TA BOL-13001333100420120010701-(23-03-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333100420120010701-(23-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 02
Fecha: 18-07-2017
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN No.004
SENTENCIA No.014/2021
Cartagena de Indias D.T. y C. , veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA
Demandado NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA
NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Tema Muerte de civil por arma de dotación oficial “riesgo excepcional” “Bala pérdida”- Prueba de la calidad de compañera permanente de menor de edadSe conmina al A-quo a no desconocer la jurisprudencia constitucional sobre la capacidad relativa de menores de edad para contraer matrimonio o confo rmar uniones maritales de hechoSe confirma el re conocimiento del daño emergente. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 0041 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y la NaciónPolicía Nacional, contra la sentencia del 07 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA2
A través de apoderado judicial constituido para el efecto, el señor NEMESIO ORTIZ ARIZAL, MARTHA PATRICIA RUBIO VEL ÁSQUEZ, SERGIO ALBERTO ORT IZ RUBIO, NEMESIO ORTI Z PEINADO, REINALDO RUBIO MENDOZA, LUDIS ARIZAL GONZÁLEZ, ISABEL VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, Y GENY LUZ GONZÁLEZ MARTÍNEZ esta última representada por su padre JONNY DE JESUS GONZÁLEZ MAR instauraron
1 Esta decisión se toma virtualmente en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Folio 1-40 cdno 1 (1-15 exp. Digital). Subsanación de demanda fols. 90-114 Radicado 13-001-33-31-004-2012-00107-01
Demandante NEMECIO ORTIZ ARIZAL Y OTROS13-001-33-33-004-2012-00107-01
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demanda de reparación directa en contra de l NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONALpara que, previo el trámite a que hubiere lugar, se accediera a las siguientes,
3.1.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la presente acción , el demandante en resumen elevó las siguientes pretensiones:
Primera: Que se declare administrativamente responsables a la entidad demandada, de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión a la muerte de su hijo, nieto, compañero permanente REINALDO ORTIZ RUBIO, por la falla del servicio ocurrida durante el procedimiento policial en donde de manera imprudente miembros de la Policía Nacional hicieron uso de su arma de dotación, impactando en su humanidad, en los hechos ocurridos en el barrio Ceballos el 20 de septiembre de 2010.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de perjuicios morales a los demandantes en las sumas de 200 y 100 smlmv, respectivamente.
Tercera: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a la demandada, al pago de los perjuicios materiales por concepto de daños emergente al señor NEMESIO ORTI Z ARIZAL, en virtud de los gastos funerarios por la suma de $3.000.000 y el pago de los honorarios al profesional de derecho en el proceso penal ante el Juzgado de Instrucción Penal Militar
de daños emergente al señor NEMESIO ORTI Z ARIZAL, en virtud de los gastos funerarios por la suma de $3.000.000 y el pago de los honorarios al profesional de derecho en el proceso penal ante el Juzgado de Instrucción Penal Militar por la suma de $20.000.000.
Cuarta: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a la demandada, al pago de los perjuicios ocasionados a la señora GENY GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en calidad de compañera permanente, discriminados en la ayuda económica que recibí producto de las ganancias que obtenía en el taller de tapicería por la suma de $7.584.096.
Quinta: Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de perjuicios por daño a la salud, a los demandantes la suma de 200 smlmv.
3 Fols. 1-8 cdno 1 (2-5 exp. Digital).13-001-33-33-004-2012-00107-01
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Sexta: Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de perjuicios por el estrés postraumático sufridos por cada uno de los demandantes en la suma de 100 smlmv.
Séptima: Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176-177 del C.C.A.
demandantes en la suma de 100 smlmv.
Séptima: Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176-177 del C.C.A.
Octavo: Que las sumas reconocidas sean reajustadas conforme al art. 178 del
C.C.A.
3.1.2. Hechos4.
La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así:
El día 19 de septiembre de 2010, un joven programó una fiesta en el barrio Ceballos con el fin de celebrar su cumpleaños, invitando entre otros, al joven Reinaldo Ortiz Rubio.
Relatan que, cerca del lugar donde se encontraba departiendo el joven Reinaldo Ortiz, se encuentra una discoteca de nombre “patioteca”, en la que avanzada la noche del 20 de septiembre de ese año, la Policía ingresó al establecimiento, para dar captura de un sujeto que momentos antes había hurtado un celular, al encontrarse con la resistencia de un grupo de personas a la captura, hicieron presencia un desmedido grupo de policiales; cuando logran apresar al sujeto encontrándose en la carretera principal del barrio Bosque, se presenta una fuerte gresca con los particulares que se opon ían al arresto, por lo que los agentes procedieron a hacer uso de sus armas de dotación oficial de manera indiscriminada contra dicha multitud.
Pese a que el menor Ortiz Rubio se encontraba aproximadamente a 100 mts del lugar de los hechos antes relatado s, una de las balas alcanzó a penetrar en su espalda atentando contra su humanidad en el intento de refugiarse de los disparos, dicho proyectil se alojó en el brazo de otra joven Vicky Beltrán
del lugar de los hechos antes relatado s, una de las balas alcanzó a penetrar en su espalda atentando contra su humanidad en el intento de refugiarse de los disparos, dicho proyectil se alojó en el brazo de otra joven Vicky Beltrán Narváez, junto a la cual corría para buscar refugio.
Manifiesta que lo antes relatado, se encuentra consignado en el informe de medicina legal, las investigaciones adelantadas contra los policiales, así como el expediente del proceso penal militar.
4 Fol. 3-4 Cdno 1(5-7 exp. Digital).13-001-33-33-004-2012-00107-01
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3.2. CONTESTACIÓN.
3.2.1. Nación Ministerio de DefensaPolicía Nacional5.
La entidad en el escrito de contestación, se opuso a la totalidad de los hechos y pretensiones, por no constarle.
Como razones de su defensa, manifiesta que en los informes policiales si bien se demuestra que los agentes de Policía hicieron uso de sus armas, que resultó muerta una persona y herida otra, no hay prueba de donde se encontraban las víctimas de dicho incidente, esto es, si hacían parte de los particulares que fomentaron la riña y que además agredieron a los oficiales, o eran personas ajenas a l a situación. Por lo anterior, aduce que no existe prueba de que el
las víctimas de dicho incidente, esto es, si hacían parte de los particulares que fomentaron la riña y que además agredieron a los oficiales, o eran personas ajenas a l a situación. Por lo anterior, aduce que no existe prueba de que el proyectil que causó la muerte del menor proviniera de un arma de dotación oficial.
De igual forma, puso de presente que el proceso adelantado ante la Justicia Penal Militar, se encontraba en etapa de instrucción, por lo que no se ha logrado determinar la responsabilidad de los policiales.
Como excepción propone la siguiente : (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva y (ii) falta de legitimación en la causa por activa de la señora Geny Luz González Martínez.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Por medio de providencia del 7 de abril de 2017 , el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de esta ciudad, dirimió la controversia sometida a su conocimiento, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
“PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del joven REINALDO ORTIZ RUBIO, quien falleció en la madrugada del día 20 de septiembre de 201 O , como consecuencia de los impactos de bala que recibió, en momentos en que miembros de la Policía Nacional, realizaban un operativo en el Barrio Ceballos de la Ciudad de Cartagena.
SEGUNDO: SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL a pagar a
realizaban un operativo en el Barrio Ceballos de la Ciudad de Cartagena.
SEGUNDO: SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero, a título de perjuicios morales:
5 Fols. 167-172 cdno 1(281-301 exp. Digital). 6 Fols. 204-220 (doc. 397429 exp. Digital )13-001-33-33-004-2012-00107-01
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(i.-) A MARTA PATRICIA RUBIO VELÁSQUEZ, en calidad de madre de la víctima, se le indemnizará con 100
SMLMV equivalentes a SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS
($73.771.700.oo) M/Cte.
(ii.-) A NEMESIO ORTIZ ARIZAL, en calidad de padre de la víctima, se le indemnizará con 100 SMLMV equivalentes a SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($73.771.700.oo) M/Cte.
(iii.-) A SERGIO ALBERTO ORTIZ RUBIO, es decir, acude al proceso en calidad de hermana de la víctima. Por
M/Cte.
(iii.-) A SERGIO ALBERTO ORTIZ RUBIO, es decir, acude al proceso en calidad de hermana de la víctima. Por tanto, se le indemnizará con 50 SMLMV equivalentes a TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y
CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($36.885.850.oo) M/Cte.
(iv.-)A los señores REINALDO RUBIO MENDOZA, ISABEL VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, NEMESIO ORTIZ PEINADO y LUBIS ARIZAL GONZÁLEZ, quienes acuden al proceso en cali dad de abuelos maternos y paternos de la víctima; se les indemnizará con 50 SMLMV a cada uno, equivalentes a TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS
OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($36.885.850.oo) M/Cte.
TERCERO: RECONOCER a título de daño e mergente, por los honorarios profesionales cancelados por el padre del finado, la suma de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS ($25.806.199) M/ cte.
CUARTO: DECLARAR que las anteriores sumas de dinero causarán intereses en los términos del artículo 177 del C. de P. C. Por secretaría y conforme a la norma anterior, expídanse copias de este fallo para los fines pertinentes.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda”.
Como argumentos de su decisión, el A -quo, determinó que, el daño se encontraba demostrado, con el impacto de bala que recibió el joven
pertinentes.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda”.
Como argumentos de su decisión, el A -quo, determinó que, el daño se encontraba demostrado, con el impacto de bala que recibió el joven Reinaldo Ortiz Rubio en la madrugada del 20 de septiembre de 2010, en el tórax, en medio de un procedimiento que realizaba la Policía Nacional en un sector del barrio Ceballos, tal y como se demostró con el informe de necropsia aportado, el cual transcribió, determinando que la herida se produjo por el impacto de un proyectil de arma de fuego por agentes de policía.
En cuanto a la imputación a la Policía Nacional, indicó que la intervención policial se produjo en la madrugada del 20 de septiembre de 2010, en el barrio Ceballos, con ocasión de una riña que se presentaba en un establecimiento comercial a causa de la pérdida de un celular, lo que generó un enfrentamiento entre los policiales y personas particulares con piedras, botellas y palo, por lo que uno de los uniformados para repeler la agresión accionaron sus armas de dotación con dirección al callejón donde se presentó la gresca. Lo anterior, fue corroborado con el informe rendido por el Comandante de la Policía de Cartagena en ese momento, el subteniente Pedro Gutiérrez Urquijo en turno para la ocurrencia de los hechos, la minuta de población que fue levantada en el C AI de Ceballos , de igual forma, manifestó que obraba pruebas de las vainillas y proyectiles utilizadas por los uniformados.13-001-33-33-004-2012-00107-01
Código: FCA - 008
manifestó que obraba pruebas de las vainillas y proyectiles utilizadas por los uniformados.13-001-33-33-004-2012-00107-01
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A partir de lo anterior, determinó que los uniformados usaron de manera desproporcionada e injustificada sus armas de dotación oficial, existiendo así el nexo causal entre la muerte del joven Ortiz Rubio y el actuar desplegado por la Policía Nacional.
Con relación a los perjuicios solicitados, reconoció los daños morales de todos los demandantes, excepto de la señora Geny Luz González Martínez, por no existir pruebas de la convivencia entre el finado y esta, toda vez que, para la época de los hechos ambos eran menores de edad, por lo que el menor Ortiz Rubio no estaba en condiciones para sostener económicamente a la misma. En cuanto a lucro cesante reclamado por esta demandante, determinó que no existía prueba de la paternidad de la víctima con el menor hijo nacido.
Finalmente, en cuanto a los perjuicios psicológicos o daño a la salud, fueron denegados por no encontrar elementos probatorios que demostraran la afectación psíquica o el detrimento a la salud causado, y reconoció los perjuicios materiales por haberse probado en el proceso.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN
3.4.1. Demandante7
afectación psíquica o el detrimento a la salud causado, y reconoció los perjuicios materiales por haberse probado en el proceso.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN
3.4.1. Demandante7
El apoderado de la parte demandante, expone como motivos de inconformidad los siguientes:
En primer lugar, no comparte la decisión de despachar de manera desfavorables las suplicas respecto de la señora Geny Luz González Martínez, teniendo en cuenta que alega, haber demostrado la convivencia, y dependencia de la demandante con el finado con los testimonios recepcionados en el proceso, tanto así que quedó embarazada, naciendo la menor el 5 de mayo de 2011, llamada Reyna Sofía González Martínez, reconocida a través de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena el 23 de junio de 2016, ha ce constar que inició demanda de reparación directa por esta menor ante el Juzgado Once Administrativo de Cartagena.
Indica que no compare la apreciación subjetiva de la A-quo frente a la corta edad de los menores para mantener una relaci ón, cuando muchos estudios
7 Fols. 222-236 cdno 1 (doc.433-443 exp. Digital )13-001-33-33-004-2012-00107-01
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demuestran el establecimiento de familias tempranas y que igualmente, inician su vida laboral a corta edad.
Por lo anterior, solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda respecto a la señora Geny Luz González Martínez.
3.4.2. Policía Nacional8
La apoderada de la parte demandada presentó el recurso de alzada en contra de la decisión de primera instancia, argumentando que su inconformidad, radica en que no existe prueba de que los particulares que hicieron parte del procedimiento en cuestión, no hayan utilizado armas de fuego, así como tampoco existe experticio balístico que demuestre que la ovija con que se lesionó mortalmente al menor fuer a disparada por un arma de dotación oficial.
Indica que, el cotejo realizado a las vainillas encontradas en el lugar de los hechos y las armas incautadas a los oficiales que participaron en el procedimiento, no otorga un 100% de certeza sobre los resulta dos de la procedencia, debido a que no se tomó un patrón o modelo de comparación, tomándose como base la comparación del micro rayado de la base de las vainillas incriminadas, con la base del patrón, y el arma tipo pistola serial SPO156458, mas no con la ovija que realmente fue disparada de dicha arma. Por lo anterior, afirma que no existe prueba pericial que demuestre que la bala
vainillas incriminadas, con la base del patrón, y el arma tipo pistola serial SPO156458, mas no con la ovija que realmente fue disparada de dicha arma. Por lo anterior, afirma que no existe prueba pericial que demuestre que la bala que causó la muerte, proviniera de un arma de dotación oficial.
De igual forma, aduce que, la investigación penal adelantada por los hechos de esta demanda, aún no ha sido resuelta, por lo que no existe responsabilidad de algún miembro de dicha institución por la muerte del menor.
Respecto a los perjuicios, solicita se revoque el reconocimiento por daño emergente, teniendo en cuenta que, si bien se anexó el contrato suscrito entre el apoderado y el demandante, así como los pagos efectuados, esos documentos no fueron ratificados dentro del proceso, por lo que carecen de autenticidad.
8 Fols. 236-238 cdno 1 (461-465 exp. Digital)13-001-33-33-004-2012-00107-01
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Fecha : 03-03-2020
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Por lo anterior, solicita se revoque la sentenci a de primera instancia, por no existir prueba de la responsabilidad de la entidad.
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda en comento fue repartida ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 17 de abril de 20189, mediante auto del 25 de septiembre de 201810
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda en comento fue repartida ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 17 de abril de 20189, mediante auto del 25 de septiembre de 201810 se admitieron los recursos de alzada, y por providencia del 06 de noviembre de 201811 se corrió traslado para alegar.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSION
3.6.1. Parte demandante 12: presentó escrito de alegatos , de manera extemporánea, habiendo vencido el término el 23 de noviembre de 2018, y recepcionados los mismos el 22 de febrero de 2019.
3.6.2. NaciónPolicía Nacional13: Reiteró los argumentos d e la contestación de la demanda y el recurso de alzada.
3.6.3. Ministerio Público: No rindió el concepto de su competencia.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 133 numeral 1 del C.C.A., como quiera que la demanda fue presentada antes del 2 de julio de 2012, esto es, la fecha de entrada en vigencia del CPACA.
9 Fol. 4 cdno segunda instancia (doc. 7 exp. Digital) 10 Fol. 6 cdno segunda instancia (doc. 11-12 exp. Digital)
la fecha de entrada en vigencia del CPACA.
9 Fol. 4 cdno segunda instancia (doc. 7 exp. Digital) 10 Fol. 6 cdno segunda instancia (doc. 11-12 exp. Digital) 11 Fol. 11 cdno segunda instancia (doc. 21 exp. Digital) 12 Fols. 17-43 cdno segunda instancia (doc. 33 exp. Digital) 13 Fols. 14-16 cdno segunda instancia (doc. 27-31 exp. Digital)13-001-33-33-004-2012-00107-01
Código: FCA - 008
Versión: 02
Fecha : 03-03-2020
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De igual form a es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme el artículo 357 del C.P.C.
5.2. Problema jurídico
De conformidad con los hechos expuestos, considera l a S ala que se debe determinar:
¿Si le asiste responsabilidad a la demandada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, por los hechos ocurridos el 20 de septiembre de 2010, en el que resultó muerto el menor REINALDO ORT IZ RUBIO, con ocasión a un presunto disparo proveniente de un arma de dotación oficial, en medio de un operativo realizado en dicha fecha?
Como problemas jurídicos conexos, se determinará si:
¿Se encuentra probada que la bala que causó la muerte del menor,
dotación oficial, en medio de un operativo realizado en dicha fecha?
Como problemas jurídicos conexos, se determinará si:
¿Se encuentra probada que la bala que causó la muerte del menor, proviniera de un arma de dotación oficial?
¿Se demostró la convivencia y dependencia de la menor Gina Luz González Martínez, del occiso REINALDO ORTIZ RUBIO?
¿Se logra demostrar el daño emergente reconocido por el Aquo con los contratos de prestación de servicios de abogado y las facturas allegadas, o por el contrario dichos documentos debieron ser ratificados dentro del proceso?
5.3. Tesis de la Sala
La Sala de Decisión, desatando los recursos de apelación de las partes objeto de litigio, resolverá ADICIONAR a la sentencia apelada, únicamente respecto al reconocimiento de los perjuicios morales a la compañera permanente del menor fallecido, por encontrarse demostrados a través de los testimonios allegados, la convivencia y dependencia por parte de este.
Así mismo, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, se determinará que el título de imputación es riesgo excepcional, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades que comportan el uso de la fuerza y las armas, quien tiene la guarda de la actividad y la utilización de las mismas,13-001-33-33-004-2012-00107-01
Código: FCA - 008
Versión: 02
Fecha : 03-03-2020
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asistiéndole, en principio, el deber de responder por los perjuicios que se ocasionen en su uso. En lo demás será confirmada, la decisión apelada.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Régimen de Responsabilidad del Estado - Cláusula General de Responsabilidad.
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (l) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.
El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera — Subsección C del Consejo de Estado, "consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra -patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar" 14. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas"15, dado que la antijuricidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en
detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas"15, dado que la antijuricidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarla.
García Enterría, enseña que, "para que exista lesión en sentido propio, no basta que exista un perjuicio material una pérdida patrimonial; es absolutamente necesario que ese perjuicio patrimonial sea antijurídico, antijuricidad en la que está el fundamento, como ya anotamos del surgimiento de la obligación reparatoria". Agregando más adelante que, ('la antijuricidad susceptible de convertir el perjuicio económico en lesión indemnizable se predica, Pijes, del efecto de la acción administrativa (no de la actuación del agente de la administración causante material del daño), a partir de un pri ncipio objetivo de garantía del patrimonio de los ciudadanos que despliega su operatividad postulando la cobertura de daño causado en tanto en cuanto no existan causas de justificación que legitimen como tal perjuicio de que se trate" 16.
14 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 13 de agosto de 2008; exp. 17042 15 Expediente No. 18001-23-31-000-1996-09831 (19388) 16 García Enterria, Eduardo, Thomas Ramon Fernández, Curso de derecho administrativo, novena edición 2004, edit. Thomson Civitas, Página 378-379.13-001-33-33-004-2012-00107-01
Código: FCA - 008
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novena edición 2004, edit. Thomson Civitas, Página 378-379.13-001-33-33-004-2012-00107-01
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Por su parte, la imputación del daño es "la atribución de la respectiva lesión, la cual desde el punto de vista jurídico supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijur ídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”17. Se ha dicho entonces que, "La imputación variará dependiendo del sistema de responsabilidad frente al que se esté. Si es un sistema objetivo, no será necesario probar la presencia de culpa, pero en cambio, si se trata de un régimen subjetivo, será obligatorio demostrar la culpa de la persona pública (o alguien que la r epresente) para poder cumplir con el requisito de la imputación"18, [o cual muestra que en manera alguna pueda entenderse que en Colombia se implantó un régimen absoluto de responsabilidad objetiva con la constitución de 1991.
Recapitulando, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, sea a
con la constitución de 1991.
Recapitulando, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, sea a través de su acción u omisión, teniendo cabida en cada caso, el estudio de los distintos títulos de responsabilidad que con el tr anscurrir la jurisprudencia contenciosa fundada en el artículo 90 de [a C. P., ha decantado, así como la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.19
5.4.2. La responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivados de la utilización de armas de fuego.20
Al respecto resulta pertinente reiterar lo que afirmó por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 19 de abril de 2012, en torno a la aplicación de los títulos de
17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 1994, Exp. 9276 18 18 ARENAS, Mendoza Hugo Andrés, El régimen de responsabilidad ob jetiva, Editorial Legis Página 166. Edición 2013 19 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La administración, ha señalado que "el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique. Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, pagina15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires.
lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, pagina15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires.
Edit. Rubinzal-Culzoni. 1° reimpresión 2011. 20 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SALA
PLENA, Bogotá, D.C., veintio cho (28) de abril de dos mil catorce (2014), Radicación número: 08001-23-31-000-1994-08613-01(21896), Actor: MARIA ALICIA CASAS SANTIAGO Y OTROS, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL13-001-33-33-004-2012-00107-01
Código: FCA - 008
Versión: 02
Fecha : 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN No.004
SENTENCIA No.014/2021
imputación decantados por la jurisprudencia; en la providencia en comentó se consideró: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particul ar, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción conte nciosa ha dado
labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como ju
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