TA BOL-13001333100620110022701 ACUMULADO 13001333100120110057700-(09-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333100620110022701 ACUMULADO 13001333100120110057700-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 5 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D.T. y C, nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-31-001-2011-00577-00 ACUMULADO AL 13001-33-31-006-2011-00227-01
Demandante TRANSPORTE DE CARGA DEL CARIBE LTDA Y HECTOR
VARELA CONTRERAS
Demandado DIAN
Actuación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Tema
INEPTITUD DE LA DEMANDA/ ARTÍCULO 138 DEL
CCA/ACUMULACIÓN PROCESOS NO PURGA
DEFECTOS DE FORMA
II.- PRONUNCIAMIENTO.
Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto de l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, que se declaró inhibido por ineptitud de la demanda.
III.- ANTECEDENTES.
3.1. Demanda.
Administrativo del Circuito de Cartagena, que se declaró inhibido por ineptitud de la demanda.
III.- ANTECEDENTES.
3.1. Demanda.
3.1.1. Pretensiones.1
Pretende el extremo activo la declaratoria de nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 062412010000020 del 19 de abril de 2010, que modificó la declaración de renta presentada por la sociedad demandante por el período gravable 2005, y la de la Resolución del 14 de abril de 2011 que resolvió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, que se declare que los demandantes, no está n obligados a cancelar la suma indicada en la liquidación oficial, y se declare en firme la declaración de renta presentada por el año gravable 2005.
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SENTENCIA No. 5 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
3.1.2. Hechos.2
Narran los demandantes que la DIAN emitió requerimiento ordinario el 30 de agosto de 2007, pero e ste no le fue notificado, razón por la cual no dio respuesta. Posteriormente se emitió requerimiento especial el 12 de marzo de 2009, proponiéndose modificar la declaración de renta privada del año 2005, sin embargo, este tampoco fue notificado, por lo que no pudo contestarlo.
respuesta. Posteriormente se emitió requerimiento especial el 12 de marzo de 2009, proponiéndose modificar la declaración de renta privada del año 2005, sin embargo, este tampoco fue notificado, por lo que no pudo contestarlo.
Sostienen que la DIAN, mediante oficios enviados el 2 y 3 de abril de 2009, informó a los socios de la sociedad, la expedición del requerimiento especial, y los vinculó como deudores solidarios, mediante la figura del litisconsorcio facultativo; ello, sin antes haberse efectuado la notificación del requerimiento especial, a la sociedad.
Afirman que, uno de los socios (Héctor Varela Contreras ), a través de apoderado constituido a título personal, mas no como representante legal de la sociedad, respondió el requerimi ento especial, el día 16 de junio de 2009 y que la DIAN incurre en un error al reconocer personería al apoderado del litisconsorte, para actuar como apoderado de la sociedad, sin que medie el poder correspondiente.
Aseguran que, la DIAN expidió ampliación del requerimiento especial a la sociedad, el 10 de noviembre de 2009; sin embargo, este no le fue notificado, pues fue enviado únicamente a la dirección del litisconsorte facultativo, el 15 de enero de 2010. El apoderado del litisconsorte dio respuesta a la ampliación del requerimiento y, nuevamente, la DIAN se equivocó al tenerla como si fuera una respuesta de la sociedad.
Señalan que, finalmente, la DIAN emitió liquidación oficial de revisión del 19 de abril de 2010, de forma extemporánea, es decir, por fuera de los 6 meses siguientes al término del requerimiento especial, que presuntamente fue
Señalan que, finalmente, la DIAN emitió liquidación oficial de revisión del 19 de abril de 2010, de forma extemporánea, es decir, por fuera de los 6 meses siguientes al término del requerimiento especial, que presuntamente fue notificado el 22 de mayo de 2009. Nu evamente la DIAN se equivoca, al notificar la liquidación oficial al litisconsorte y no a la sociedad contribuyente
Advierten que, como que el recurso de reconsideración no fue resuelto dentro del año siguiente a su interposición, se configuró el silencio positivo de acuerdo a los artículos 732 y 734 del E.T.
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SENTENCIA No. 5 /2024
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3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.3
Alega la sociedad actora la vulneración del derecho de defensa por falta de notificación de la actuación administrativa. Señala que la DIAN no le notificó ninguna actuación de la investigación tributaria ni de las pruebas tenidas en cuenta, como lo ordena el artículo 568 el E.T., por lo que no pudo defenderse; configurándose la nulidad de la investigación, de acuerdo con el artículo 730 ibidem.
Se argumenta que, tanto el requerimiento especial como su ampliación,
tenidas en cuenta, como lo ordena el artículo 568 el E.T., por lo que no pudo defenderse; configurándose la nulidad de la investigación, de acuerdo con el artículo 730 ibidem.
Se argumenta que, tanto el requerimiento especial como su ampliación, fueron notificados únicamente a los socios vinculados como litisconsortes y uno de ellos, el Sr. Héctor Varela, contestó el requerimiento a través de apoderado, interpreta ndo la DIAN erróneamente, que este actuaba, no como socio, sino, como representante de la sociedad, desconociendo que de acuerdo con el artículo 50 del CPC, el litisconsorte facultativo actúa de forma independiente a la sociedad contribuyente y negándole a esta la oportunidad para defenderse.
Por su parte, el señor Héctor Osvaldo Varela (co demandante), alega la falta de notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto a título personal y por ende la violación de los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario.
3.2. Contestación de la demanda.4
Los argumentos de defensa, respecto al fondo del asunto fueron los mismos en ambos procesos y pueden sintetizarse así:
Se asegura que se notificó correctamente a la sociedad demandante acerca de todas las decisiones tomadas en la actuación administrativa relacionada con la declaración de renta del año 2005. Se explicó, que se inició una investigación y se envió un requerimiento ordinario a la dirección proporcionada por la sociedad en el RUT. Sin embargo, como el requerimiento fue devuelto, se publicó en el periódi co El Tiempo el 28 de septiembre de 2007, según lo ordenado por el artículo 568 del E.T., lo cual se
proporcionada por la sociedad en el RUT. Sin embargo, como el requerimiento fue devuelto, se publicó en el periódi co El Tiempo el 28 de septiembre de 2007, según lo ordenado por el artículo 568 del E.T., lo cual se puede verificar en la certificación expedida por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo G.I.T de documentación. En esa misma fecha, el contribuyente respondió a través de la empresa que maneja su contabilidad, lo cual se
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presume que estaba autorizado ya que la sociedad no objetó tal respuesta durante la actuación.
Se advierte que, el 12 de marzo de 2009, se emitió requerimiento especial contra la sociedad de mandante, que al ser devuelto por el correo, fue publicado en el periódico El Tiempo, el 22 de mayo de 2009 y fue contestado por la sociedad, a través de apoderado, constituido por el Sr. Héctor Varela Contreras, en su calidad de representante legal suplente de la sociedad, y no como litisconsorte facultativo dentro de la actuación. Por ello, al apoderado se le reconoció personería para actuar en representación de la
Contreras, en su calidad de representante legal suplente de la sociedad, y no como litisconsorte facultativo dentro de la actuación. Por ello, al apoderado se le reconoció personería para actuar en representación de la sociedad contribuyente, y se notificó la ampliación al requerimiento a su correo en v irtud del artículo 564 del E.T. y este convalidó dicho reconocimiento, al responder la ampliación, en nombre de la sociedad contribuyente.
Señala que, posteriormente expidió la liquidación oficial de revisión del 19 de abril de 2010, que fue debidamente notificada a la sociedad, a través de su apoderado, y este presentó recurso de reconsideración, resuelto negativamente mediante Resolución del 14 de abril de 2011, que confirma la decisión inicial, y que fue debidamente notificada.
Por lo anterior, considera que se ha respetado el derecho de defensa de la demandante, pues se le ha notificado de cada actuación, dándole la oportunidad de controvertirlas.
Precisó que, no se incurrió en violación al debido proceso puesto que, a los socios se les comunicó de la a ctuación, para garantizar su derecho de defensa como deudores solidarios, y se les señaló la posibilidad de hacerse parte como litisconsortes facultativos, pero nunca se les tuvo como tal, pues no lo solicitaron de forma expresa, como lo exige el artículo 52 del CPC.
Señaló que, al haberse notificado la ampliación al requerimiento, el 11 de noviembre de 2009, la liquidación oficial de revisión del 19 de abril de 2010, fue expedida dentro del término.
3.3. Sentencia de primera instancia.5
noviembre de 2009, la liquidación oficial de revisión del 19 de abril de 2010, fue expedida dentro del término.
3.3. Sentencia de primera instancia.5
La sentencia apelada se inhibió para fallar de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. El fundamento se compacta en la siguiente tesis (se transcribe):
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“El despacho argumentará que, debido a que en las demandas correspondientes solo se solicitó la nulidad de la Liquidación oficial de revisión No. 062412010000020 del 19 de abril de 2010, sin incluir la demanda de la Resolución del 14 de abril de 2011 que resolvió el recurso de reconsideración, tal y como lo exige el artículo 138 del CCA, se produjo una inadecuada individualización de las pretensiones. Esto, según el precedente establecido por el H. Consejo de Estado, lleva a declarar la falta de sustancia de las demandas presentadas en los procesos acumulados y a inhibirse de emitir un fallo de fondo.”
3.4. La apelación.6
Interpretado el memorial que contiene la apelación, se colige que se plantean los cuestionamientos que a continuación se sintetizan.
- Se acusa la violación del debido proceso por la pérdida de competencia
3.4. La apelación.6
Interpretado el memorial que contiene la apelación, se colige que se plantean los cuestionamientos que a continuación se sintetizan.
- Se acusa la violación del debido proceso por la pérdida de competencia del fallador de instancia por mora judicial injustificada.
Según se interpreta del argumento planteado, al parecer se sugiere que el a quo no debía dictar el fallo puesto que perdió la competencia por la mora de más de un año para dictar sentencia.
Para sustentar hace un recuento del trámite procesal y expone la normativa del GGP sobre la duración máxima del proceso, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional que reflexiona sobre el alcance del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derec ho sustancial (C – 210/21).
- Se acusa la denegación del acceso a la administración de justicia y la violación a la prevalencia del derecho sustancial, por la violación directa de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política.
Luego de señalar varia s actuaciones en donde se hace alusión a la Resolución No. 062362011000004 de abril 14 de 2011 como uno de los actos demandados (se señala el poder otorgado al señor Héctor Osvaldo Varela Contreras, las pretensiones de la demanda presentada por Héctor Osvaldo Varela el 25 de agosto del 2011 y lo referido por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el auto que declaró su falta de competencia en el proceso de radicación 2011-00576 en tanto reproduce las pretensiones de la demanda) para significar que, a partir de ello se desvirtúa totalmente lo afirmado por
Bolívar en el auto que declaró su falta de competencia en el proceso de radicación 2011-00576 en tanto reproduce las pretensiones de la demanda) para significar que, a partir de ello se desvirtúa totalmente lo afirmado por
6 Pdf 12Apelación (Carpeta primera instancia)Código: FCA - 008
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el a quo y relieva el yerro cometido en la sentencia, toda vez que se comprueba que están demandados los dos actos administrativos, tanto la liquidación oficial de revisión No. 062412010000020 de abril 19 de 2.010, como la resolución que la confirma, la No. 06236 2011000004 de abril 14 de 2011.
A partir de la anterior premisa fática, desarrolla in extenso el cuestionamiento argumentado que si bien la sociedad TRANSPORTES DE CARG A DEL CARIBE LTDA solo demando la liquidación oficial de revisión No. 062412010000020 de abril 19 de 2.010, ello obedeció a que no pudo conocer oportunamente de dicha actuación y por tanto no pudo controvertirla haciendo uso de su derecho de defensa.
No obstante, explica que, en virtud de la acumulación de procesos solicitada y ordenada por los despachos judiciales, la proposición jurídica quedó completa , dado que tanto el ente jurídico como el socio de la sociedad, pretenden la nulidad de todos los actos administrativos proferidos
solicitada y ordenada por los despachos judiciales, la proposición jurídica quedó completa , dado que tanto el ente jurídico como el socio de la sociedad, pretenden la nulidad de todos los actos administrativos proferidos por la entidad demandada, dentro del proceso de determinación y discusión del impuesto adelantado en contra de TRANSPORTES DE CARGA DEL CARIBE LTDA., por concepto de Impuesto de Renta, de la vigencia 2005.
Precisa que, con la e xpedición de la providencia apelada, el fallador de instancia denegó el acceso a la administración de justicia, toda vez que, declaró probada la excepción de inepta demanda por presunta indebida individualización de las pretensiones propuesta en el proceso radicado bajo el número 13001-33-31-001-2011-0057700, adelantado por TRANSPORTES DE CARGA DEL CARIBE LTDA., absteniéndose de mencionar (pese a reconocer que se solicitaron las mismas pretensiones con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos) que en el proceso radicado bajo el número 13001 -3331-0062011-00227-00, adelantado por HÉCTOR OSVALDO VARELA CONTRERAS, no solo se demandaron los dos actos administrativos, liquidación oficial de revisión y resolución que resuelve el recurso de reconsideración, sino que adicionalmente se solicitó y decretó la acumulación de los procesos, por lo que debían resolverse ambos planteamientos como uno solo, encontrándose probado que si se formuló la proposición jurídica completa.
- Se acusa que el fallo adolece de “falsa motivación y error judicial” , con base en los argumentos planteados en el cuestionamiento anterior.
planteamientos como uno solo, encontrándose probado que si se formuló la proposición jurídica completa.
- Se acusa que el fallo adolece de “falsa motivación y error judicial” , con base en los argumentos planteados en el cuestionamiento anterior.
- Finalmente atribuye al fallo apelado la “falta de motivación” y el no cumplir con la “finalidad de la acumulación de procesos”. Se argumenta en es teCódigo: FCA - 008
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punto que, con la acumulación de procesos, se pretendía lograr además de economía procesal, obtener una pronta resolución de los procesos y a la vez seguridad jurídica dado que el mismo juez se iba a pronunciar en una misma sentencia respecto a todos lo s procesos acumulados, finalidad que no se logró dado los yerros advertidos en la providencia y, que por el contrario continúan sin resolverse las pretensiones de las demandas.
3.5. Actuación procesal.
El recurso de apelación fue repartido el 8 de agosto del 20237 y mediante auto del 05 de septiembre del 2023 se admitió 8. No se pronunciaron los sujetos procesales en el término prescrito por el artículo 247, numeral 4 del CPACA y tampoco hubo lugar a decretar pruebas en segunda instancia, razón por la que se hizo innecesario el traslado para alegar.
sujetos procesales en el término prescrito por el artículo 247, numeral 4 del CPACA y tampoco hubo lugar a decretar pruebas en segunda instancia, razón por la que se hizo innecesario el traslado para alegar.
3.6. Concepto del Ministerio Público.
En esta oportunidad el Procurador Delegado no emitió concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión.
V.- CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto por el art ículo 153 del CPACA, esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación contra sentencias proferidas por los juzgados administrativos, en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico.
Dados los límites impuestos por el recurso de apelación, e l tema fundamental se contrae a establecer si la acumulación de procesos decretada, purga las deficiencias de forma de la demanda presentada por la Sociedad Transportes de Carga del Caribe Ltda y, si en tal virtud, hay lugar a revocar la inhibición decretada en el fallo apelado.
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5.3. Tesis.
Se sustentará que la acumulación de procesos no purga el defecto en el que se incurrió en la demanda presentada por la Sociedad Transportes de Carga del Caribe Ltda. y en tal virtud no adolece de error el fallo apelado, ni puede considerarse violatorio de los artículos 29 y 209 constitucionales , ni falso, ni falto de motivación, pues se atempera al contenido del artículo 138 del C.C.A. y a la interpretación que el Consejo de Estado ha prohijado de esta reg la, según la cual, toda demanda debe concretar la pretensión contra el acto definitivo y también respecto de aquel que lo modifique o confirme. Igualmente se ajusta a la jurisprudencia respecto al alcance de la figura de la acumulación de procesos y sus efectos frente a las pretensiones de la demanda.
Contrario sensu, se sostendrá que sí existió una pifia en el fallo, al extender la declaratoria de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización de pretensiones respecto de la demanda radicada con el número 13001 -33-31-006-2011-00227-00 y presentada por el señor Héct or Osvaldo Varela Contreras. E ste sí demand a la Resolución No. 062362011000004 del 14 de abril del 2011, que confirmó la liquidación oficial de revisión , luego el fallo sí transgrede el debido proceso y acceso a administración de justicia y de la misma manera constituye un error y un
062362011000004 del 14 de abril del 2011, que confirmó la liquidación oficial de revisión , luego el fallo sí transgrede el debido proceso y acceso a administración de justicia y de la misma manera constituye un error y un defecto en la motivación de la sentencia.
En consecuencia, se argumentará que hay razones para revocar parcialmente el fallo y ordenar el envío al juzgado de origen, en orden a que se emita el pronunciamiento de fondo correspondiente a la primera instancia respecto a la demanda radicada con el número 13001-33-31-0062011-00227-00 y presentada por el señor Héctor Osvaldo Varela Contreras.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial . Esta sentencia se vale de la regla 138 del Decreto 01 de 1984 y la interpretación que de ella reiteró el Consejo de Estado en la sentencia del 19 de septiembre de 2002 , dictada en la radicación número: 05001-2326-000-1991-06485-01 (12726). También se vale de lo considerado en la sentencia del 26 de julio de 2016, proferida dentro de la radicación número: 25000 -23-36-000-2014-0131801(54860), en punto a la acumulación procesos y sus efectos fren te a las pretensiones de las demandas.Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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5.5. Caso concreto.
En el primer cargo de la apelación s e acusa la sentencia de ser violatoria del debido proceso, dada la perdida de competencia del fallador de instancia por la mora judicial en la que incurrió al demorarse más de un año para dictar sentencia.
El mismo no es de recibo puesto que plantea un contrasentido. No puede sostenerse válidamente que, debió el juez relevarse de la inhibición para en su lugar estudiar el fondo del asunto , y al mismo tiempo reprochar su competencia en sede de segunda instancia . De admitir esa proposición tampoco habría pronunciamiento en segunda instancia, precisamente por falta de competencia.
La aseveración va contra el principio de no contracción de la lógica elemental según el cual, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. O se es competente o no se es. Aunado a ello, el reproche no constituye precisamente un argumento que confronte la decisión.
Pero además de lo anterior, la Sala no concibe que el dispositivo consagrado en el artículo 121 del CGP sea compatible con la naturaleza de los procedimientos dispuestos en el otrora Decreto 01 de 1984 y por esa razón debe ser considerado inaplicable por remisión. En gracia se discusión, el real alcance de la normativa contenida en la regla 121 del CGP, de conformidad con la Corte Constitucional (sentencia C – 443 del 2019), indica que la competencia se pierde solo cuando ha existido
En gracia se discusión, el real alcance de la normativa contenida en la regla 121 del CGP, de conformidad con la Corte Constitucional (sentencia C – 443 del 2019), indica que la competencia se pierde solo cuando ha existido solicitud de parte. No obstante, en el expediente no hay prueba de petición en ese sentido. En el se gundo cuestionamiento se acusa un defecto por violación de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política y con ello , del acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial.
Se argumenta fundamentalmente que, en virtud de la acumulación de procesos solicitada y decretada por los despachos judiciales, la proposición jurídica quedó completa, dado que, tanto el ente jurídico como el socio de la sociedad (es decir los demandantes), pretenden la nulidad de todos los actos administrativos proferidos por la entidad demandada, dentro del proceso de determinación y discusión del impuesto adelantado en contra de TRANSPORTES DE CARGA DEL CARIBE LTDA., por concepto de impuesto de renta, de la vigencia 2005.Código: FCA - 008
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Lo anterior no es de recibo para la Sala por cuanto, aun cuando está acreditado que la demanda presentada por el señor Héctor Osvaldo Varela Contreras se dirigió no solo contra la Liquidación Oficial de Revisión No.
Lo anterior no es de recibo para la Sala por cuanto, aun cuando está acreditado que la demanda presentada por el señor Héctor Osvaldo Varela Contreras se dirigió no solo contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 062412010000020 del 19 de abril del 2010, sino contra la Resolución del 14 de abril del 2011, que confirmó la anterior, ello no permite subsanar el vicio de ineptitud que encontró el a quo respecto de la demanda presentada por TRANSPORTES DE CARGA DEL CARIBE LTDA y sustanciada inicialmente bajo el radicado 2011 -577 en la que solamente se demandó el primero de los actos referidos.
El Consejo de Estado, en asunto de similares contornos apoya la anterior concepción, al considerar que, “la acumulación de procesos determina la posibilidad de resolver las pretensiones, las oposiciones y excepciones en una misma providencia, pero ello no implica concederle a un sujeto de derecho algo que no solicitó o que no supo impetrar ...… Esto sería a todas luces improcedente, por cuanto la acumulación de procesos no permite subsanar o reparar los vicios de la demanda que dio lugar a uno de los procesos acumulados.”9
Según la Máxima Corporación, en toda demanda formulada con el objeto de que se anule un acto, debe individualizarse el mismo debidamente y concretar la pretensión contra el acto definitivo y respecto de aquel que lo modifique o confirme, según lo dispone el artículo 138 del C.C.A., norma que constituye el régimen procesal en el sub lite.
En línea con las anteriores consideraciones, también el Consejo de Estado
modifique o confirme, según lo dispone el artículo 138 del C.C.A., norma que constituye el régimen procesal en el sub lite.
En línea con las anteriores consideraciones, también el Consejo de Estado reflexionó sobre la acumulación de procesos y su efecto frente a las pretensiones de l a demanda, para poner de relieve la independencia y autonomía de las mismas de cara al fallo de fondo y sin que ello signifique que las pretensiones se conviertan en una sola como pretende imponerlo la censura. Véase: “cuando se presenta la acumulación de procesos, estamos en presencia de u n caso típico de acumulación de acciones, en donde se reúnen dos o más procesos que se instauran de manera independiente para continuar tramitándolos en forma conjunta, pero conservando cada uno de ellos su independencia y autonomía y fallarlos en la misma sentencia. Lo anterior no significa, que, por el hecho de la acumulación de los procesos, las pretensiones se refundan en una sola , tal como lo pretende la parte actora, al decir que las pretensiones del proceso 2014 -1431, son las mismas del
9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente:
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR, Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), Radicación número: 05001-23-26-000-1991-06485-01 (12726)Código: FCA - 008
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radicado 2014 -1318. En absoluto. Lo que acontece cuando se presenta tal instituto jurídico es que los procesos se tramitan bajo una misma cuerda y se deciden en una misma sentencia; pero cada uno de ellos conserva su propia independencia, mantiene su propia autonomía de acuerdo a las pretensiones y hechos formulados en cada uno de ellos.”10
De conformidad con lo anterior , es evidente que carece de razón la apelación en tanto considera que la acumulación de procesos integró las pretensiones de las 2 demandas acumuladas convirtiéndolas en una sola.
Como es evidente que la demanda presentada por la Sociedad TRANSPORTES DE CARGA DEL CARIBE LTDA, sustanciada originalmente bajo el radicado 2011-00577 limitó su pretensión exclusivamente a la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 062412010 000020 del 19 de abril del 201011, su demanda si puede considerase inepta por indebida individualización de las pretensiones, a la luz de la regla 138 del CCA y los desarrollos jurisprudenciales que han fijado la interpretación de dicha normativa (en la decisión apelada abunda los razonamientos jurisprudenciales sobre este punto).
En ese orden de ideas , no la asiste razón a la censura puesto que , sus
normativa (en la decisión apelada abunda los razonamientos jurisprudenciales sobre este punto).
En ese orden de ideas , no la asiste razón a la censura puesto que , sus aseveraciones, relacionadas con la presunta violación de los artículos 29 y 228 constitucionales parten o se sustentan en una premisa incorrecta, como lo es que , sí se integró la proposición jurídica completa por el hecho de haberse dado la acumulación de procesos y haberse demandado en una de las demandas, la prese ntada por el socio Héctor Osvaldo Varela Contreras12, junto con la Liquidación Oficial de Revisión No. 062412010000020 del 19 de abril del 2010, la resolución que la confirmó, es decir, la Resolución No. 062362011000004 del 14 de abril del 2011.
Conocidos los alcances de la acumulación de procesos a la luz del Decreto 01 de 1984 y sus desarrollos jurisprudenciales, la respuesta no puede ser otra a que, dicha figura no purga el defecto en el que se incurrió en la demanda presentada por la Sociedad Transportes de Carga del Caribe Ltda.
Por las mismas razones no tiene ninguna trascendencia que en el poder otorgado por señor Héctor Osvaldo Varela Contreras en calidad de Representante Legal de la Sociedad Transportes de Carga del Caribe Ltda.,
10 CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C,
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E), Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01318-01(54860) 11 Véase el folio 7 del pdf 01 (carpeta primera instancia) 12 Véase el folio 8 del pdf 02 (Carpeta primera instancia)Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 5 /2024
SALA DE DECI
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