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TA BOL-13001333101020070008201-(11-03-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333101020070008201-(11-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 016/2022

SALA DE DECISIÓN No. 005

Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13-001-33-31-010-2007-00082-01

Demandante: Naviera Fluvial Colombiana S.A.

Demandado: UAE DIAN Asunto Sanción administrativa aduanera (OTM) por faltantes de mercancía

Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de enero de 2017, mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

a) Pretensiones

La Sociedad Naviera Fluvial Colombiana S.A., por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda contra la DIAN, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Que es nula la Resolución No. 002068 del 30 de agosto de 2006, expedida

la DIAN, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Que es nula la Resolución No. 002068 del 30 de agosto de 2006, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena.

2. Que es nula la Resolución No. 000226 del 7 de febrero de 2007, proferida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de

Cartagena.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restable cimiento del derecho lesionado, se decrete el resarcimiento de los siguientes perjuicios ocasionados por los actos ilegales y arbitrarios:

1. Se condene a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a pagar a favor de la demandante, los perjuicios materiales sufridos por causa y razón de los Actos Administrativos proferidos por la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, con dolo y culpa grave, teniendo en cuenta los valores y las siguientes bases de liquidación:Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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a. El valor de los daños y lesiones patrimoniales ocasionados por los actos administrativos…los cuales asciende a la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS M/L., ($4.000.000,00).

b. El monto de los intereses y rendimientos financieros liquidados sobre la

administrativos…los cuales asciende a la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS M/L., ($4.000.000,00).

b. El monto de los intereses y rendimientos financieros liquidados sobre la cantidad de CUATRO MILLONES DE PESOS M/L, ($4.000.000,00), a la tasa del 2.45% vigente en el día de hoy, por el período correspondiente a la fecha de radicación de esta demanda y la fecha en que en cumplimiento de sentencia definitiva se realice efectiva y materialmente el pago de la indemnización.

2. Se condene a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público -…DIAN, a pagar a favor de la demandante, perjuicios materiales en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($57.936.000,00), valor actual de los gastos de alojamiento, alimentación, desplazamientos, y tiquetes aéreos, sufridos por causa y razón de los actos administrativos proferidos por la Administración Especial de Aduanas de Cartagena con dolo y culpa grave.

3. Que consecuencialmente no existe ninguna causa que le confiere atributo a la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, para imponer multa a la sociedad actora, en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS

SESENTA MIL PESOS M/L., ($28.560.000,00).

b) Hechos.

Para sustentar fácticamente las pretensiones la demandante afirmó, en resumen, lo siguiente:

El Gobierno Nacional adquirió el compromiso de la seguridad del Río Magdalena como medio para facilitar y hacer posible su navegabilidad, hecho del cual se

Para sustentar fácticamente las pretensiones la demandante afirmó, en resumen, lo siguiente:

El Gobierno Nacional adquirió el compromiso de la seguridad del Río Magdalena como medio para facilitar y hacer posible su navegabilidad, hecho del cual se dejó constancia en el acta levantada por la Armada Nacional de las Fuerzas Militares de Colombia el 17 de enero de 2006 , en la cual se señaló; "1. El señor comandante de la Brigada Fluvial de I.M. No. 1, efectúa un resumen de los hechos y pone en conocimiento de los participantes la importancia de la seguridad física a bordo de los remolcadores, describiendo la trascendencia del sostenimiento de las comunicaciones, para dar cumplimiento a lo acordado en el suministro de dicha seguridad."

Por lo anterior, se comprometió a transportar toda la carga de SOFASA en el trayecto Cartagena - Bucaramanga a bordo de sus unidades de mayor capacidad, además de efectuar los correspondientes transbordos a remolcadores de menor capacidad en el trayecto Barrancabermeja - Puerto Berrío, e informar a la Brigada Fluvial sobre la situación de sus operaciones.

Para ello era necesario suministrar un Escolta fluvial, mientras se le efectuaba las adecuaciones al remolcador Guadalupe , las cuales debían hacerse a más tardar el 15 de mayo de 2006.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Las mercancías fueron entregadas con menos cantidad que las autorizadas, no por conducta, hecho u omisión de la sociedad transportadora fluvial, sino por omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de sus deberes contractuales y constitucionales. Es por ello, que la pérdida de la mercancía por los actos violentos causados por la protesta del 7 de enero de 2006, no es causa o efecto de la intervención de la sociedad transportadora fluvial, sino de la falla del servicio del Estado en cumplimiento de sus obligaciones.

Agregó que en el requerimiento especial aduanero y en los actos administrativos acusados se calificó el procedimiento como especial, cuando la operación era normal, lo cual constituye materialización de dolo por desviación de poder y conducta gravemente culposa, violando el debido proceso, toda vez que dicho requerimiento fue formulado por fuera de la oportunidad establecida por el artículo 509 del Estatuto Aduanero.

Agregó que dio respuesta al requerimiento especial aduanero No 000084 formulado el 29 de junio de 2006, pero dicha respuesta que no fue satisfactoria, según concepto de la Administración y por ello , se expidió la Resolución 002068 del 30 de agosto de 2006 para imponerle la sanción por la suma de $ 28.560.000.00, la cual fue confirmada a través de la Resolución 000226 del 7 de febrero de 2007, pese a que por mandato expreso del parágrafo del artículo 37528.560.000.00, la cual fue confirmada a través de la Resolución 000226 del 7 de febrero de 2007, pese a que por mandato expreso del parágrafo del artículo 3751 del Decreto 2685 de 1999, la sanción únicamente debe ser impuesta a los transportadores marítimos o a sus agentes.

c) Normas violadas

La parte demandante afirmó que los actos acusados violan los artícu los 2, 4, 6, 13, 29, 83, 90, 95, 228, 230 y 363 de la Constitución Nacional; 1, 2, 3, 4, 35, 36, 77, 84, 135 y 136 del Código Contencioso Administrativo; 4, 27, 28, 30, 31 y 32 del Código Civil; 1, 2, 3, 4, 353, 354, 355, 356, 359, 365, 366, 367, 369, 375, 375-1, 376, 377, 378, 379, 380, 389, 390, 497, 507, 508, 509, 510, 511 y 512 del Decreto 2685 de 1999; 313, 316, 318, 319, 321, 324, 325, 331, 342, 343, 344, 345, 346, 348, 360 y 362 de la Resolución 4240 de 2000; 174, 175, 177 y 320 del Código de Procedi miento Civil, modificado por el numeral 149 del artículo 1° del Decreto Especial 2282 de 1889; 5° y 6° de la Ley 678 de 2001; y 29 de la Resolución 5644 de 2000. Y al explicar el concepto de la violación formuló los siguientes cargos contra los actos

1889; 5° y 6° de la Ley 678 de 2001; y 29 de la Resolución 5644 de 2000. Y al explicar el concepto de la violación formuló los siguientes cargos contra los actos acusados:

i). Se vulnera el principio de imputabilidad: puesto que el régimen sancionatorio previsto en el numeral 3 del artículo 3 del artículo 497 del Decreto 2685 /99,Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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solamente puede ser aplicado a empresas de transporte marítimo, y no es transportador marítimo ni agente marítimo, por lo que es evidente la vulneración de dicho principio, y consecuencialmente la violación del artículo 29 de la Constitución Política que garantiza el debido proceso, disponiendo que el acto infractor sea imputable y exista ley preexistente que lo tipifique como infracción.

Agregó que el transportador y el agente marítimo son responsables de las obligaciones aduaneras, porque son los únicos legitimados para ejecutar la operación de cabotaje especial y solicitar autorización para realizarla a la aduana de partida, cuya única obligación es finalizar el transito aduanero especial en el término autorizado por la Aduana de partida, no existiendo de esta forma infracción aduanera diferente a ésta.

Por lo anterior, los actos admin istrativos adolecen de defectos sustantivos toda vez que se fundan en una norma inaplicable ; y en defecto factico , ya que carecen de sustento probatorio.

forma infracción aduanera diferente a ésta.

Por lo anterior, los actos admin istrativos adolecen de defectos sustantivos toda vez que se fundan en una norma inaplicable ; y en defecto factico , ya que carecen de sustento probatorio.

Así mismo, están incursos en falsa motivación, abuso y desviación de poder y violación manifiesta de las normas de derecho, toda vez que, en primer lugar, la Aduana de partida no autorizo cabotaje especial; en segundo lugar, porque la sociedad actora no es transportadora ni agente marítimo; y, por último, ya que se impone sanción con base en un hecho que la ley no tipifica como infracción administrativa aduanera del transportador y su agente.

ii). Violación del debido proceso : agregó que no le es imputable ninguna responsabilidad, ni obligación aduanera en la operación que arbitrariamente fue calificada como cabotaje especial, toda vez que no cumplen los presupuestos para que la operación se considere como tal. Por ende, la vulneración del debido proceso salta a la vista, por cuanto a). el transportador marítimo, ni su agente solicitaron de manera directa autorización para la operación de cabotaje especial ; b) Ni el transportador marítimo o su agente marítimo constituyeron la garantía global para amparar la finalización del cabotaje especial en el término preceptuado por la Ley; c) La Aduana de Partida, esto es, la Administración Especial de Aduanas de Cartagena no autorizó la operación de cabotaje especial y por tanto, no se surtió el procedimiento consistente en la realización de la autorización sobre el documento de transporte.

(iii) Principio de eficac ia: El artículo 2° del CCA señala las actuaciones

de cabotaje especial y por tanto, no se surtió el procedimiento consistente en la realización de la autorización sobre el documento de transporte.

(iii) Principio de eficac ia: El artículo 2° del CCA señala las actuaciones administrativas persiguen el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por laCódigo: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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ley. Luego, es evidente que la demandada omitió el procedimiento establecido en la norma transcrita, en virtud a que los actos violentos produjeron como resultado pérdida de la mercancía, siendo errada la calificación de hurto dada en los actos administrativos cuya nulidad se impetra, por lo que debió procederse a la realización de la inspección e inventario de las mercancías en ella ordenadas.

Por lo tanto, se vulneró el derecho constitucional de defensa y el principio de la seguridad jurídica y en aplicación del a rtículo 369 del Decreto 2685 de 1999, la debió autorizar la finalización de la modalidad de tránsito aduanero autorizado con el número 0600405C007478 el 29 de diciembre de 2005.

iv). Ejecución de la operación de cabotaje ordinario: Reiteró que existe un defecto procedimental, por cuanto en los actos administrativos enjuiciados fue

con el número 0600405C007478 el 29 de diciembre de 2005.

iv). Ejecución de la operación de cabotaje ordinario: Reiteró que existe un defecto procedimental, por cuanto en los actos administrativos enjuiciados fue calificada la operación de tránsito aduanero como cabotaje especial, cuando realmente se trataba de cabotaje ordinario.

Señaló que la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Cartagena de Indias no era competente para proferir el acto administrativo sancionatorio, bien porque si la sociedad hubiera incurrido en sanción, esta no tuvo ocurrencia en su jurisdicción, toda vez que el m unicipio de Puerto Berrío pertenece a la jurisdicción de Medellín.

Al respecto aduce que: "el artículo29 de la Resolución 5644 de 2000, dispone que la competencia para adelantar el procedimiento administrativo para imposición de sanciones por la comisión de infracciones administrativas aduaneras o para la expedición de liquidaciones oficiales, de que trata el Capítulo XIV del Título XC del Decreto 2685 de 1999, corresponde a la Administración de Impuestos y Aduanas o de Aduanas con jurisdicción en el luga r del domicilio fiscal del presunto infractor o usuario. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras dependencias de Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando el procedimiento administrativo se adelante para la definición de la situación jurídica de mercancías aprehendidas, la Administración competente será la que ejerce jurisdicción en el lugar donde se produjo la aprehensión".

(vi). Fuerza mayor y caso fortuito: El actor considera que el hurto realizado por

Administración competente será la que ejerce jurisdicción en el lugar donde se produjo la aprehensión".

(vi). Fuerza mayor y caso fortuito: El actor considera que el hurto realizado por grupos al margen de la Ley, que dio origen a la pérdida de una parte de la mercancía que se transportaba, es constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, toda vez que fue imprevisible e irresistible.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Señaló que, si solo puede calificarse como fuerza mayor el hecho que concurrentemente contemple el carácter de imprevisible e irresistible, no resulta propio elaborar un listado de los acontecimientos que constituyen tal fenómeno, ni de los que no lo constituyen. Por tal virtud, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es totalmente razonable configurar a los actos de la guerrilla, el terrorismo, la piratería terrestre o el hurto como actos de fuerza mayor o caso fortuito para efectos de exonerar de responsabilidad en el régimen de tránsito aduanero.

Señaló que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, establece que los hechos notorios no requieren prueba y de acuerdo con los a rtículos 251, 252 siguientes y concordantes del Código de Procedimiento Civil el documento público es plena prueba , por lo que en el acuerdo que conoce todo el País suscrito entre el Gobierno Nacional, los representantes de los transportadores de

siguientes y concordantes del Código de Procedimiento Civil el documento público es plena prueba , por lo que en el acuerdo que conoce todo el País suscrito entre el Gobierno Nacional, los representantes de los transportadores de carga por carretera y los usuarios del servicio de t ransporte, el Estado Colombiano se comprometió y garantizó la seguridad en el Rio Magdalena, porque es un requisito fundamental y esencial para su navegabilidad.

Por consiguiente, es abuso de poder presumir y conceptuar que no tomó las medidas de precauc ión, cuidado y prevención determinante para la garantía de esa navegabilidad.

La inferencia con extralimitación en el ejercicio de la función pública desborda la magnitud de los hechos acaecidos en la noche del 6 de enero de 2006, como quiera que, son demostrativos del incumplimiento de la seguridad que garantizó el Estado Colombiano en el convenio mencionado, como pieza fundamental de la recuperación del Rio Magdalena, y prueban de manera fehaciente que ante el accionar de los violentos y su forma desalm ada de nada servían las medidas aconsejadas por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, las cuales según se desprende del acta levantada por la Armada Nacional, son tomadas por todos los navieros del Rio Magda lena, y entre ellos la sociedad actora.

Agregó que la demandada se convi rtió en expert a navegante del Rio Magdalena y le dan cátedra al señor Marión Madero Sierra, Capitán del Remolque autorizado para navegar por el Rio Magdalena y sus afluentes, ya que, a juicio de sus funcionarios debió tomar las "previsiones" de "...no transitar cerca

Magdalena y le dan cátedra al señor Marión Madero Sierra, Capitán del Remolque autorizado para navegar por el Rio Magdalena y sus afluentes, ya que, a juicio de sus funcionarios debió tomar las "previsiones" de "...no transitar cerca de la orilla del rio...", abrogándose la facultad de presumir que la nave se encontraba transitando cerca de la orilla del rio, cuando en realidad de verdad, por tratarse de corriente fluvial y por razones de la sedimentación, la navegaciónCódigo: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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debe hacerse por los sitios o lugares del rio que lo permitan, no siendo su orilla el lugar más apto para navegarlo.

(vii) Resarcimiento de perjuicios por acto ilegal: Los funcionarios de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena de Indias, incurrieron en culpa grave que compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, y lo obliga al resarcimiento de los perjuicios o daños ocasionados por la conducta antijurídica de esos servidores públicos. Dicha conducta de los funcionarios que expidieron los actos administrativos acusados, hace que la sociedad actora no esté en la obligación de soportar la lesión que esta ocasionó, y se encuentra respaldado y garantizado por el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 58 de la Constitución Política. Estos funcionarios actuaron con desviación de poder, expidieron los actos administrativos con vicios de motivación, por inexistencia del

respaldado y garantizado por el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 58 de la Constitución Política. Estos funcionarios actuaron con desviación de poder, expidieron los actos administrativos con vicios de motivación, por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada, toda vez que la soci edad no incurrió en infracción administrativa aduanera.

3.2. Contestación (fs. 124-141 Cuaderno N° 1).

La apoderada de la entidad demandada - UAE DIAN, manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda, porque considera que la sanción por ella impuesta a la parte demandante se ajusta a la legalidad.

Luego de transcribir las normas que regulan la modalidad de cabotaje y el régimen de tránsito de dicha modalidad , agregó que no hace n ninguna distinción en cuanto a qué tipo de empresas transportadoras son las encargadas de realizar las operaciones de cabotaje, pues la única condición es la inscripción y autorización por parte de la DIAN. Por lo anterior, no existe la vulneración al principio de imputabilidad ni al debido proceso alegado por el actor, al decir que el mencionado régimen de cabotaje es propio de los transportadores marítimos.

En relación con el principio de eficacia, considera que el cargo relacionado con la falta de insp ección a la mercancía cuando hay pérdida o destrucción, y la falta de competencia que alega la sociedad demandante, son hechos nuevos que no se debatieron en vía gubernativa y por ende no los aceptan.

Agregó que, en todo caso , el artículo 29 de la Resolución 5644 de 2000 , norma en la que se apoya la demandante para alegar la falta de competencia , no

que no se debatieron en vía gubernativa y por ende no los aceptan.

Agregó que, en todo caso , el artículo 29 de la Resolución 5644 de 2000 , norma en la que se apoya la demandante para alegar la falta de competencia , no estaba vigente en la época de los hecho s, toda vez que el artículo 5 de la Resolución 2200 del 25 de marzo de 2003, especialmente derogó el artículo 29 de la Resolución 5644 de 2000 y el artículo 15 de la Resolución 5634 de 1999.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Por lo tanto, es la Aduana de partida la encargada imponer sanciones por la comisión de infracciones aduaneras

Para el presente caso la Declaración de Trá nsito Aduanero en su modalidad de Cabotaje No. 00000020 del 3 de mayo de 2004 fue presentada para su aceptación y autorización en la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, debiendo tener en cuenta que el control en la Aduana de destino es simultá neo y no posterior, por eso se aplica la excepción a la regla de competencia, razón suficiente para que iniciará, desarrollara y finalizará la investigación cuya resolución fue objeto de impugnación.

Otro aspecto a tener en cuenta para determinar la competencia, es lo dispuesto en el artículo 325 de la Resolución 4240 de 2000, reglamentaria del Decreto 2685 de 1999 , el cual establece que: "Cuando el declarante o el transportador

Otro aspecto a tener en cuenta para determinar la competencia, es lo dispuesto en el artículo 325 de la Resolución 4240 de 2000, reglamentaria del Decreto 2685 de 1999 , el cual establece que: "Cuando el declarante o el transportador informen que no fue posible concluir una operación, que arribó por fuera del término establecido, o que de alguna manera se incumplió la modalidad, por circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, siempre se deberá iniciar la investigación por parte de la Aduana de Partida, debiéndose acreditar tales circunstancias por parte del declarante o el transportador". Luego, la competencia para adelantar el proceso sancionatorio es la Aduana de partida.

Frente a la pretensión de exoneración de responsabilidad por causa fuerza mayor y caso fortuito , manifestó que el TRANSPORTADOR que actúe en una operación de tránsito aduanero, en este caso en la modalidad de cabotaje, tiene a su cargo el cumplimiento de una obligación legal de resultado. Es decir, en concreto la Sociedad Naviera Fluvial De Colombia d ebía producir un resultado preciso: Finalizar el régimen dentro del término autorizado por la aduana de Cartagena y en las mismas condiciones a las autorizadas.

En segundo lugar, cuando se presenta incumplimiento por parte del deudor, se presume el nexo causal entre el resultado negativo y la conducta del agente comprometido a satisfacer la obligación. Lo anterior coloca al deudor en la posición activa de entrar a desvirtuar esa presunción y, por consiguiente, si alega una causa extraña, debe asumir la ca rga de la prueba. Por eso quien alegue fuerza mayor tendrá que probarla.

posición activa de entrar a desvirtuar esa presunción y, por consiguiente, si alega una causa extraña, debe asumir la ca rga de la prueba. Por eso quien alegue fuerza mayor tendrá que probarla.

Agregó que , si bien el Decreto 2685 de 1999 y la Resolución 4240 de 2000 establecen que dichas circunstancias (caso fortuito y fuerza mayor) se aceptan como causales eximentes de res ponsabilidad, las mismas deben ser probadas dentro del trámite administrativo de declaratoria de incumplimiento . S inCódigo: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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embargo, en este caso en concreto, la demandante solo se limitó a demostrar el hurto que, si bien puede ser un caso de fuerza mayor o caso fortuito, por sí solo no configura una eximente de responsabilidad, pues deben probarse los demás elementos que configuran la misma, es decir, la irresistibilidad e imprevisibilidad.

Afirma, que la fuerza mayor o el caso fortuito consisten en la imposibil idad de cumplir una obligación derivada de la presencia de un obstáculo insuperable, unido a la ausencia de culpa del agente, cuya responsabilidad se pretende comprometer.

Como prueba de la ocurrencia de la fuerza mayor y el caso fortuito, la recurrente aportó copia autenticada de la protesta presentada por el capitán de la nave, así como la denuncia presentada en Puerto Berrío, documentos mediante el cual

comprometer.

Como prueba de la ocurrencia de la fuerza mayor y el caso fortuito, la recurrente aportó copia autenticada de la protesta presentada por el capitán de la nave, así como la denuncia presentada en Puerto Berrío, documentos mediante el cual se prueba la ocurrencia del hurto, pero no de la fuerza mayor o el caso fortuito , ni tampoco los elementos de la irresistibilidad e imprevisibilidad.

El trasportador tiene unas normas de seguridad, para el resguardo y protección de las mercancías que no se cumplieron, por lo tanto, no se puede considerar al transportador como un tercero y deslindarlo de su responsabilidad.

Luego, las pruebas aportadas sólo demuestran que la mercancía no llegó completa, pero lo esencial era demostrar los hechos y circunstancias por los cuales no llegó tal como se declaró en la Aduana de Partida ( exonerativoshechos imp revisibles e irresistibles). Es decir, probó el hurto de parte de la mercancía, pero no las causas eximentes de responsabilidad.

Finalmente, frente al resarcimiento de perjuicios por acto ilegal, manifestó que es un hecho nuevo no alegado en vía gubernativa y además para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica se requiere que haya cometido una culpa y que de esta sobrevengan perjuicios al reclamante "O sea la concurrencia de los tres elementos que la doctrina predominante ha sistematizado bajo los rubros de culpa, daño y relación de causalidad entre aquella y éste. ”, circunstancia que no procede en el presente caso.

  • La Compañía Mundial de Seguros, fue vinculada al proceso en calidad de litisconsorte necesaria, pero no contestó la demanda.

causalidad entre aquella y éste. ”, circunstancia que no procede en el presente caso.

  • La Compañía Mundial de Seguros, fue vinculada al proceso en calidad de litisconsorte necesaria, pero no contestó la demanda.

3.3. Sentencia de primera instancia (fs. 282 -296 Cuaderno N° 2).Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Mediante sentencia del 23 de enero de 2017 el Juez Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:

Frente a la presunta violación del principio de imputabilidad alegado por la accionante, manifestó que contrario a lo afirmado por la demandante, en parte alguna de la actuación administrativa se hace alusión a que sea un cabotaje especial; no obstante, sea especial u ordinario, les son aplicables las sanciones previstas para el Tránsito Aduanero, conforme a lo establecido en el artículo 389 del Decreto 2685/99.

Así mismo, el hecho de que la sociedad demandante fue autorizada para realizar cabotaje No. 0300405C007478, hace que responda por el incumplimiento de cualquier obligación aduanera, por lo cual si se le podía aplicar la sanción prevista en el numeral 3.3.1. del artículo 497 del Estatuto Aduanero.

En relación con la presunta violación al debido proceso, señaló el juzgado que si

prevista en el numeral 3.3.1. del artículo 497 del Estatuto Aduanero.

En relación con la presunta violación al debido proceso, señaló el juzgado que si bien el artículo 509 ibídem señala que se cuenta con 30 días a partir del momento en que se haya establecido la supuesta comisión de la infracción aduanera para expedir el requerimiento, y en el presente caso dicho requerimiento se expidió 3 meses después, dicha norma no establece en parte alguna la posibilidad de que la DIAN pierda la facultad o competencia de imponer la respectiva sanción, luego, es un mero acto de trámite, cuya expedición extemporánea no afecta el proceso sancionatorio como tal, como sí lo haría una decisión de fondo, tal y como la imposición de una sanción.

Frente a la falta de competencia alegada en la demanda señaló , en primer lugar, que el artículo 29 de la Resolución N° 5644 de 14 de julio de 2000, reglamenta el Decreto 1197 del 29 de junio de 2000, el cual regula la Zona del Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure. Por consiguiente, el articulo citado es aplicable solamente c uando se trate de la importación de mercancías a dicha zona.

Adicional a ello, la norma aplicable al caso, vigente en la fecha en que se inició el proceso sancionatorio, era la contenida en el numeral 2.1 del artículo 1° de la Resolución 2200 del 25 de ma rzo de 2003, la cual establece que corresponde a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de Aduanas en la que se haya presentado la declaración de importación, exportación y tránsito

Resolución 2200 del 25 de ma rzo de 2003, la cual establece que corresponde a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, o

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