TA BOL-13001333101320110025801-(31-08-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333101320110025801-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Rad. 13001-33-33-013-2011-00258-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 90 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 1
Cartagena de Indias, D T. y C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-31-013-2011-00258-01 Demandante Colombia Móvil S.A. E.S.P. Demandado Distrito de Cartagena de Indias Tema Sanción por infracción urbanística – instalación de estaciones radioeléctricas de telecomunicaciones Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1 DEMANDA1
3.1.1 PRETENSIONES2
La parte demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
III.- ANTECEDENTES
3.1 DEMANDA1
3.1.1 PRETENSIONES2
La parte demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 042 del 16 de marzo de 2010, proferida por la Alcaldía de la
Localidad No. 3 Industrial y de la Bahía, por la cual se impusieron multas y se ordenó la demolición de obras civiles de las estaciones radioeléctricas de la demandante. - Resolución No. 165 del 24 de agosto de 2010, mediante la cual la Alcaldía de la Localidad No. 3 Industrial y de la Bahía resolvió el recurso de
1 Folio 1 - 27 archivo 1, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 2 Folio 5 - 7 archivo 1, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-013-2011-00258-01
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 1
reposición. - Resolución No. 2396 del 22 de marzo de 2011, por medio de la cual la Dirección Administrativa de Control Urbano de la Secretaría de Planeación Distrital de Cartagena, mediante la cual confirma la decisión contenida en la Resolución No. 042 del 16 de marzo de 2010.
A título de restablecimiento del derecho, pretende que se declare que Colombia
Distrital de Cartagena, mediante la cual confirma la decisión contenida en la Resolución No. 042 del 16 de marzo de 2010.
A título de restablecimiento del derecho, pretende que se declare que Colombia Móvil S.A. E.S.P. no está obligada al desmonte o demolición de obras civiles de las estaciones radioeléctricas de propiedad de la demandante y que no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta.
De igual manera, pide que se condene a la demandada al reintegro de las sumas que se paguen por concepto de multa, así como al pago de los siguientes valores:
- La suma de $20.000.000 por el desmonte de la estación CAR0024 EL EDEN, en caso que se haya realizado, así como la suma de $200.340.000 mensuales, desde el desmonte de la estación hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a la presente acción.
- La suma de $20.000.000 por el desmonte de la estación CAR0026 EL CARMELO, en caso que se haya realizado; así como la suma de $104.940.000 mensuales, desde el desmonte de la estación hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a la presente acción.
- La suma de $20.000.000 por el desmonte de la estación CAR0027
ALBORNOZ, en caso que se haya realizado; así como la suma de $32.436.000 mensuales, desde el desmonte de la estación hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a la presente acción.
3.1.2. HECHOS3
Se narra en la demanda que, Colombia Móvil S.A. ESP tiene como objeto social la prestación de servicios PCS los cuales opera en virtud de los contratos de
3.1.2. HECHOS3
Se narra en la demanda que, Colombia Móvil S.A. ESP tiene como objeto social la prestación de servicios PCS los cuales opera en virtud de los contratos de concesión No. 007, 008 y 009 de febrero de 2003, celebrados con el Ministerio de Comunicaciones.
Que la Alcaldía de la Localidad No. 3 Industrial y de la Bahía profirió la Resolución No. 042 del 16 de marzo del 2010 “por medio de la cual se profiere una orden de demolición de una obra civil”, ordenando el desmonte de las estaciones radioeléctricas de Colom bia Móvil S.A. ubicadas en los barrios Albornoz, El Carmelo y El Edén.
3 Folio 2 - 5 archivo 1, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-013-2011-00258-01
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De igual manera, se impuso a la demandante multa sucesiva diaria equivalente a veinte (20) salarios mínimos diarios vigentes multiplicados por la suma de metros cuadrados de construcción, sin que supere los 300 SMLMV.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue resuelto por Resolución 165 del 24 de agosto de 2010 ,
cuadrados de construcción, sin que supere los 300 SMLMV.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue resuelto por Resolución 165 del 24 de agosto de 2010 , en la que se modificó parcialmente el acto recurrido. El recurso de apelación fue resuelto po r la Dirección Administrativa de Control Urbano del Distrito de Cartagena, mediante Resolución No. 2396 del 22 de marzo de 2011, confirmando lo decidido por la Alcaldía de la Localidad No. 3 Industrial y de la Bahía.
3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4
- Violación al debido proceso
Considera que con los actos acusados se violó el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que, en la parte resolutiva de la Resolución No. 165 del 24 de agosto de 2010 proferida por la Alcaldía de la Localidad Industrial y de la Bahía se concedió un término de treinta (30) días para la ejecución de la demolición o desmonte de las estaciones radioeléctricas de telecomunicaciones de Colombia Móvil S.A., desconociendo el procedimiento consagrado en la Ley 810 de 2003 para la imposición de medidas correctivas de demolición, ya que primero debió expedirse la orden de demolición y por incumplimiento de esta sí sería aplicable la sanción.
En ese orden, considera que en virtud de lo dispuesto en el artículo tercero 3º de la Ley 810 de 2003, se debía dar un plazo de sesenta (60) días al infractor para adecuarse a las normas y que, solamente una vez vencido este plazo sin haberse
la Ley 810 de 2003, se debía dar un plazo de sesenta (60) días al infractor para adecuarse a las normas y que, solamente una vez vencido este plazo sin haberse obtenido la licencia, se podría ordenar la demolición de la construcción.
- Indebida notificación
Afirma que la sociedad Colombia Móvil nunca fue notificada en debida forma, ya que jamás le fue enviada citación alguna, por medio de algún mecanismo eficaz, sobre la existencia de actos administrativos que conllevaran obligaciones a su nombre. Sin embargo, la Dirección Administrativa de Control Urbano, sin haber cursado notificación personal alguna, fijó el edicto mediante el cual notificó la resolución que resuelve el recurso de apelación, fijado el 8 de abril y desfijado el 28 de abril de 2011, siendo este un lapso mayor al que ordena la ley.
4 Folio 10 – 23 archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente virtual.Rad. 13001-33-33-013-2011-00258-01
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- Acceso a los servicios públicos de Telecomunicaciones Al respecto, considera que no es conducente el desmonte de las estaciones radioeléctricas de telecomunicaciones, ya que, de cumplir con la demolición, se estarían violando los derechos de acceso al uso de las telecomunicaciones,
Al respecto, considera que no es conducente el desmonte de las estaciones radioeléctricas de telecomunicaciones, ya que, de cumplir con la demolición, se estarían violando los derechos de acceso al uso de las telecomunicaciones, porque tales estructuras se encuentran en la ubicación estratégica de recepción de señal. Por lo tanto, de cumplirse lo ordenado por la demandada, no sería posible la adecuada prestación del servicio a la población beneficiaria de ese servicio.
- Cumplimiento de la normativa aplicable
Aduce que en los actos acusados se le está exigiendo a la demandante requisitos que no están estipulados en la ley y que no son de obligatorio cumplimiento. Explica que, el artículo 16 del Decreto 195 de 2005 fija los requisitos únicos para la instalación de las antenas de comunicaciones, para los trámites que se surtan ante los diferentes entes territoriales; que no es necesaria la licencia de construcción para el diseño y construcción de estructuras especiales.
A pesar de lo anterior, afirma que cuenta con los permisos correspondientes respecto de la estación CAR0026 El Carmelo, contrario a lo aducido por la Alcaldía de la Localidad Industrial de la Bahía.
- Presunción de legalidad de los actos administrativos
Sostiene que, los actos administrativos, por los cuales se otorgaron las licencias de ocupación de espacio público para la instalación de la estación de telecomunicaciones y el permiso ambiental para desarrollar las actividades de instalación de la estación CAR0026 El Carmelo, gozan de plena legalidad y no han sido declaradas nulas; sin embargo, en las resoluciones demandadas no se hizo referencia a los mismos.
- Caducidad de la facultad sancionatoria
han sido declaradas nulas; sin embargo, en las resoluciones demandadas no se hizo referencia a los mismos.
- Caducidad de la facultad sancionatoria
Finalmente, plantea que debió aplicarse el término de caducidad de tres (3) años, previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo (CCA), para ejercer la facultad administrativa sancionatoria. En ese orden, dicho término debe contarse a partir de la finalización de las obras correspondientes, lo que no se hizo en este caso.
3.2 CONTESTACIÓN
La parte demandada no contestó la demanda.Rad. 13001-33-33-013-2011-00258-01
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3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena decidió:
“PRIMERO. DECLARESE la nulidad de las Resoluciones 042 del 16 de marzo de 2010, 165 del 24 de agosto de 2010 y 2396 del 22 de marzo del 2011, mediante las cuales el Distrito de Cartagena de Indias impuso una sanción a la parte demandante Colombia Móvil Tigo, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de
el Distrito de Cartagena de Indias impuso una sanción a la parte demandante Colombia Móvil Tigo, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al Distrito de Cartagena de Indias a que, si aún no lo hubiera hecho, reintegre a la demandante Colombia Móvil Tigo, las sumas de dinero que le hubiere descontado o que esta hubiere pagado por concepto de la multa impuesta en los actos administrativos cuya nulidad se declara.
TERCERO. Las sumas que resulten a favor de la demandante se ajustarán en su valor, de conformidad con el artículo 178 del CCA, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia (…).
CUARTO. Niéguense las demás pretensiones de la demanda”.
Como fundamento de su decisión, sostuvo que los actos acusados, mediante los cuales el Distrito de Cartagena le impone a la demandante una sanción por infracción de la Ley 810 de 2003, por realizar obra sin licencia urbanística, adolecen de falsa motivación, pues los fundamentos de derecho en que se basan no son acordes a la realidad que prueban los hechos, por lo tanto, se cumplen los presupuestos legales y jurisprudenciales asentados para declarar su nulidad.
Explicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 195 de 2005, para la instalación de estaciones radioeléctricas de telecomunicaciones no se requiere licencia urbanística expedida por la curaduría, salvo que, para la instalación, sea necesario adelantar obras de construcción, ampliación, modificación o demolición de edificaciones.
telecomunicaciones no se requiere licencia urbanística expedida por la curaduría, salvo que, para la instalación, sea necesario adelantar obras de construcción, ampliación, modificación o demolición de edificaciones.
Que en el presente caso se habla únicamente de antenas y se indica la dirección en la que se encuentran instaladas, sin que se precise si para tales instalaciones se realizó algún tipo de construcción, ampliación o modificación de edificación, parcelación, loteo o subdivisión, que requiriera licencia urbanística de conformidad con la Ley 388 de 1997.
5 Archivo 7, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-013-2011-00258-01
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Por otro lado, expuso que no era factible estudiar si las antenas de Colombia Móvil Tigo cumplen con los demás requisitos indicados en el Decreto 195 de 2005 para su instalación, o en el Decreto Local 424 de 2003 en cuanto a su localización, toda vez que, los actos acusados no se fundamentan en tales disposiciones ni han sido la causa de la controversia.
Finalmente, se abstuvo de estudiar los demás cargos de nulidad invocados.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, exponiendo principalmente los siguientes motivos de inconformidad:
3.5. RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, exponiendo principalmente los siguientes motivos de inconformidad:
Precisó que, la controversia del asunto versa sobre la construcción e instalación de unas antenas de telecomunicaciones en barrios residenciales de la ciudad de Cartagena. En ese orden, el juzgado de primera instancia no debió dirigirse única y exclusivamente a la revisión del Decreto 195 de 31 de enero de 2005, pues los actos administrativos demandados, no solo hacen alusión a la mencionada norma.
Considera que también debió revisarse la aplicación de la normativa urbanística vigente para la época, como en efecto se expresa en la sentencia, que aun conociendo el despacho la motivación de los actos administrativos sobre las normas urbanísticas distritales, prefirió no hacer el estudio integral del acto administrativo.
Adicionalmente, considera que el juez se excedió en sus poderes al interpretar los cargos formulados por la parte demandante, pues uno de los requisitos obligatorios para la formulación de este tipo de acción es la enunciación de las normas violadas y el concepto de la violación, pues él no realizarlo derivaría en una sentencia inhibitoria por parte de la administración de justicia.
Insiste en que las antenas de telecomunicaciones, que son objeto de la demanda, se encuentran instaladas en barrios residenciales de la ciudad de Cartagena y no solo contrarían el Decreto 424 de 2003, que el despacho no tuvo en cuenta al revisar la legalidad, también contrarían directamente los artículos 65 y 244 de el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito, esto es Decreto 0977 de 2001.
en cuenta al revisar la legalidad, también contrarían directamente los artículos 65 y 244 de el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito, esto es Decreto 0977 de 2001.
3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
6 Archivo 11, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-013-2011-00258-01
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Por auto del 5 de junio de 20237, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En la misma providencia se estableció que no era necesario presentar alegatos de conclusión, porque no se decretaron pruebas en segunda instancia.
3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.
V.- CONSIDERACIONES
instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso bajo estudio, la Sala considera pertinente abordar como problema jurídico principal el siguiente:
¿Era procedente declarar la nulidad de los actos administrativos acusados , por haber ordenado la demolición de las estaciones eléctricas de Colombia Móvil S.A. por no contar con licencia para ello?
En aras de resolver el interrogante anterior, habrá de determinarse previamente si:
7 Archivo 5, carpeta segunda instancia, del expediente digital.Rad. 13001-33-33-013-2011-00258-01
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¿El juez de primera instancia estaba facultado para interpretar los cargos de nulidad formulados en la demanda y, en virtud de ella, declarar la nulidad de los
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¿El juez de primera instancia estaba facultado para interpretar los cargos de nulidad formulados en la demanda y, en virtud de ella, declarar la nulidad de los actos acusados por falsa motivación?
¿Era procedente hacer el estudio de la violación de otras normas, como el Decreto 424 de 2003, y los artículos 65 y 244 del Decreto 0977 de 2001 Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala sostendrá como tesis que, haciendo el ejercicio de interpretación de la demanda, el juez de primera instancia estaba facultado para encajar dentro del cargo de falsa motivación, los argumentos expuestos en la demanda para indicar que en los actos acusados se estaban exigiendo requisitos que no estaban contenidos en la ley.
Sobre el asunto de fondo, se sustentará que era procedente declarar la nulidad de los actos acusados porque en ellos se afirma que la demandante incumplió el requisito de adjuntar la licencia de construcción previsto en el artículo 16 del Decreto 125 de 2005; sin embargo, la orden de demolición tuvo por objeto tres estaciones radioeléctricas de propiedad de la demandante, por lo tanto, no resultaba procedente exigir una licencia de construcción.
Finalmente, se sostendrá que no era procedente hacer el estudio de legalidad de los actos acusados con normas distintas a aquellas que constituyeron el fundamento para la orden de demolición contra la empresa demandante, en el entendido que en ninguna de las resoluciones se hace alusión, de manera
de los actos acusados con normas distintas a aquellas que constituyeron el fundamento para la orden de demolición contra la empresa demandante, en el entendido que en ninguna de las resoluciones se hace alusión, de manera particular, a que las estaciones radioeléctricas de Colombia Móvil S.A., además de no presentar licencia de construcción, estuvieran violando las normas de uso del suelo.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. De los requisitos para la instalación de antenas de telecomunicaciones
El Decreto 195 de 20058 - vigente para la época de los hechosen su artículo 16, establece los requisitos únicos para la instalación de estaciones radioeléctricas en telecomunicaciones, así:
“2. Plano de localización e identificación del predio o predios por coordenadas oficiales del país, de acuerdo con las publicaciones cartográficas del Instituto
8 Por el cual se adopta límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos, se adecuan procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas y se dictan otras disposiciones.Rad. 13001-33-33-013-2011-00258-01
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Geográfico Agustín Codazzi y/o levantamientos topográficos certifi cados, indicando con precisión la elevación del terreno sobre el cual se instalará la
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Geográfico Agustín Codazzi y/o levantamientos topográficos certifi cados, indicando con precisión la elevación del terreno sobre el cual se instalará la estación, la ubicación, distribución y altura de las torres, antenas y demás elementos objeto de instalación y la localización de la señalización de diferenciación de zonas, todo ello mostrando claramente la dimensión y/o tamaño de las instalaciones. Adicionalmente, se debe incluir la relación de los predios colindantes con sus direcciones exactas y los estudios que acrediten la viabilidad de las obras civiles para la instalación de las torres soporte de antenas.
Cuando sea necesario adelantar obras de construcción, ampliación, modificación o demolición de edificaciones, se deberá adjuntar la respectiva licencia de construcción expedida por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente”.
El mismo decreto en su artículo 8º señala que, en el procedimiento de autorización para la instalación de antenas y demás instalaciones radioeléctricas, las entidades territoriales, en ejercicio de sus funciones de ordenamiento territorial, deberán admitir como prueba suficiente la Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica.
En la circular para facilitar la aplicación del Decreto 195 de 2005, expedida el 25 de julio de 2005, el Ministerio de Comunicaciones precisó, respecto de la aplicación del artículo 16 del mencionado decreto y, puntualmente, sobre la exigencia de la licencia de construcción:
“Licencia de construcción1: Se requerirá licencia de construcción expedida por la autoridad municipal o distrital competente o por el curador urbano, cuando para
exigencia de la licencia de construcción:
“Licencia de construcción1: Se requerirá licencia de construcción expedida por la autoridad municipal o distrital competente o por el curador urbano, cuando para la instalación de antenas de comunicaciones se haga necesaria la construcción, ampliación, modificación o demolición de una edificación anexa que v a a ser habitada u ocupada por seres humanos y , además, en los casos que se requiera el cerramiento del predio. No se requerirá licencia de construcción para el diseño y construcción de estructuras especiales tales como torres de transmisión y todas aquellas estructuras cuyo comportamiento dinámico difiera del de edificaciones convencionales, o no estén cubiertas dentro de las limitaciones de cada uno de los materiales estructurales prescritos, como la instalación de antenas de comunicaciones y de los eleme ntos que la conforman (equipos transmisores y/o receptores, elementos radiantes y estructuras de soporte como torres, mástiles) necesarios para la prestación del servicio y/o actividad de telecomunicaciones, siempre y cuando no se intervengan edificaciones que van a ser habitadas o usadas por seres humanos. También se requerirá licencia de ocupación del espacio público cuando se pretenda ocupar cualquiera de los elementos que lo conforman, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1600 de 2005”. (Resaltado fuera de texto).
De igual manera, el Consejo de Estado ha precisado que solamente se requiere licencia de construcción para instalar una estación radioeléctrica de telecomunicaciones, cuando sea necesario adelantar obras de construcción, ampliación, modificación o demolición de edificaciones. Al respecto ha sostenido:Rad. 13001-33-33-013-2011-00258-01
telecomunicaciones, cuando sea necesario adelantar obras de construcción, ampliación, modificación o demolición de edificaciones. Al respecto ha sostenido:Rad. 13001-33-33-013-2011-00258-01
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“La norma citada establece los requisitos que debe acreditar el prestador de servicios de telecomunicaciones, ante la entidad territorial donde se pretenda instalar una estación radioel éctrica de telecomunicaciones, entre los cuales, solamente se requiere licencia de construcción en aquellos casos en los que sea necesario ‘[…] adelantar obras de construcción, ampliación, modificación o demolición de edificaciones, se deberá adjuntar la r espectiva licencia de construcción expedida por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente […]’, por cuanto para las obras civiles para la instalación de las torres que soportan las antenas, únicamente deberán entregarse los estudios que acrediten la viabilidad de las mismas.
Lo anterior, por cuanto las torres que soportan las antenas se encuentran exceptuadas de obtener licencia de construcción para su ubicación, según lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1469 de 2010 y el li teral 2º del artículo 192 del Decreto 019 de 2012. (…)
Como puede establecerse del numeral transcrito, se exceptúa del trámite de la licencia urbanística de construcción a aquellas estructuras especiales cuyo
del Decreto 019 de 2012. (…)
Como puede establecerse del numeral transcrito, se exceptúa del trámite de la licencia urbanística de construcción a aquellas estructuras especiales cuyo comportamiento dinámico difiere del de las edificaciones convencionales y, el mismo numeral cita, a manera de ejemplo y no limitándose solo a éstas, a las torres de trasmisión y a torres de cualquier tipo, entre las que se encuentran las de soporte de antenas de telecomunicaciones.
Todas las norma s transcritas, contrario a lo manifestado por el recurrente tienen una lógica y razón de ser, por cuanto la instalación de las redes de telecomunicaciones requiere que las diferentes autoridades se articulen en el desarrollo de sus funciones para garantiza r el pleno ejercicio de los derechos y principios constitucionales antes referidos en el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015. (…) En ese sentido, como se advirtió, la instalación de torres de soporte para antenas de telecomunicaciones no requiere del trámite de licencia de construcción, lo cual no significa que no deban adelantar ante la autoridad municipal o distrital, la acreditación de los requisitos de que trata el artículo 2.2.2.5.4.1. del Decreto 1078 de 2015, en armonía con el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, esto es, presentar los estudios que acrediten la viabilidad de las obras civiles que se requieran para la adecuada instalación de las torres9” (Resaltado fuera de texto).
5.5.1. Hechos relevantes probados
5.5.1.1. Por Resolución No. 033 de 200610, la Secretaría de Planeación Distrital de
la adecuada instalación de las torres9” (Resaltado fuera de texto).
5.5.1. Hechos relevantes probados
5.5.1.1. Por Resolución No. 033 de 200610, la Secretaría de Planeación Distrital de Cartagena concedió a la empresa Colombia Móvil S.A. E.S.P. permiso para la instalación de las siguientes estructuras:
9 Sentencia del 1º de junio de 2020 , Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado 05001-23-33-000-2017-01898-01. 10 Folio 117 – 124 archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-013-2011-00258-01
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5.5.1.2. Mediante Resolución No. 042 del 16 de marzo de 201011, el alcalde de la Localidad Industrial de la Bahía del Distrito de Cartagena ordenó:
En la parte considerativa de ese acto administrativa, en esencia, se indicó:
“Por todo lo anterior, se confirma que hasta la fecha no se presentó la licencia de construcción o permiso de instalación de las celdas o estaciones radioeléctricas de telecomunicaciones que adelante relacionaré, como adecuación a las normas
“Por todo lo anterior, se confirma que hasta la fecha no se presentó la licencia de construcción o permiso de instalación de las celdas o estaciones radioeléctricas de telecomunicaciones que adelante relacionaré, como adecuación a las normas urbanísticas en el término de ley, en consecuencia, se ordenará la demolición o desmonte de dichas estaciones radioeléctricas de telecomunicaciones”
5.5.1.3. Contra el anterior acto administrativo se interpusieron recursos de reposición y apelación. El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución No. 165 del 24 de agosto de 201012, modificando los numerales primero y segundo de la Resolución No. 042 del 16 de marzo de 2010, así:
11 Folio 51 – 61 archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digi talizado. 12 Folio 65 – 93 archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-013-2011-00258-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 90 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 1
5.5.1.4
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