TA BOL-13001333101320190001601-(29-07-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333101320190001601-(29-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
13001-33-31-013-2019-00016-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 058/2022
SALA DE DECISIÓN No. 002
Cartagena D. T. y C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN POPULAR RADICADO 13001-33-31-013-2019-00016-01
ACCIONANTE PERSONERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS
ACCIONADO DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA
DE INDIAS
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA CONSTRUCCIÓN DE VÍA PUBLICA
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, Distrito de Cartagena, contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020)1 proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena que accedió a las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA2
3.1.1. HECHOS
Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena que accedió a las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA2
3.1.1. HECHOS
El accionante en su escrito de demanda planteó los supuestos fácticos de la presente acción popular, siendo los siguientes:
➢ La carrera 104 del barrio San José De Los Campanos es una extensa vía que recorre gran parte del aludido barrio, sirviendo como ruta de acceso a importantes instituciones del sector, las cuales reciben permanentemente una considerable afluencia vehicular y de
1 Expediente digital -pág. 01Documento denominado Sentencia de Primera Instancia.pdf 2 Expediente digital – Pág. 01 - Documento denominado frmverDocumento.aspx -4pdf13001-33-31-013-2019-00016-01
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personas, tales como la institución educativa COMFAMILIAR, la cual se yergue a un costado de dicha calle.
➢ La carrera 104, ubicada en el barrio San José de los Campanos, nunca ha sido pavimentada, encontrándose construida en tierra, y sobre la cual se alojan una gran cantidad de rocas, desniveles y cráteres, así como algunos brotes de maleza que imposibilitan el tránsito vehicular
ha sido pavimentada, encontrándose construida en tierra, y sobre la cual se alojan una gran cantidad de rocas, desniveles y cráteres, así como algunos brotes de maleza que imposibilitan el tránsito vehicular y peatonal adecuado a través de ella.
➢ La gran cantidad de cráteres y maleza que se ciernen sobre la calle contribuyen a la proliferación de mosquitos, roedores y demás plagas trasmisoras de enfermedades que tienen la potencialidad de afectar gravemente la salud y la vida humana, así mismo, tales sujetos están permanentemente expuestos a la polvareda que se levanta por el pasar de los vehículos a través de la vía, lo que en cantidades considerables puede derivar en enfermedades respiratorias, etc.
➢ El 22 de noviembre de 2018, a la Alcaldía Mayor de Cartagena, se remitió requerimiento que procura de que se realicen, las obras pertinentes para efectuar la pavimentación de la carrera 104 del Barrio San José de los Campanos en la ciudad de Cartagena.
3.1.2. PRETENSIONES
Se presentó demanda de acción popular solicitando que:
➢ Que se declare violación a los derechos colectivos y se protejan el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas.
➢ Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Alcaldía Mayor de Cartagena realizar las gestiones administrativas, presupuestales y contractuales necesarias para ejecutar la pavimentación integral de la carrera 104 del Barrio San José de los Campanos de la Ciudad de Cartagena.13001-33-31-013-2019-00016-01
contractuales necesarias para ejecutar la pavimentación integral de la carrera 104 del Barrio San José de los Campanos de la Ciudad de Cartagena.13001-33-31-013-2019-00016-01
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3.2. CONTESTACIÓN
3.2.1. DISTRITO DE CARTAGENA3
La entidad no se encuentra vulnerado los derechos colectivos incoados por la parte accionante ya que el Distrito de Cartagena, tiene la pavimentación integral de la calzada y los andenes de la carrera 104 del barrio San José de los Campanos dentro de las n ecesidades inscritas en su base de datos a la espera de asignación de recursos.
Además, por los argumentos a exponer en las excepciones que con fundamento en el artículo 23 de la Ley 472 de 1998, propuso como excepción:
- Inexistencia de la Vulneración En las que argumenta que el Distrito de Cartagena de Indias ha sido diligente frente a la problemática que viene planteada por el actor popular, toda vez que el Distrito de Cartagena, a través de la Secretaría de Infraestructura delegó al ingeniero Jhon Ja iro Oviedo Rivera, asesor externo de dicha dependencia, para que realizara visita técnica, quien, con fundamento en la misma, procedió a rendir el informe al que se anexo el presupuesto
delegó al ingeniero Jhon Ja iro Oviedo Rivera, asesor externo de dicha dependencia, para que realizara visita técnica, quien, con fundamento en la misma, procedió a rendir el informe al que se anexo el presupuesto estimatorio de obras requeridas para la intervención de la carrera 104 , el cual asciende a la suma de $2.067.955.112 y en el que se estimaron cantidades de obras y especificaciones para cada uno de los ítems.
Una vez obtenido el presupuesto, se procedió a su inscripción en la base de necesidades viales que se lleva en la Secretaría de Infraestructura.
- Ejecución de obras públicas está supeditada al plan de desarrollo municipal y a la disponibilidad de recursos en el presupuesto.
Aunque al Estado le corresponde la construcción de vías, el Distrito no tiene la competencia para ejecutar este tipo de obras sin orden alguno porque las mismas deben acometerse con base en la priorización de los planes
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concretados en el POT e incorporados en el Plan de Desarrollo Distrital “Primero la Gente para una Cartagena Sostenible y competitiva 20162019”.
En el caso que nos ocupa, se advierte si bien es cierto la calle objeto del
concretados en el POT e incorporados en el Plan de Desarrollo Distrital “Primero la Gente para una Cartagena Sostenible y competitiva 20162019”.
En el caso que nos ocupa, se advierte si bien es cierto la calle objeto del proceso no está siendo pavimentada, no es menos cierto que en orden a las necesidades que se deben satisfacerse por parte del Distrito, se están ejecutando obras para el mejoramiento de la malla vial en ese mismo barrio, que igualmente podrán aprovecharse por toda la comunidad y que una vez se cuenten con los recursos necesarios se procederá a la realización de las obras necesarias para la adecuación y pavimentació n de la mencionada calle.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020)4, resolvió:
PRIMERO. AMPARAR LOS DERECHOS COLECTIVOS los derechos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, como el de la salubridad pública vulnerados por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, atendiendo lo dicho en esta sentencia.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias lo siguiente:
2.1 Realizar, en el término máximo de 6 meses, contados desde la ejecución de esta providencia, los estudios para la pavimentación, la realización de los
Cultural de Cartagena de Indias lo siguiente:
2.1 Realizar, en el término máximo de 6 meses, contados desde la ejecución de esta providencia, los estudios para la pavimentación, la realización de los andenes y obras de recolección de aguas lluvias por toda la carrera 104 del Barrio San José de los Campanos.
2.2. Realizado el estudio anterior, en el término máximo de doce (12) meses, contados desde el vencimiento del término indicado en el numeral anterior, contratar y ejecutar las obras necesarias para la pavimentación, la
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realización de los andenes y obras de recolección de aguas lluvias por toda la carrera 104 del Barrio San José de los Campanos
2.3 Para el control de vectores y roedores en la zona, por estancamiento de aguas lluvias, el Distrito de Cartagena, a través del DADIS , dentro del mes siguiente a la ejecutoria de este fallo, iniciar la fumigación del sector colindante a la carrera 104, del Barrio San José de los Campanos, lo cual se hará con una periodicidad mínima de cada 3 meses, lo implica que se harán como mínimo 4 fumigaciones y demás acciones en el año.
colindante a la carrera 104, del Barrio San José de los Campanos, lo cual se hará con una periodicidad mínima de cada 3 meses, lo implica que se harán como mínimo 4 fumigaciones y demás acciones en el año.
TERCERO. INTEGRAR comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, en el cual participará un delegado de la entidad accionante, el presidente de la Junta Administradora Local del Barrio San José de Lo s Campanos, el delegado del alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias Este comité de verificación remitirá informes cada tres meses al Juzgado, una vez ejecutoriada y en firme la presente providencia.
CUARTO. ORDENAR a la Secretaría del Juzgado:
4.1. Remitir copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo (art. 80 Ley 472 de 1998).
4.2. Comunicar a los miembros del Comité de Verificación para el Cumplimiento de la sentencia, una vez en firme esta providencia.
El A quo consideró que dicha entidad ha omitido el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales en relación a la problemática con la falta de pavimentación de la carrera 104 del Barrio San José de los Campanos de la Ciudad de Cartagena, dado que no es una vía a lterna sino principal, tanto que por ella ingresa y sale una ruta de buses urbanos.
A su vez, la Juez manifiesta que la zona donde se encuentra esta vía pertenece a un barrio que tiene más de 15 años de creado , en el cual se han autorizado un sin número de nuevos proyectos de vivienda multifamiliar, lo cual implica que el número de vehículos y personas circulando aumentan,
pertenece a un barrio que tiene más de 15 años de creado , en el cual se han autorizado un sin número de nuevos proyectos de vivienda multifamiliar, lo cual implica que el número de vehículos y personas circulando aumentan, e implica una seria congestión al no existir medios que permitan la más fácil circulación de los mismos.13001-33-31-013-2019-00016-01
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En el sector hay dos colegios de grandes dimensiones que tienen un alto nivel de menores de la zona que deben circular por la vía misma, que por su propia condición de estar en tierra tiene ondulaciones, baches y demás, que exponen no solo a estos sino a todo peatón que la usa, sea o no residente de la zona a que pueda ser objeto de lesiones por los vehículos que circulan por la calle en mención.
En la zona se realizó la inspección judicial en época de verano presenciándose una cantidad alarmante de polvo que se levanta cada vez que algún vehículo o motocicleta circula, pero también la comunidad colocó de presente que en tiempo de invierno entonces el barro hace realmente una travesía el poder salir o ingresar a sus viviendas.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN5
El Distrito de Cartagena interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, argumentando que:
realmente una travesía el poder salir o ingresar a sus viviendas.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN5
El Distrito de Cartagena interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, argumentando que:
El despacho imparte todas las ordenes antes descritas por el solo hecho de no estar pavimentada en asfalto o concreto la calle objeto de la demanda, sin embargo sea lo primero afirmar que el solo hecho de que la vía no se encuentra pavimentada, cuestión que no desconoce la demandada, no traduce en que exista una vulneración de derechos colectivos, más cuando se ha demostrado en el plenario, que la vía si bien no está asfaltada o pavimentada en concreto rígido, si es transitable en su totalidad lo que no impide el acceso de la comunidad ni el tránsito de vehículos y peatones.
Sumado a lo anterior, el término de 6 meses para realizar estudios, y 12 meses para la contratación y ejecución de las obras de pavimentación de la carrera 104, resulta insuficiente, cuando esta no es la única necesidad en materia de mejoramiento de vías que debe atend er el DISTRITO DE CARTAGENA y más aún cuando en ese mismo barrió en época reciente se han realizado inversiones para la pavimentación de varias calles.
5 Expediente digital -pág. 01 - Documento denominado Recurso de apelación distrito de Cartagena Primera Instancia.pdf13001-33-31-013-2019-00016-01
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Finalmente se advierte que se impartió una orden referida al control de vectores y roedores en la zona , “por estancamiento de aguas lluvias”, sin embargo del material probatorio obrante en el plenario no existe prueba de que en la calle en mención exista un estancamiento de aguas lluvias, y que el mismo cause la proliferación de vectores; pues como bien se indica en la misma sentencia, la inspección judicial, fue realizada en época de verano, y de los documentos que se encuentra en el expediente, como fotografías, no existe prueba que permita afirmar o concluir, que en la carrera 104 del barrio San José de los Campanos, exista estancamiento de aguas, que derive en una vulneración de derechos colectivos que deban ser amparados a través de dicha orden.
Por último, cabe recordar que de acuerdo con el artículo 339 de la C.N. “Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley. L os planes de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo.”
De esta forma dispone el artículo 31 de la ley 152 de 1994 que los planes de
entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo.”
De esta forma dispone el artículo 31 de la ley 152 de 1994 que los planes de desarrollo de las entidades territoria les estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones a mediano y corto plazo, en los términos y condiciones que de manera general reglamenten las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales o las autoridades administrativas que hicieren sus veces, siguiendo los criterios de formulación establecidos en la presente Ley.
A su vez en el artículo 44 ibidem, contempla el principio de armonización con los presupuestos, según el cual en los presupuestos anuales se deb en reflejar el plan plurianual de inversión.
De esta manera, el uso desprevenido del presente medio de control para la defensa de los derechos e intereses colectivos, cuya finalidad principal es la ejecución de obras públicas, en el caso concreto la pavimentación de una calle, la cual implica ampliación de otra infraestructura de servicios públicos,13001-33-31-013-2019-00016-01
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atenta contra los principios de planeación, armonización del presupuesto y priorización de la necesidades, como instrumentos a través de los cuales se ordena la economía del ente territorial y se pone en beneficio del interés
atenta contra los principios de planeación, armonización del presupuesto y priorización de la necesidades, como instrumentos a través de los cuales se ordena la economía del ente territorial y se pone en beneficio del interés colectivo; que debe tener siempre en cuenta la realidad socioeconómica y los factores internos y externos que pueden influir en el logro de los diferentes objetivos de la entidad.
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021)6, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada Distrito de Cartagena.
En vista que fue innecesario la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento mediante auto de fecha doce (12 ) de julio de dos mil veintiuno (2021)7 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.
El día quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)8, ingresó el proceso al Despacho para resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada Distrito de Cartagena.
3.6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante
La parte accionante presentó alegatos finales en los siguientes términos9:
Dentro de la acción Constitucional las pretensiones de la demanda han sido respaldadas con las pruebas de la afectación que tiene la comunidad por la no pavimentación de la calle cuyo arreglo se solicita. También está demostrado que la entidad obligada a p roceder a ejecutar los arreglos
respaldadas con las pruebas de la afectación que tiene la comunidad por la no pavimentación de la calle cuyo arreglo se solicita. También está demostrado que la entidad obligada a p roceder a ejecutar los arreglos
6 Expediente digital -pág. 01Documento denominado 02 auto admite Segunda Instancia.pdf 7 Expediente digital -pág. 01Documento denominado 05 Auto alegatos Segunda Instancia.pdf 8 Expediente digital -pág. 01Documento denominado 09 Informe secretarial pdf Segunda Instancia.pdf 9 Expediente digital -pág. 01Documento denominado 07 Alegatos demandante Segunda Instancia.pdf13001-33-31-013-2019-00016-01
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correspondientes es el Distrito de Cartagena, el cual, una vez en firme la decisión que así se lo imponga deberá proceder a darle cumplimiento.
Parte demandada
Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
No se observa en esta instancia irregularidades sustanciales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado, por lo que cumplido el
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
No se observa en esta instancia irregularidades sustanciales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado, por lo que cumplido el trámite establecido en la Ley 472 de 1998, para las acciones populares, se procede al estudio de fondo.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción popular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 1 53 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo al recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Cartagena, se deberá establecer en esta instancia lo siguiente:
¿El Distrito de Cartagena ha vulnerado por acción u omisión los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, el goce del espacio público, la13001-33-31-013-2019-00016-01
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seguridad y salubridad públicas de los habitantes de la ca rrera 104 del Barrio San José de los Campanos, con ocasión de la falta de
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seguridad y salubridad públicas de los habitantes de la ca rrera 104 del Barrio San José de los Campanos, con ocasión de la falta de pavimentación y el mal estado de la misma?
De encontrar la Sala que el Distrito vulneró los derechos colectivos de dicha comunidad, corresponde:
¿Determinar si el término otorgado por el juez de primera instancia es razonable y suficiente para que el Distrito de Cartagena realice todas las actuaciones y diligencias para la pavimentación de la carrera 104 del Barrio San José de los Campanos de la Ciudad de Cartagena?
5.3. TESIS DE LA SALA
Se sustentará como tesis que el Distrito de Cartagena es el responsable de la vulneración a los derechos colectivos al uso y goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública , tal como lo consideró el A -quo, toda vez que los habitantes de la carrera 104 del barrio San Jose de los Campanos no cuentan con las c ondiciones necesarias para el goce y disfrute de los señalados derechos, por carecer de pavimentación y encontrarse en mal estado.
Frente al segundo problema jurídico, esta Sala considerará que el plazo de dieciocho (18 ) meses otorgado por el Juez de primera instancia para el cumplimiento de la orden impuesta, es razonable y suficiente para que la administración adopte y ejecute a cabalidad todas las medidas administrativas, presupuestales, idóneas y pertinentes para emp render y culminar efectivamente la pavimentación de la carrera 104 del barrio San Jose de los Campanos.
administración adopte y ejecute a cabalidad todas las medidas administrativas, presupuestales, idóneas y pertinentes para emp render y culminar efectivamente la pavimentación de la carrera 104 del barrio San Jose de los Campanos.
Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL13001-33-31-013-2019-00016-01
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Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará los siguientes temas:
5.4.1. De las acciones populares.
El artículo 88 de la Constitución Política consagra las acciones populares como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos.
El interés colectivo es definido por la Corte Constitucional10 como aquel que pertenece a todos y a cada uno de los miembros de una colectividad determinada o en cabeza de un grupo de individuos.
En sentencia C-215 de 199911 la Corte Constitucional también ha expuesto que esta acción constitucional, tiene como característica esencial, ser de naturaleza preventiva, es decir, no se requiere que exista un daño o perjuicio
En sentencia C-215 de 199911 la Corte Constitucional también ha expuesto que esta acción constitucional, tiene como característica esencial, ser de naturaleza preventiva, es decir, no se requiere que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que busca amparar, sino solo sería necesario una amenaza o riesgo para proceder a su protección.
Por su parte, el artículo 9º de la misma Ley 472 dispone que procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De allí que se hayan establecido los siguientes requisitos para su procedencia:
a) Que exista un interés colectivo que se encuentre amenazado, en peligro o vulnerado por una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
b) Que la acción se promueva durante el tiempo en que subsista la amenaza o peligro al derecho y/o interés colectivo.
c) Que la acción se dirija contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo.
10 Corte Constitucionalsentencia C-215 del 14 de abril del 1999. M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano 11 M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano13001-33-31-013-2019-00016-01
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d) Que se pruebe la relación de causalidad entre la acción y/o la omisión del accionado con la afectación o amenaza del interés colectivo.
5.4.2. De los derechos colectivos alegados como vulnerados
5.4.2.1. Goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público
La Constitución Política Colombiana consagra en su artículo 82 la garantía del espacio público, imponiéndole al Estado el deber de velar por su protección y por su destinación al uso común, esto a través de sus autoridades administrativas municipales, concejos y alcaldes , autoridades encargadas de velar por la regulación de sus aspectos esenciales y protección directa del espacio público.
Así mismo, resulta de gran importancia traer a colación la definición consagrada en el artículo 5 de la Ley 9 de 1989, la cual señala , que el espacio público debe entenderse como el conjunto de inmuebles públicos y elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transciende, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Así mismo la H. Corte Constitucional12 señalo que el espacio público es una garantía constitucional compuesta de bienes inmuebles públicos destinados
intereses individuales de los habitantes.
Así mismo la H. Corte Constitucional12 señalo que el espacio público es una garantía constitucional compuesta de bienes inmuebles públicos destinados a la satisfacción del interés general y la utilización colectiva , y con su protección se busca garantizar una mejor calidad de vida de los habitantes del territorio, permitiendo de esta forma, el acceso libre y protegiendo sus derechos y libertades, parámetros base de un Estado Social de Derecho.
5.4.2.2. Seguridad y salubridad públicas.
12 Corte Constitucional - Sentencia T-257 del 27 de abril de 2017. M.P Antonio José Lizarazo Ocampo13001-33-31-013-2019-00016-01
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La jurisprudencia del Consejo de Estado13 ha reiterado que el derecho a la seguridad y salubridad pública puede ser definido como “parte del concepto de orden público ” y así mismo se ha concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.
El derecho colectivo a la seguridad p ública implica, de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas, y la
El derecho colectivo a la seguridad p ública implica, de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas, y la salubridad pública envuelve la garantía de la salud e integridad de los ciudadanos.
Lo anterior supone que, la Administración Pública le corresponde estar de manera activa y comprometida con sus respo nsabilidades y con el seguimiento constante de los ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva que instaura como estándar de sus actuaciones.
En ese sentido, no se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser prevenidas mediante el monitoreo permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.
5.4.2.4. De la obligación constitucional y legal que tienen los D istritos y Municipios de velar por la protección y goce del espacio público y de construir las obras que demanden el progreso y necesidades locales.
13 Consejo de Estado -Sección Primera, sentencia del 6 de junio de dos mil diecinueve. M.P. R oberto Augusto
construir las obras que demanden el progreso y necesidades locales.
13 Consejo de Estado -Sección Primera, sentencia del 6 de junio de dos mil diecinueve. M.P. R oberto Augusto Serrato Valdés13001-33-31-013-2019-00016-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRAT
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