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TA BOL-130013331300220080003802-(30-03-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-130013331300220080003802-(30-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.035/2022

SALA DE DECISIÓN No.004

Cartagena de Indias D.T. y C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control EJECUTIVO Radicado 13-001-33-313-002-2008-00038-02

Demandante ELVIA CASTELLAR BELTRÁN

Demandado

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Tema Pago de intereses moratorios Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 0041 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte ejecutada, en contra la sentencia del 17 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se declaró no probadas las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante la ejecución.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA2

3.1.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la presente acción , la demandante elevó las siguientes pretensiones:

ejecución.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA2

3.1.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la presente acción , la demandante elevó las siguientes pretensiones:

“Se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor del(a) Señor(a) ELVIA CASTELAR BELTRAN y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP, Representada Legalmente por la Doctora CLARA JANETH SILVA (E), y/o quien haga sus veces o éste designe, por los siguientes conceptos y sumas de dinero relacionados a continuación:

1. Por la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($11.239.738) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judi cial de Cartagena y confirmado por el Tribunal Administrativo de

1 Esta decisión se toma virtualmente en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Folio. 3-10 cdno 1 (doc. 3-10 exp. Digital) 3 Fol. 4 (doc. 4 exp. Digital)13-001-23-31-000-2006-00298-02

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Bolívar de fecha 7 de octubre de 2011, la cual quedó debidamente ejecutoriada cn fecha 26 de enero de intereses que se causaron en el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2012 al 31 de octubre de 2013, de conformidad con el inciso 5 del articulo 177 del C.C.A. (Decreto 01/84).

2. La anterior suma deberá ser indexada desde el 01 de diciembre de 2013, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pago total de la misma.

3. Se condene en costas a la parte demandada.”.

3.1.2. Hechos4.

La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así:

Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales.

Que mediante sentencia proferida el día 13 de septiembre de 2010, el juzgado de origen condenó a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar en debida forma la pensión de jubilación. La cual fue confirmada por proveído del 7 de octubre de 2011, emanado de este Tribunal.

Mediante petición del 8 de marzo de 2012, solicitó el cumplimiento del fallo

debida forma la pensión de jubilación. La cual fue confirmada por proveído del 7 de octubre de 2011, emanado de este Tribunal.

Mediante petición del 8 de marzo de 2012, solicitó el cumplimiento del fallo judicial. La UGPP dio cumplimiento a través de la Resolución No. RDP 039934 del 29 de agosto de 2013, ordenando la inclusión en nómina en el mes de noviembre de 2013, sin que se incluyera el pago de los intereses moratorios.

3.2. CONTESTACIÓN.

3.2.1. LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP5

La entidad demandada manifestó qu e, mediante la R esolución No. RDP 039934 del 29 de agosto de 2013 dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boliv ar - Sala Especial d e Descongestión 004 y reliquidó la pensión de jubilación de la actora en cuantía de $696.865 M/cte, con efectos fiscales a partir de 28 de febrero de 2001 c on efectos fiscales a partir del 27 de enero de 2002 por prescripción trienal de conformidad con la orden judicial.

4 Fol.4-6 (doc. 4-6 exp. Digital) 5Fols. 69-73 cdno 1 (doc. 86-90 exp. Digital)13-001-23-31-000-2006-00298-02

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Agregó que, no son competente para el pago de los intereses del 177 del Código Contencioso Administrativo dado que la sentencia fue anterior al 12 de junio de 2013, fecha en la que asumieron la defensa judicial de los procesos de Cajanal, por lo cual no son competentes para la asunc ión de las sumas que demanda.

Explica que el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dirimió el conflicto de competencia administrativas, para señalar e informarle que el pago de los intereses del 177 reclamados en el proceso, no puede ser asumido por la UGPP, sino que, en virtud de esa asignación y distribución de competencias definidas por el Consejo de Estado, ellos están a cargo del PAR CAJANAL o, en su defecto, del Ministerio que haya asumido los pasivos de ese tipo, esto es, el Ministerio de Salud y Protección Social, y como tal, se ordene su vinculación al proceso, para que sean legalmente obligados al pago, no solidario, sino divisible de la obligación reclamada. Por lo tanto, la obligación, que se pretende ejecutar no está en cabeza de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP, es decir, no puede tenerse esa entidad como deudora de la misma, y por ende, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP, es decir, no puede tenerse esa entidad como deudora de la misma, y por ende, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. Señalando que la UGPP carece de competencia para pagar los intereses moratorios derivados de la sentencia, porque desde el momento mismo de su creación se delimitó su competencia al reconocimiento de obligaciones netamente pensionales y que tales intereses comprometen directamente a la entidad. En cuanto a la excepción de pago, alegó que por Resolución No. RDP 039934 del 29 de agosto de 2013, en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Bolivar, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, elevando la cuantía de la misma a la suma de $697.865 M/cte., efectiva a partir del 27 de enero de 2002 por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

Por medio de providencia del 17 de mayo de 2018 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de esta ciudad, dirimió la controversia sometida a su conocimiento, declarando no probadas las excepciones presentadas por la parte ejecutada, y ordenando seguir adelante la ejecución.

“PRIMERO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN para el cumplimiento de la obligación a favor de la señora ELVIA CASTELLAR BELTRÁN, y en contra de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA

favor de la señora ELVIA CASTELLAR BELTRÁN, y en contra de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA

6 Fols. 119-121 cdno 1 Min:20:55 (doc. 162-167 exp. Digital).13-001-23-31-000-2006-00298-02

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PROTECCIÓN SOCIAL, en la forma establecida en el auto que libró mandamiento de pago.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de caducidad, prescripción y pago, en atención a los razonamientos expuestos en audiencia.

TERCERO: RECHAZAR por improcedente la excepción de cobro de lo no debido, atendiendo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: De conformidad con el artículo 446 del C.G.P, póngase a disposición de las partes el expediente, a fin de que presenten la liquidación del crédito observando las reglas previstas en la norma antes referenciada.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte ejecutada las cuales deberán ser liquidadas por Secretaría según lo previsto en el C.G.P., artículo 366 incluyendo el valor de las agencias en derecho determinadas en esta sentencia, que equivaldrán al 10% del valor por el que se liquide el crédito ejecutado en este proceso. ”.

liquidadas por Secretaría según lo previsto en el C.G.P., artículo 366 incluyendo el valor de las agencias en derecho determinadas en esta sentencia, que equivaldrán al 10% del valor por el que se liquide el crédito ejecutado en este proceso. ”.

El Juez A quo expuso, que frente a la excepción de caducidad los fallos de primera y segunda instancia ordinarios quedaron ejecutoriados el 26 de enero de 2012, por lo que el té rmino de los 18 meses conforme al C.C.A. para ejecutar las mismas vencían el 27 de julio de 2013, y el lapso de los 5 años fenecían el 27 de julio de 2018, habiéndose presentado la demanda el 14 de diciembre de 2016, por lo que no operó la caducidad.

Respecto a la prescripción indicó que, los fallos de primera y segunda instancia ordinarios quedaron ejecutoriados el 26 de enero de 2012, lo que significa que la prescripción operaría el 27 de enero de 2017, pero la demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2 016, por lo que tampoco operó esta excepción.

Frente a la excepción de pago, manifestó que, efectivamente se hizo la reliquidación de la pensión conforme al título ejecutivo, y el pago del retroactivo conforme a la liquidación allegada, pero con respecto al pago de los intereses moratorios, no demostró la ejecutada que haya efectivamente pagado los mismo, por lo que le incumbía la carga de dicha prueba.

Finalmente, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, reiteró lo dicho en auto del 9 de junio de 2017, donde se estableció que la UGPP es la sucesora de Cajanal.

Finalmente, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, reiteró lo dicho en auto del 9 de junio de 2017, donde se estableció que la UGPP es la sucesora de Cajanal.

En cuanto a la condena en costas, indicó que la tesis del Consejo de Estado en materia de ejecutivos es objetivo por lo que, el solo hecho de despacharse de manera desfavorable las excepciones planteadas, proceden las mismas.13-001-23-31-000-2006-00298-02

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3.4. RECURSO DE APELACIÓN7

Manifiesta que no comparte la decisión proferida por el Juzgado, teniendo en cuenta que la UGPP no es la responsable del pago de los intereses por mora reclamados a partir de la ejecutoria de las sentencias proferidas a favor de las demandantes, reiterando que quien dio cumplimiento a las mismas fue CAJANAL E.I.C.E., y por lo tanto, era dicha entidad quien debía asumir el pago de los intereses reclamados, por cuanto tal actuación no se encuentra dentro de las funciones que le correspondió asumir a la UGPP a l sustituir a CAJANAL E.I.C.E., sino que éstas se limitaron a las funciones misionales. Por otro lado, con la Resolución RDP 39934 del 29 de agosto de 2013, se da cumplimiento a los

E.I.C.E., sino que éstas se limitaron a las funciones misionales. Por otro lado, con la Resolución RDP 39934 del 29 de agosto de 2013, se da cumplimiento a los fallos ordinarios, y los mismos establecieron que los pago de los interese s estarían a cargo de CAJANAL, según el artículo 6 de la resolución.

Indicó que, los intereses si fueron liquidados por $2.207.547.oo, pero no fueron aceptados por la demandante, sin embargo, con dicha propuesta a su juicio se está aceptando el pago de los mismos, por lo que considera que debe revocarse la decisión.

Así mismo, apeló las costas y agencias en derecho impuestas, por cuanto trajeron una formula conciliatoria por los intereses moratorios reclamados.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda en coment o fue repartida ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 21 de junio de 2018 8, mediante auto del 29 de marzo de 2019 9 se admitió el recurso de alzada, por providencia del 23 de septiembre de 202010 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.6.1. Parte ejecutante: No presentó escrito de alegatos.

3.6.2. Parte ejecutada11: Insiste en los argumentos expuesto en el recurso de apelación y solicita se revoque la sentencia.

3.6.3. Ministerio Público: No rindió concepto.

7 Min: 32:35 8 Fol. 65 cdno 2 (doc. 71 exp. digital)

3.6.3. Ministerio Público: No rindió concepto.

7 Min: 32:35 8 Fol. 65 cdno 2 (doc. 71 exp. digital) 9 Fol. 67 cdno 2 (Doc. 73-74 exp. digital) 10 Fol. 83 dcno 2 (doc. 96 exp. digital) 11 Fols. 84-91 cdno 2 (doc.98-111 Exp. Digital)13-001-23-31-000-2006-00298-02

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IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.

De igual form a es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme lo s artículos 320 y 328 del C.G.P, por lo que no entrará a estudiar los otros argumentos expuestos en los alegatos de segunda instancia, porque son hechos que constituyen excepciones que no fueron planteadas en primera instancia.

5.2. Problema jurídico

C.G.P, por lo que no entrará a estudiar los otros argumentos expuestos en los alegatos de segunda instancia, porque son hechos que constituyen excepciones que no fueron planteadas en primera instancia.

5.2. Problema jurídico

De conformidad con los hechos expuestos, considera la S ala que se debe determinar:

¿Se encuentra la UGPP legitimada en la causa por pasiva para reconocer y pagar intereses moratorios originados en sentencia donde el condenado era CAJANAL?

¿Demostró la entidad ejecutada, con el Acta de Comité de Conciliaciones, haber cancelado el pago de los intereses moratorios aquí reclamados?

¿Resulta procedente la condena en costas que le fue impuesta en primera instancia a la entidad ejecutada?

5.3. Tesis de la Sala

La Sala considera que la sentencia apelada debe ser confirmada, toda vez que la ejecutada es quien debe asumir el pago de los intereses moratorios, de que trata el artículo 177 del C.C.A. derivados de la sentencia que condenó a CAJANAL, atendiendo que la U nidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, asumió de conformidad con el Decreto 4269 de 2011, el pago de dichas contingencias, en consecuencia, es la recurrente quien se encuentra legitimada para realizar el pag o13-001-23-31-000-2006-00298-02

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demandado. Respecto al segundo problema jurídico, no se demuestra con el acta de comité allegada, que efectivamente la demandante recibiera pago por dicho concepto.

Finalmente, en cuanto a la condena en costas se mantienen las impuestas en la primera instancia.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Esta Corporación, considera conveniente relacionar las actuaciones adelantadas en el proceso liquidatario de CAJANAL a efectos de determinar si es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contrib uciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, quien debe pagar los intereses moratorios originados en sentencias donde se condena a CAJANAL, así: • Que mediante Resolución 4911 de 2013, culminó el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, declarándose su terminación hasta el 11 de junio de 2013.

  • Que la entidad liquidada debía constituir un patrimonio autónomo para la administración de las cuotas partes pensionales que hayan quedado a su cargo o que hayan sido reconocidas a favor de dicha entidad, derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 , de acuerdo con el término señalado en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto número 4269 de 2011. • Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4269 de 2011

8 de noviembre de 2011 , de acuerdo con el término señalado en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto número 4269 de 2011. • Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4269 de 2011 y el artículo 64 del Decreto -ley número 4107 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Pro tección Social ( UGPP), creada mediante la Ley 1151 de 2007, asumió el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, así como la administración de la nómina de pensionados de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación.

  • Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales ( UGPP), de conformidad con el término previsto en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 4269 de 2011, deberá continuar realizando el reconocimiento y trámite de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar derivadas de solicitudes radicadas en dicha entidad a partir del 8 de noviembre de 2011.
  • Que el inciso 2° del artículo 22 del Decreto número 2196 de 2009, modificado por el artículo 2° del Decreto número 2040 de 2011,13-001-23-31-000-2006-00298-02

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establece que los procesos judiciales y de más reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación, respecto de las funciones que asumió la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( UGPP), estarán a cargo de esta entidad.

Del recuento anterior se colige que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), tendrá a cargo las contingencias derivadas de la liquidación de CAJANAL, y en caso en estudio se trata de una sentencia proferida donde se condenó al pago de un retroactivo y de intereses moratorios, quedando pendiente para su pago este último concepto, es decir, que le corresponde a la ejecutada asumir el pago de estos. Ahora bien, teniendo en cuenta el problema jurídico planteado y atendiendo lo manifestado por la demandada relativo a la falta de legitimación en la causa por pasiva, se procede citar un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado12, donde resuelve el conflicto negativo de competencias, suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-) y los Patrimonios Autónomos de Remanentes, y de Procesos y Contingencias No Misionales, de CAJANAL E.I.C.E. En Liquidación, indicando:

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-) y los Patrimonios Autónomos de Remanentes, y de Procesos y Contingencias No Misionales, de CAJANAL E.I.C.E. En Liquidación, indicando:

“Observa la Sala adicionalmente, que la sentencia no se puede escindir o fraccionar como pretende la UGPP, en su acto administrativo en el que niega la competencia para el pago de los intereses de la misma, pues el fallo judicial constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integral.

Los intereses moratorios surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada por la sentencia, razón por la cual son accesorios al pago del valor principal. En consecuencia, las mismas razones que llevaron al Liquidador de CAJANAL a cumplir la referida sentencia en cuanto al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión y el retroactivo, se aplican al pago de los intereses moratorios que se hayan generado por el cumplimiento tardío de dicha sentencia.”

(…)

12 Sala de Consulta y servicio Civil , 8 de junio de 2016 C. P. Edgar González López, Número de radicación: 11001 -03-06-000-2016-00054-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y los Patrimonios Autónom os de CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación.13-001-23-31-000-2006-00298-02

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en Liquidación.13-001-23-31-000-2006-00298-02

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“En síntesis, de acuerdo con el análisis planteado: i) Se pretende el efecto el conflicto de competencias dado que la obligación relacionado con el pago de la sentencia y de sus intereses moratorios existía y además fue reconocida por el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E., ii) Aunque la sentencia fue asumida por CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, lo cierto es que no pagó los intereses moratorios, iii) La UGPP asumió íntegramente las competencias misionales que antes le correspondían a CAJANAL iv) teniendo en cuent a el pago de los intereses era una obligación de CAJANAL y que dicha obligación aún no ha sido atendida, se encuentra que es la UGPP la entidad que debe conocer y resolver la solicitud del señor Jiménez Beltrán referente al pago de los mencionados intereses moratorios”

Teniendo en cuenta el antecedente anterior se procede a analizar como primera medida los requisitos formales del título ejecutivo, y luego se estudiará el caso en concreto, específicamente lo relativo al argumento de la recurrente, sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva, es decir, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, no es la competente para pagar

recurrente, sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva, es decir, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, no es la competente para pagar los intereses moratorios ordenados en la sentencia.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Hechos relevantes probados:

En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del problema jurídico:

  • Copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena en fecha 13 de septiembre de 2010 , por la cual se conceden las pretensiones de la demanda 13. • Copia del edicto por el cual se notificó a las partes la sentencia14. • Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 7 de octubre de 2011, por medio de la cual confirma la decisión apelada15. • Copia del edicto por el cual se notificó a las partes la sentencia16 • Constancia de ser primera copia de la sentencia y prestan mérito ejecutivo expedida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena17. • Resolución No. RDP 039934 del 29 de agosto de 2013 , donde CAJANAL EICE , da cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 7 de octubre de 201118.

13 Fol. 11-22 cdno 1 (doc. 12-23 exp. Digital) 14 Fol. 23 cdno 1 (doc.24 exp. Digital) 15 fols. 24-38 cdno 1 (doc.25-39 exp. Digital)

13 Fol. 11-22 cdno 1 (doc. 12-23 exp. Digital) 14 Fol. 23 cdno 1 (doc.24 exp. Digital) 15 fols. 24-38 cdno 1 (doc.25-39 exp. Digital) 16 fols. 39 cdno 1 (doc.40 exp. Digital) 17 Fol. 40 cdno 1 (doc.41 exp. Digital) 18 Fol. 47-54 cdno 1 (doc. 50-56 Exp. Digital)13-001-23-31-000-2006-00298-02

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  • Petición radicada por la ejecutante radicada con No. 2012-722062813-2, en la que solicita el cumplimiento de las sentencias ordinarias19. • Certificado expedido por el FOPEP20.

5.5.2. Análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Revisada la copia de la sentencia que aporta la demandante, se observa que está probado que la señora ELVIA CASTELLAR BELTRÁN obtuvo a su favor una sentencia donde se condenaba a la Caja Nacional de Previsión a reliquidar la pensión de la demandante, igualmente en la parte resolutiva se ordenó que la sentencia se cumpliría conforme a los dispuesto en el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, el Despacho de primera instancia libró orden de pago, por los

la sentencia se cumpliría conforme a los dispuesto en el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, el Despacho de primera instancia libró orden de pago, por los intereses moratorios derivados de la sentencia liquidados conforme lo establece el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, por la suma de $11.239.738 Esta Magistratura, apoyado en las normas anotadas y el concepto de la Sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, considera que el objeto de Litis es el pago de los intereses de mora ordenados en la sentencia, y siendo el argumento de la demandada que no se encuentra dentro de competencia el pago de los mencionados intereses, toda vez que según voces de la apoderada de la ejecutada, los accesorio corre la suerte de lo principal, es decir, que le corresponde asumir dicho pago al proceso liquidatario de

CAJANAL.

La Sala colige que los intereses de mora adeudados, tal como lo expresado nuestro máximo Tribunal Contencioso Administrativo, se encuentran a cargo de la demandada, toda vez que la sentencia debe cumplirse en su integridad, por lo tanto, siendo la UGPP quien debe asumir el pago de los mismos, aspecto que es aceptado por la recurrente, toda vez que entre los fundamentos del recurso se encuentra que tiene voluntad de pago, conforme lo plasmado en el Acta No. 1 666 expedida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, en la que recomiendan conciliar los intereses moratorios de la señora Castellar por la suma de $2.207.547 pese a no existir prueba alguna de que efectivamente el pago se haya efectuado. En consecu encia, los

de la UGPP, en la que recomiendan conciliar los intereses moratorios de la señora Castellar por la suma de $2.207.547 pese a no existir prueba alguna de que efectivamente el pago se haya efectuado. En consecu encia, los argumentos del recurso de alzada, no desvanecen las consideraciones del A quo para declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

19 fol. 44-45 cdno 1 (doc.56-46 exp. Digital) 20 Fols. 88-91 cdno 2 (doc.105-111 exp. Digital)13-001-23-31-000-2006-00298-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.035/2022

SALA DE DECISIÓN No.004

Así las cosas, se demuestra que la entidad demandada, es la obligada al pago de la suma aquí cobrada, pero ha sido negligente en su cancelación al no probar en el plenario la prueba fehaciente de la suma ordenada y desde el año 2013, la Sala de consulta y servicio civil se ha mantenido en la misma línea de interpretación de las oblig aciones a cargo de la UGPP, como sucesora de algunas obligaciones de la extinta CAJANAL, carga que le corresponde a ella según lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P. Determinado que la ejecutada se encuentra legitimada en la causa por pasiva, a esta l e corresponde dar cumplimiento a la sentencia donde se reliquida la pensión de jubilación de la demandante y en consecuencia

Determinado que la ejecutada se encuentra legitimada en la causa por pasiva, a esta l e corresponde dar cumplimiento a la sentencia donde se reliquida la pensión de jubilación de la demandante y en consecuencia reconocer y pagar los intereses de mora, por lo que los cargos no está n llamados a prosperar. Ahora bien, no basta solamente con tener animo conciliatorio, teniendo en cuenta que existe una obligación clara, expresa y exigible, además el auto que libró mandamiento de pago indicó una suma que debía ser cancelada por la demandada para que se configur ar la excepción de pago, pudiendo la ejecutante decidir si aceptaba o no la formula conciliatoria, sin que ello constituyera una excepción para que la ejecutada cancelara la suma impuesta. 5.5.2.1. De la condena en costas en primera instancia Las costas pr ocesales proceden contra la parte vencida en el proceso, con independencia de las causas de la decisión desfavorables, lo que deja en evidencia el criterio objetivo adoptado por el ordenamiento procesal civil. En ese orden de ideas, es evidente que la UGPP fue vencido en la litis dentro de la primera instancia, por lo que es totalmente procedente que se le condene en costas dentro de la misma . Por ende, esta Sala considera que este punto se mantendrá incólume. Al resultar infundados los fundamentos del recurso de apelación, se confirmará la sentencia apelada. 5.6. De la condena en costas

El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los proces

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