🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333300020170084600-(31-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333300020170084600-(31-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 068/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-000-2017-00846-00

Demandante SILFREDO RODRÍGUEZ SAMPAYO - JINY CARPO SEIJAALFONSO FLÓREZ BARROS - YONEIDIS CONTRERAS

QUIROZILDER SERENO CAMPO - SANTANA FLÓREZ

GARCÍA - IVAN MACHADO ARIAS - IDALIDES

SAJONERO CÁRDENAS - INGRID RODRÍGUEZ

MONTESINOS - LUIS ALFREDO GÓMEZ OCHOA - MARTA

CONCHA QUIROZ Y OVEIDA FERNÁNDEZ RANGEL

ROJAS Demandado MUNICIPIO DE REGIDOR Tema Reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y sanción moratoria Ley 50/90 y Ley 244/95 – caducidad parcial de las pretensiones. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a

caducidad parcial de las pretensiones. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a decidir la demanda presentada por SILFREDO RODRÍGUEZ SAMPAYO y otros contra el MUNICIPIO DE REGIDOR.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda1 3.1.1. Pretensiones2.

La parte demandante solicita que se acceda a las siguientes peticiones:

PRIMERA: Se declare la nulidad del Acto Administrativo de fecha 21 de febrero de 2017 , y el acto administrativo ficto generado a partir de la petición presentada el 10 de enero de 2017 , que niega la liquidación l os factores salariales y prestacionales de los actores, al igual que la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías e interés de cesantías de los años 2014 y 2015, de la que hablan las Leyes 50 de 1990 y 244/95, modificada y adicionada por la ley 1071/06.

1 Folio 1-16 pdf 01 2 Folio 5-9 pdf 0113001-23-33-000-2017-00846-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 068/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 068/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordene al Municipio de Regidor Bolívar, reconocer y pagar a los

demandantes los siguientes valores:

  • SILFREDO RODRÍGUEZ SAMPAYO: La suma de $1.310.495, por concepto de los salarios de los meses de noviembre y diciembre del año 2015, la suma de $2.978.398; por concepto de las vacaciones de los años 2012, 2013, 2014 y 2015; por las cesantías e interés de cesantías años 2014 y 2015, la suma de $3.335.806; y por la sanción moratoria de que hablan las leyes 50 de 1990 y 244/95, modificada y adicionada por la ley 1071/06, a corte 28 de agosto de 2017, la suma de $39.265.057 y que además se condene al pago de la pérdida del poder adquisitivo de sus cesantías y prestaciones sociales.
  • JEINY CARPIOS SEIJA La suma de $567.328 por concepto de los salarios de los meses de noviembre y diciembre del año 2015; la suma de $1.933.500 por concepto de las cesantías e interés de c esantías años 2014 y 2015; la suma de $1.443.344 por concepto de las vacaciones de los años 2014 y 2015; y por la sanción moratoria de que hablan las leyes 50 de 1990 y 244/95, modificada y adicionada por la ley 1071/06, a corte 28 de

de las vacaciones de los años 2014 y 2015; y por la sanción moratoria de que hablan las leyes 50 de 1990 y 244/95, modificada y adicionada por la ley 1071/06, a corte 28 de agosto de 2017, la su ma de $16.993.053 y que además se condene al pago de la pérdida del poder adquisitivo de sus cesantías y prestaciones sociales.

  • ALFONSO FLÓREZ BARROS. La suma de $935.393 por concepto de los salarios de los meses de noviembre y diciembre año 2015; la sum a de $632.000, por concepto vacaciones proporcionales año 2014 y vacaciones año 2015; por las cesantías e interés de cesantías años 2014 y 2015, la suma de $1.360.000; y por la sanción moratoria de que hablan las leyes 50 de 1990 y 244/95, modificada y adicionada por la ley 1071/06, a corte 28 de agosto de 2017, la suma de $26.670.432 y que además se condene al pago de la pérdida del poder adquisitivo de sus cesantías y prestaciones sociales.
  • YONEIDIS CONTRERAS QUIROZ La suma de $937.049 por concepto de s alarios de los meses de noviembre y diciembre año 2015; la suma de $2.129.656, por concepto de las vacaciones de los años 2012, 2013, 2014 y 2015; por las cesantías e interés de cesantías años 2014 y 2015, la suma de $2.385.214; la suma de $1.064.828, por concepto de las primas del año 2015; y por la sanción moratoria de que hablan las leyes 50 de 1990 y

años 2014 y 2015, la suma de $2.385.214; la suma de $1.064.828, por concepto de las primas del año 2015; y por la sanción moratoria de que hablan las leyes 50 de 1990 y 244/95, modificada y adicionada por la ley 1071/06, a corte 28 de agosto de 2017, la suma de $25.342.716 y que además se condene al pago de la pérdida del poder adquisitivo de sus cesantías y prestaciones sociales.

  • ILDER SERENO CAMPO La suma de $1.303.731 por concepto de los salarios de los meses de noviembre y diciembre año 2015; la suma de $2.963.024, por concepto de las vacaciones de los años 2012, 2013 , 2014 y 2015; por las cesantías e interés de cesantías años 2014 y 2015, la suma de $3.318.586; la suma de $1.481.512, por concepto de las primas del año 2015 y por la sanción moratoria de que habla la ley 244/95, modificada y adicionada por la ley 1071/0 6, a corte 28 de agosto de 2017, la suma de $37.136.016 y que además se condene al pago de la pérdida del poder adquisitivo de sus cesantías y prestaciones sociales.
  • SANTANA FLÓREZ GARCÍA La suma de $656.630 por concepto de los salarios de los meses de n oviembre y diciembre año 2015; la suma de $1.492.340, por concepto de las vacaciones de los años 2012, 2013, 2014 y 2015; por las cesantías e interés de cesantías

de n oviembre y diciembre año 2015; la suma de $1.492.340, por concepto de las vacaciones de los años 2012, 2013, 2014 y 2015; por las cesantías e interés de cesantías de los años 2014 y 2015, la suma de $1.671.420; y por la sanción moratoria de que hablan las leyes 50 de 1990 y 244/95, modificada y adicionada por la ley 1071/06, a corte 28 de agosto de 2017, la suma de $19.673.752 y que además se condene al pago de la pérdida del poder adquisitivo de sus cesantías y prestaciones sociales.13001-23-33-000-2017-00846-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 068/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

  • IVAN MACHADO ARIAS L a suma de $691.451 por concepto de los salarios de los meses de noviembre y diciembre año 2015; la suma de $373.085, por concepto de las vacaciones del año 2015; por las cesantías e interés de cesantías años 2015, la suma de $800.889; y por la sanción mora toria de que habla la ley 244/95, modificada y adicionada por la ley 1071/06, a corte 28 de agosto de 2017, le adeudan la suma de $14.401.080 y que además se condene al pago de la pérdida del poder adquisitivo de sus cesantías y prestaciones sociales.

adicionada por la ley 1071/06, a corte 28 de agosto de 2017, le adeudan la suma de $14.401.080 y que además se condene al pago de la pérdida del poder adquisitivo de sus cesantías y prestaciones sociales.

  • IDALIDES SAJONERO CARDENAS La suma de $567.028 por concepto de los salarios de los meses de noviembre y diciembre del año 2015; La suma de $644.350, por concepto de las vacaciones de los años 2014 y 2015; por las Cesantías e interés de cesantías años 2014 y 2015, la suma de $1.443.344; y por la Sanción Moratoria de que hablan las Leyes 50 de 1990 y 244/95, modificada y adicionada por la ley 1071/06, a corte 28 de agosto de 2017, la suma de $16.151.456 y que además se condene al pago de la pérdida del poder adquisitivo de sus cesantías y prestaciones sociales.
  • INGRID RODRÍGUEZ MONTESINOS La suma de $329.621, por concepto salarlos del mes de diciembre de 2015; por vacaciones proporcionales del año 2014 y vacaciones del año 2015 le adeudan la suma de $483.262, por concepto de las vacaciones proporcionales del año 2014 y las vacaciones del año 2015; por las cesantías e interés de cesantías proporcionales años 2014 y las cesantías e interés de cesantías del año 2015, la suma de $1.036.401; y por la sanción moratoria de hablan las leyes 50 de 1990 y 244/95, modificada y adicionada por la ley 1071/06, a corte 28 de agosto de 2017, la

2015, la suma de $1.036.401; y por la sanción moratoria de hablan las leyes 50 de 1990 y 244/95, modificada y adicionada por la ley 1071/06, a corte 28 de agosto de 2017, la suma de $16.989.309 y que además se condene al pago de la pérdida del poder adquisitivo de sus cesantías y prestaciones sociales.

  • LUIS ALFREDO GÓMEZ OCHOA La suma de $1.315.626 por concepto de salarios de los meses de noviembre y diciembre año 2015; la suma de $2.990.060, por concepto de las vacaciones de los años 2013, 2014 y 2015; por las cesantías e interés de cesantías años 2014 y 2 015, la suma de $3.348.868; la primas del año 2015, por valor de la suma de $1.495.030, por concepto de las primas del año 2015 y por la sanción moratoria de que hablan las leyes 50 de 1990 y 244/95, modificada y adicionada por la ley 1071/06, a corte 28 de marzo de 2017, le adeudan la suma de $37.475.168 y que además se condene al pago de la pérdida del poder adquisitivo de sus cesantías y prestaciones sociales.
  • MARTHA CONCHA QUIROZ La suma de $657.237 por concepto de salarios de los meses de noviembre y diciembre año 2015; por vacaciones le adeudan la suma de $966.525, por concepto de las vacaciones de los años 2013, 2014 y 2015; por las cesantías e interés de cesantías de los años 2014 y 2015, la suma de $1.262.926; la suma de $644.350, por

por concepto de las vacaciones de los años 2013, 2014 y 2015; por las cesantías e interés de cesantías de los años 2014 y 2015, la suma de $1.262.926; la suma de $644.350, por concepto de las primas del año 2015 y por la sanción moratoria de que hablan las leyes 50 de 1990 y 244/95, modificada y adicionada por la ley 1071/06, a corte 28 de agosto de 2017, la suma de $16.989.309 y que además se condene al pago de la pérdida del poder adquisitivo de sus cesantías y prestaciones sociales.

  • OVEIDA FERNÁNDEZ RANGEL La suma de $399.478 por concepto del salario del mes de octubre del año 2015; por las cesantías e interés de cesantías año 2015, la suma de $798.957; y por la sanción moratoria de que habla la ley 244/95, modificada y adicionada por la ley 1071/06, a corte 28 de agosto de 2017, la suma de $13.182.649 y que además se condene al pago de la pérdida del poder adquisitivo de sus cesantías y prestaciones sociales.13001-23-33-000-2017-00846-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 068/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

3.1.2. Hechos3.

Los demandantes venían laborando con el Municipio de Regidor, hasta el día

SENTENCIA No. 068/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

3.1.2. Hechos3.

Los demandantes venían laborando con el Municipio de Regidor, hasta el día 6 de enero de 2016, que fueron declarados insubsistentes por medio de los Decretos 007 y 008 del 4 de enero de 2016, a excepción de la señora OVEIDA FERNÁNDEZ RANGEL, quien presento renuncia y le fu e aceptada el 31 de diciembre de 2015 y de la señora MARTA CONCHA QUIROZ, a quien le fue notificada la insubsistencia el día 18 de enero de 2016.

Que al momento de la terminación del servicio, el Municipio le quedo debiendo a los actores salarios, cesantí as e interese de cesantías año 2014 y 2015, vacaciones, primas y sanción por la mora del pago de las cesantías, (Ley 50 de 1990 y la Ley 244/95, modificada y adicionada por la ley 1071/06).

Los días 18, 19 y 25 de enero de 2016, los actores presentaron de rechos de petición, solicitando el reconocimiento y pago de los factores salariales arriba señalados; sin embargo, la Administración Municipal de Regidor, dio una respuesta evasiva, indicando que las acreencias se pagarían una vez se tuvieran los recursos.

En el mes de febrero de 2016, el señor alcaide Municipal, realizo unos pagos que dice haber aplicado a las cesantías e interese de cesantías del año 2015.

El día 10 de febrero de 2017, se elevó un nuevo derecho de petición ante la Administración Munici pal de Regidor Bolívar, solicitando las acreencias

que dice haber aplicado a las cesantías e interese de cesantías del año 2015.

El día 10 de febrero de 2017, se elevó un nuevo derecho de petición ante la Administración Munici pal de Regidor Bolívar, solicitando las acreencias laborales pendiente, sin embargo, con acto administrativo de fecha 21 de febrero de 2017, se informó que durante la diligencia de empalme municipal la administración saliente no reporto información de pasi vos originados por ausencia de pago de prestaciones sociales de funcionarios de la administración municipal para la vigencia 2014 ; con respe cto a la vigencia 2015, manifestó que dichos emolumentos habían sido pagados – respecto de las cesantías e intereses de cesantías.

3.2 ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue presentada el 13 de septiembre de 2017 4, siendo inadmitida por auto del 29 de junio de 20185. El escrito de corrección fue presentado el 16 de julio de 20186 y la demanda fue admitida con providencia del 12 de marzo de 20197.

3 Folio 3-4 pdf 01 4 Folio 139 pdf 01 5 Folio 141-142 pdf 01 6 Folio 145-152 pdf 01 7 Folio 168-170 pdf 0113001-23-33-000-2017-00846-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 068/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 068/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

La demanda fue notificada el 20 de febrero de 20208, siendo contestada el 28 de septiembre de 20209, oportunamente. Con auto del 25 de octubre de 2022 se dictó sentencia anticipada.

3.2. MUNICIPIO DE REGIDOR10:

El Municipio de Regidor manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, e indicó que existía caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la parte actora había presentado una petición en enero de 2016, la cual había sido resuelta de forma negativa por el ente territorial, y no fue demandada; por el contrario, en enero de 2017, se había vuelto a presentar otra petición, para revivir términos , y acceder a la jurisdicción.

3.4 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.4.1. El Municipio demandado, presentó un escrito denominado alegatos, pero en el mismo se refirió a la interposición de excepciones contra las pretensiones de la demanda.

3.4.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio al respecto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la prime ra instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

V.- CONSIDERACIONES

impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 2 del artículo 152 del CPACA.

5.2 Problema jurídico.

Para resolver el caso de marras, este Tribunal procederá a estudiar los argumentos expuestos por la par te apelante sintetizados en el siguiente planteamiento:

¿Se encuentra probado en este asunto la ocurrencia del fenómeno de caducidad del medio de control?

8 Folio 182 pdf 01 9 folio 192-202 pdf 01 10 Pdf 1113001-23-33-000-2017-00846-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 068/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

¿En el caso de marras, existe lugar a la declaratoria de nulidad de oficio de fecha 21 de febrero de 2017 y del acto administrativo ficto, por medio de la cual se niega el reconocimiento de unas prestaciones salariales y sociales a los demandantes, así como el pago de las cesantías, intereses de cesantías y sanción moratoria por el pago tardío de las mismas?

5.3 Tesis de la Sala.

La Sala considera que no operó el fenómeno de caducidad del medio de control, en los términos expuestos por la entidad accionada, toda vez que el

5.3 Tesis de la Sala.

La Sala considera que no operó el fenómeno de caducidad del medio de control, en los términos expuestos por la entidad accionada, toda vez que el oficio que dio respuesta a la petición presentada en enero de 2016, no contestó de fondo la misma, por lo cual, no puede decirse que con este haya nacido a la vida jurídica un acto administrativo susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción.

Por otro lado, se tiene que a través de oficio del 21 de febrero de 2017 , el Municipio d e Regidor dio respuesta parcial a la segunda reclamación presentada por los actores en enero de 2017; sin embargo, este Tribunal advierte que la demanda contra este acto expreso no se demandó en tiempo, por lo que, en este evento sí existe caducidad, respe cto a lo que el municipio negó de manera concreta, es decir, las cesantías del año 2015 y la sanción moratoria derivada de la misma.

En lo relativo al acto ficto, generado a partir de la respuesta incompleta dada en el oficio del 21 de febrero de 2017, se accederá a la nulidad del mismo, para efectos de ordenar el reconocimiento y pago de los salarios , vacaciones, cesantías 2014, intereses de cesantías y sanción moratoria por el pago tardío de las mismas ; toda vez que el municipio de Regidor no acreditó ha ber cumplido con su obligación de liquidación de tales acreencias una vez terminada la relación laboral.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Constituirá fundamento de la decisión lo establecido en las normas que se relacionan a continuación:

  • Ley 6 de 1945

terminada la relación laboral.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Constituirá fundamento de la decisión lo establecido en las normas que se relacionan a continuación:

  • Ley 6 de 1945 • Ley 50 de 1990 • Ley 344 de 1996 • Ley 244 de 1995 • Ley 1071 de 2006 • Decreto 1919 de 2002 • Decreto 1045 de 1978 • Decreto 1042 de 1978 • Decreto 1582 de 1998 • Decreto 2351 de 201413001-23-33-000-2017-00846-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 068/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

5.5 CASO CONCRETO

5.5.1. Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.

Dentro del asunto bajo estudio se pretende que la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo expresó, contenido en el oficio de fecha 21 de febrero de 2017; así como la nulidad del acto administrativo ficto producto de la no respuesta completa a la solicitud presentada el 10 de enero de 2017.

Para efectos de desarrollar el caso concreto, el Tribunal hará uso del siguiente orden temático: 5.5.1.1 Caducidad del medio de control; 5.5.1.2 Reconocimiento de salarios y prestaciones sociales adeudad as: (i) Salarios,

Para efectos de desarrollar el caso concreto, el Tribunal hará uso del siguiente orden temático: 5.5.1.1 Caducidad del medio de control; 5.5.1.2 Reconocimiento de salarios y prestaciones sociales adeudad as: (i) Salarios, vacaciones y primas; (ii) Cesantías e interés de cesantías año 2014; (iii) Sanción moratoria por la omisión del empleador de realizar la consignación de las cesantías analizadas al fondo ley 50/90 (año 2014); (iv) Sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías definitivas ley 244/95 (año 2014).

5.5.1.1 Caducidad del medio de control

Para iniciar, es importante resaltar que, antes de la petición del 10 de enero de 2017, que generó la expedición del Oficio del 21 de febrero de 201 7, que se demanda hoy día; los demandantes en este asunto habían presentado otra reclamación en el mismo sentido11 (entre el 18 y 25 de enero de 2016 ) y frente a la misma, la Alcaldía de Regidor emitió un oficio, el 12 de febrero de 201612.

En efecto, en la s solicitudes de 2016 enunciadas, los a ctores solicitaron el reconocimiento y pago de varias acreencias laborales de los años 2013, 2014 y 2015, como resultado de la desvinculación del servicio. Frente a esta situación la Alcaldía dio respuesta, el 12 de f ebrero de 2016, informando sobre la existencia de un problema con el empalme entre la administración anterior y la nueva, además de la ausencia de registros referente a las cuentas pendientes o por pagar por concepto de nómina, de los años 2014 y anteriore s derivada

existencia de un problema con el empalme entre la administración anterior y la nueva, además de la ausencia de registros referente a las cuentas pendientes o por pagar por concepto de nómina, de los años 2014 y anteriore s derivada de dichos inconvenientes . Igualmente, les comunicó a los interesados, que el pago correspondiente al mes de diciembre de 2015, primas, cesantías e intereses de cesantías de la vigencia de 2015, serian cancelarlos a más tardar el 22 de febrero de 201613.

Frente a esta situación, considera esta Corporación, que la información brindada por la administración, en el oficio en referencia, no puede tomarse como una respuesta de fondo a las solicitudes de los actores, toda vez que no estaba reconociendo, ni negando ningún derecho, únicamente lo que se estaba era poniendo en conocimiento a los interesados de las vicisitudes que le impedían a la Alcaldía del Municipio de Regidor, la expedición de un acto

11 Folio 17-47 pdf 01 12 Folio 48-69 pdf 01 13 Folio 48-69 pdf 0113001-23-33-000-2017-00846-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 068/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

administrativo concreto, en el momento, y difiriendo la decisión al 22 de febrero de 2016.

En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional 14 ha expresado que la

SALA DE DECISIÓN No. 004

administrativo concreto, en el momento, y difiriendo la decisión al 22 de febrero de 2016.

En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional 14 ha expresado que la respuesta a las peticiones presentadas por los particulares, deben ser claras, de fondo y congruentes, para que pueda entenderse garantizad o el derecho fundamental de petición; en ese mismo sentido, se ha pronunciado también el Consejo de Estado15.

Así las cosas, al no contarse con un a respuesta de fondo , que contenga una manifestación de voluntad de una autoridad administrativa de crear, modificar o negar un derecho , que produ zca efectos jurídicos de carácter particular (para este caso) , no puede hablarse de acto administrativo; bajo ese entendido, considera la Sala que el oficio que dio respuesta a los actores el 12 de febrero de 2016, no constituye un acto administrativo susceptible de control ante la administración, por lo cual debe concluirse que existe un acto ficto, al que no se le puede contabilizar la caducidad (artículo 83 y 164 numeral 1 literal e) del CPACA).

Debe también dejarse claro, que la existencia de un acto ficto, no impedía que los demandantes presentaran otra reclamación a la administración, tal como ocurrió con la petición del 10 de enero de 2017 16, frente a la cual l a administración sí emitió un pronunciamiento de fondo, parcial, el 21 de febrero de 201717; en la media en que, precisó que las cesantías e intereses de cesantías del año 2015 habían sido cancelados a los interesados en febrero de 2016 y que no había lugar a la sanción moratoria por estos conceptos, toda vez que el

de 201717; en la media en que, precisó que las cesantías e intereses de cesantías del año 2015 habían sido cancelados a los interesados en febrero de 2016 y que no había lugar a la sanción moratoria por estos conceptos, toda vez que el pago se había hecho dentro de los plazos estipulados por la ley. Frente a las prestaciones de los años 2012 -2014, reiteró lo explicado en el oficio del 12 de febrero de 2016.

14 sentencia T-149/13 15 CONSEJO DE ESTADO sentencia del 19 de agosto 2010, Radicación número: 17001 23 31 000 2010 00189-01(AC): “De las pruebas del proceso, la Sala entiende que los actores solicitaron el reconocimiento y pago de la prima de servicios, pe ro que el departamento de Caldas no decidió acerca de esa petición, porque se encontraba pendiente el estudio de viabilidad de dicho reconocimiento, por parte del Ministerio de Educación Nacional. Del análisis del expediente, la Sala observa que la Secreta ría de Educación del Departamento de Caldas no ha dado una respuesta a las peticiones presentadas por los demandantes en la que decida acerca de si tienen o no derecho a que se les reconozca y pague la prima de servicios, pues no existe un acto administrat ivo que les defina su situación. Lo que sí se observa, es que el Ministerio de Educación Nacional ya dio respuesta al estudio de viabilidad del reconocimiento y pago de la prestación pedida. Por ende, se cumplió la condición que impedía a la Secretaría resolver las peticiones presentadas por los actores, durante los años 2005 a 2009. En consecuencia, la Secretaría de Educación de Caldas deberá resolver dichas peticiones, pues

resolver las peticiones presentadas por los actores, durante los años 2005 a 2009. En consecuencia, la Secretaría de Educación de Caldas deberá resolver dichas peticiones, pues no se puede admitir que la Administración dé respuestas evasivas o dé simples afirmaciones de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite, toda vez que este tipo de respuestas vulneran el derecho de petición, en razón de que los solicitantes necesitan una pronunciamiento idóneo y útil acerca de lo pedido. Además, esa respuesta d ebe ser comunicada a los peticionarios, pues de nada serviría que exista una respuesta pero que ésta no sea puesta en conocimiento de los solicitantes”. 16 Folio 70-84 pdf 01 17 Folio 85-88 pdf 0113001-23-33-000-2017-00846-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 068/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Como quiera que el acto administrativo que resolvió parcialmente lo pedid o por los hoy demandantes fue notificado el 22 de febrero de 2017; se tiene que el plazo para demandar se extendía hasta el 23 de junio de esa misma anualidad (artículo 164 del CPACA); sin embargo, los interesados presentaron solicitud de conciliación judi cial el 2 de junio de 2017 18, interrumpiendo el conteo de la caducidad cuando le faltaban 22 días calendario para cumplirse. El 15 de agosto de 2017 se expidió el certificado donde costaba el fracaso de

conteo de la caducidad cuando le faltaban 22 días calendario para cumplirse. El 15 de agosto de 2017 se expidió el certificado donde costaba el fracaso de la etapa de conciliación prejudicial, por lo que el t iempo restante de la caducidad vencía el 6 de septiembre de 2017; verificándose que la demanda se presentó el 13 de septiembre de 201719.

Lo anterior, permite concluir que , en este evento, existe caducidad del medio de control frente al acto administrativo expreso proferido el 21 de febrero de 2017; en consecuencia, esta judicatura no puede pronunciarse respecto al pago de cesantías e intereses de cesantías del año 2015, ni a la sanción moratoria respecto al mismo.

5.5.1.2 Reconocimiento de salarios, prestaciones sociales y sanción moratoria.

El Decreto 1919 de 2002, establece en su artículo 1º que, a partir de su vigencia, todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva d e los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, etc., gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Públicos del Orden Nacional.

En ese sentido, el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978, establece que , s in perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, a los servidores públicos se les reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales: a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y h ospitalaria; b) Servicio

perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, a los servidores públicos se les reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales: a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y h ospitalaria; b) Servicio odontológico; c) Vacaciones; d) Prima de vacaciones ; e) Prima de navidad ; entre otros . De igual forma, el Decreto 2351 de 2014 también creó para los empleados territoriales la prima de servicio , en igual forma que la reciben los empleados públicos del nivel nacional (Decreto 1042 de 1978).

A su turno, se tiene que el derecho al pago de las cesantías, sanción moratoria por no consignación al fondo de administración, y la sanción moratoria por el no pago definitivo de las cesantías, se encuentra regulado en la Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996, Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.

Tanto el salario, como las prestaciones salariales y sociales, tienen en común que emergen indudablemente de los servicios subordinados que el trabajador presta al empleador, es decir, deriva de la relación laboral; por lo anterior, se

18 Folio 136-137 pdf 01 19 Folio 139 pdf 0113001-23-33-000-2017-00846-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 068/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

hace necesario constatar la vinculación todos los demandantes con el

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 068/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

hace necesario constatar la vinculación todos los demandantes con el Municipio de Regidor, para poder dar paso al reconocimiento de derechos.

Así las cosas, c on la demanda, s e aportó el Decreto 006 del 4 de enero de 201620, por medio del cual se el Alca

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...