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TA BOL-13001333300020180001500-(24-02-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300020180001500-(24-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 / 2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-000-2018-00015-00

Cartagena de Indias D.T. y C ., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia de primera instancia, en el proceso promovido por el señor MIGUEL ALEJANDRO ÁLVAREZ FERRER, por conducto de apoderado judicial, contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. ANTECEDENTES

3.1. La demanda

3.1.1. Pretensiones1:

En el escrito de demanda se elevaron las siguientes pretensiones:

“1. Que se revoque la Resolución No. 2358 del 29 de junio de 2017, mediante la cual se adelantó la distribución de los empleos de la Fiscalía General de la Nación que no se suprimieron con el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, en cuanto no incluyó al doctor Miguel Alejandro Álvarez Ferrer, a quien le asistía el derecho de ser incorporado.

no se suprimieron con el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, en cuanto no incluyó al doctor Miguel Alejandro Álvarez Ferrer, a quien le asistía el derecho de ser incorporado.

2. Que se revoque la Resolución No. 23 86 del 30 de junio de 2017, que aclara y modifica la Resolución No. 2358 del 29 de junio de 2017, mediante la cual se adelantó la distribución de los empleos de la Fiscalía General de la Nación que no se suprimieron con el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, toda vez que no

1 Folios 5-6 del cuaderno No. 1Expediente digital. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-000-2018-00015-00 Demandante Miguel Alejandro Álvarez Ferrer Demandado Nación – Fiscalía General de la Nación Tema Supresión de cargos Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017. Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZCódigo: FCA - 008

Versión: 03

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incluyó al doctor Miguel Alejandro Álvarez Ferrer, a quien le asistía el derecho de ser incorporado.

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incluyó al doctor Miguel Alejandro Álvarez Ferrer, a quien le asistía el derecho de ser incorporado.

3. Que se revoque el Oficio No. 203 del 30 de junio de 2017 emitido por el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, comunicación que hizo efectivo el retiro del servicio al doctor Miguel Alejandro Álvarez Ferrer, quien venía desempeñando en provisionalidad el cargo de Profesional Experto de la planta de empleos de la Fiscalía General de la Nación.

4. Que en razón a la revocatoria de los actos a que refieren los numerales anteriores, se ordene el reintegro del doctor Miguel Alejandro Álvarez Ferrer en el cargo de Profesional Experto, sin que para ningún efecto exista solución de continuidad.

5. Que se ordene reconocer y pagar al doctor Miguel Alejandro Álvarez Ferrer, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.534.733 de Sincelejo, los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2017 y la fecha en la cual se produzca el reintegro al servicio, con la correspondiente indexación de sumas o valores.

6. Que el período comprendido entre 1 de julio de 2017 y la fecha en la cual se produzca el reintegro al servicio, sea tenido en cuenta para liquidar y ordenar el pago de todas las prestaciones sociales a las que hubiera tenido derecho el doctor Miguel Alejandro Álvarez Ferrer, incluidos los aportes al régimen de salud y pensiones.”

3.1.2 Hechos2:

pago de todas las prestaciones sociales a las que hubiera tenido derecho el doctor Miguel Alejandro Álvarez Ferrer, incluidos los aportes al régimen de salud y pensiones.”

3.1.2 Hechos2:

Los supuestos fácticos expuestos en la demanda pueden ser resumidos así:

Se extrae de la demanda que el actor, Miguel Alejandro Álvarez Ferrer , ocupó varios empleos en la planta de la Fiscalía General de la Nación , desde el año 2014, siendo el último cargo desempeñado el de interés para este litigio, al cual se vinculó mediante nombramiento en provisionalidad, según la Resolución No. 2552 del 21 de julio de 2016, con fecha de posesión el 26 de julio de 2016, y cuya denominación del cargo es Profesional Experto de la Subdirección Seccional de Apoyo de Bolívar.

Que durante el tiempo en que estuvo desempeñando esta última labor, por medio del Oficio No. DS -11-12-SSAG. 000051 del 1 de marzo de 2017 le hicieron asignación de funciones laborales como Coordinador de la Sección de Bienes y Líder de Grupo de Sede.

2 Folios 6-10 del cuaderno No. 1Expediente digital.Código: FCA - 008

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Que a través del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, el Gobierno Nacional modificó parcialmente la estructura y la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación, y dentro de la reestructuración, el artículo 59 ordenó la supresión de 91 cargos de Profesional Experto de la planta global del área administrativa de la Fiscalía General de la Nación.

De igual forma , se señala en el escrito de demanda que , el mencionado Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017 , creó 5 cargos de profesional experto, a los cuales no se les asignaron nuevas funciones con la Resolución 2352 del 29 de junio de 2017, por lo que infiere que le serían aplicables las mismas funciones y requisitos que adelantaba el demandante. De igual forma, se expone que el mismo decreto creó 85 empleos de Asesor III, cuyas funciones son similares a las del empleo de profesional experto.

Refiere la demanda que , con Oficio No. 203 del 30 de junio de 2017, expedido por el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, se le comunicó al demandante la decisión de su retiro del empleo que desempeñaba en provisionalidad como profesional experto, con fundamento en la supresión del cargo, de conformidad con el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017.

Se expone que, el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de

que desempeñaba en provisionalidad como profesional experto, con fundamento en la supresión del cargo, de conformidad con el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017.

Se expone que, el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación en escrito radicado No. 20173000026011 del 11 de septiembre de 2017, en respuesta a una petición de la doctora Elizabeth Gómez Mejía (quien estaba vinculada al mismo cargo de Profesional Experto y al igual que al doctor Álvarez Ferrer le fue suprimido), informó que 79 empleos de Profesional Experto permanecieron en la planta de la Fiscalía General de la Nación, y que no se adelantó ningún estudio técnico que sustentara la decisión de supresión de los cargos, ni estableció criterios para la determinación del personal al que se le suprimiría el empleo.

Agregan en la demanda que , los requisitos y experiencia del manual de funciones de la Fiscalía General de la Nación, son los mismos para todos los cargos de profesional experto, por lo que indica que la supresión del cargo que desempeñaba el actor no tuvo en cuenta el parágrafo 2° del artículo 103 del Decreto Ley 20 de 2014, según el cual no hay supresión efectiva si los cargos de la nueva planta son iguales o equivalentes a la planta anterior.Código: FCA - 008

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Por último, relata la demanda que la Fiscalía General de la Nación, el 29 de mayo de 2017 emitió un comunicado dirigido a todos los servidores de la entidad informando el proceso y alcance de la reestructuración y de la modificación de la planta.

3.1.2. Normas violadas y concepto de la violación3.

Se sostiene en la demanda que los actos administrativos cuya nulidad se persigue, - esto es, las Resoluciones Nos. 2358 del 29 de junio de 2017 y 2386 del 30 de junio de 2017, y el oficio STH No. 203 del 30 de junio de 2017 suscrito por el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación-, violan la Constitución y la ley, e incurren en falsa motivación.

Se sustentan las violaciones invocadas, así:

a) “Régimen especial de carrera de la Fiscalía General de la Nación y el Retiro del servicio por supresión de empleo”.

La parte demandante se refiere al régimen especial de carrera de la Fiscalía General de la Nación, y el retiro del servicio por supresi ón de empleo , regulado en el Decreto Ley 20 de 2014 , en consonancia con e l artículo 62 del Decreto Ley 898 de 2017 , para señalar que en el proceso de reestructuración y modificación de la planta de la entidad demandada , al

regulado en el Decreto Ley 20 de 2014 , en consonancia con e l artículo 62 del Decreto Ley 898 de 2017 , para señalar que en el proceso de reestructuración y modificación de la planta de la entidad demandada , al momento de determinar la supresión efectiva de los empleos se debió verificar si al servidor le asistía la posibilidad de ser incorporado o nombrado en uno de los empleos iguales, equivalentes o con cambio únicamente en la denominación o el nivel.

Agregó la apoderada del demandante que la Resolución No. 2358 del 29 de junio de 2017, aclarada y m odificada por la Resolución No. 2386 del 30 de junio de 2017, adelantó la distribución de los empleos que no se suprimieron, y en estos no se incorporó a su poderdante.

b) “Modificación de la estructura de la Fiscalía General de la Nación”.

Sostiene que la reorganización en la estructura orgánica de la FGN las Subdirecciones Seccionales de Apoyo pasaron a denominarse Subdirecciones Regionales e Apoyo , pero considera que las funciones

3 Folios 11-27 del cuaderno No. 1Expediente digital.Código: FCA - 008

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asignadas a estas dependencias, según Decretos Ley 016 de 2014 y Decreto

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asignadas a estas dependencias, según Decretos Ley 016 de 2014 y Decreto Ley 898 de 2017 guardan identidad sustancial de modo que a su juicio la modificación del Decreto Ley 898 de 2017 solo cambió el nombre de la dependencia y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Fiscalía.

c) “Empleos de la nueva planta que son iguales y equivalentes al empleo de Profesional Experto”.

Estima que los empleos de la nue va planta son iguales y equivalentes al empleo de Profesional Experto. Explica que la planta de la Fiscalía, comprendía 165 cargos de Profesional Experto, de los cuales el Decreto Ley 898 de 2017 en su Art. 59 suprimió 91 , por lo que se mantuvieron 79 con las mismas funciones y requisitos , precisando que dentro de estos procedía la incorporación o nuevo nombramiento del demandante.

Por otra parte, relata que el mentado decreto creó 85 empleos de Asesor III, los cuales considera que tienen funciones y requisitos similares al de Profesional Experto, que, aunque con denominación diferente responden a las mismas necesidades de la Fiscalía, por lo que aduce guardan identidad sustancial.

d) “Exigencia legal de realizar un estudio técnico de manera previa a la supresión de los empleos públicos”.

Expresa que el Decreto Ley 898 de 2017, por un lado, facultó al Fiscal General de la Nación para distribuir, trasladar y reubicar los empleos según las necesidades del servicio, los planes, estrategias y programas de la entidad ,

Expresa que el Decreto Ley 898 de 2017, por un lado, facultó al Fiscal General de la Nación para distribuir, trasladar y reubicar los empleos según las necesidades del servicio, los planes, estrategias y programas de la entidad , por otro, dio las opciones en cuanto a los servidores que se encontraban nombrados, de que se diera su incorporación, un nuevo nombramiento o se les comunicara la supresión. Para esto, la apoderada del demandante plantea que esto solo era posible pre vio estudio técnico que permitiera evaluar necesidades, perfiles de los profesionales vinculados, análisis de casos particulares, existencia o no de situaciones de protección especial o estabilidad reforzada entre otros.

Sin embargo, asegura que en comunicación No. 20173000026011 del 11 de septiembre de 2017 la Subdirección de Talento Humano de la FGN manifestó expresamente que no existe estudio técnico para la expedición de la Resolución No. 0-2358 de 2017, por contar el Fiscal General de la Nación conCódigo: FCA - 008

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facultades constitucionales y legales para distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de la Entidad.

e) “Desviación de poder y falsa motivación al disponer el retiro del servicio”.

facultades constitucionales y legales para distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de la Entidad.

e) “Desviación de poder y falsa motivación al disponer el retiro del servicio”.

Aduce que la desviación de poder se configura porque la decisión que retiro del servicio al demandante es arbitraria por no estar sustentada en un estudio técnico de modificación de estructura or ganizacional y planta de cargos de la entidad, por lo que hubo ausencia de criterios para determinar el personal que permanecería vincul ado en la planta , y en concreto, para el caso del señor Miguel Alejandro Álvarez Ferrer, cuáles de los profesionales que venían desempeñando el cargo de Profesional Experto debían permanecer en ejercicio del cargo , o evaluar que este cumplía ampliamente los requisitos exigidos para ocupar una de las vacantes del nuevo empleo creado de Asesor III.

Alega que el vicio de falsa motivación se presenta en los actos demandados porque debieron sujetarse a criterios que no transgredieran el ordenamiento legal, porque, aunque existe facultad discrecional de las entidades para suprimir cargos, estos deben enmarcarse en criterios legales, por lo tanto, en este caso, destaca que la expedición del acto de supresión del cargo de profesional experto no se adecuó a los fines normativos por no haberse agotado un estudio técnico.

3.2. Contestación de la demanda4.

La Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que actuó en cumplimiento de un deber legal , ya que el Decreto Ley 898 de 2017 , confirió facultades al Fiscal General de la Nación

La Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que actuó en cumplimiento de un deber legal , ya que el Decreto Ley 898 de 2017 , confirió facultades al Fiscal General de la Nación para expedir los actos administrativos que considerara necesarios para la entrada en funcionamiento de la nueva estructura, y atendiendo ello se dio la supresión del cargo del convocante.

Seguidamente, expuso que el citado decreto creó la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres contra defensores de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que

4 Folios 102 -118 - del cuaderno No. 1Expediente digital.Código: FCA - 008

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amenacen o atente n contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispues to en el punto 3.4.4. , del acuerdo final para la terminación del conflicto y construcción de una paz duradera. Lo que implicó modificar parcialmente la estructura de la FGN y la planta de cargos de la entidad.

punto 3.4.4. , del acuerdo final para la terminación del conflicto y construcción de una paz duradera. Lo que implicó modificar parcialmente la estructura de la FGN y la planta de cargos de la entidad.

De igual manera , se refirió el escrito de la contestación, al alcance de la restructuración que tuvo como enfoque llegar a los territorios del posconflicto por primera vez, priorizando municipios , entre ellos, Turbo, Buenaventura, Tuluá, Soledad, Tumaco y Soacha , para lo cual , la reforma en la planta de personal conllevó a la reducción del nivel directivo , aumentando el nivel misional, y la supresión de algunos cargos, sumado a la redefinición de la planta, eran la vía que permitiría realizarlo.

Agregó que los artículos 62 y 63 del Decreto Ley 898 de 2017 establecieron que los servidores continuarían desempeñando las funciones del empleo en la cual estaban nombrados, hasta su incorporación, nombramiento o comunicación de la supresión del cargo, según el caso. Y específicamente el artículo 63 estableció que el fiscal general se encontraba facultado para distribuir trasladar y reubicar los empleos de conformidad con las necesidades del servicio, los planes estrategias y los programas de la entidad.

Precisó que el artículo 59 del mismo decreto , con el fin de implementar la nueva estructura contempló la necesidad de suprimir algunos cargos, sin especificar finalmente cuales debían ser, pues para ello le otorgó al Fiscal General de la Nación la facultad discrecional de expedir los actos administrativos necesarios para la entrada en funcionamiento de la nueva estructura.

especificar finalmente cuales debían ser, pues para ello le otorgó al Fiscal General de la Nación la facultad discrecional de expedir los actos administrativos necesarios para la entrada en funcionamiento de la nueva estructura.

La Fiscalía adujo que los criterios que se debían tener en cuenta para la implementación del Decreto Ley 898 de 2017 fueron fijados por el legislador así: respeto a los derechos de carrera , estabilidad reforzada y retén social, los cuales fueron ratificados por la Corte Constitucional en el examen de constitucionalidad realizada al decreto, declarando la exequibilidad de los artículos referentes o la reestructuración en el entendido de que se protegieran los derechos constitucionales laborales.Código: FCA - 008

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De igual forma, trajo a colación la sentencia C - 013 de 2018 la Corte Constitucional que estudi ó la constitucionalidad d el Decreto Ley 898 de 2017, para esbozar que en relación a los artículos 25 a 67 que establecieron como tal la modificación de la estructura orgánica de la Fiscalía General de la Nación , no se evidenció que contravinieran la Constitución ni que desbordaran la habilitación efectuada al Presidente de la República.

De igual manera , determinó q ue el proceso de ajuste institucional se

la Nación , no se evidenció que contravinieran la Constitución ni que desbordaran la habilitación efectuada al Presidente de la República.

De igual manera , determinó q ue el proceso de ajuste institucional se circunscribiría a cambios en la denominación de algunas dependencias, a la fusión y creación de direcciones y subdirecciones, modificaciones administrativas y en general a ajustes organizacionales para responder a los retos derivados de la implementación del acuerdo final y las necesidades de la justicia transicional.

Propuso excepción de mérito de inepta demanda por considerar que los actos demandados son de ejecución y comunicación que no crearon, modificaron o extinguieron la relación jurídica del demandante, por lo tanto, no son susceptibles de control jurisdiccional.

3.3. Actuación procesal.

La demanda fue asignada mediante acta de reparto, el día 16 de enero de 20185, correspondiéndole su conocimiento a este Despacho, el cual mediante auto de 7 de marzo del 20186 la admitió. La admisión de la demanda fue notificada en debida forma7.

Vencido este traslado de excepciones, el día 02 de abril de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial8. En esa audiencia, en aplicación a lo señalado en el artículo 180 del C.P.A.C.A, se agotaron las etapas de saneamiento, excepciones previas, fijación de litigio, decreto de pruebas, posibilidades de conciliación.

Finalmente, mediante auto del día 19 de noviembre de 201 99, se declaró cerrado el debate probatorio, se prescindió de la audiencia de alegatos y

5 Folio 85 del cuaderno No 1 del expediente digital

conciliación.

Finalmente, mediante auto del día 19 de noviembre de 201 99, se declaró cerrado el debate probatorio, se prescindió de la audiencia de alegatos y

5 Folio 85 del cuaderno No 1 del expediente digital 6 Folio 90-91 del cuaderno No 1 del expediente digital 7 Folios 96 -101 - del cuaderno No. 1Expediente digital. 8 Folios 154 -161 - del cuaderno No. 1Expediente digital. 9 Folio 186 del Cuaderno No. 01 Expediente digital.Código: FCA - 008

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juzgamiento, y se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegatos por escrito.

3.4. Alegatos de conclusión.

La parte demandante alegó de conclusión 10, reiterando los argumentos expuestos en la demand a y concluyendo que al no existir estudio técnico que permitiera determinar los empleos a suprimir, es procedente la reincorporación o permanencia en el servicio del demandante.

Por su parte, la entidad demandada11 alegó de conclusión reafirmándose en los argumentos de la contestación y concluyendo que con base en el Art. 61 del Decreto Ley 898 de 2017 , al no procede r la incorporación de

Por su parte, la entidad demandada11 alegó de conclusión reafirmándose en los argumentos de la contestación y concluyendo que con base en el Art. 61 del Decreto Ley 898 de 2017 , al no procede r la incorporación de servidores cuyos empleos sean efectivamente suprimidos , no es posible el reintegro del demandante en uno de los 5 cargos de profesional Experto creados. Sumado a ello , adujo que tampoco es posible reintegrarlo a uno de los nuevos empleos de Asesor III, por tratarse de un cargo completamente distinto al que oc upaba y no hay prueba de que éste tenga mejor derecho que las personas que fueron incorporadas.

3.5. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad. Por ello, y al no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

10 Memorial de 10 de diciembre de 2019, visible en los Folios 210 a 218 del Cuaderno No. 01 Expediente digital. 11 Memorial de 10 de diciembre de 2019, visible en los Folios 186 a 209 del Cuaderno No. 01

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5.1. Competencia.

Es competente este tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

5.2. Problema jurídico.

Establecidos los extremos de la presente controversia, y según lo que quedó fijado en la audiencia inicial, el problema jurídico que subyace en el sub lite se contrae a determinar si los actos administrativos demandados se encuentran incursos en las causales de nulidad invocadas por el actor en la demanda y, en caso afirmativo, si hay lugar al reintegro del demandante al cargo que ocupaba o a alguno de los cargos nuevos creados por el Decreto 898 de 2017, y si tiene derecho al pago de los emolumentos laborales dejados de percibir desde su desvinculación hasta que haga efectivo el reintegro.

5.3. Tesis de la Sala

La Sala negará las pretensiones de la demanda por considerar que no era obligatoria la reincorporación del señor Miguel Alejandro Álvarez Ferrer a la planta de personal que se mantuvo, o a la nueva planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, debido a que, i) no tenía derechos de carrera,

obligatoria la reincorporación del señor Miguel Alejandro Álvarez Ferrer a la planta de personal que se mantuvo, o a la nueva planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, debido a que, i) no tenía derechos de carrera, ii) no probó ningun a de las situaciones protegidas en el retén social por la Corte Constitucional, iii) no demostró haber tenido un mejor derecho que las personas que fueron incorporadas.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial.

5.4.1. Régimen especial de carrera de la Fiscalía General de la Nación.

La Fiscalía General de la Nación cuenta con un sistema especial de carrera de origen constitucional, esto de acuerdo con el mandato del artículo 253 superior, al señalar que, “la Ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funciona rios y empleados de su dependencia”.Código: FCA - 008

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Este mandato fue desarrollado por el artículo 159 de la Ley 270 de 1996, que dispone: “La Fiscalía General de la Nación tendrá su propio régimen autónomo de carrera sujeto a los principios del concurso de méritos y calificación de servicios,

Este mandato fue desarrollado por el artículo 159 de la Ley 270 de 1996, que dispone: “La Fiscalía General de la Nación tendrá su propio régimen autónomo de carrera sujeto a los principios del concurso de méritos y calificación de servicios, orientado a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman”.

Por su parte, el artículo 3 ° de la Ley 909 de 2004 12, estableció que las disposiciones contenidas en dicha norma sería n aplicables con carácter supletorio a los servidores públicos de carreras especiales entre las que se cuenta la de la Fiscalía General de la Nación.

Específicamente, el Presidente de la República, en uso de facultades extraordinarias conferidas por los literales b) y c) del artículo 1° de la Ley 1654 de 2013 13, expidió el Decreto Ley 20 de 2014, “por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”.

De acuerdo con lo dicho anteriormente, a la carrera administrativa de la Fiscalía General de la Nación , le son aplicables, de forma supletoria las disposiciones de la Ley 909 de 2004.

5.4.2. De la Supresión de cargos en la Fiscalía General de la Nación ordenada por el Decreto Ley 898 de 2017.

El Decreto 898 de 2017, expedido el 29 de mayo del mismo año, “por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales

El Decreto 898 de 2017, expedido el 29 de mayo del mismo año, “por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres , que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determi nan

12 «[…]

2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras

especiales tales como: […]» 13 «Por la cual se otorgan facultades extraordinarias pro tempore al Presidente de la República para modificar la estructura y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y expedir su Régimen de Carrera y situaciones administrativas»Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

Página 12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 / 2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-000-2018-00015-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 / 2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-000-2018-00015-00

lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargo

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