TA BOL-13001333300020200062300-(09-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300020200062300-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 003/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D.T. y C., nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Clase de acción ACCIÓN POPULAR Radicado 13-001-33-33-000-2020-00623-00 Demandante DEFENSORÍA DEL PUEBLO Demandado
FONDO DE ADAPTACIÓN, CONSORCIO GRAN
TADEO MAHATES (CONTRATISTA DE OBRA), EMPRESA
PROYECTOS Y GESTIÓN DEL DESARROLLO S.A.S
(INTERVENTOR)
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema Derechos colectivos a la moralidad administrativa, patrimonio público y derecho a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad públicaNIEGA pretensiones.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia dentro de la Acción popular, interpuesta por el doctor ROBERTO HORACIO VÉLEZ CABRALES, en su calidad de Defensor del Pueblo Regional Bolívar, contra el FONDO DE
ADAPTACIÓN, CONSORCIO GRAN TADEO MAHATE S (CONTRATISTA DE
OBRA), EMPRESA PROYECTOS Y GESTIÓN DEL DESARROLLO S.A.S
(INTERVENTOR).
ADAPTACIÓN, CONSORCIO GRAN TADEO MAHATE S (CONTRATISTA DE
OBRA), EMPRESA PROYECTOS Y GESTIÓN DEL DESARROLLO S.A.S
(INTERVENTOR).
III.- ANTECEDENTES
1. DEMANDA.1
El doctor ROBERTO HORACIO VÉLEZ CABRALES , actuando en calidad de Defensor del Pueblo Regional Bolívar , interpuso la presente acción constitucional contra el FONDO DE ADAPTACIÓN, CONSORCIO GRAN TADEO MAHATES, EMPRESA PROYECTOS Y GESTIÓN DEL DESARROLLO S.A.S , con fundamento en los siguientes supuestos fácticos:
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1.1. Hechos.
Los narrados por la parte actora se pueden resumir así:
- Señala la parte actora que, el Fondo de Adaptación es una entidad creada por el Decreto 4819 de 2010, dotada de personería jurídica, autonomía presupuestal y financiera, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyo objeto es la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de "La Niña" y sus funciones se enfocan en la estructuración y gestión de proyectos, la ejecución de procesos contractuales ágiles,
construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de "La Niña" y sus funciones se enfocan en la estructuración y gestión de proyectos, la ejecución de procesos contractuales ágiles, y la disposición y transferencia de recursos para la construcc ión, recuperación y reconstrucción de infraestructura.
- Afirma que, el Fondo de Adaptación suscribió Contrato No. 250 de 2017, con el Consorcio Gran Tadeo Mahates, cuyo objeto fue la
“CONSTRUCCIÓN DEL HOSPITAL LOCAL DE MAHATES, EN EL MUNICIPIO
DE MAHATES, DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, INCLUYENDO LA ACTUALIZACIÓN Y AJUSTE A LOS DISEÑOS DETALLADOS DEFINITIVOS DE ARQUITECTURA E INGENIERÍAS (…)” ; bajo el término de ejecución de diecinueve (19) meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio en la fech a de veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018). Al mismo tiempo, celebró el Contrato de Interventoría No. 301 de 2017 con la sociedad Empresa Proyectos y Gestión Del Desarrollo S.A.S., cuyo objeto fue realizar la interventoría integral al contrat o de obra para la construcción del Hospital Local de Mahates.
- Posteriormente, mediante nota de prensa de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020), publicada por el periódico el Universal, se informó que la obra pública contratada se encontr aba en estado de suspensión; razón por la cual la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar mediante oficio No. 20200060061526021, solicitó al alcalde del municipio de Mahates, información referente al estado, avance,
de suspensión; razón por la cual la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar mediante oficio No. 20200060061526021, solicitó al alcalde del municipio de Mahates, información referente al estado, avance, suspensión, financiación, valor, y funcionalidad de la obra contratada.Código: FCA - 008
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- Así mismo, la Secretaría de Planeación del municipio de Mahates, emitió respuesta mediante oficio de fecha seis (06) de julio de dos mil veinte (2020) , en el cual indicó el estado de la obra contratada y estableció como fecha de reanudaci ón el doce (12) de julio de dos mil veinte (2020).
- El día trece (13) de abril de dos mi veinte (2020), el Fondo de Adaptación emitió oficio No. E2020-002526, por medio del cual indicó las razones financieras, por las que la obra Pública contratada se encontraba suspendida desde la fecha de veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
- En consideración a ello, la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar, remitió al Fondo de Adaptación, oficio No. 20200060061526021 con fecha de veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020), por medio del cual solicitó información referente las razones técnicas o jurídicas
remitió al Fondo de Adaptación, oficio No. 20200060061526021 con fecha de veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020), por medio del cual solicitó información referente las razones técnicas o jurídicas de la suspensión de los contratos y la fecha de reanudación de los mismos. En virtud de ello, la entidad peticionada mediante oficio No. E-2020004815 con fecha de veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), respondió lo siguiente:
“El contrato de obra Nro. 250 de 2017 suscrito con el Consorcio Gran Tadeo Mahates, estuvo suspendido hasta el 23 de julio de 2020, toda vez que el contratista de obra solicitó una adición y prórroga al contrato por mayores cantidades de obra e ítems no pr evistos los cuales la entidad debía verificar la procedencia no de dicha solicitud”. El contrato de obra reinició el 24 de julio de 2020; sin embargo, las actividades en obra se reactivarán el 11 de agosto de 2020 , considerando que el contratista debe real izar toda la logística respectiva de alistamiento de la obra garantizando los protocolos de bioseguridad conforme a los lineamientos impartidos por el Gobierno Nacional y el Fondo Adaptación, así como, en cumplimiento de los protocolos establecidos por el municipio de Mahates”. (negrillas fuera del texto original).2
- Ahora bien, indica la accionante, que a la fecha de la presentación de la demanda el Fondo de Adaptación, no ha mostrado
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condiciones para el reinicio de las obras contratas, toda vez que según lo expone la comunidad de Mahates, la obra del Nuevo Hospital de Mahates se encuentra en avanzado estado de deterioro, a pesar de que el municipio solo cuenta con la atención hospitalaria prestada en la ESE HOSPITAL LOCAL DE MAHATES, el cual además carece de infraestructura y dotación necesaria para la atención a la comunidad.
1.2. Pretensiones.
Con fundamento en lo expuesto anteriormente el accionante solicita las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Declarar al FONDO DE ADAPTACIÓN, al CONSORCIO GRAN TADEO MAHATES y a la sociedad EMPRESA PROYECTOS Y GESTIÓN DEL DESARROLLO S.A.S., responsables de la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público y el derecho a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y los demás que Su Señoría estime vulnerados a la población del municipio de Mahates, (municipio de sexta categoría) el cual cuenta con una densidad poblacional de alrededor de 27.127 habitantes, debido a las evidentes fallas en la planeación y en la vigilancia en la ejecución del contrato de obra Nro. 250 de 2017 suscrito con
categoría) el cual cuenta con una densidad poblacional de alrededor de 27.127 habitantes, debido a las evidentes fallas en la planeación y en la vigilancia en la ejecución del contrato de obra Nro. 250 de 2017 suscrito con el CONSORCIO GRAN TADEO MAHATES, cuyo objeto es: “CONSTRUCCIÓN
DEL HOSPITAL LOCAL DE MAHATES, EN EL MUNICIPIO DE MAHATES,
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, INCLUYENDO LA ACTUALIZACIÓN Y AJUSTE A LOS DISEÑOS DETALLADOS DEFINITIVOS DE ARQUITECTURA E INGENIERÍAS (…)”, lo que hoy, a tres (3) años de haber iniciado, se encuentra en avanzado estado de deterioro con un reporte de tan solo el 41% en la ejecución física..”
SEGUNDA: Ordenar al FONDO DE ADAPTACIÓN, a través de su Representante Legal, que adelante las gestiones administrativas, jurídicas, presupuestales y contractuales que sean necesarias para materializar la ejecución y terminación del Nuevo Hospital de Mahates en las condiciones y con los criterios técnicos de calidad, funcionalidad y sostenibilidad fijadas en el contrato de obra, haciendo efectiva las potestades que en materia contractual le asisten (las cuales se encuentran detalladas en la ley y en los contratos de obra e interventoría), en consideración a la cuantiosa inversión que significa este proyecto por un valor superior a los OCHO MIL MILLONESCódigo: FCA - 008
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DE PESOS, el tiempo que han perdurado la ejecución y la suspensión de las obras, en contraste con las necesidades que en materia de salud presenta la comunidad del municipio de Mahates.
TERCERA: Ordenar las demás medidas que éste Despacho considere pertinentes en aras de hacer cesar la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados como vulnerados.
CUARTA: Le solicito muy respetuosamente Honorables Magistrados procedan de acuerdo al artículo 43 de la ley 472 de 1998, en el sentido comunique esta demanda a la Procuraduría, para que esta entidad se haga parte.”3
2. Actuación procesal relevante.
2.1. Admisión y notificación. La acción de la referencia fue presentada ante las oficinas de reparto del Tribunal Administrativo de Bolívar, el día primero (01) de septiembre de dos mil veinte (2020) y posteriormente admitida mediante auto interlocutorio No. 400 con fecha de veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).
3. Contestación
3.1. FONDO ADAPTACIÓN4
La entidad accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones esgrimidas en la demanda y expone como medio de defensa las siguientes excepciones: 3.1.1. Inepta demanda por el no agotamiento del requisito de procedibilidad. La parte demandada, solicita se garantice el cumplimiento del debido
esgrimidas en la demanda y expone como medio de defensa las siguientes excepciones: 3.1.1. Inepta demanda por el no agotamiento del requisito de procedibilidad. La parte demandada, solicita se garantice el cumplimiento del debido proceso y se declare la prosperidad de esta excepción toda vez que el accionante no agotó el requisito de procedibilidad previsto en los artículos 144 y 161 del CPACA, en los cuales se di spone que la presentación de la
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demanda cuyo objeto sea la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas la adopción de las medidas de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Sostiene que, si bien en los hechos expuestos en la demanda se referencia el oficio 2020006006152602 con fecha de veinticinco (25) de mayo de dos mil veinte (2020) , como agotamiento del requisito de proced ibilidad de la demanda, el mismo no debe ser entendido como prueba efectiva del agotamiento del requisito, toda vez que, este oficio corresponde a un derecho de petición de información en el que se solicitó al Fondo Adaptación la adopción de medidas encami nadas a evitar la vulneración
demanda, el mismo no debe ser entendido como prueba efectiva del agotamiento del requisito, toda vez que, este oficio corresponde a un derecho de petición de información en el que se solicitó al Fondo Adaptación la adopción de medidas encami nadas a evitar la vulneración de los derechos colectivos presuntamente deprecados; para que, de esta manera, el accionante pudiera acudir a la jurisdicción contenciosa en ejercicio del medio de control a que hubiera lugar. 3.1.2. Inexistencia de vulneración de l os derechos colectivos alegados por parte del Fondo Adaptación y carencia actual de objeto por hecho superado. Manifiesta la entidad accionada que no hay lugar a las pretensiones que se reclaman, en consideración de que estas versan sobre un presunto incumplimiento originado por la falta de planeación y vigilancia de la obra contratada. Sin embargo, dicha situación se encuentra superada teniendo en cuenta que el contrato aludido se halla vigente , en ejecución y con un considerable avance en la obra contratada. A su vez indica que no hay lugar a la violación del principio de la moralidad que sustenta, teniendo en cuenta que la entidad goza del deber de salvaguardar la adecuada inversión de los recursos públicos y el correcto desarrollo de l os procesos conforme al ordenamiento jurídico colombiano. Lo anterior, se acredita en la activación de la herramienta EL RADAR, implementada por la entidad demandada , con el objeto de que la comunidad y los órganos de control conozcan a través de la págin a web institucional, los avances y dificultades de los proyectos que se llevan a cabo. “El Radar busca hacer seguimiento a las obras de la entidad que presentan algún tipo de dificultad en su desarrollo o entrega, algunas deCódigo: FCA - 008
institucional, los avances y dificultades de los proyectos que se llevan a cabo. “El Radar busca hacer seguimiento a las obras de la entidad que presentan algún tipo de dificultad en su desarrollo o entrega, algunas deCódigo: FCA - 008
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ellas denunciadas por la propia comunidad. De esta forma se pretende hacer un seguimiento riguroso y transparente a estos proyectos para revisar las causas de su atraso y las medidas que se toman para llevarlo a buen término.”5 Así mismo, anota el demandado, que mediante oficio ra dicado E -2020003069 del 11 -05-2020 el Subgerente de Proyectos del Fondo Adaptación solicitó a la Contraloría General de la República la activación de la estrategia COMPROMISO COLOMBIA en el proyecto construcción del hospital local de Mahates, en el depart amento de Bolívar. Frente a lo cual, la entidad dio respuesta a través de oficio 2020EE0054538 del 2005 -2020, en donde manifestó lo siguiente: “Aviso recibo de su comunicación en la que solicita a la Contraloría General de la República, la "Activación de la estrategia COMPROMISO COLOMBIA" para el "Contrato 250 de 2017 suscrito entre el Fondo Adaptación y el contratista de obra Consorcio Gran Tadeo Mahates, cuyo objeto contempló: “CONSTRUCCIÓN DEL HOSPITAL LOCAL DE
COLOMBIA" para el "Contrato 250 de 2017 suscrito entre el Fondo Adaptación y el contratista de obra Consorcio Gran Tadeo Mahates, cuyo objeto contempló: “CONSTRUCCIÓN DEL HOSPITAL LOCAL DE MAHATES, EN EL MUNICIPIO DE MAHATES, DEPA RTAMENTO DE BOLÍVAR, INCLUYENDO LA ACTUALIZACIÓN Y AJUSTE A LOS DISEÑOS DETALLADOS DEFINITIVOS DE ARQUITECTURA E INGENIERÍAS de conformidad con los Términos y Condiciones Contractuales – TCC Construcción del Hospital Local de Mahates, en el Departamento de Bolívar".
Al respecto quisiera informarle que, tras evaluar el tema con el equipo de la estrategia, concluimos que no es posible realizar el acompañamiento, pues el caso no presenta las condiciones indispensables para ejecutar la metodología de Control fiscal participativo "Compromiso Colombia".6 Por otro lado, s eñala el accionante que actualmente, se encuentran en ejecución los contratos encaminados a culminar la obra del Hospital de Mahates, proyecto que pese a los inconvenientes que han surgido dentro del marco de su ejecución, a la fecha presenta un porcentaje de avance del 84% conforme lo indicado por el sector salud mediante radicado I-2021001418 y el informe técnico no. 21 etapa de construcción (17 de febrero de 2021 – 03 de marzo de 2021), es por ello que las pretensiones de la presente demanda no están llamadas a prosperar pues desconocen la realidad
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sobre el estado de ejecución del contrato y la naturaleza jurídica del Fondo Adaptación. Destaca la entidad que respecto al derecho “ de una infraestructura d e servicios que garantice la salubridad pública”, alegado por el actor popular, es dable acotar que si bien el municipio de Mahates cuenta con la atención hospitalaria prestada en la ESE Hospital Local De Mahates, cuyas condiciones precarias no responden a las necesidades de la población, ni al estado de emergencia sanitaria ocasio nado por la propagación del nuevo coronavirus Covid -19; dicha situación no corresponde a las competencias funcionales del Fondo Adaptación consagradas en la ley 715 de 2001. En virtud de ello, solicita la entidad demandada, se nieguen las pretensiones de la demanda y concedan la excepción expuesta. 3.1.3. Ineptitud sustancial de la demanda por indebida escogencia de la acción popular al ser ostensible su improcedencia para resolver controversias contractuales. Respecto de esta excepción, la entidad accionada hace mención de lo dispuesto por la Corte en la Sentencia C - 644 de 2011, pág. 61, donde establece que; si se permitiese resolver controversias contractuales en sede popular, se perdería la esencia del medio de control destinado a actuar en
dispuesto por la Corte en la Sentencia C - 644 de 2011, pág. 61, donde establece que; si se permitiese resolver controversias contractuales en sede popular, se perdería la esencia del medio de control destinado a actuar en defensa de dere chos colectivos, antes que ser un instrumento para definir controversias contractuales. Es por ello que, dada la naturaleza del litigio en sede contractual es evidente que el presupuesto procesal de capacidad para demandar no se cumpliría por parte del act or popular, como quiera que es notorio que no podría acreditar “las condiciones que se requieren para que la relación jurídico procesal nazca, se desenvuelva y culmine con sentencia de mérito” (...) En razón a ello, el accionado manifiesta que los aspectos contractuales que expone la accionante, y que se reclaman en el cuerpo de la demanda, no son atribuibles a la entidad accionada, menos aún a través del medio de control equivoco. Ahora, respecto a lo expuesto en el en el libelo de la demanda con relación a las solicitudes de adición realizadas por el Consorcio Gran Tadeo Mahates,Código: FCA - 008
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el accionado precisa que, se refieren a reclamos cuyo monto debe ser asumido por el contratista de conformidad con la matriz de riesgos que acordada al momento de suscribir el contrato, en la cláusula primera del contrato 250 de 2017, denominada “ Mayores cantidades de obras e ítems
asumido por el contratista de conformidad con la matriz de riesgos que acordada al momento de suscribir el contrato, en la cláusula primera del contrato 250 de 2017, denominada “ Mayores cantidades de obras e ítems no previstos por causas imputables al contratista el cua l está asignado al contratista”; razón por la cual no es atribuible al Fondo aspectos como falta de planeación. 3.1.4 Falta de legitimación material en la causa por pasiva del fondo adaptación. En primer lugar, a firma el accionado que para obtener el amparo de los derechos colectivos presuntamente deprecados el accionante debe demostrar no solo la vulneración, sino también comprobar la relación de causalidad entre la amenaza de los derechos colectivos y el obrar activo u omisivo de la autoridad administrativa demandada. Lo cual, según el accionado, no ocurre en el presente caso, toda vez que el Fondo Adaptación a la fecha se encuentra en ejecución del contrato estatal cuyo cumplimiento te reclama. De esta manera, indica el apoderado de la entidad que en el presente caso no se configuran los supuestos sustanciales para que proced a la acción popular en contra del Fondo Adaptación, por cuanto no existe ninguna acción u omisión a su cargo de la que pueda desprenderse una amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y, de contera tampoco puede acreditarse en el p roceso la indispensable relación de causalidad entre la presunta acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. En razón a los argumentos sustentados, concluye el accionado que el Fondo Adaptación, no es responsable de la presunta vulneración a los derechos colectivos cuyo reconocimiento se pretende.
tales derechos e intereses. En razón a los argumentos sustentados, concluye el accionado que el Fondo Adaptación, no es responsable de la presunta vulneración a los derechos colectivos cuyo reconocimiento se pretende. 3.1.5 Excepción genérica. Del mismo modo, solicita el apoderado de la entidad accionada, se decrete de oficio las excepciones a las que haya lugar o resulte probada dentro del proceso; conforme a lo dispuesto en la sentencia de fecha trece (13) de febrero de dos trece (2013), Sala de lo Contencioso AdministrativoCódigo: FCA - 008
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del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Magistrado ponente Dr. Hernán Andrade Rincón. “(…) En desarrollo de este principio, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pret ensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que ese código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo exige la ley. Complementariamente, el artículo 306 del mismo código prevé, en su inciso primero, que cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la
los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. (…)” (Negrilla fuera del texto)
4. Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento.
El día veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), fue celebrada la audiencia especial de pacto de cumplimiento, en la cual se resolvió requerir al Fondo Adaptación para que allegara al proceso los documentos y soportes correspondientes a la terminación y entrega satisfactoria del hospital de Mahates, además de la constancia de entrega de los equipos biomédico. 7
5. Alegatos de conclusión
5.1. Fondo Adaptación. La parte accionada, ratifica los argumentos expuesto en la contestación de la demanda y solicita se declare improcedente la presente acción en virtud de la configuración de la causal de carencia actual de objeto por hecho superado. Al mismo tiempo, sostiene que en el presente asunto se reclama la protección de los derechos colectivos y con ello la ejecución de la obra “Nuevo Hospital de Mahates”. Sin embargo, sostiene el apoderado que la obra en mención se encuentra debidamente ejecutada y entregada, razón por la cual a su juicio no hay lugar a la prosperidad de la presente acción.
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Toda vez que, el amparo de los derechos colectivos, solo puede ordenarse cuando al momento de dictar sentencia, subsista la vulneración o amenaza aludida por el demandante. Respecto de la c arencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional, en sentencia T200 de 2013, indicó: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando en tre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la pers ona despedida sin justa causa -, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. (…)”8 Por lo anterior, la parte accionada solicita se declare hecho superado dentro de la presente acción.
palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. (…)”8 Por lo anterior, la parte accionada solicita se declare hecho superado dentro de la presente acción. 5.2. Concepto del Ministerio Público El representante del Ministerio Publico no emitió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarree nulidad de lo actuado. Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
8 Corte Constitucional, en sentencia T200 de 2013Código: FCA - 008
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1. COMPETENCIA
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia referida.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso sub examine, la Sala identifica el siguiente problema jurídico:
¿En el sub judice, existe vulneración de los derechos colectivos a la
de la sentencia referida.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso sub examine, la Sala identifica el siguiente problema jurídico:
¿En el sub judice, existe vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público y el derecho a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública por las presuntas fallas en la planeación y en la vigilancia de la ejecución del contrato de obra Nro. 250 de 2017 suscrito con entre el Fondo de Adaptación y el CONSORCIO GRAN TADEO MAHATES que tiene como objeto la construcción del HOSPITAL LOCAL DE MAHATES?
3. TESIS
La Sala de de cisión, declarará no probadas las excepciones de “ INEPTA
DEMANDA POR EL NO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD” e
“INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR AL SER OSTENSIBLE SU IMPROCEDENCIA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS CONTRACTUALES” presentadas por el Fondo de Adaptación, al tiempo que negará las pretensiones de la demanda, por no encontrarse demostrada la vulneración de los derechos colectivos deprecados.
La tesis planteada se soporta en los argumentos que a continuación se exponen.
6. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
6.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN POPULAR.Código: FCA - 008
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6.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN POPULAR.Código: FCA - 008
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La acción popular tiene una naturaleza preventiva, tal como lo indica el inciso 2 del artículo 2 de la ley 472 de 1998 cuando dice: “... se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Por regla general, esta acción no persigue la reparación de perjuicios, pues para ello existen las acciones contenciosas e incluso la acción de grupo, sin embargo, excepcionalmente es viable el reconocimiento de los mismos, en los casos previstos en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Los hechos que pueden resu ltar vulneradores de derechos colectivos, también pueden dar lugar al inicio de acciones contenciosas o de otra naturaleza, de manera que en virtud de la autonomía y principalidad que caracteriza a la acción popular, esta también sería viable, pero no de manera concurrente o simultánea con la acción ordinaria, pues por un lado la popular es esencialmente preventiva y de ser afectaría la seguridad jurídica al producirse eventualmente fallos contradictorios respecto de los mismos hechos; siendo ello así, ento nces cuando el interesado ha acudido a las acciones ordinarias, no le es dable instaurar acción popular. En cuanto hace referencia a su config
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