TA BOL-13001333300020230034300-(14-09-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300020230034300-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado: 13-001-33-33-000-2023-00343-00
Demandante: Rafael Armando Consuegra Granados
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 / 2023
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D.T. y , catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Medio de control Acción de Tutela Radicado 13-001-33-33-000-2023-00343-00 Demandante Rafael Armando Consuegra Granados Demandado Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena – Bolívar Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez
Tema: Hecho superado.
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No.003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Rafael Armando Consuegra Granados, actuando en nombre propio, contra el Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1. Solicita la accionante que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ; y, en consecuencia, se
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1. Solicita la accionante que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ; y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, que haga envío de los siguientes documentos: - Copia auténtica del poder otorgado por parte del accionante, para presentar solicitud de conciliación extrajudicial, con constancia secretarial de que no ha sido revocado y que se encuentra vigente. - Copia auténtica del acta de la conciliación extrajudicial celebrada el día 25 de octubre de 2021 ante la Procuraduría 66 Judicial I para Asuntos Administrativos de la ciudad de Cartagena entre el señor
1 Folio 4 Archivo 01Demanda.Radicado:13-001-33-33-000-2023-00343-00
Demandante: Rafael Armando Consuegra Granados
Código: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 03
Rafael Consuegra y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con constancia secretarial en la que se indique que es la primera copia que se expide y presta mérito ejecutivo. - Copia auténtica del auto interlocutorio No. 002 de fecha del 31 de enero de 2022, proferido por ese despacho, con radicado No. 13-001primera copia que se expide y presta mérito ejecutivo. - Copia auténtica del auto interlocutorio No. 002 de fecha del 31 de enero de 2022, proferido por ese despacho, con radicado No. 13-00133-33-015-2021-00262-00, mediante el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio alcanzado , con constancia secretarial en la que se indique que es la primera copia que se expide y presta mérito ejecutivo, indicando la fecha de ejecutoría. 3.2 Hechos2. El accionante expresa que le otorgó poder a la doctora Hayda Inés Álvarez Benitez, para que asistiese en su representación a la audiencia de Conciliación Prejudicial en la que se convocó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el objeto de que la entidad le reconociera el reajuste de su asignación mensual de retiro. Señala que el día 25 de octubre de 2021 se llevó a cabo la Conciliación Prejudicial, la cual le correspondió a la Procuraduría 66 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cartagena, y fue expedida Acta de acuerdo conciliatorio celebrado con la Caja de Sueldos de Retiro (CASUR). El día 03 de noviembre de 2021, le correspondió al Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena decidir sobre la Conciliación Extrajudicial celebrada entre el accionante y CASUR, la cual, mediante Auto Interlocutorio No. 002 con fecha del 31 de enero de 2022, el Juzgado resolvió “aprobar el acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes (…), en audiencia de conciliación de fecha 25 de octubre de 2021, celebrada ante
Interlocutorio No. 002 con fecha del 31 de enero de 2022, el Juzgado resolvió “aprobar el acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes (…), en audiencia de conciliación de fecha 25 de octubre de 2021, celebrada ante la Procuraduría 66 Judicial I para asuntos Administrativos de esta ci udad (…)”. Adicionalmente, expresa que, una vez ejecutoriado el Auto Interlocutorio, su apoderada solicitó al Juzgado, copia de los documentos requeridos por la entidad convocada para presentar la respectiva cuenta de cobro (los indicados en las pretensiones) el día 28/04/2022 y ya que no obtuvo respuesta solicitó nuevamente dicha documentación el día 20/05/22.
2 Folios 1 - 3 Archivo 01Demanda.Radicado:13-001-33-33-000-2023-00343-00
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De igual forma, advierte que, en razón de no haber obtenido respuesta, se acercó al Juzgado en el mes de octubre de 2022, donde le fue manifestado que las entregas de copias se hacían en orden de llegada, y que, con relación a su caso, la respuesta se daría aproximadamente para el mes de diciembre de esa misma anualidad. En consecuencia, y por no haber recibido respuesta en dicho mes, solicitó
que las entregas de copias se hacían en orden de llegada, y que, con relación a su caso, la respuesta se daría aproximadamente para el mes de diciembre de esa misma anualidad. En consecuencia, y por no haber recibido respuesta en dicho mes, solicitó nuevamente la documentación en las fechas 31/01/2023, 09/03/2023, 13/04/2023, 05/05/2023, recibiendo como contestación en esta última fecha, que las copias requeridas serían remitidas el día 11 de mayo de 2023. Finalmente, y debido a no haber recibido lo solicitado el día anunciado, en fecha de 09/06/2023 se informó que las copias pedidas no habían sido recibidas, solicitando nuevamente los aludidos documentos en las fechas 21/06/2023, 13/07/2023 y 27/07/2023, sin haber recibido respuesta hasta el día de hoy. 3.3 Actuación Procesal. La presente acción de tutela fue presentada el 05 de agosto de 202 33, correspondiéndole por reparto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar. Mediante auto interlocutorio de la misma fecha, se admite la solicitud y se ordena notificar al Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena. 3.4. Informe de la autoridad accionada. 3.4.1. Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena.4 La Secretaria del Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena remitió el informe requerido en el que expresa que se posesionó en el cargo de Secretaria Nominada en el que fue nombrada me diante la
Cartagena.4 La Secretaria del Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena remitió el informe requerido en el que expresa que se posesionó en el cargo de Secretaria Nominada en el que fue nombrada me diante la Resolución No. 023 del 09 de agosto de 2023, y que al momento de ingresar se encontraron más de mil procesos pendientes de revisión y del respectivo trámite, en virtud de lo cual fue diseñado un plan de trabajo con acompañamiento de la Oficial Mayor del Despacho, quien en la actualidad
3 Archivo 02 – Acta Reparto 4 Archivo 07 y 08 Informe Tutela Juzgado – Tutela Contra Despacho.Radicado:13-001-33-33-000-2023-00343-00
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se encuentra apoyando a la Secretaria en la clasificación y atención de los más de mil correos que se encuentran pendientes por tramitar. Explica que, habiendo revisado el correo electrónico, se encontraron las reiteradas peticiones elevadas por parte del accionante , de manera adicional, una con fecha del 01 de septiembre de 2023 en la que se solicitaron nuevamente las copias auténticas de los documentos, correo al cual se le dio respuesta informándose que en el transcurso de la semana dichos documentos le serían allegados.
solicitaron nuevamente las copias auténticas de los documentos, correo al cual se le dio respuesta informándose que en el transcurso de la semana dichos documentos le serían allegados. Que, de acuerdo a lo anunciado, el día 08 de septiembre del presente año, fueron remitidos a los correos maynath1@hotmail.com y magistral2256@hotmail.com, constancia de ejecutoria y copias auténticas del auto de fecha 31 de enero de 2022, mediante el cual se aprobó la conciliación extrajudicial celebrada entre el accionante y CASUR , por lo anterior, solicita sea declarada la carencia actual de objeto por hecho superado. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndole por la Sala que no se evidencia vicios que puedan acarrear nulidad.
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver en primera instancia de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.
5.2 Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado de acuerdo con las actuaciones, que según se anuncia en el informe , llevó a cabo el Juzgado Décimo Quinto (15) Administrativo Oral del Circuito de Cartagena para atender las peticiones formuladas por la parte actora o, por el contrario, pervive la vulneración de
anuncia en el informe , llevó a cabo el Juzgado Décimo Quinto (15) Administrativo Oral del Circuito de Cartagena para atender las peticiones formuladas por la parte actora o, por el contrario, pervive la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraciónRadicado:13-001-33-33-000-2023-00343-00
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de justicia, de l señor Rafael Armando Consuegra Granados , por presuntamente no haber hecho e ntrega de los documentos que fueron solicitados en múltiples ocasiones por la parte interesada, relacionados con la aprobación de la conciliación prejudicial celebrada con la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).
5.3 Tesis.
La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, considera procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al verificarse que la accionada , a través del correo electrónico suministrado por la parte interesada para las respectivas notificaciones, les remitió copia el día 08 de septiembre de la presente anualidad, del auto interlocutorio No. 002 de 31 de enero de 2022, por medio del cual se aprobó la conciliación extrajudicial que fue llevado a cabo por parte de la Procuraduría 66 Judicial
el día 08 de septiembre de la presente anualidad, del auto interlocutorio No. 002 de 31 de enero de 2022, por medio del cual se aprobó la conciliación extrajudicial que fue llevado a cabo por parte de la Procuraduría 66 Judicial I de Cartagena, entre el señor Rafael Armando Consuegra Granados y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR; así como el Acta con Radicado No. 1088 de 19 de agosto de 2021 de dicha conciliación extrajudicial; y del po der que el accionante le otorgó a su apoderada judicial, con la constancia de su vigencia. Por tanto, cesó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la autoridad accionada realizó la conducta pedida sin la intervención del juez constitucional, lo que torna en inocuo que se imparta cualquier orden para proteger los derechos fundamentales cuya vulneración se alega.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior, se tienen como características de esta acción las siguientes:Radicado:13-001-33-33-000-2023-00343-00
Demandante: Rafael Armando Consuegra Granados
De lo anterior, se tienen como características de esta acción las siguientes:Radicado:13-001-33-33-000-2023-00343-00
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- Está instituida para proteger derechos fundamentales. - La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce. - La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. 5.4.2. Carácter residual y subsidiario: Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” 5. Dicho carácter, se traduce en el deber de los asociados a incoar los recursos ordinarios otorgados por la legislación a fin de salvaguardar sus derechos e impide el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia adicional de protección.
traduce en el deber de los asociados a incoar los recursos ordinarios otorgados por la legislación a fin de salvaguardar sus derechos e impide el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia adicional de protección. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T -084 de 2015, frente al requisito de subsidiariedad ha dicho lo siguiente: “El carácter subsidiario de la tutela ha de ser estimado por el juez en cada caso, con sujeción a los estándares establecidos por la jurisprudencia constitucional, en especial aquellos que se refieren al juicio de idoneidad y eficacia en concreto de los de más remedios en sede judicial que resulten disponibles para el actor. Otro tanto puede decirse del requisito de eficacia de los medios de defensa judicial alternativos, pues de nada sirve que un remedio judicial se encuentre disponible y sea en abstracto i dóneo para garantizar un derecho, si la protección que puede otorgar al ciudadano no se presta en el momento indicado, siendo en este sentido tardía.” 5.4.2. Contenido y alcance del derecho fundamental de petición. El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en el cual se hace una aclaración general de lo que este derecho fundamental implica, y es que toda persona tiene la facultad de presentar peticiones de manera respetuosa ante las autoridades por
5 Sentencia T-580 de 2006.M.P. Manuel José CepedaRadicado:13-001-33-33-000-2023-00343-00
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motivos de interés ya sea particular o general y a que se les dé una respuesta oportuna y de fondo a sus requerimientos. La Corte Constitucional en Sentencia T-237/16, dispuso el contenido y el alcance del derecho fundamental de petición en el sentido que: “El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, en donde se consagra la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por cualquier persona, ya sea con motivos de interés general o particular y, además, de obtener una respuesta pronta. En este sentido, la Sentencia T -377 de 2000 analizó el derecho de petición y estableció nueve características del mismo, las cuales se citan a continuación: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse
oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares qu e no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y
la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. P ara este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o laRadicado:13-001-33-33-000-2023-00343-00
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complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta
de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta” De lo anterior se colige que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar tanto el sentido como el alcance del derecho de petición. Como consecuencia de ello, ha reiterado que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridad es o ante particulares, deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, y no limitarse a una simple respuesta formal. Partiendo de lo descrito anteriormente, y, teniendo en cuenta la naturaleza y alcance de este derecho, tenemos que su núcleo fundamental está constituido por: i) el derecho que tiene el peticionario a obtener una respuesta de fondo, clara y precisa y, ii) la pronta respuesta de parte de la autoridad solicitada. Por esto, resulta vulnerada esta garantía si la administración omite su deber constitucional de dar solución oportuna y de fondo al asunto que se somete a su consideración.” Con base en las características definidas por la Jurisprudencia constitucional, también se debe tener en cuenta que el derecho de petición incluye los recursos que en la vía gubernativa se interpongan, toda vez que “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto” tal y como lo ha señalado de manera reiterativa la Honorable Corte Constitucional. 5.4.3. Del derecho al debido proceso sin dilaciones justificadas y dentro de
modificación o la revocación de un determinado acto” tal y como lo ha señalado de manera reiterativa la Honorable Corte Constitucional. 5.4.3. Del derecho al debido proceso sin dilaciones justificadas y dentro de plazos razonables y el acceso a la administración de justicia. En relación con este tópico, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia SU 179 de 2921, para definir la estrecha relación que guarda el debido proceso con el hecho de que las actuaciones judiciales se produzcan dentro de términos razonables , lo que también garantiza el acceso a la administración de justicia. En el aludido pronunciamiento, sobre el particular, la Alta Corporación, entre otras cosas, precisó: “68. En el marco del Estado Social de Derecho instituido con la Constitución Política de 1991, la solución de los procesos judiciales en los términos establecidos por la ley es una garantía constitucional de quien acude al sistema judicial [84]. Así lo ha reiterado la CorteRadicado:13-001-33-33-000-2023-00343-00
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Constitucional a partir de una interpretación sistemática de los componentes de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la Constitución) y de acceso a la
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Constitucional a partir de una interpretación sistemática de los componentes de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la Constitución) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución), en virtud de los cuales tod a persona tiene derecho “(i) (…) a poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) (…) a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) (…) a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.”[85]
69. El derecho de toda persona a recibir una decisión judicial oportuna en el asunto de su interés, a su vez, impone al juez el deber de cumplir con los plazos fijados por el régimen procesal aplicable, so pena de ser objeto de sanciones disciplinarias. En ese sentido, el artículo 228 de la Carta Política, al regular la estructura y función de la Rama Judicial, consagra que “[l]os términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. La Corte ha destacado la relevancia de este deber al sostener que “[q]uien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.”[86] De otra manera, la falta de respuesta oportuna a las pretensiones o la extensión injustificada de los plazos legales para decidir el asunto transgreden la eficacia de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia [87].
o la extensión injustificada de los plazos legales para decidir el asunto transgreden la eficacia de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia [87].
70. En armonía con la garantía constitucional del debido proceso sin dilaciones injustificadas, la jurisprudencia de esta Corte ha integrado el concepto del “plazo razonable” desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte IDH”), a partir de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o CADH) [88]. En particular, ha resaltado la importancia del test empleado por la Corte IDH para evaluar si una autoridad judicial vulneró las garantías judiciales de la persona, al omitir resolver un proceso judicial puesto en su conocimiento, “dentro de un plazo razonable”. Este comprende los siguientes niveles de análisis: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado,
(iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) la afectación generada en la situaci ón jurídica de la persona involucrada en el proceso” [89]. Adicionalmente, la Corte IDH ha reiterado que estos elementos deben apreciarse teniendo en cuenta la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventu almente presentarse [90] (lo que ha sido denominado por la Corte Europea de Derechos Humanos como análisis global del procedimiento).
71. Los elementos del test interamericano han sido aplicados por la Corte IDH en casos relacionados con la protección de derechos sociales, entre otros, en los siguientes
denominado por la Corte Europea de Derechos Humanos como análisis global del procedimiento).
71. Los elementos del test interamericano han sido aplicados por la Corte IDH en casos relacionados con la protección de derechos sociales, entre otros, en los siguientes pronunciamientos los cuales se citan para fines ilustrativos: Caso Cuscul Pivaral vs.
Guatemala, sentencia de 23 de agosto de 2018 (Excepci ón Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) [91]; Caso Muelle Flores vs. Per ú, sentencia de 06 de marzo de 2019 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)[92]. Recientemente, en punto a la congestión judicial como causa de desconocimiento del plazo razonable, en el Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, sentencia de 6 de octubre de 2020 (Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones), la Corte IDH desestim ó expresamente el argumentoRadicado:13-001-33-33-000-2023-00343-00
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del Estado colombiano en relación con la alta carga laboral que generó la dilación judicial, al considerar que esta razón no era suficiente para justificar la demora en resolver el recurso judicial, por cuanto se constató que no estaba acreditado el pri mer elemento de
del Estado colombiano en relación con la alta carga laboral que generó la dilación judicial, al considerar que esta razón no era suficiente para justificar la demora en resolver el recurso judicial, por cuanto se constató que no estaba acreditado el pri mer elemento de valoración del plazo razonable, esto es, que el asunto objeto del litigio revista complejidad[93]. En consecuencia, conden ó al Estado colombiano por violaci ón de la garantía de plazo razonable (art. 8.1 de la CADH) en el marco de un proceso laboral. ”
5.4.4. De la carencia actual de objeto por hecho superado. La acción de tutela surge como cumplimiento de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, es decir su objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
No obstante, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”6. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se configura en tres eventos: (i) hecho superado, (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente.
Ahora bien, la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta según lo establecido por la Corte Constitucional, cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración
según lo establecido por la Corte Constitucional, cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia qu
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