TA BOL-13001333300020230048800-(14-12-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300020230048800-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No.181/2023
DESPACHO 006
Cartagena de Indias D.T y C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinti trés (2023)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción HABEAS CORPUS Radicado 13-001-33-33-000-2023-00488-00
Demandante MAURICIO ENRIQUE MIRANDA ZAMBRANO y JUAN
MANUEL FELIZOLA CARO
Demandados JUZGADO 1 PROMISCUO MUNICIPAL DE MOMPOX;
JUZGADO 2 PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX
Vinculados ESTACIÓN DE POLICÍA DE MOMPOX Tema Improcedencia de la acción de habeas corpus - No es posible para reemplaza r los medios ordinarios de defensa dentro del proceso judicial. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Incumbe a la Sala Unitaria 1, dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso promovido por los señores MAURICIO ENRIQUE MIRANDA ZAMBRANO y JUAN MANUEL FELIZOLA CARO , interpus ieron acción de Habeas Corpus
contra el JUZGADO 1 PROMISCUO MUNICIPAL DE MOMPOX; JUZGADO 2
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX y la ESTACIÓN DE POLICÍA DE
contra el JUZGADO 1 PROMISCUO MUNICIPAL DE MOMPOX; JUZGADO 2
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX y la ESTACIÓN DE POLICÍA DE MOMPOX; en donde el objeto del proceso consiste en determinar si existe una privación ilegal de la libertad.
III-. ANTECEDENTES
3.1. La demanda2.
3.1.1. Pretensiones
Solicitan la libertad inmediata como quiera que han transcurrido más de 120 días entre la fecha de presentación del escrito de acu sación y la audiencia de juicio, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
3.1.2 Hechos3
Alega el accionante que, el 27 de febrero de 2023 se realiza la audiencia de legalización de captura, formulación de impu tación y medida de aseguramiento en contra de los señores MAURICIO ENRIQUE MIRANDA
1 Artículo 2 inciso 2º de la Ley 1095 de 2006 2 Doc. 01 exp. digital 3 Folio 1-6 doc 01 exp. digital13-001-23-33-000-2023-00488-00
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No.181/2023
DESPACHO 006
ZAMBRANO y JUAN MANUEL FELIZOLA CARO, realizada por el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Mompox.
AUTO INTERLOCUTORIO No.181/2023
DESPACHO 006
ZAMBRANO y JUAN MANUEL FELIZOLA CARO, realizada por el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Mompox.
El escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía 58, el 7 de marzo de 2023, únicamente frente a los aquí accionantes. La audiencia de la referencia le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox quien por auto del 07 de marzo de 2023 fijó fecha para la audiencia de acusación el día 17 de marzo de 2023, sin embargo, la defensa alegó la falta de competencia del juzgado por factor territorial, indicando que el competente es el juzgado penal del circuito de Magangué por que la víctima murió allá, suspendiéndose para el día 30 de marzo del 2023.
El día 30 de marzo del 2023, se celebró nuevamente audiencia de formulación de acusación, la cual se instaló y no se terminó porque no fue vinculado los procesados los señores MAURICIO ENRIQUE MIRANDA ZAMBRANO y JUAN MANUEL FELIZOLA CARO en su hora indicada por parte de la Policía de Mompox, sitio donde se encuentran recluidos, se fijó nueva fecha para el 19 de abril de 2023, llegada la fecha no se realiza la audiencia por inasistencia del Fiscal y se fija para el día 24 de abril de 2023 , sin embargo no pudo celebrarse por falta de energía eléctrica en e l juzgado, reprogramándose para el 3 de mayo de esta calenda.
Llegado el día 3 de mayo del 2023, se realiza la audiencia , se propone el
celebrarse por falta de energía eléctrica en e l juzgado, reprogramándose para el 3 de mayo de esta calenda.
Llegado el día 3 de mayo del 2023, se realiza la audiencia , se propone el impedimento y se envía el expediente al superior para la definición de competencias, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Penal, resuelve la competencia y envía el expediente al Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Mompox.
El Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Mompox mediante auto de 5 de julio de 23 fija fecha para la acusación el día 19 de julio de 2023, en dicho término se realiza la audiencia de acusación y fija fecha para preparatoria el 14 de agosto de 2023, sin embargo, esta se suspende para decidir lo pertinente a la exclusión, rechazo e inadmisibilidad, se programa para el día 30 de agosto de 2023, la cual no se realiza la diligencia por inasistencia del fiscal y el defensor. El 05 de septiembre de 2023 se realiza la audiencia de lectura de decisión en relación al rechazo, exclusión e inadmisibilidad de la prueba , se presenta recurso de apelación, una vez resuelta el 24 de octubre de esta calenda, se remite nuevamente al juzgado de conocimiento.
El Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Mompox mediante auto de fecha 24 de octubre de 20233, fija para el día 21 de noviembre de 2023 la audiencia de juicio oral, la cual una vez llegada la misma no se celebra por aplazamiento de la defensa, reprogramada para el 5 de diciembre de esta calenda, sin embargo, tampoco logró celebrarse por inasistencia del fiscal y el apoderado
juicio oral, la cual una vez llegada la misma no se celebra por aplazamiento de la defensa, reprogramada para el 5 de diciembre de esta calenda, sin embargo, tampoco logró celebrarse por inasistencia del fiscal y el apoderado del señor Felizzola Caro, fijándose nuevamente para el 25 de enero de 2024.13-001-23-33-000-2023-00488-00
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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AUTO INTERLOCUTORIO No.181/2023
DESPACHO 006
Alega que desde la presentación del escrito de acusación hasta la fecha han transcurrido 280 días aproximadamente, sin que se haya dado inicio al juicio oral.
Indicó que, solicitó la libertad por vencimiento de términos, sin embargo, fue negada por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mompox, aduciendo que son 3 los procesados en esta causa penal , lo cual no corresponde a la realidad, debido a que, la audiencia concentrada se realizó solo en contra de los aquí accionantes . I gualmente, el escrito de acusación solo fue presentada contra los señores Miranda Zambrano y Felizola Caro. Aclaró que posteriormente, el 21 de agosto fue capturada una nueva persona vinculada a esta investigación, pero con un proceso independiente.
Manifestó que, los términos transcurridos y por los cuales no se realizó la audiencia de formulación de acusación, fueron endilgados a los procesados toda vez que no fue vinculado o fue vinculado de manera tardía por la Policía,
Manifestó que, los términos transcurridos y por los cuales no se realizó la audiencia de formulación de acusación, fueron endilgados a los procesados toda vez que no fue vinculado o fue vinculado de manera tardía por la Policía, a la audiencia del 30 de marzo del 2023, además, también le restó los días que el proceso demoró en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CartagenaSala Penal por considerar que eran maniobras dilatorias, así mismo se descontó la inasistencia a la preparatoria del 30 de agosto de 2023.
El otro procesado el señor Eneil Pupo Beleño está relacionado en los hechos y su actuación procesal está siendo tramitada de manera independiente y con otro radicado, su captura fue en agosto y la acusación fue posterior, no se acusó ni se realizó la audiencia con los señores Miranda Zambrano y Felizzola Caro.
3.2. Contestación de la demanda
3.2.1. Estación de Policía Mompox4
Informó que, frente al señor Mauricio Enrique Miranda Zambrano se encuentra privado de la libertad por orden de captura No. 036 de fecha 28 -11-2022, emanada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranco de Loba, bajo el NUNC 134686001119202200262.
En cuanto al señor, Ju an Manuel Felizola Caro se encuentra privado de la libertad por orden de captura No. 035 de fecha 28 -11-2022, emanada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranco de Loba, bajo el NUNC 134686001119202200262.
Indicó que por decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Mompox ordena
Juzgado Promiscuo Municipal de Barranco de Loba, bajo el NUNC 134686001119202200262.
Indicó que por decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Mompox ordena imposición de medida de aseguramiento como imputado s a los señores Mauricio Enrique Miranda Zambrano y Juan Manuel Felizola Caro , por el
4 Doc. 05 exp. digital13-001-23-33-000-2023-00488-00
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presunto delito de homicidio , ingresando a las instalaciones de la estación el día 20 de febrero de 2023 a las 15:10 horas.
3.2.2. Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento Mompox5
Manifestó que, por escrito del 12 de septiembre de 2023, el Dr. Pedro Manuel Salazar Velazco, en calidad de defensor de confianza de los señores Mauricio Miranda Zambrano y Juan Manuel Felizzola Caro, solicitó al Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías en turno, audiencia de libertad provisional por vencimiento de términos , la cual correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mompox.
En virtud de lo anterior, en audiencia del 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mompox, resolvió negar la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, decisión contra la cual la
En virtud de lo anterior, en audiencia del 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mompox, resolvió negar la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El juzgado en audiencia del 2 de octubre de 2023, no repuso la decisión adoptada y concedió el recurso de apelación, ordenando remitir al superior jerárquico el expediente para desatar la alzada.
Por reparto, le correspondió al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, quien mediante auto de fecha 05 de octubre de 2023 se declaró impedido para conocer del asunto, argumentando que se encuentra actuando como juez de conocimiento en el proceso de la referencia y ordenó la remisión del proceso a este despacho, quien a su vez se declaró impedido, enviándolo al Juzgado Penal del Circuito de Magangué quien no aceptó el impedimento y envió la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el cual, mediante decisión del 20 de noviembre de 2023, declaró infundado el impedimento manifestado por este despacho y ordenó enviar el expediente nuevamente a este juzgado.
Así las cosas, en audiencia del 13 de diciembre de 2023, se dio lect ura a la providencia que resolvió la apelación confirmando el auto de fecha 28 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox, mediante el cual se resolvió negar la libertad por vencimiento del término de los accionantes.
Como fundamento de la decisión indicó que, desde la presentación del
Mompox, mediante el cual se resolvió negar la libertad por vencimiento del término de los accionantes.
Como fundamento de la decisión indicó que, desde la presentación del escrito de acusación a la fecha en que se resolvió la solicitud de libertad por vencimiento de términos, (2 de octubre de 2023), se registró un total de 210 días, que no superan el término de los 240 días establecido conforme al parágrafo 1º del art. 317, numeral 5º del C.P.P, según el cual se incrementarán
5 Doc. 06 exp. digital13-001-23-33-000-2023-00488-00
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Versión: 03
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por el mismo término inicial, (120 días) cuando en el proceso sean tres (3) o más los imputados o acusados, sin que se hubiere dado inicio a la audiencia del juicio oral , teniendo en cuenta que de acuerdo a lo evidenciado en el expediente, en un inicio fueron tres los imputados, puesto que dentro de este proceso se presentó una ruptura de unidad procesal cuyo No. de radicado primigenio es el CUI. 134686001119 -2022-00262, en el que efectivamente se encontraban como imputados los tres señores: JUAN MANUEL FELIZZOLA CARO, MAURICIO MIRANDA ZAMBRANO y ENEIL PUPO BELEÑO y posteriormente tras la captura e imposición de medida de aseguramiento del
encontraban como imputados los tres señores: JUAN MANUEL FELIZZOLA CARO, MAURICIO MIRANDA ZAMBRANO y ENEIL PUPO BELEÑO y posteriormente tras la captura e imposición de medida de aseguramiento del Sr. ENEIL PUPO BELEÑO, se generó la mencionada ruptura procesal, con el nuevo radicado CUI 134686000000202300003.
Agregó que, en aras de garantizar los derechos de los procesados que se encuentran privados de la libertad, procedió a realizar una nueva contabilización de términos, desde el 7 de marzo de 2023, fecha de presentación del escrito de acusación hasta el día en que se realizó la audiencia del 13 de diciembre de 2023 . que arrojó un total de 282 días, que supera el término de los 240 días q ue establece la norma citada , del cual deben descontarse 54 días que se le atribuyen a la defensa por sus maniobras dilatorias, teniendo en cuenta que el tiempo transcurrido entre el 3 de mayo de 2023, fecha en que se presentó solicitud de falta de compete ncia por la defensa al 26 de junio de 2023, fecha en que se notificó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, no deben contabilizarse a favor del vencimiento de términos, por haber insistido en una falta de competencia claramente infundada y tendiente a retardar los trámites normales del proceso, lo que arrojaría un total de 228 días sin que excediera los 240.
3.2.3. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompós6
Indicó que, una vez revisado el link que contiene la solicitud de habeas
proceso, lo que arrojaría un total de 228 días sin que excediera los 240.
3.2.3. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompós6
Indicó que, una vez revisado el link que contiene la solicitud de habeas Corpus, se observa que la misma a pesar de estar dirigida contra el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Mompox, y 2º Promiscuo del Circuito de Mompox, en su contenido se señala al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mompox, como el despacho que llevó a cabo en primera instancia la audiencia de libertad por vencimiento de términos de fecha 26 de septiembre de 2023.
Pese a lo anterior, adujo que el día 2 de agosto de 2023, a través de correo electrónico, fue recibida solicitud libertad por vencimiento de términos a favor del señor Mauricio Enrique Miranda Zambrano, mediante auto de fecha 9 de agosto de 2023, se programa la diligencia, para ser llevada a cabo el 14 de agosto de la presente anualidad, la cual no pudo llevarse a cabo en razón a
6 Doc. 07 exp. digital13-001-23-33-000-2023-00488-00
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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la falta de fluido eléctrico, ordenándose reprogramarla para el 16 de agosto de 2023, fecha en que la Fiscalía solicitó aplazamiento.
Se programa para el 22 de agosto de 2023, dándose inicio a la misma,
la falta de fluido eléctrico, ordenándose reprogramarla para el 16 de agosto de 2023, fecha en que la Fiscalía solicitó aplazamiento.
Se programa para el 22 de agosto de 2023, dándose inicio a la misma, interviniendo la defensa y la fiscalía, siendo ésta suspendida para el estudio de los argumentos expuestos por las partes y adoptar la decisión correspondiente, señalándose fecha para continuarla el día 24 de agosto de 2023, la cual no se llevó a cabo por cruzarse con audiencias de control de garantías, con persona privada de la libertad.
Se programó nuevamente para el 28 de agosto de 2023, fecha en que se llevó a cabo, negándose la libertad al procesado, por no cumplirse los requisitos contemplados en el numeral 5 del artículo 317 del C.P.P. La decisión adoptada por el Despacho, no fue objeto de recurso alguno.
3.2.4. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mompox7
Manifestó que, los señores Mauricio Enrique Miranda Zambrano y Juan Manuel Felizzola Caro, presentaron solicitud de libertad por vencimiento de tér minos, dentro del proceso con Cui 1346860000002023 -00003, llevándose a cabo la audiencia el 26 de septiembre de 2023 reprogramándose el 28 de septiembre una vez resuelta la solicitud la cual se negó, el apoderado solicitante presentó recurso de reposición en subsidio apelación, y una vez sustentado se le dio traslado a la parte no recurrente, esto es la Fiscalía, descorrido el traslado del recurso el despacho fija para el día 2 de octubre de 2023 fecha para continuar la diligencia, esta vez resolver el recu rso impetrado contra la decisión que
traslado a la parte no recurrente, esto es la Fiscalía, descorrido el traslado del recurso el despacho fija para el día 2 de octubre de 2023 fecha para continuar la diligencia, esta vez resolver el recu rso impetrado contra la decisión que decidió negar la solicitud, llegada la fecha e instalada la diligencia el despacho resuelve no reponer y conceder el recurso de apelación. Una vez remitida la carpeta al superior, este procede a resolver confirmando la decisión de primera instancia.
Resaltó que el día 12 de diciembre hogaño, el juzgado dio inicio a la diligencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, la cual fue presentada por el Dr. Iván Dau Flórez, apoderado judicial del señor Juan Manuel Felizzola Caro, quien funge como accionante dentro de la presente acción constitucional. Este despacho aclara que la continuación de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento se fijó por parte de esta judicatura para el día 18 de dicie mbre a las 11:00 am, estando aún pendiente.
7 Doc. 1213-001-23-33-000-2023-00488-00
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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DESPACHO 006
3.2.5. Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento Mompox8 Al responder el requerimiento realizado por este Despacho por auto del 14 de
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3.2.5. Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento Mompox8 Al responder el requerimiento realizado por este Despacho por auto del 14 de diciembre de 2023, relacionado con el envío de todas las actuaciones surtidas en el proceso que cursa contra el señor ENEIL PUPO BELEÑO , indicando que por reparto ordinario del 15 de septiembre de 2023, correspondió a ese despacho el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado ENEIL PUPO BELEÑO, contra providencia de fecha 8 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mompox, en la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
En audiencia del 29 de septiembre de 2023, se declaró impedido para resolver dicha apelación, toda vez que tuvo conocimiento como Juez de Control de Garantías en segunda instancia del proceso con radicado CUI 134686001119202200262 en el que también figuraba como procesado el Sr. JUAN MANUEL FELIZZOLA C ARO, en consecuencia, mediante oficio No. 1419 del 29 de septiembre de 2023, este despacho remitió el expediente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox.
IV.- TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante reparto efectuado el 13 de diciembr e de 2023 se le asignó conocimiento a este Despacho; p or medio de auto de la misma fecha 9, se admitió la presente acción, ordenándose la notificación de los interesados. El 14 de diciembre de 2023, ingresó el proceso para decisión de fondo.
conocimiento a este Despacho; p or medio de auto de la misma fecha 9, se admitió la presente acción, ordenándose la notificación de los interesados. El 14 de diciembre de 2023, ingresó el proceso para decisión de fondo.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Control de Legalidad.
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento alguno o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.
5.2. Competencia.
El Despacho es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de Habeas Corpus, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006.
5.3. Problema jurídico.
En el presente asunto, se establecerá como problema jurídico el siguiente.
8 Doc. 15 9 Doc. 03 exp. digital13-001-23-33-000-2023-00488-00
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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AUTO INTERLOCUTORIO No.181/2023
DESPACHO 006
¿El debate se circunscribe a si el recurso o acción constitucional de hábeas corpus es el mecanismo procedente para el amparo del derecho a la libertad, cuando para ello se invoca como fundamento fáctico la prolongación ilícita de la privaci ón de la libertad, basándose en que tiene derecho a la libertad por vencimiento de términos como quiera que han transcurrido más de 120 días entre la fecha de
fáctico la prolongación ilícita de la privaci ón de la libertad, basándose en que tiene derecho a la libertad por vencimiento de términos como quiera que han transcurrido más de 120 días entre la fecha de presentación del escrito de acusación y la audiencia de juicio, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, estando aún pendiente por resolver una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento cuya audiencia se va a celebrar el 18 de este mes?
5.4. Tesis del Despacho
Se declarará la improcedencia de la presente acción, porque este no puede constituirse en una instancia, es decir, se debe acudir a los mecanismos y medios ordinarios, toda vez que el Juez ordinario es quien debe resolver sobre la libertad y el juez constitucional no puede invadir la órbita de juez natural, puesto que no se ha llevado a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos.
El despacho, se abstendrá de un p ronunciamiento de fondo por la improcedencia de esta acción y porque esa labor le corresponde al juez ordinario, en este caso, al juez de control de garantías. El Habeas Corpus es una garantía constitucional de la libertad, pero no está instituida para constituirse en una instancia, dado el carácter subsidiario de esta acción, ni es una tutela contra providencia judicial, en consecuen cia, declarar á su improcedencia.
5.5. Generalidades de la acción de hábeas corpus.
El artículo 30 de la Carta Política dispone que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier
improcedencia.
5.5. Generalidades de la acción de hábeas corpus.
El artículo 30 de la Carta Política dispone que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona el Hábeas Corpus, que debe resolverse en el término de 36 horas.
En efecto, dicha Institución es la garantía más im portante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, según el cual nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en vir tud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Esta disposición consagra, además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del Juez compe tente dentro13-001-23-33-000-2023-00488-00
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ese orden, la acción de hábeas corpus se encuentra definida en el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, como un mecanismo constitucional de defensa del derecho fundamental de la libertad personal, que procede cuando una
En ese orden, la acción de hábeas corpus se encuentra definida en el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, como un mecanismo constitucional de defensa del derecho fundamental de la libertad personal, que procede cuando una persona es privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilícitamente su privación.
Según ésta definición, el amparo es solo viable cuando se está en presencia de una vía de hecho; es decir, de una actuación o decisión judicial marcada por la arbitrariedad, bien en el proceso de materialización o formalización de la privación de la libertad, o en el de c umplimiento de la medida restrictiva mientras transcurre el proceso, o durante la ejecución de la pena.
Pero no siempre que el procesado crea encontrarse frente a una de esta específica hipótesis , está habilitado para activar el mecanismo del hábeas corpus. En ciertos casos, podrá intentarlo directamente, pero cuando el derecho a la libertad se hace depender de la modificación de una situación procesal preexistente, como ocurre cuando se está legalmente detenido y se pide la excarcelación por cumplimiento de una de las causales previstas para su procedencia, la solicitud debe presentarse y tramitarse al interior del proceso respectivo, en la forma establecida en el Código para hacerlo, debiéndose entender que allí se agota el procedimiento.
Al respecto la Corte Constitucional10, dentro de la facultad de revisión previa de la ley estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, señaló:
“El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos:
1º de la Ley 1095 de 2006, señaló:
“El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
(…) En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones l egales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al
10 Sentencia C-187 de 2006.13-001-23-33-000-2023-00488-00
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. (…) Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en
permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. (…) Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como qu e la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro”.
5.6. Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el Juez competente para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos11.
El artículo 317 de la Ley 906/2004, sobre las causales de libertad del imputado o acusado, establece:
“[…] Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.
2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.
3. Como consecuencia de las cláusulas del acue rdo cuando haya sido aceptado por
efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.
2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.
3. Como consecuencia de las cláusulas del acue rdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.
6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de l a fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente […]”. (Destacado fuera de texto).
Los artículos 153 y 154 de la Ley 906, sobre las audiencias preliminares y los asuntos que se tramitan mediante dicho trámite, que establecen lo siguiente:
“[…] Artículo 153. Noción. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, reso
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