TA BOL-13001333300020240032900-(17-06-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300020240032900-(17-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 044/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-000-2024-00329-00
Accionante JOSÉ GABRIEL ORTEGA GÓMEZ - DONALDO HERRERA
OROZCO
Accionado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - RAMA
JUDICIAL DE COLOMBIA.
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Tema DEBIDO PROCESO – NO REPARTO DE TUTELA
II. – PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de decisión a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por los señores José Gabriel Ortega Gómez y Donaldo Herrera Orozco contra el Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, a efectos de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
III.- ANTECEDENTES
1. La demanda. 1
1.1. Pretensiones.
“(...) ORDENAR a la RAMA JUDICIAL responder que pas ó con la tutela con radicado N o. 2139085 interpuesto por los accionantes y en
1. La demanda. 1
1.1. Pretensiones.
“(...) ORDENAR a la RAMA JUDICIAL responder que pas ó con la tutela con radicado N o. 2139085 interpuesto por los accionantes y en consecuencia, DAR TRAMITE de reparto y subsiguiente acta de asignación a despacho JUDICIAL para lo de su competencia. (…)”
1 01DemandaCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 044/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
2. Hechos relevantes planteados por la accionante.
- Manifiesta la parte accionante que, el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), instauró acción de tutela contra la Dirección
Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, Corporación Regional del Canal del Dique (Cardique), NEO DOMUS SUCURSAL COLOMBIA (Serena del Mar), Dirección General Marítima (DIMAR), Junta de Consejo Comunitario Interina de la Boquilla, la cual se registró con el número 2139085 como se evidencia en el material probatorio aportado.
- No obstante, indica la parte accionante que desde la fecha de presentación de la tutela a día de hoy, la entidad accionada no ha expedido acta de reparto en la que la asigne a un despacho judicial, ello pese a las solicitudes elevadas por los actores ante las distintas
presentación de la tutela a día de hoy, la entidad accionada no ha expedido acta de reparto en la que la asigne a un despacho judicial, ello pese a las solicitudes elevadas por los actores ante las distintas dependencias de la Rama Judicial, lo que a su juicio vulnera los derechos al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, más teniendo en cu enta que la acción referenciada fue instaurada con una solicitud de medida cautelar.
3. Actuación procesal.
Mediante auto interlocutorio No. 164 de fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este Despacho admitió la presente acción de tutela y ordenó a la entidad accionada a que rindiera un informe respecto de los hechos expuestos por los actores, dentro del t érmino de dos (02) días contado a partir de la notificación del auto.
4. De la contestación de la tutela.2
Mediante escrito de contestación allegado al expediente, la entidad accionada manifestó haber incurrido en error involuntario al momento de realizar el reparto de la acción de tutela instaurada. Sin embargo, indica que la misma ya fue asignada al Juzgado D écimo Primero
2 06RespuestaOficiJudicial.Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del radicado No.
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Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del radicado No. 131333301120240017300; de conformidad con las pruebas aportadas con la contestación.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en primera instancia.
2. Problema Jurídico
De acuerdo con el objeto de la presente acción, esta Corporación deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Determinar, si en el sub judice, existe v ulneración a los derechos fundamentales del Debido Proceso y del Acceso a la Administración de Justicia, invocados por la parte accionante?
- Si la respuesta al anterior interrogante es positiva, ¿Establecer si, en el sub examine se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado?
3. Tesis
La Sala considera, que en el sub judice, existió vulneración de los derechos deprecados; sin embargo, durante el trámite de la acción, cesó la conducta vulneradora, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco Normativo y Jurisprudencial.Código: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 7
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia ofici osa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la
representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia ofici osa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actu ar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, l os actores son los titulares de los derechos presuntamente afectados, por lo que están legitimados por activa.
4.1.2. Legitimación por pasiva
De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.Código: FCA - 008
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En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva.
4.2.- Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación
legitimada por pasiva.
4.2.- Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional3, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la inter posición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (17 de junio de 2024), y la presentación de la solicitud de amparo (05 de julio de la misma anualidad)4; se cumple con la inmediatez.
4.3. Subsidiariedad.
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
5. De los derechos invocados.
5.1. Debido proceso
3 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 4 02ActaRepartoCódigo: FCA - 008
3 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 4 02ActaRepartoCódigo: FCA - 008
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Esta consagrado en el artículo 29 Constitucional, sobre dicho derecho, la Corte Constitucional5 ha señalado: “De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridade s de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa”.
5.2. Acceso a la administración de justicia. Este derecho está consagrado en el artículo 229 Constitucional, y sobre el, la Corte Constitucional6 ha señalado: “La protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o
la Corte Constitucional6 ha señalado: “La protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. En esa medida, es importante tener en cuenta que el de recho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz. Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia.”
6. Caso Concreto.
6.1. Relación de pruebas Relevantes.
5 Corte Constitucional, sentencia C-163 del 10 de abril de 2019, MP. Dra. DIANA FAJARDO RIVERA. 6 Corte Constitucional, sentencia T-608 del 12 de diciembre de 2019, MP. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Código: FCA - 008
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- Constancia de registro de la tutela instaurada por los señores José
Gabriel Ortega Gómez y Donaldo Herrera Orozco contra la Dirección Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, Corporación Regional del Canal del Dique (Cardique), NEO DOMUS SUCURSAL COLOMBIA (Serena del Mar), Dirección General Marítima (DIMAR), Junta de Consejo Comunitario Interina de la Boquilla. 7
- Solicitudes de información de reparto radicadas por los señores José Gabriel Ortega Gómez y Donaldo Herrera Orozco, ante las distintas dependencias de la Rama Judicial, a efectos de que se esclareciera el trámite de la tutea instaurada. 8
- Correos emitidos por la Rama Judicial, en respuesta a las distintas solicitudes elevadas por los señores José Gabrie l Ortega Gómez y
Donaldo Herrera Orozco. 9
- Acta de reparto expedida por la entidad accionada donde consta que la tutela instaurada por los señores José Gabriel Ortega Gómez y Donaldo Herrera Orozco , fue asignada al Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena. 10 6.2. Solución del caso.
Considera la Sala, que en el sub examine, operó la figura de carencia actual de obje to por hecho superado, por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, se procede a verificar si existe vulneración de los derechos
Considera la Sala, que en el sub examine, operó la figura de carencia actual de obje to por hecho superado, por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, se procede a verificar si existe vulneración de los derechos invocados por la parte accionante ; manifestando la Sala ab initio, que dicha vulneración si existió, teniendo en cuenta que la acción de tutela referenciada fue presentada e l diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), sin que a la fecha de radicación de la presente solicitud de amparo, se hubiese asignado a un despacho judicial; lo que a juicio de esta Magistratura viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, toda vez que no
7 Folios 02 del Archivo 01Demanda. 8 Folios 03 – 08 del Archivo 01Demanda. 9 Folios 03 – 08 del Archivo 01Demanda. 10 06RepuestaOfiJudicialCartagena.Código: FCA - 008
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se ha cumplido con el trámite constitucional dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
Por otro lado, acota la Sala que, la Corte Constitucional 11, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela ,
Por otro lado, acota la Sala que, la Corte Constitucional 11, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”, así mismo ha precisado que esta figura pude darse por hecho superado, daño consumado o por situación sobreviniente. En cuanto al caso que nos ocupa ha indicado el Alto Tribunal constitucional, que “Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna ”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.”12 (Negrillas fuera del texto).
Ahora bien, para verificar si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, se contrastará el objeto de la presente tutela , con las acciones adelantadas por la entidad accionada.
En primer lugar, observa la Sala que el supuesto que motivó la presente tutela, fue el no reparto de la acción constitucional instaurada el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por los s eñores José Gabriel Ortega Gómez y Donaldo Herrera Orozco (hoy accionantes) , contra la Dirección Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, Corporación Regional del Canal del Dique (Cardique), NEO DOMUS SUCURSAL COLOMBIA (Serena del Mar), Dirección General Marítima
Dirección Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, Corporación Regional del Canal del Dique (Cardique), NEO DOMUS SUCURSAL COLOMBIA (Serena del Mar), Dirección General Marítima (DIMAR), Junta de Consejo Comunitario Interina de la Boquilla.
A su turno, a través del escrito de contestación allegado al expediente el once (11) de julio de la misma anualidad, la entidad accionada manifestó haber asi gnado la tutela de la referencia a el Juzgado Décimo Primero
11 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, pueden revisarse las sentencias SU-540 de 2007, SU-255 de 2013 y SU-655 de 2017. Recientemente, fue aplicado en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022.Código: FCA - 008
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Administrativo del Circuito de Cartagena y a su vez, haber incurrido en error involuntario al momento de realizar el reparto de la misma.
En este orden, a juicio de la Sala, en el presente caso se configura la
Administrativo del Circuito de Cartagena y a su vez, haber incurrido en error involuntario al momento de realizar el reparto de la misma.
En este orden, a juicio de la Sala, en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en consideración a que, si bien existió conculcación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la conducta vulneradora cesó voluntariamente en el curso del trámite constitucional, a través del reparto de la pluricitada acción de tutela instaurada por los hoy accionantes.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V.FALLA
PRIMERO: DECLARAR la vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia, de los señores José Gabriel Ortega Gómez y Donaldo Herrera Orozco; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por el medio más expedito.
CUARTO: Si esta providencia no fuere impugnada, ORDENAR a la secretaría el envío del expediente , dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOSCódigo: FCA - 008
Versión: 03
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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