TA BOL-13001333300120090031300-(07-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300120090031300-(07-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13-001-33-33-001-2009-00313-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 012/2025
SALA DE DECISIÓN No. 005
Cartagena de Indias D. T. y C., siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control Acción popular Radicado 13-001-33-33-001-2009-00313-00 Demandante Ramón Arévalo Baños Demandado Distrito de Cartagena y otros Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras
II.- PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Sociedad Operadora Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena de Indias S.A. – ZONA FRANCA S.A. contra la sentencia de 16 de junio de 201 7, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda. III.- ANTECEDENTES 3.1 Pretensiones1: El señor Ramón Arévalo Baños presentó demanda en ejercicio de la acción popular contra el Distrito de Cartagena , en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
“Primera. Se protejan los derechos e intereses colectivos al goce de la moralidad pública y el patrimonio público, vulnerados por la conducta negligente y omisiva desplegada por los funcionarios de la Administración Distrital de Cartagena , al permitir la explotación comercial del inmueble
moralidad pública y el patrimonio público, vulnerados por la conducta negligente y omisiva desplegada por los funcionarios de la Administración Distrital de Cartagena , al permitir la explotación comercial del inmueble propiedad del Distrito sin fundamento alguno.
Segunda. Que se declare que el Distrito de Cartagena, en cabeza de sus diversos alcaldes desde el año 1999, en actitud omisiva y negligente, ha consentido la explotación económica del bien fiscal de su propiedad identificado en esta acción popular.
Tercera. Se ordene de inmediato la recuperación del inmueble.
Cuarta. Que mediante la práctica de peritación, se establezca el valor comercial del inmueble (en el evento en que el Distrito no tenga dicho valor) y se determine el canon de arrendamiento mensual que se ha dejado de percibir por parte del Distrito, mediante un avalúo de renta.
1 F. 213-001-33-33-001-2009-00313-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 012/2025
SALA DE DECISIÓN No. 005
Quinta. Se ordene al Distrito de Cartagena para que inicie el cobro de los cánones de arrendamiento que se han dejado de percibir en los diez (10) años transcurridos. Para este efecto, se ordene la correspondiente
SEXTA. Que se ordene al Distrito de Cartagena, en cabeza de su alcaldesa, que proceda a realizar de inmediato las gestiones necesarias para recuperar la
transcurridos. Para este efecto, se ordene la correspondiente
SEXTA. Que se ordene al Distrito de Cartagena, en cabeza de su alcaldesa, que proceda a realizar de inmediato las gestiones necesarias para recuperar la posesión física y material del predio que es parte de su patrimonio”.
3.2. Hechos2.
El demandante afirmó, en resumen, que el Distrito de Cartagena es propietario de un predio de mayor extensión ubicado en la cuarta avenida o calle 29 del Barrio de Manga , identificado con la matricula inmobiliaria 060 -176766, el cual está registrado como propiedad del Distrito desde el 29 de junio de 1999.
El predio se encuentra fraccionado en varios lotes que corresponden al mismo globo de terreno, así:
Un primer lote ocupado por las bodegas e instalaciones de la entidad demandada, explotado con fines comerciales por terceros , de los cuales desconoce su nombre y condición jurídica , y un segundo lote, seguido de una vía que lo separa del anterior, en el cual se encuentra una estación de gasolina conocida como Estación de Servicio Zona Franca, extendiéndose dicho predio hasta el sitio que ocupan las oficinas de la concesión vial y el peaje de Manga.
Dicho inmueble no ha sido objeto de venta ni arrendamiento frente a quienes lo explotan, salvo en el caso de la Sociedad Estación de Servicios Zona Franca Ltda., quien legalizó la extensión del predio que ocupa mediante escritura pública No. 4406 del 3 de diciembre de 2007, otorgada ante la Notaría Segunda de Cartagena.
El Distrito de Cartagena , en una actitud negligente y contraria a la ley y a los
pública No. 4406 del 3 de diciembre de 2007, otorgada ante la Notaría Segunda de Cartagena.
El Distrito de Cartagena , en una actitud negligente y contraria a la ley y a los intereses y derecho colectivos, ha permitido la explotación del bien sin retribución, favoreciendo a terceros y entidades privadas sin justificación legal alguna durante más de diez (10) años.
3.3. Derechos colectivos vulnerados.
El demandante considera vulnerados los derechos colectivos a l a moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público.
2 Fs. 1-713-001-33-33-001-2009-00313-00
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Lo anterior, porque se ha permitido la explotación de un bie n de propiedad del Distrito de Cartagena sin justificación legal y retribución económica alguna, y sus administradores han tenido una actitud omisiva y negligente en la salvaguarda de los bienes que posee, e impiden que cumplan la función social que les asigna la Constitución.
La omisión descrita no responde a los intereses de la colectividad , viola el principio de moralidad administrativa que debe regir la actividad administrativa, y es contraria al desarrollo de los fines de la administración, lo cual constituye una desviación de poder, puesto que las funciones administrativas otorgadas por el ordenamiento jurídico no se han ejercido para cumplir las finalidades que le son
y es contraria al desarrollo de los fines de la administración, lo cual constituye una desviación de poder, puesto que las funciones administrativas otorgadas por el ordenamiento jurídico no se han ejercido para cumplir las finalidades que le son propias y para la satisfacción del inter és general , si no en favor de intereses privados.
Concluyó que en este se ha ejercido la función administrativa sin sujeción a la Ley y se ha violado la moralidad administrativa, porque a la ilegalidad de la actuación se une la conducta antijurídica de quien la ejerce, en tanto actúa, no con el propósito de satisfacer el interés general, sino el de unos particulares.
3.4. CONTESTACIÓN
3.4.1. El Distrito de Cartagena se opuso a las pretensiones de la demanda con apoyo en los siguientes argumentos:
No toda omisión puede ser considerada como violatoria de derechos, más a ún cuando la misma no se ha configurado , porque desde hace varios años, aproximadamente desde 1992, viene debatiendo por vía judicial y extrajudicial la propiedad del bien objeto de esta acción popular.
De hecho, existen varios fallos que determina ron y ratificaron su propiedad en cabeza del Distrito de Car tagena, quien viene dando esa discusión desde cuando decidió manejar los terrenos baldíos en los que funcionaba la Zona Franca de Cartagena.
Dicho terreno fue fraccionado , siendo vendido una parte del mismo para el funcionamiento de una estación de gasolina, y la otra puesta a disposición de la concesión vial de Cartagena para el funcionamiento de sus oficinas.
No recibe contraprestación económica alguna por la ocupación de dicho
funcionamiento de una estación de gasolina, y la otra puesta a disposición de la concesión vial de Cartagena para el funcionamiento de sus oficinas.
No recibe contraprestación económica alguna por la ocupación de dicho inmueble, pues los últimos cánones pagados por Zona Franca S.A. fuero n al Ministerio de Comercio Exterior en el año 2009.13-001-33-33-001-2009-00313-00
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No obstante, la violación a los derechos colectivos alegados por el accionante no recae en el Distrito de Cartagena, sino en la Sociedad Zona Franca, quien sin autorización alguna y sin contar con los r equisitos de Ley ha seguido ocupando y explotando un lote de terreno que no le pertenece , y que le viene siendo reclamado por el Distrito.3
3.4.2. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , quien fue vinculado al proceso dado su inte rés en las resultas del proceso (f. 66 del cuaderno 1 del expediente digital, pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, porque la matricula inmobiliaria sobre la cual se centra no es parte de los predios en los que tiene su sede la Zona Franca. Agregó que al definirse de manera clara, eficaz y pertinente la real situación de los predios, debe negarse la procedencia de esta acción.4 3.4.3. La Sociedad Operadora Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de
Agregó que al definirse de manera clara, eficaz y pertinente la real situación de los predios, debe negarse la procedencia de esta acción.4 3.4.3. La Sociedad Operadora Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena, quien fue vinculada en primera instancia dado su interés en las resultas del proceso (ver folio 150 del cuaderno 01 del expediente digital), se opuso a las pretensiones con apoyo en las razones que enseguida se resumen: La demanda carece de fundamento legal y factico, puesto que los terrenos que hoy ocupa en calidad de arrendataria , así como las construcciones, instalaciones, obras de infraestructura y demás bienes muebles , son propiedad del Establecimiento Público Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena , terrenos que mediante el Decreto 502 de 1976 el Gobierno Nacional determinó como integrantes de dicha zona desde el 15 de marzo de 1976, de conformidad con la Ley 105 de 1958, para el cumplimiento de un servicio público. Quiere decir lo anterior que antes de que el Distrito de Cartagena hiciera la declaración de baldíos en el año 1999 , mediante Escritura Pública No. 1125, y diera su aval sobre la ocupación a título de comodato mediante escritura pública No. 2817 del 30 de marzo de 1976, los terrenos fueron rellenados con el apoyo de una concesión otorgada por la DIMAR, con fin de levantar el complejo industrial y comercial. Existe un contrato de arrendamiento vigente hasta el 30 de junio de 2014 entre el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Operadora Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena.
3 Fl 26-31
Existe un contrato de arrendamiento vigente hasta el 30 de junio de 2014 entre el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Operadora Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena.
3 Fl 26-31 4 Fl. 64-6613-001-33-33-001-2009-00313-00
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Finalmente, carece de legitimación en la causa por pasiva , puesto que en su calidad de usuario operador vien e ocupando la zona geográfica declarada como zona franca por un término de 30 años para prestar un servicio público en virtud del contrato de arrendamiento vigente con el Mi nisterio de Comercio, Industria y Turismo hasta el año 2014; por ello los terrenos indispensable para esa actividad son de utilidad pública y están compuestos por los derechos de propiedad, usufructo o tenencia sobre las tierras que la Nación le ceda o entregue con fundamento en la Ley. Se debe resaltar que la matricula inmobiliaria sobre la cual se centra la demanda no corresponde a los predios en los que tiene su sede la Zona Franca de Cartagena, por que los terrenos en donde desarrolló el complejo industrial y comercial fueron declarados de utilidad pública por el Gobierno Nacional, son tierras de bajamar donde el Estado no tiene propiedad, dado que son bienes de uso público , sobre los cuales el dominio del Estado es sui generis, y además inalienables, imprescriptibles e inembargables.5 3.5. Sentencia apelada6
tierras de bajamar donde el Estado no tiene propiedad, dado que son bienes de uso público , sobre los cuales el dominio del Estado es sui generis, y además inalienables, imprescriptibles e inembargables.5 3.5. Sentencia apelada6 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena , mediante sentencia el 16 de junio de 2017, resolvió:
“Primero. Declarar que el Distrito de Cartagena y la Sociedad Operadora Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena de Indias S.A. –ZONA FRANCA S.A. han vulnerado los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público.
Segundo. Ordenar al Distrito de Cartagena y la Sociedad Operadora Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena de Indias S.A. –ZONA FRANCA S.A. que dentro del términos de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la decisión den cumplimiento a las R esoluciones No. 0 902 de 2007 y No. 759 de 2009, adoptando las medidas necesarias para restituir al ente distrital el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060233514 y referencia catastral 01-01-0210-0001-000.
Se dispone además q ue dentro del mismo término el ente distrital adelante las gestiones administrativas y judiciales que resulten necesarias para obtener el pago por parte de la sociedad ZONA FRANCA S.A. de la contraprestación derivada de la ocupación del inmueble antes descrito.
Tercero. Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)”
Para fundamentar su decisión la juez de primera instancia sostuvo, en resumen,
derivada de la ocupación del inmueble antes descrito.
Tercero. Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)”
Para fundamentar su decisión la juez de primera instancia sostuvo, en resumen, lo siguiente:
5 Fs. 141-148 6 Fl. 482-49613-001-33-33-001-2009-00313-00
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Está probado que el lote de terreno identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-17666 fue entregado en comodato a Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena , y que al desaparecer ésta siguió ocupado por la Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena de Indias S.A., en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con el Ministerio de Comercio Exterior.
El Distrito de Cartagena declaró la propiedad sobre dicho inmueble y, previa división del mismo, vendió una parte , conservando el terreno restante –FMI No. 060-233514, el cual sigue ocupado por la Zona Franca Industrial de Bi enes y Servicios de Cartagena de Indias , pese a haberse ordenado su restitución mediante la Resolución No. 902 de 2007.
Está acreditada la ocupación por parte de Zona Franca S.A., del inmueble propiedad del Distrito de Cartagena, identificado con el folio de matrícula
mediante la Resolución No. 902 de 2007.
Está acreditada la ocupación por parte de Zona Franca S.A., del inmueble propiedad del Distrito de Cartagena, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N o. 060 -233514, sin que medie un contrato que soporte tal ocupación, y sin que se cancele suma alguna al ente territorial, lo cual demuestra el uso y goce efectivo del inmueble de propiedad del Distrito en beneficio de particulares y, como quiera que no existe disposición legal o acuerdo de voluntades que lo soporte, se evidencia la afectación al patrimonio del mencionado distrito, lo que implica una violación al derecho colectivo alegado por el accionante.
La afectación al patrimonio público fue producto del accionar pasivo de la administración distrital, quien a pesar de que dispuso la restitución del bien no adelantó actuación alguna tendiente a su efectiva recuperación, como tampoco para obtener la cesión del contrato de arrendamiento suscrito entre el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Zona Franca S.A., tal como se dispuso en la Resolución No. 0902 de 2007.
En cuanto a la responsabilidad de la Sociedad Zona Franca S.A. señaló que las pruebas arrimadas al plenario dan cuenta de su actuar negligente, ya que muy a pesar de conocer desde el 19 de junio de 2009 que el inmueble propiedad del Distrito fue exclu ido del contrato de arrendamiento que había suscrito con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, continuó ocupándolo sin adelantar gestión tendiente a legalizar la situación, y mucho menos adoptó medida alguna para garantizar el pago de los cánones correspondientes, beneficiándose con
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, continuó ocupándolo sin adelantar gestión tendiente a legalizar la situación, y mucho menos adoptó medida alguna para garantizar el pago de los cánones correspondientes, beneficiándose con ello en detrimento del patrimonio del ente distrital.
El derecho a la moralidad administrativa no resultó violado porque no se advirtió que la falta de retribución al Distrito por la explotación de un inmueble de su13-001-33-33-001-2009-00313-00
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propiedad, fuera el producto de conductas amañadas, corruptas, arbitrarias o alejadas de los fines de la correcta función pública.
3.6. Recurso de apelación.
La Sociedad Operadora Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena (fl. 529 -531) señaló que está probado que existe identidad entre el terreno que pretende reclamar el Distrito como baldío y los determinados por el Gobierno Nacional mediante Decreto 502 del 15 de marzo de 1976 como integrantes de la Zona Franca Industrial y Comercial d e Cartagena , especialmente en lo concerniente al área con una extensión de 5.1 hectáreas que se encuentra localizada contigua a la cuarta avenida hacia las islas de las quintas, lo cual está definido como terrenos de bajamar y rellenados en virtud de lo dispuesto en la concesión otorgada por la DIMAR mediante las Resoluciones
que se encuentra localizada contigua a la cuarta avenida hacia las islas de las quintas, lo cual está definido como terrenos de bajamar y rellenados en virtud de lo dispuesto en la concesión otorgada por la DIMAR mediante las Resoluciones Nos. 290 del 5 de junio de 1978 y 913 del 22 de diciembre de 1983.
Agregó que sobre dicho terreno construyó las bodegas que integran el complejo industrial y comercial, tal y como consta en la escritura pública No. 2.817 del 30 de diciembre de 1976, otorgada por la Notaria 3 del Circuito de Cartagena, en cuya clausura primera, literal b, se estableció que se entregaba de forma gratuita los rellenos que constituyen las playas de la ca lle 29 o avenida cuarta, comprendido entre los linderos allí señalados, y con su área aproximada de 5.1 hectáreas.
Por lo anterior, es irrebatible que los terrenos de bajamar, al haber sido rellenados, solo existen como terreno estable por la intervención del hombre, lo que excluye radicalmente cualquier afectación como terreno baldío que pretenda hacer la alcaldía distrital, pues son de uso público y frente a ellos el E stado u otras entidades públicas, como los departamentos o municipios, tienen funciones de custodia, defensa y administración, pero no su propiedad. Respecto de los bienes construidos en el relleno y los cuales la DIMAR otorgó concesión al establecimiento públic o por ser bienes de uso público , se encuentra proscrita cualquier afectación.
No trasgredió el ordenamiento jurídico, porque los rellenos de bajamar donde se realizaron las construcciones fueron realizados en virtud de la concesión
establecimiento públic o por ser bienes de uso público , se encuentra proscrita cualquier afectación.
No trasgredió el ordenamiento jurídico, porque los rellenos de bajamar donde se realizaron las construcciones fueron realizados en virtud de la concesión otorgada por la DIMAR, quien es la entidad que por ley tiene jurisdicción sobre los bienes de uso público.13-001-33-33-001-2009-00313-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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3.7. Trámite de segunda instancia.
Por auto de 14 de agosto de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Sociedad Zona Franca S.A. contra la sentencia del 16 de junio de 2017 (f. 544).
Mediante providencia de 1º de diciembre de 2023 , en aplicación del artículo 213 del CPACA, la Sala decretó prueba de oficio para que se enviara al proceso copia de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario radicado con el N° 13001 -31-03-002-1991-00273-01, seguido por José Antonio Martelo Martínez y otro contra el Distrito de Cartagena , ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena en primera instancia y el Tribunal Superior de Cartagena en segunda, y providencias que hubieran decidido solicitudes de aclaración, adición o aclaración de sentencia s, así como copia de la sentencia
Cuarto Civil del Circuito de Cartagena en primera instancia y el Tribunal Superior de Cartagena en segunda, y providencias que hubieran decidido solicitudes de aclaración, adición o aclaración de sentencia s, así como copia de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2005 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso de Casación. Se dispuso igualmente requerir los certificados de tradición y libertad de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 060233514 y 060-23355 (doc. 274 cuaderno N° 2).
A través de auto de 30 de julio de 2024 se dispuso en segunda instancia tener como pruebas trasladadas las obrantes en el expediente del proceso ordinario reivindicatorio seguido por José Antonio Martelo Martínez y otros contra el Distrito de Cartagena, radicado con el N° 13001-31-03-002-1991-00273-01, y se requirió a la Sociedad Operadora Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena de Indias S.A. para que rem itiera copia de los contratos y actos mediante los cuales hubiera recibido concesiones o autorizaciones para el uso y goce de los bienes donde opera, y los contratos de arrendamiento o de otro tipo celebrados con el Estado y en el que se hubiera pactado al guna retribución o contraprestación por dicho uso (doc. 17 expediente digital).
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir en segunda instancia la acción popular de la referencia.
V. CONSIDERACIONES
Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir en segunda instancia la acción popular de la referencia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia para conocer del recurso de apelación
De acuerdo con los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la13-001-33-33-001-2009-00313-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena dentro de la acción de la referencia. 5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si, como afirmó el juzgado de primera instancia, el Distrito de Cartagena y la Sociedad Operadora Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena de Indias S.A. - ZONA FRANCA S.A. son responsables de la violación del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público por la ocupación y explotación económica por parte de ZONA FRANCA S.A. del bien descrito en la sentencia apel ada, sin retribución alguna para el Distrito.
Para responder el interrogante anterior se debe precisar la naturaleza jurídica del bien inmueble, y si el Distrito de Cartagena es titular de derechos sobre él que justifiquen la exigencia de una retribución por su explotación.
Distrito.
Para responder el interrogante anterior se debe precisar la naturaleza jurídica del bien inmueble, y si el Distrito de Cartagena es titular de derechos sobre él que justifiquen la exigencia de una retribución por su explotación.
5.3. Tesis
Las pruebas allegadas al proceso demuestran que los inmuebles registrados bajo el folio de matrícula inmobiliaria 060233514, que actualmente explota Zona Franca S.A., son terrenos de bajamar y por tanto bienes de uso público, razón por la cual no pueden ser considerados ni como baldío urbano ni como bien fiscal; y por ello, se debe aplicar excepción de inconstitucionalidad frente a las normas de rango inferior a la Constitución, incluidos los actos administrativos que pretendan desconocer su carácter inembargable, imprescriptible e inajenable.
Contrario a lo dicho en la sentencia apelada, el manejo de los terrenos referidos no corresponde al Distrito de Cartagena sino a la Nación a través de la DIMAR quien además no fue vinculado al proceso, y sobre dicho inmueble no procede la celebración de contratos de arrendamiento, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Como el actor popular no cumplió con la carga de probar la afectación al patrimonio del Distrito de Cartagena, se revocará la sentencia y se denegaran las pretensiones de la demanda.13-001-33-33-001-2009-00313-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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5.4. Caso concreto.
5.4.1. Consideraciones generales sobre la acción popular
El primer inciso del artículo 88 constitucional establece que "La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos…”, y la Ley 472/98, “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, define la acción popular como el medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos (artículo 2º); y en el artículo 4º ibídem señal a cu áles son, y entre ellos cuenta los derechos a la defensa del patrimonio público, del que se ocupa la Sala en segunda instancia, dado que en primera instancia se denegó el amparo del derecho a la moralidad administrativa, y en el recurso de apelación no se cuestionó esa decisión.
El Consejo de Estado ha señalado que la acción popular es el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, y que procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen con su violación; esto es, para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre ellos, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. 7
Estas acciones pueden ser instauradas por toda persona natural o jurídica, las
hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre ellos, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. 7
Estas acciones pueden ser instauradas por toda persona natural o jurídica, las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o de índole similar, las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales en lo relacionado con su competencia, los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses. Una vez utilizado este mecanismo se considera agotado y no puede ser interpuesto nuevamente en una jurisdicción igual o similar por los mismos hechos, sujetos, y objetos.
5.4.2. El derecho a la defensa del patrimonio público.
El alcance del derecho a la defensa del patrimonio público fue explicado por la Sección Tercera, Subsección A de l Consejo de Estado en sentencia de 15 de marzo de 20178, de la siguiente manera:
7 CONSEJO DE ESTADO, Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01166-01(AP), Actor: JAIME ASDRUBAL FORERO GUERRERO 8 Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00148-01(AP).13-001-33-33-001-2009-00313-00
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“La protección del patrimonio público busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y transparente, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico y en especial las normas presupuestales.
Para la Sala, el debido manejo de los recursos públicos, la buena fe y el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, enmarcan el principio de moralidad administrativa, ámbito dentro del cual se debe estudiar el caso concreto.
(…) Con estos alcances, se destaca una aproximación indiscu tible entre los derechos o intereses colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa. Esta cercanía sin embargo se evidencia más de éste a aquélla que a la inversa, toda vez que el menoscabo o amenaza al derecho colectivo del patrimonio pú blico se logra en las más de las veces a través de medios contrarios a la moralidad administrativa, mientras que pueden evidenciarse múltiples hipótesis de violación o puesta en riesgo de ésta sin que esto implique un detrimento o un riesgo al patrimonio público (…)”.
(…) Finalmente, vale la pena señalar que dada la especificidad de la dimensión subjetiva que alcanza el patrimonio público con ocasión de su consideración como derecho o interés colectivo, su estudio demanda un riguroso análisis probatorio en cada caso, del que se infiera un efectivo detrimento al patrimonio público con ocasión de una “acción u omisión” de una entidad pública o
como derecho o interés colectivo, su estudio demanda un riguroso análisis probatorio en cada caso, del que se infiera un efectivo detrimento al pat
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