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TA BOL-13001333300120150012501-(16-06-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300120150012501-(16-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 069/2023

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias D, T y C, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. RADICACIÓN, IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-001-2015-00125-01 Demandante ZONA FRANCA LA CANDELRIA S.A Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN Tema Sanción por omisión en reportar extemporaneidad del transportador en entrega de cargaUsuario Operador Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia de fecha seis (06) de julio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES

1. La demanda1.

1.1. Pretensiones

Se señalan como pretensiones de la demanda las siguientes:

PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resoluciones No. 1882 del 24 de

1. La demanda1.

1.1. Pretensiones

Se señalan como pretensiones de la demanda las siguientes:

PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resoluciones No. 1882 del 24 de noviembre del 2014, por medio del cual se impone sanción y la Resolución No. 359 del 5 de marzo de 2015, por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la

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Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena y la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior se restablezca en su derecho a la sociedad Zona Franca La Candelaria S.A Usuario Operador, ordenándose el archivo de la sanción impuesta dentro del expediente CU 2014

2014 02187

TERCERA: Se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial U.A.E

Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN.

1.2. Hechos.

Se afirma en la demanda que , dentro de l giro ordinario de las actividades sociales, la Zona Franca La Candelaria S.A Usuario Operador , recibió en sus

1.2. Hechos.

Se afirma en la demanda que , dentro de l giro ordinario de las actividades sociales, la Zona Franca La Candelaria S.A Usuario Operador , recibió en sus instalaciones mercancía con número de transporte NYKS918009429, la cual fue trasladada como consta en la planilla de envío No. 0011787513266096 en fecha de 1 de marzo de 2012. Dicha mercancía, fue ingre sada a las instalaciones de la Zona Franca el día 13 de marzo de 2012, como consta en la casilla No. 50 de la planilla de recepción No. 001314801279147.

De lo anterior, se indica que mediante requerimiento especial No. 162 del 17 de septiembre de 2014, la División de Fiscalización de Aduanas de Cartagena propone a la División de Liquidación Aduanera, sancionar a la sociedad Zona Franca La Candelaria S.A Usuario Operador por la infracción contemplada en el numeral 2.4 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1 999, al considerar que en la planilla de recepción no se reportó la supuesta extemporaneidad de cinco (5) días.

Mediante Oficio No. 035460 de fecha 10 de octubre de 2014 , Zona Franca La Candelaria S.A Usuario Operador responde al requerimiento especial, argumentando la improcedencia de la sanción propuesta, toda vez que la extemporaneidad se encuentra reportada en el sistema informático aduanero. Sin embargo, la División d e Gestión de Liquidación de la DirecciónCódigo: FCA - 008

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Seccional de Aduanas de Cartagena mediante la Resolución 1882 de 24 de noviembre de 2014, resuelve sancionar a la Zona Franca.

Ante la actuación de sancionar a la Zona Franca La Candelaria S.A Usuario Operador, se interpone recurso de reconsideración en fecha de 22 de diciembre de 2014 con radicado interno No. 045541; el cual, mediante Resolución No. 359 del 5 de marzo de 2015 la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena resue lve confirmar la Resolución 1882 del 26 de noviembre de 2014, por la cual se impone la sanción estipulada en el numeral 2.4 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999.

1.3. Concepto de violación.

La parte demandante señala como normas violadas : artículo 29 de la Constitución Política; artículos 2, 113,114, 409 literal F, 476 y 488 numeral 2.4 del Decreto 2685 de 1999; así mismo, el artículo 14 del Decreto 2101 de 2008; artículos 71 y 72 del Código Civil.

La parte demandante señala que los fundamentos a los que llega la Dirección para la imposición de la sanción de la presunta infracción, no son coherentes con las normas que determinan el proceso de llegada y descargue de la

La parte demandante señala que los fundamentos a los que llega la Dirección para la imposición de la sanción de la presunta infracción, no son coherentes con las normas que determinan el proceso de llegada y descargue de la mercancía, en virtud de la modif icación del artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, mismo determinado por el Decreto 2101 de 2008.

De igual forma, afirma que del Decreto 2101 de 2008, se creó la obligación de emitir informe de descargue e inconsistencias realizado por el transportador a través del sistema informático aduanero, y que a partir de la entrega de este mismo, se comienza a contabilizar el término del traslado; por tal razón, se asegura que tanto el depósito como la Zona Franca perdieron la posibilidad de calcular la extemporane idad, ya que no es posible conocer la fecha del informe, pues ese dato no se relaciona en la planilla de envío.

Por otro lado, manifiestan que dentro del sistema MU ISCA no existe procedimiento alguno que permita al Usuario Operador encontrar dentro de los datos la fecha en la cual se suscribe el informe.Código: FCA - 008

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Por último, aseguran que se cumplió a cabalidad la obligación de informar, puesto que la DIAN tuvo el conocimiento de la extemporaneidad sancionada a partir de la información consignada en la planilla de recepción suscrita por

Por último, aseguran que se cumplió a cabalidad la obligación de informar, puesto que la DIAN tuvo el conocimiento de la extemporaneidad sancionada a partir de la información consignada en la planilla de recepción suscrita por el Usuario Operador y que lo actos cuestionados yerran al limitar la obligación de informar la extemporaneidad a la casilla de observaciones. Es por ello que, la conducta imputada no es ajustada a los hechos que circunscriben la operación de comercio exterior realizar y, por ende, no es jurídicamente viable imponer la sanción de la que trata la presente demanda; apoyando sus argumentos en la sent encia del H. Consejo de Estado con radicado 130012333100020040225501 del 30 de octubre de 2014.

2. Contestación de la demanda.

2.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales2.

La entidad accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que las mismas son improcedentes. Para tal efecto señala la entidad que las responsabilidades están individualizadas, es decir, así como el transportador tiene unas obligaciones, el Usuario Operador de la Zona Franca tiene otras en relación a la cadena de comercio exterior, por ende, la obligación a cargo del primero difiere de la obligación asignada por los artículos 113 y 114 del De creto 2685 de 1999 al Usuario Operador de la Zona Franca.

Precisa las diferencias entre las obligaciones propias de los transportadores a las establecidas a los Usuarios Operadores de la Zona Franca, las cuales se encuentran estipuladas en el literal f del artículo 409 del Decreto 2685 de 1999;

Franca.

Precisa las diferencias entre las obligaciones propias de los transportadores a las establecidas a los Usuarios Operadores de la Zona Franca, las cuales se encuentran estipuladas en el literal f del artículo 409 del Decreto 2685 de 1999; del cual se desprende la infracción aduanera contenida en el numeral 2.4 del artículo 488, en la que en síntesis se establece que, cualquier inconsistencia debe ser consignada en la planilla de recepción, de las que en el actual caso de debate, no tuvo ocurrencia.

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Por lo anterior, indica que cualquier otra circunstancia que deba ser comunicada a la autoridad aduanera, ya sea por el deposito o por el Usuario Operador de la Zona Franca, deberán ser consignados en la planilla de recepción; una vez trasmitido a través de los servicios informáticos harán las veces de acta de inconsistencia, existiendo así la obligación de informar y asentar la información requerida, como en el presente caso, la extemporaneidad de la llegada de la mercancía.

De esta manera, concluye que la extemporaneidad que motivo la sanción, efectivamente ocurrió, pues el informe de inconsistencia No. 12077005462457 fue presentado por el transportador en fecha de 28 de febrero de 2012,

De esta manera, concluye que la extemporaneidad que motivo la sanción, efectivamente ocurrió, pues el informe de inconsistencia No. 12077005462457 fue presentado por el transportador en fecha de 28 de febrero de 2012, mientras que la planilla de recepción No. 13148012797147, tiene fecha de 13 de marzo de 2012, evidenciando la extemporaneidad de cinco (5) días en la entrega de Zona Franca, incumpliéndose el término previsto en el artículo 113 del pluricitado decreto. Es por eso que, tal situación al no ser reportada por el Usuario Operador de Zona Franca , constituye una omisión que configura la infracción por la cual se sanciona.

Por último, considera que la sentencia aportada por el demandante como precedente judicial no debe ser tomada en cuenta al momento de fallar, toda vez que la sentencia hace alusión a una sanción impuesta a los depósitos y transportadores, mientras que el caso que hoy ocupa se le endilga al Usuario Operador; por tanto, la aplicabilidad de la norma también es distinta.

2.2. Confianza S.A3.

Como tercero interesado en el resultado del proceso, manifiestan adherirse a todos los hechos, pretensiones, condenas, fundamentos de derecho, análisis jurídico y/o concepto de violación y disposiciones relacionadas como violadas de la demanda principal. Así mismo solicitó que se declare que no adeuda suma alguna a la parte demandante por concepto de afectación de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales No. 02DL004041, derivada de los actos administrativos cuya nulidad se pretende.

suma alguna a la parte demandante por concepto de afectación de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales No. 02DL004041, derivada de los actos administrativos cuya nulidad se pretende.

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Agrega que, desde la suscripción de la planilla de recepción No. 13148012797147 del 13 de marzo de 2012 hasta el 17 de septiembre de 2014 , transcurrieron mas de dos años, considerando que operó la prescripción del contrato de seguro, de conformidad con lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, misma que impide la efectividad de la póliza.

Acota que desde la infracción en la que incurrió el accionante el 13 de marzo de 2012 hasta el requerimiento de fecha 17 de septiembre de 2014 y su posterior sanción el 24 de noviembre de 2014, se profirieron de manera extemporánea; alude que, se desconoce el término de que trata el artículo 509 del decreto 2685 de 1999, el cual señala que una vez cometida la presunta comisión de un infracción, el requerimiento especial aduanero debe proferirse dentro de los 30 días siguientes; argumentos que apoya invocando las sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado en fecha de 24 de enero de

comisión de un infracción, el requerimiento especial aduanero debe proferirse dentro de los 30 días siguientes; argumentos que apoya invocando las sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado en fecha de 24 de enero de 2012 con radicado No. 25000232700020060014900, la providencia de fecha 6 de junio de 2013 con radicado No. 200900024501 y el día 10 de julio de 2014 con radicado No. 25000232700020060132401.

3. Sentencia de Primera Instancia4

En sentencia de l seis (06) de julio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta las siguientes consideraciones.

Precisó el A quo que de las pruebas aportadas y de las normas invocadas, se evidenció la existencia de una obligación implícita a la infracción administrativa por la cual fue sancionado el Usuario Operador de la Zona Franca, por no reportar en la planilla de recepción ni a través de otro medio, la extemporaneidad en la entrega de la carga amparada bajo el documento de transporte NYKS918009429 y registrada en el informe de descargue e inconsistencias No. 12077005462457 del 28 de febrero de 2012.

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Frente a la presunta imposibilidad para verificar la extemporaneidad en la entrega de la mercancía por parte del Usuario Operador de la Zona Franca, indicó que, dentro del manual del proceso de importación - Carga V.16 de mayo de 2016que aportó la entidad accionada, se relaciona en el sistema informático aduanero MUISCA, un acápite relacionado como “reportes”, del cual tanto los depósitos como los usuarios operadores tienen la posibilidad de consultar la fe cha del informe de descargue e inconsistencia, permitiendo calcular el t érmino en el que el transportador debe entregar la mercancía, teniendo entonces a su disposición información necesaria para hacer el respectivo reporte por extemporaneidad.

Por otra parte, en cuando a la modificación efectuada a través del decreto 2101 de 2008, concluyó que la misma no hace que la obligación a cargo de la zona franca se torne imposible, pues si bien en la planilla de envío no se relaciona la fecha en que se presenta e l informe de descargue e inconsistencias, si prevén mecanismos que permiten verificar lo relativo a la oportunidad en la entrega de la mercancía, como lo es, la consulta de información aduanero MUISCA, como se explicó anteriormente.

Finalmente, para el A quo la accionante no logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados.

4. Recurso de Apelación.

información aduanero MUISCA, como se explicó anteriormente.

Finalmente, para el A quo la accionante no logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados.

4. Recurso de Apelación.

4.1. Zona Franca La Candelaria S.A5.

La parte accionante, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando que el hecho de que el Usuario Operador “pueda” acceder al dato del informe de descargue e inconsistencias, no conlleva a determinar que dicha posibilidad configura una obligación de carácter legal, pues consideran que la misma es una disposición facultativa que no esta descrita en el manual de procesos del sistema informático aduanero; además, aduce que, la obligación de reportar

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las inconsistencias al momento de recibir las mercancías deben ser verificadas en dos extremos: i) la mercancía físicamente recibida y ii) la planilla de envío; pero, en ninguno de estas dos premisas están al alcance del usuario operador para determinar si fue ingresada dentro del término y consecuentemente reportar las extemporaneidades.

Agrega que en la planilla de recepción no se hizo reporte de extemporaneidad del ingreso de la mercancía, porque en síntesis el Usuario

para determinar si fue ingresada dentro del término y consecuentemente reportar las extemporaneidades.

Agrega que en la planilla de recepción no se hizo reporte de extemporaneidad del ingreso de la mercancía, porque en síntesis el Usuario Operador de la Zona Franca no estaba en la obligación de acceder al dato de la fecha del informe de descargue e inconsistencias, considerando el accionante que es un elemento imprescindible para satisfacer la obligación reclamada.

Acota el accionante que, la posibilidad de acceder al sistema informático aduanero para verificar la fecha de informe de descargue e inconsistencia no se establece en ninguna norma y que de hecho el manual MU ISCA tampoco dispone dentro de sus procedimientos tal paso.

Con base en lo anterior, solicita revocar en todas sus partes la providencia recurrida y en su lugar se acceda a las pretensiones instauradas en la demanda inicial.

4.2. Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN6.

La parte accionante, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, específicamente frente al tema relacionado con la condena en constas. Manifestando que el A quo, esta errando en concluir que la actuación de la sociedad Zona Franca La Candelaria S.A no es temeraria o dilatoria, inconform idad que fundamentan indicando que en materia Contenciosa Administrativa la parte que es vencida en el proceso tiene el deber de responder por las costas generadas en el mismo cuando el operador judicial así lo verifique y se determine su utilidad.

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mismo cuando el operador judicial así lo verifique y se determine su utilidad.

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Por lo tanto, solicita que se revoque parcialmente la sentencia proferida por el Juez de primera instancia, determinándose y liquidando las costas procesales generadas con el proceso, aportando con ello los costos en los que se incurrió por parte de la adm inistración para allegar los soportes de contestación del presente expediente administrativo.

5. Trámite procesal segunda instancia

Con auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022)7, se admitió el recurso de apelación presentado por las partes.

Mediante auto de fecha siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022)8, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

6. Alegatos de conclusión

6.1. Zona Franca La Candelaria S.A9

La parte demandante solicit ó que se revoque la sentencia impugnada reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

6.2. Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN10.

La parte demandada solicit ó que se confirm e parcialmente la sentencia impugnada reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

6.2. Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN10.

La parte demandada solicit ó que se confirm e parcialmente la sentencia impugnada reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Por otra parte, solicita condenar en costas a la parte demandante, como lo solicita en el recurso de apelación instaurado.

6.3. Confianza S.A.

7 03AutoAdmiteApelacion.pdf 8 08AutoCorreTrasladoAlegatos.pdf 9 11AlegatosDemandada.pdf 10 10AlegatosDian.pdfCódigo: FCA - 008

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La aseguradora interesada en el proceso no presentó alegatos de conclusión en esta instancia procesal.

6.4. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia procesal.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad de lo actuado. Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

V.CONSIDERACIONES

lo actuado. Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

V.CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

La Sala, de acuerdo con e l objeto del recurso de alzada, encuentra que el problema jurídico, se concreta en establecer:

¿Es procedente declarar la nulidad de las Resoluciones expedidas por la División de Gestión de Liquidación y Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena No. 01882 del 24 de noviembre de 2014, por medio del cual se impone sanción a la sociedad Zona Franca La Candelaria S.A por supuesta extemporaneidad de cinco (5) días enCódigo: FCA - 008

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la entrega de mercancía, omitida en la planilla de recepción No. 001314801279147; y su confirmatoria la resolución No. 00359 del 5 de marzo de 2015 , y en consecuencia de ello, se ordene el archivo de la sanción impuesta a la accionante?

001314801279147; y su confirmatoria la resolución No. 00359 del 5 de marzo de 2015 , y en consecuencia de ello, se ordene el archivo de la sanción impuesta a la accionante?

A su vez , determinar si ¿es procedente condenar en costas a la parte actora en primera instancia?

3. Tesis.

La Sala de Decisión confirmará la sentencia impugnada al considerar que se encuentra acreditada la configuración de la infracción aduanera consagrada en el numeral 2.4 del artículo 488 del Estatuto Tributario al no reportar la accionante, la extemporaneidad de la entrega de la mercancía por parte del transportador, y en consecuencia queda incólume la legalidad de los actos administrativos que ordenaron la sanción.

Por otro lado, no se revocará la negativa de condenar en costas a la parte actora en primera instancia toda vez que, si bien el A quo debió aplicar el criterio objetivo-valorativo, y verificar si se causaron las costas en el proceso, y no abstenerse de condenar en costas en virtud del criterio subjetivo ; lo cierto es que con la modificación introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 del CPACA , se encuentra demostrado que, al momento de la presentación de la demanda, la parte demandante se respaldó en fundamentos legales y juris prudenciales, por lo que esta Corporación confirmará la sentencia impugnada en el sentido de no condenar en costas a la parte actora en primera instancia , en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

4. Marco normativo y jurisprudencial.

4.1. Del procedimiento administrativo de fiscalización y control adelantado por

la parte actora en primera instancia , en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

4. Marco normativo y jurisprudencial.

4.1. Del procedimiento administrativo de fiscalización y control adelantado por la DIANCódigo: FCA - 008

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El artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, debe desarrollarse con respeto de las garantías inherentes al derecho fundamental del debido proceso. De conformidad con el texto constitucional, el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende también a todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consec uencias para los ciudadanos. En ese sentido, se ha precisado que con el fin de garantizar el derecho de defensa dentro de los procesos administrativos, deben respetarse todas las garantías esenciales que son inherentes al debido proceso, esto es, las norma s sustanciales y procedimentales previamente establecidas por las leyes y los reglamentos.

En ese orden y para efectos de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, se atenderá lo siguiente:

El Estatuto Aduanero -Decreto 2685 de 1999 - en sus art ículos 86 y siguientes contempla las normas concernientes al régimen bajo el cual se regula la importación de mercancías. Específicamente en su artículo 87, establece que la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de

contempla las normas concernientes al régimen bajo el cual se regula la importación de mercancías. Específicamente en su artículo 87, establece que la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extran jera al territorio aduanero nacional y comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación , presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.

A su vez, el artículo 131 señala que la Declaración de Importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero; y que, cuando se ha corregido o modificado la Declaración de Importación inicial, el término previsto anteriormente se contará a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Corrección o de la modificación de la Declaración.

Por otra parte, en el Título XIV Sección II del Decreto 2685 de 1999, se establecen las reglas que regulan la facultad de Fiscalización y Control, señalando en su artículo 469 que, la Dirección de Impuestos y AduanasCódigo: FCA - 008

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Nacionales tendrá competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligacio nes aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad.

Dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacion ales, se destacan la de adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones aduaneras, no declaradas y la de verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos aduaneros.

Ahora bien, la actuación administrativa iniciada con ocasión de la facultad de fiscalización y control, culmina cuando se encuentran errores en la declaración de importación, con la expedición de la liquidación oficial de corrección o con la liquidación oficial de revisión de valor.

4.2 Infracción aduanera de los usuarios operadores de las zonas francas consagrada en el artículo numeral 2.4 del artículo 488 del Estatuto Aduanero.

corrección o con la liquidación oficial de revisión de valor.

4.2 Infracción aduanera de los usuarios operadores de las zonas francas consagrada en el artículo numeral 2.4 del artículo 488 del Estatuto Aduanero.

Precisa la Sala que el artículo 409 del Decreto 2685 de 1999-Estatuto Aduanero, contempla las obligaciones de los usuarios operadores de las zonas francas permanentes, entre las cuales se pueden advertir las siguientes:

ARTÍCULO 409. OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS OPERADORES DE LAS ZONAS FRANCAS PERMANENTES. <Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016modificado por el Decreto 659 de 2018 -, el Título II, Capítulo IX de esta nueva norma, que trata la materia contemplada en este artículo, entrará a regir entrará a regir "a partir del día hábil siguiente a aquel en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ponga en funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero, atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan"; fechaCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 069/2023

SALA DE DECISIÓN No. 7

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 069/2023

SALA DE DECISIÓN No. 7

que, en criterio del editor, este artículo puede considerarse derogado > <Título IX modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

Son oblig aciones de los usuarios operadores de las Zonas Francas Permanentes, las sig

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