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TA BOL-13001333300120150013601-(17-09-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300120150013601-(17-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2021

SALA DE DECISIÓN No. 6

Cartagena de Indias D.T. y C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2015-00136-01 Accionante Zulay Luna Pérez Accionado Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Tema Contrato realidad – no se acredita relación laboral Magistrado Ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve los recursos de apelación presentados por la parte demandante y demandada, contra la sentencia de 18 de agosto de 20 20, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El 15 de septiembre de 20152, la señora Zulay Luna Pérez presentó demanda en

3.1. Posición de la parte demandante

2. El 15 de septiembre de 20152, la señora Zulay Luna Pérez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante, SENA).

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3:

“PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD de la comunicación No. 2-2015-002750 de fecha 28 de mayo de

2015. Por medio del cual se niegan las prestaciones sociales e indemnizaciones a favor de la señora ZULAY LUNA PÉREZ, identificada con cédula de ciudadanía número 45.431.774 de Cartagena.

SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordena al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, se sirva reconocer y pagar a la señora ZULAY LUNA PÉREZ, identificada con C.C. No. 45. 431.774 las prestaciones sociales, dejadas de percibir por los periodos contratados (desde el trece (13) de octubre del 2004 hasta diciembre de

2014 debidamente indexadas:

Gastos de representación, subsidios de alimentación, prima técnica, salarial, auxilio de transporte, prima de localización, prima de navidad, sueldo de vacaciones, bonificación por servicios, viáticos permanentes, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, recargo nocturno, dominicales y festivos, bonificación por compensación, prima de coordinación, cesantías definitivas correspondientes a todo el tiempo laborado, intereses de cesantías.

Además, solicito el pago de los siguientes valores e indemnizaciones:

nocturno, dominicales y festivos, bonificación por compensación, prima de coordinación, cesantías definitivas correspondientes a todo el tiempo laborado, intereses de cesantías.

Además, solicito el pago de los siguientes valores e indemnizaciones:

  • Diferencias salariales dejadas pagar - Sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales - Intereses moratorios, devolución de la retención en la fuente

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 113, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 3 Folios 1-3, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2015-00136-01 Accionante Zulay Luna Pérez Accionado Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Decisión CONFIRMAR la Sentencia apelada por la parte demandante Página de la providencia Página 2 de 19

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SALA DE DECISIÓN No. 6

  • Devolución del pago de la estampilla de la Universidad de Cartagena - Solicito el pago de un día de salario por cada día de retardo, por concepto de la indemnización moratoria contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por falta de consignación de cesantías correspondiente al periodo laborado.
  • Solicito el pago de un día de salario por cada día de retardo, por concepto de la indemnización moratoria contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por falta de consignación de cesantías correspondiente al periodo laborado. - El pago de un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria. - Despido injusto. - Devolución de los aportes a pensión y salud.

TERCERO: SUBSIDIARIAMENTE solicito que el tiempo laborado deberá computarse para efectos pensionales, para lo cual el SENA deberá hacer las correspondientes cotizaciones.

CUARTO: Esta sumas de dinero deberán actualizarse, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Índice inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precio al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecut oria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debería efectuarse el pago). Los intereses serán reconocidos en la forma señalada por el CPACA y el artículo 60 de la ley 446 de 1998.

QUINTO: Ordénese también que la condena de que trata la pretensión anterior se ajuste en su valor tomando como base el Índice de Precios al Consumidor o al por mayor, como indica el CPACA.

SEXTO: Igualmente ordénese a la demandada el pago de los intereses comerciales y/o moratorios aplicables a las mencionadas sumas tal como lo indica el C.C.A.

indica el CPACA.

SEXTO: Igualmente ordénese a la demandada el pago de los intereses comerciales y/o moratorios aplicables a las mencionadas sumas tal como lo indica el C.C.A.

SÉPTIMO: Que se condene en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA y a su vez se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 S.S. del CPACA.”

4. Como hechos relevantes4, en la demanda se expuso, en síntesis:

5. (1) La señora Zulay Luna Pérez, estuvo vinculada al SENA a través de contrato de prestación de servicios, desde el 13 de octubre de 2004 hasta diciembre de 2014, prestando sus servicios profesionales como Instructora de Especialización en Diseño y Comercialización de Planes Turísticos y otras áreas; sin percibir viáticos ni p agos relacionados con gastos de transporte por el servicio prestado fuera de Cartagena.

6. (3) Señaló que sus contratos de prestación de servicios encubrían una verdadera relación laboral y contaba con los elementos necesarios para ello, es decir: la subordinación, por estar bajo el cumplimiento de horarios de trabajo, la instrucción de un superior, la disponibilidad del servicio , la prestación personal del mismo y una contraprestación recibida mensualmente.

7. (4) Manifestó que el SENA evadió el pago de lo realmente adeudado , utilizando la figura del contrato de prestación de servicios.

4 Folios 2-4, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2015-00136-01

4 Folios 2-4, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2015-00136-01 Accionante Zulay Luna Pérez Accionado Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Decisión CONFIRMAR la Sentencia apelada por la parte demandante Página de la providencia Página 3 de 19

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3.2. Posición de la parte demandada

8. El SENA5, contestó la demanda , oponiéndose a los hechos y pretensiones, afirmando que los diferentes contratos de prestación de servi cios suscritos con la señora Zulay Luna Pérez fueron llevados a cabo con autonomía técnica, administrativa, financiera y sin subordinación; en consecuencia, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales no pueden ser asumidas por dicha entidad, comoquiera que el objetivo por el cual fue contratada fue para impartir formación en el área de artesanías, sin que la entidad se encuentre obligada a efectuar pagos que exceden el valor de lo pactado en los contratos suscritos.

3.3. Fallo de primera instancia

9. Mediante Sentencia de 28 de mayo de 20 206, e l Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda, al

3.3. Fallo de primera instancia

9. Mediante Sentencia de 28 de mayo de 20 206, e l Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que el proceso no contaba con el sustento probatorio para declarar la existencia de la relación laboral. 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

10. La parte demand ante presentó recurso de apelación 7 en contra de la Sentencia de primera instancia, en el que solicitó se revoque la decisión de primera instancia, considerando que se encuentra plenamente probad a la subordinación, en razón a que las cláusulas que imponen la prestaci ón exclusiva del servici o, en donde se fija un horario estricto de trabajo, además de la introducción de “compromisos especiales” . Adicional a ello destacó, que los testimonios de los señores Remberto Redondo Contreras y Elson Nisperuza, demuestran dependencia con el servicio prestado, acreditándose la figura del contrato realidad.

11. Por Auto de 12 de agosto de 2020 8, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante, y mediante Auto de 22 de julio de 20219, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo ; oportunidad procesal en la que el Ministerio Público g uardó silencio.

12. Por su parte, l a apoderada de la parte d emandada, aprovechó la oportunidad para rendir alegaciones finales 10, retomando sus argumentos de apelación.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

silencio.

12. Por su parte, l a apoderada de la parte d emandada, aprovechó la oportunidad para rendir alegaciones finales 10, retomando sus argumentos de apelación.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

13. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.

5 Folios 153-173, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 6 Folios 573-587, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 7 Folios 590-612, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 8 Folio 635 Archivo digital, “01ExpedientePrimeraInstancia”. 9 Archivo digital, “03AvocaConocimientoyCorreTraslado” 10 Archivo digital, “06AlegatosConclusionDda”.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2015-00136-01 Accionante Zulay Luna Pérez Accionado Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Decisión CONFIRMAR la Sentencia apelada por la parte demandante Página de la providencia Página 4 de 19

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V.– CONSIDERACIONES

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V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5 .2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. Costas.

5.1. Competencia

14. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia

15. La parte d emandante considera que se debe anular el acto administrativo demandado y declarar se la existencia de l contrato realidad con el SENA, debiéndose cancelar todas las prestaciones sociales y demás beneficios dejados de percibir.

16. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso , deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual, el problema jurídico que deberá resolverse es si la parte demandante tiene derecho a que se declare la nulidad del acto a dministrativo demandado y como consecuencia de ello se declare la

expuestos por el apelante, razón por la cual, el problema jurídico que deberá resolverse es si la parte demandante tiene derecho a que se declare la nulidad del acto a dministrativo demandado y como consecuencia de ello se declare la existencia de una relación laboral, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas , debiendo la entidad cancelar todas las sumas y conceptos reclamados; o si por el contrario, no le asiste dicho reconocimiento.

5.3. Tesis de la Sala

17. La Sala CONFIRMARÁ la Sentencia apelada, teniendo en cuenta que no se probó una relación laboral existente entre la señora Zulay Luna Pérez y el SENA, al no aparecer acreditado el elemento de la subordinación en medio de varios contratos que, además de ser discontinuos, se ejecutaron bajo parámetros de coordinación y no de órdenes de un superior.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.)

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicablesMedio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2015-00136-01 Accionante Zulay Luna Pérez Accionado Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Decisión CONFIRMAR la Sentencia apelada por la parte demandante Página de la providencia Página 5 de 19

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5.5.1. De la configuración del contrato realidad

19. El artículo 53 de la Constitución política prevé el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, el cual tiene incidencia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para ocultar una verdadera relación laboral.

20. Configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad , el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Esta primacía puede imponerse tanto a particulares como al Estado11.

21. Lo anterior tiene su razón a partir de preceptos dispuestos en la misma carta,

artículos 122 y 125 que disponen:

“Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º) (...)”

para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º) (...)”

“Art. 125.- Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.

22. El Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, “por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.” previó en su artículo 2:

“(…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones (…)”.

23. En sentencia C -154 de 1997, la Corte Consti tucional estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, resaltando el elemento de la subordinación en los siguientes términos: “…el elemento de subordinación o dependencia es el que det ermina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente on respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de hora rio de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago

sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente on respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de hora rio de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.12

24. Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre los los factores que deben ser tenidos en cuenta por el operador judicial la analizar un caso a la luz del contrato realidad, señalando lo siguiente:

11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 22 de noviembre de 2012, radicado interno No. 2254 -2011. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2015-00136-01 Accionante Zulay Luna Pérez Accionado Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Decisión CONFIRMAR la Sentencia apelada por la parte demandante Página de la providencia Página 6 de 19

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“Esta Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la rel ación laboral sobre las

“Esta Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la rel ación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, se debe acudir al artículo 53 de la C.P., que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los benefici os mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.”

25. En ese sentido, también deberán atenderse las tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrati va, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.

26. La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone:

“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para

de 1993 y la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone:

“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (resalta la Sala)...En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.13

27. En consonancia con lo anterior, se concluye que constituye una carga para el interesado en la declaratoria de contrato realidad , acreditar la subordinación o dependencia, la remuneración y que de hecho desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista, en las mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando la aludida subordinación no enmarque simplemente una relación de coordinación entre las partes contractuales para el desarrollo de la labor encomendada, de acuerdo a las particularidades de la actividad que se deba desempeñar.

28. La Sala Plena del Consejo de Estado14 desarrolló el tema de la coordinación, diferenciándolo del elemento de la subordinación , aspecto trascendente que como se anotó, requiere ser acreditado plenamente en la tarea de descubrir la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la rea lidad sobre las formalidades.

29. En síntesis, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, que son: i) que su actividad en la entidad haya sido personal; ii) que por dicha labor

29. En síntesis, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, que son: i) que su actividad en la entidad haya sido personal; ii) que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago; y, iii) que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier mom ento,

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado interno N o. 2778-2013.

14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 18 de noviembre de 2003, Radicado No. 0039-01.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2015-00136-01 Accionante Zulay Luna Pérez Accionado Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Decisión CONFIRMAR la Sentencia apelada por la parte demandante Página de la providencia Página 7 de 19

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en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

30. Ahora bien, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue

debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

30. Ahora bien, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral; por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que p ara ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.15

36. Posteriormente, c on providencia de 11 de noviembre de 2021 16 se aclaró lo relativo a las eventuales modificaciones a los estudios que en todo caso deben resultar previos a la celebración del contrato, al tiempo que precisó que en ningún momento se pretende desestimular la utilización de este tipo de contratos; por el contrario, se considera un importante instrumento de gestión pública q ue apunta, fundamentalmente, a la solución y atención de determinadas necesidades de las diferentes entidades y organismos de la Administración. En lo relativo a la regla de la solución de continuidad, puntualizó que el término 30 días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, no es una camisa de fuerza para los jueces, y debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otr o sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales, destacando que los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las

laborales, destacando que los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derech os salariales y prestacionales.

5.6. Caso concreto

5.6.1. Pruebas documentales

37. Se aportaron al proceso lo siguientes medios de prueba relevantes:

38. (1) Copia de derecho de petición elevado por la señora Zulay Luna Pérez ante el SENA17, donde solicitó el pago de prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 13 de octubre de 2004 hasta diciembre de 2014.

39. (2) Copia de Oficio de 28 de mayo de 201518, a través del cual, el SENA niega lo pretendido en sede administrativa.

15 Consejo de Estado, Sentencia del 28 de julio de 2005, Radicado Interno No. 5212 -03. 16 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda - 11 de noviembre de 2021 Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz

Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Temas: RESUELVE SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN DE SENTENCIA SUJ-025-CE-S2-2021 17 Folios 16-19 Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 18 Folios 22-27 Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2015-00136-01

Accionante Zulay Luna Pérez Accionado Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Decisión CONFIRMAR la Sentencia apelada por la parte demandante Página de la providencia Página 8 de 19

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40. (3) Certificado del 13 de abril de 2015 , expedido por la Subdirectora del Centro Agroempresarial y Minero SENA 19, en donde consta la suscripción del contrato de trabajo de prestación de servicios No. 1024 de 21 de octubre de 2004 de la señora Luna Pérez, con un término de ejecución de 5 meses y 4 días.

41. (4) Certificado de 9 de junio de 2009, expedido por el SENA 20, en donde se evidencia que la señora Zulay Luna Pérez mantuvo contratos de prestación de servicios con la entidad, registrados entre el 8 de julio de 2005 y el 20 de octubre de

2008.

evidencia que la señora Zulay Luna Pérez mantuvo contratos de prestación de servicios con la entidad, registrados entre el 8 de julio de 2005 y el 20 de octubre de 2008.

42. (5) Certificado de 16 de abril de 2015, expedido por el Subdirector del Centro de Comercio y Servicios del SENA21, en donde consta la suscripción de contratos de prestación de servicios de la accionante, entre el 10 de marzo de 2009 y 23 de enero de 2014.

43. (6) Comprobantes de pago a nombre de la demandante22.

48. (11) Contrato de prestación de servicios No. 357 23, suscrito entre el SENA – Centro Nacional Náutico Pesquera y la demandante el 12 de septiembre de 2006, en donde se estipula como plazo de ejecución el 12 de septiembre hasta el 15 de diciembre de 2006.

49. (12) Contrato de prestación de s ervicios No. 7924, celebrado entre el SENA – Centro Nacional Náutico Pesquero y la demandante el 27 de marzo de 2007, cuyo plazo de ejecución se estipuló desde el 27 de marzo de 2007 hasta el 13 de octubre de 2007.

50. (13) Copia de modificación al contrato de prestación de servicios No. 79 de 200725, celebrado entre el SENA – Centro Náutico, Acuícola y Pesquero y la señora Luna Pér ez, dentro del cual , se modifican las cláusulas referidas al objeto, disponibilidad presupuestal, y monto del contrato, estableciendo como plazo de ejecución el 14 de diciembre de 2007.

Luna Pér ez, dentro del cual , se modifican las cláusulas referidas al objeto, disponibilidad presupuestal, y monto del contrato, estableciendo como plazo de ejecución el 14 de diciembre de 2007.

51. (14) Contrato de prestación de servicio No. 47 de 2008 26, suscrito entre el SENA – Centro Nacional Náutico Pesquero y la demandante , en donde se estipuló como plazo de ejecuc

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