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TA BOL-13001333300120150023901-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300120150023901-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

Página 1 de 36

Radicado: 13001-33-33-001-2015-00239-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D.T. y C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Reparación Directa Radicado 13-001-33-33-001-2015-00239-01 Demandante Yuth Jhony Sotelo Calderón y otros Demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y Otros Tema Lesiones Personales en Centro de Reeducación de Menores Infractores de Ley Penal Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez.

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión 03 del Tribunal Administ rativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) , por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de demanda.

III. ANTECEDENTES

3.1. La demanda1

A través de apoderad o judicial constituid o para el efecto, el señor Yuth Jhony Sotelo Calderón y otros instauraron demanda en ejercicio del medio

III. ANTECEDENTES

3.1. La demanda1

A través de apoderad o judicial constituid o para el efecto, el señor Yuth Jhony Sotelo Calderón y otros instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Asociación para la Reeducación de los Menores del Departamento de Bolívar, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Departamento de Bolívar y Distrito de Cartagena , para que, previo al trámite a que hubiera lugar, se accediera a las siguientes,

3.1.1. Pretensiones2:

1 Folio 1 – 22. C2pdf. 2 Folios 167-170. Escrito de subsanación de demanda. C2pdf.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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En el escrito de demanda se elevaron, en resumen, las siguientes pretensiones:

“PRETENSIONES DE LA DEMANDA RESPECTO DE YUTH JHONY SOTELO CALDERÓN:

PETICIONES Y CONDENAS:

1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN

COLOMBIANA – INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF);

ASOMENORES; EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; EL DEPARTAMENTO DE

1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN

COLOMBIANA – INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF); ASOMENORES; EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; EL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y el DISTRITO DE CARTAGENA D. T. y C., de la totalidad de los perjuicios de toda índole ocasionados al señor Yuth Jhony Sotelo Calderón, con motivo de la tentativa de homicidio que sufrió dentro de las instalaciones de ASOMENORES cuando estaba allí detenido por orden de un Juzgado Penal de la jurisdic ción de menores y adolescentes, atentado contra su vida que le ocasionó graves perjuicios. […].

2. Condenar a la parte demandada al pago de la indemnización del daño emergente pasado sufrido por el demandante Yuth Jhony Sotelo Calderón por las lesiones sufridas en su cuerpo y en su psiquis, representado dicho perjuicio por el costo total de la atención medicinal sufragados por la madre del demandante, estimo dicho valor en $ 5.000.000 (CINCO MILLONES DE PESOS

ML).

3. Condenar a la parte demandada al pago total de la indemnización al demandante Yuth Jhony Sotelo Calderón; correspondiente al lucro cesante, pasado, presente y futuro sufrido a consecuencia de los nefastos hechos redactados en forma suficiente en la demanda. […].

4. Condénese a la parte demandada a pagar al señor Yuth Jhony Sotelo

Calderón:

4.1 Los daños materiales, patrimoniales, incluyendo el lucro cesante (pasado, presente y futuro) y el daño emergente (pasado, presente y futuro),

Calderón:

4.1 Los daños materiales, patrimoniales, incluyendo el lucro cesante (pasado, presente y futuro) y el daño emergente (pasado, presente y futuro), los intereses compensatorios de lo que sumen dichos montos, desde la fecha de la causación del daño antijurídico y hasta la fecha del pago de la indemnización en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso. […].

Al condenar a la parte demandada a pagar los perjuicios materiales sufridos por los hechos antijurídicos narrados, se tendrán en cuenta las siguientes en la base de liquidación:

4.1.1 El salario mínimo que la víctima generará una vez obtenga su libertad, ya que se le causó una merma en su salud que le impedirá laborar eficientemente en el futuro, o el que exista en el momento en que se haga la operación aritmética para establecer los daños.

4.1.2 La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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4.1.3 Se actualizará dicha cantidad según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor existente entre la fecha de los hechos y el que exista cuando se produzca el fallo ejecutoriado o el auto que liquide a los perjuicios materiales.

de Precios al Consumidor existente entre la fecha de los hechos y el que exista cuando se produzca el fallo ejecutoriado o el auto que liquide a los perjuicios materiales.

4.1.4 Se tendrá en cuenta, si es del caso, el peritaje que un calculista actuarial establezca en su pericia y que tengan que ver con el pago de todos los daños, perjuicios y costos pasados, presentes y futuros causados por las lesiones de la víctima. […].

4.2 La demandada pagará el ajuste del valor indemnizatorio, desde la fecha del insuceso y hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia, tomando como base el I.P.C. señalado por el DANE y además, los intereses comerciales y moratorios hasta cuando se efectúe la solución de las obligaciones que en la sentencia resulten de su cargo.

5. La parte demanda da deberá ser condenada al pago de los perjuicios que se originaron por la ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA O DAÑO A LA SALUD del demandante Yuth Jhony Sotelo Calderón […] taso dicho valor en 400 SMMLV.

6. Condénese a la parte demandada a pagar 200 SMMLV por concepto del daño a la recreación en el demandante o víctima directa Yuth Jhony Sotelo Calderón, por los nefastos hechos, además oprobiosos […].

7. Subsidiariamente solicito si el monto de los daños y d emás perjuicios causados y reclamados en esta acción no se logran establecer en el trámite del proceso de forma precisa, solicito se condene en abstracto a la parte demandada, de conformidad con lo establecido por el artículo 193 del

CPACA.

causados y reclamados en esta acción no se logran establecer en el trámite del proceso de forma precisa, solicito se condene en abstracto a la parte demandada, de conformidad con lo establecido por el artículo 193 del CPACA.

8. En el evento de que no existan bases suficientes para hacer la liquidación matemática del daño emergente futuro, el juzgado por razones de equidad, fijará su cuantía a la tasa más alta permitida por la jurisprudencia del Consejo de Estado y dándole así aplicación a los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887 y 9 del Código Penal. Así como el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

9. Condénese a la parte demandada a pagar al señor Yuth Jhony Sotelo Calderón, el daño y deterioro de su PROYECTO DE VIDA, el cual se vulneró y afectó gravemente por causa imputable a la parte demandada. […]. Taso ese daño en favor del demandante Yuth Jhony Sotelo Calderón en 400

SMMLV.

10. DAÑO MORAL. Condénese a la parte demandada de manera individual o solidariamente a pagar al demandante Yuth Jhony Sotelo Calderón el perjuicio moral en la cantidad de cien salarios mínimos legales mensuales

(100 SMLMV).

PRETENSIONES DE LA DEMANDA RESPECTO DE LOS DEMÁS DEMANDANTES:Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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1. Declarar administrativa, solidaria y extracontractualmente responsable a

la NACIÓN – INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF); ASOMENORES; EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; EL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y EL DISTRITO DE CARTAGENA D. T y C., de la totalidad de los perjuicios de toda índole ocasionados a:

[…]

2. Pido al despacho que la parte demandada sea condenada al pago de los perjuicios que se ocasionaron por la ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA O DAÑO EN LA SALUD de la madre de la víctima: LUZ MARINA CALDERÓN GÓMEZ. […] Por ese daño en la salud de la madre demandante pido que la demandada pague la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES (100 SMMLV).

3. Condénese a la parte demandada a pagar CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES , por con cepto del daño a la recreación en la demandante: LUZ MARINA CALDERÓN GÓMEZ , a quien se le ha afectado gravemente su vida después de los nefastos hechos sucedidos a su hijo víctima dentro de las instalaciones ASOMENORES.

4. DAÑOS MORALES.- Condénese a la parte demandada de manera individual

gravemente su vida después de los nefastos hechos sucedidos a su hijo víctima dentro de las instalaciones ASOMENORES.

4. DAÑOS MORALES.- Condénese a la parte demandada de manera individual o solidariamente a pagar a los siguientes demandantes los perjuicios morales

que a renglón seguido detallo:

”.

3.1.2 Hechos.3

3 Folios 7-9. C2pdf.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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En e l escrito de demanda se relatan, en resumen, las siguientes circunstancias fácticas:

▪ El joven Yuth Jhony Sotelo Calderón cuenta con un núcleo familiar conformado por padres, hermanos, tíos y tías e incluso una compañera permanente con sus respectivos hijos, quienes fungen como hijastros de la víctima.

▪ El actor Yuth Jhony Sotelo Calderón estuvo involucrado en una investigación penal y por ser menor de edad fue detenido y puesto a disposición en custodia de ASOMENORES por parte de un Juez de Menores de la ciudad de Cartagena.

▪ Privado de la libertad de locomoción Yuth Jhony Sotelo Calderón en ASOMENORES, el 10 de agosto de 2014 fue brutalmente atacado por algunos compañeros de cautiverio, causándole graves y nefastas heridas en su cuerpo.

ASOMENORES, el 10 de agosto de 2014 fue brutalmente atacado por algunos compañeros de cautiverio, causándole graves y nefastas heridas en su cuerpo.

▪ Las graves heridas sufridas por Yuth Jhony Sotelo Calderón fueron propinadas con arma corto punzante; varilla afilada en la punta y cuchilladas.

▪ El accionante recibió varias estocadas en su cuerpo, una de ellas le atravesó el cuerpo desde el pecho a la espalda, comprometiendo seriamente su salud hasta el punto de que tuvo que se r hospitalizado de urgencia, por la abundante pérdida de sangre y por la gravedad de las heridas causadas.

▪ Producto de las graves heridas de la víctima, fue atendido en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) del Hospital Universitario del Caribe.

▪ En la epicrisis de la IPS se señaló la enfermedad es el resultado de múltiples heridas con objeto cortopunzante no determinado en cara, tórax y región lumbar.

▪ Igualmente, en el informe pericial forense emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal – Dirección Seccional de Bolívar, cuya autoría es de la doctora Silvana María Ort íz Acosta y de fecha 22 de septiembre de 2014, se indicaron los siguientes hallazgos: “[…] afectaCódigo: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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la estética del rostro […] 1. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente […].

▪ Se causaron perjuicios materiales, morales y daño a la salud.

▪ Por los hechos, se presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación a cargo del Representante Legal de Asomenores y que, en días previos a la presentación de demanda, Yuth Jhony Sotelo Calderón fue nuevamente atacado.

3.2. Contestación de la demanda.

3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4

Se opone a los pedidos de demanda por considerar que se soportan en meras apreciaciones subjetivas.

Aduce que la actuación que dio origen al perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, no vincula a la administración en tanto que no proviene de esta.

Estima que los montos solicitados com o indemnización de perjuicios no cuentan con un sustento probatorio, porque en el expediente no obra ningún dictamen que defina la disminución de la capacidad laboral del lesionado o que determine cuales fueron las secuelas de las lesiones sufridas por el afectado directo.

Alega que no hay lugar al reconocimiento de los daños materiales en la modalidad de lucro cesante por cuanto no se encuentra acreditado que el joven Sotelo Calderón fuese una persona económicamente activa antes de la ocurrencia del hecho dañoso.

Alega que no hay lugar al reconocimiento de los daños materiales en la modalidad de lucro cesante por cuanto no se encuentra acreditado que el joven Sotelo Calderón fuese una persona económicamente activa antes de la ocurrencia del hecho dañoso.

Adicionalmente, considera que a su juicio se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Lo anterior, teniendo en cuenta que conforme a las funciones establecidas en el artículo 89 de la Ley 1098 de 2006 y lo dispuesto en el CONPES No. 3629 de 2010, no tiene la función de vigilancia y custodia de los adolescentes

4 Folio 38-55 – C3Pdf.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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internados en las instituciones encargadas de ejecutar las sanciones establecidas en la Ley 1098 de 2006, como lo es la Asociación para la Reeducación de Menores del Departamento de Bolívar.

Finalmente, señala que no es posible imputar responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, porque las lesiones ocasionadas fueron perpetuadas por un tercero llamado Adonays Méndez Acosta.

3.2.2. Asociación para la Reeducación de los Me nores del Departamento de Bolívar – ASOMENORES5

fueron perpetuadas por un tercero llamado Adonays Méndez Acosta.

3.2.2. Asociación para la Reeducación de los Me nores del Departamento de Bolívar – ASOMENORES5

Se opone a las pretensiones de demanda, indicando que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar una responsabilidad derivada con los hechos ocurridos en el interior de ASOMENORES.

Alega que la actuación desarrollada por la entidad el día de los hechos en que resultó lesionado el joven Yuth Jhony Sotelo Calderón, fue de extrema vigilancia, cuidado y seguridad antes y después de los hechos y no fue precisamente para la protección de e ste sólo joven sino para la integridad y seguridad de todos los internos y del personal de trabajadores.

Aduce que no existe indicio alguno que pueda dar lugar a colegir la existencia de negligencia, impericia, descuido u error en los hechos en que resultó lesionado el joven Yuth Jhony Sotelo Calderón, y que, todo lo contrario, la reacción y asistencia fue inmediata y que se evitó una tragedia mayor, por la intervención pronta, rápida y eficaz de los educadores y policías que se encontraban cumpliendo su deber.

Indica que no obra material probatorio serio y contundente que permita concluir que los actores hayan sufrido una alteración psíquica de tal magnitud que deba ser reconocida a través de las pretensiones de indemnización por perjuicios morales.

Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.2.3. Departamento de Bolívar6

5 Folio 68-84 – C3Pdf.

indemnización por perjuicios morales.

Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.2.3. Departamento de Bolívar6

5 Folio 68-84 – C3Pdf. 6 Folio 103-109. C3Pdf.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Radicado: 13001-33-33-001-2015-00239-01

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Se opone a los pedidos de demanda, proponiendo la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del nexo causal entre el daño presuntamente producido a los demandantes y las atribuciones del Departamento en materia de responsabilidad penal para adolescentes y falta de legitimación en la causa por activa.

3.2.4. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF7

Se opone a las pretensiones de demanda, aduciendo que el contrato de aportes suscrito con ASOMENORES, el ICBF no responde por daños causados a terceros durante la ejecución del contrato, comoquiera que el ICBF no tiene ninguna injerencia en la contratación de los educadores que cuidan a los ado lescentes infractores al interior del Centro de Atención Especializado.

Esgrime que el suceso ocasionado al joven Yuth Jhony Sotelo Calderón tuvo lugar en ASOMENORES, entidad con la cual, el ICBF celebró un contrato de aporte, y que por ello no se encuent ra legitimado para responder por las pretensiones de demanda.

lugar en ASOMENORES, entidad con la cual, el ICBF celebró un contrato de aporte, y que por ello no se encuent ra legitimado para responder por las pretensiones de demanda.

Afirma que la parte actora no aportó pruebas que puedan endilgar responsabilidades por falla del servicio al ICBF, como tampoco existe prueba que demuestre que este incumpliera con las obligaci ones contraídas en el Convenio Interadministrativo o que hubiese ocurrido en retardo o deficiencia en las mismas.

Por último, indica que la aparente falla en el servicio se produjo por actores diferentes al ICBF, configurándose el hecho de un tercero.

3.2.5. Distrito de Cartagena8

Se opone a las pretensiones de demanda , indicando que el Distrito de Cartagena no es administrativamente responsable con base en los hechos que pretenden atribuírsele, y las mismas carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.

Afirma que el Distrito ha cumplido los deberes constitucionales y legales de asignación de recursos a la atención de menores conforme lo determina la

7 Folio 110-120. C3Pdf. 8 Folio 73-39. C4pdf.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Ley de Infancia y Adolescencia sin que de ello se derive responsabilidad como lo pretende la parte demandante.

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Ley de Infancia y Adolescencia sin que de ello se derive responsabilidad como lo pretende la parte demandante.

Formula las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero e inexistencia de los elementos estructurantes de la responsabilidad estatal.

3.3. Sentencia de primera instancia9.

Mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió parcialmente las pretensiones de demanda , de la siguiente manera:

  • Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Departamento de Bolívar y Distrito de Cartagena y declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del ICBF y ASOMENORES.
  • Declaró administrativamente responsable al ICBF y ASOMENORES por los daños ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por Yuth Jhony Sotelo Calderón el 10 de agosto de 2014.
  • Condenó al ICBF y ASOMENORES a pagar un total de (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes a seis (6) demandantes por concepto de daño moral y (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al demandante Yuth Jhony Sotelo Calderón por concepto de daño a la salud.
  • Negó las demás pretensiones de demanda.

La condena al ICBF y ASOMENORES se fundamenta en que el ICBF como

Calderón por concepto de daño a la salud.

  • Negó las demás pretensiones de demanda.

La condena al ICBF y ASOMENORES se fundamenta en que el ICBF como contratante del servicio que se presta a los menores infractores en el S.R.P.A. y dado su deber de supervisión y control sobre el mismo, está llamad o a responder por los daños ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por el joven Sotelo Calderón mientras se encontraba recluido en el centro de reeducación.

Adicional a ello, indica que ASOMENORES en su condición de operador, emanado del v ínculo contractual con el ICBF, no lo exime de responsabilidad y, por el contrario, le imponía velar por la seguridad de

9 Folio 121-146. C8Pdf.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Sotelo Calderón y en la medida en que este deber no se satisfizo, debe asumir la reparación del daño derivado de tal incumplimiento.

Por último, se sustenta la falta de legitimación por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Departamento de Bolívar y Distrito de Cartagena, en tanto no se advierte q ue el daño cuya reparación se pretende, tenga origen en el desconocimiento obligacional a cargo de dichas entidades.

Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Departamento de Bolívar y Distrito de Cartagena, en tanto no se advierte q ue el daño cuya reparación se pretende, tenga origen en el desconocimiento obligacional a cargo de dichas entidades.

3.5. Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ICBF10.

La demandada ICBF presenta recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, solicitando que se revoquen los numerales primero y segundo de la providencia, los cuales condenan al pago de indemnización por daño moral y daño a la salud.

La censura de fundamenta en tres puntos específicos:

  • Error en la imputación de responsabilidad a título objetivo, cuando se debió realizar el estudio de la imputación a título subjetivo por falla del servicio como lo solicita el propio demandante en su e scrito introductorio.
  • No se verificó la ocurrencia del daño, el hecho generador del mismo y un nexo de causalidad que permita imputar el daño a la conducta del agente generador.
  • Como tercer punto de ataque se plantea la tasación de las condenas impuestas realizadas por el operador judicial de instancia, porque no se cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el asunto, además que se carece de medios probatorios que sustenten los montos condenados.

3.7. Actuación procesal

10 Folio 151-157 – C8pdf.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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El proceso referente fue repartido ante el Tribunal, a través de acta del 29 de octubre de 2020 11. Posteriormente, mediante auto del 12 de noviembre de 202012, se admitió el recurso de apelación presentado.

Finalmente, a través de proveído del 26 de noviembre de 2020 13, se corrió traslado para alegar a las partes.

3.8. Alegatos de conclusión

Dentro del trámite de esta instancia, se presentaron los siguientes alegatos de conclusión:

3.8.1. Departamento de Bolívar14

Dice que la Gobernación de Bolívar no se le puede imputar responsabilidad alguna por los hechos que originaron la demanda y que la misma carece de fundamentos fácticos y jurídicos.

Indica que los hechos que se alegan como causante de responsabilidad del Estado sucedieron presuntamente dentro del centro de resocialización ASOMENORES y que, si bien es cierto, el Departamento de Bolívar suscribe un convenio con ese centro, lo hace en ejercicio de las atribuciones de colaboración y complementación como entidad territorial.

Seguido a ello señala que la vigilancia al interior del Centro de Resocialización no es del resorte de la Gobernación de Bolívar, sino de las autoridades de Policía de Infancia y Adolescencia y de la administración de la referida entidad vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

Resocialización no es del resorte de la Gobernación de Bolívar, sino de las autoridades de Policía de Infancia y Adolescencia y de la administración de la referida entidad vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

Concluye que el Departamento de Bolívar no tiene injerencia alguna en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, por ello solicita que no se declare responsable a la Gobernación de Bolívar por los perjuicios causados al interior del Centro de Resocialización ASOMENORES.

11 Folio 2 – C1.pdf. 12 Folio 1-3 – 09auto admite_12-11-2020 10.26.00 a.m.pdf. 13 Folio 1-2 – 10autoordena_26-11-2020 11.23..26 a.m.pdf. 14 Carpeta Alegatos Segunda Instancia 001-2015-00239-01 - Alegatos departamento.pdfCódigo: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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3.8.2. Distrito de Cartagena15

Comunica que la legitimación en la causa por pasiva debe analizarse a partir de la relación jurídica surgida entre el Distrito de Cartagena y la Asociación para la Reeducación de los Menores Infractores del Departamento de Bolívar, que se origina en virtud del Convenio de fecha 31 de julio de 1990.

El ref erido convenio señala como obligaciones del Departamento de

Asociación para la Reeducación de los Menores Infractores del Departamento de Bolívar, que se origina en virtud del Convenio de fecha 31 de julio de 1990.

El ref erido convenio señala como obligaciones del Departamento de Bolívar, ICBF y Distrito de Cartagena, el gestionar y aportar anualmente por partes iguales, las partidas necesarias para el funcionamiento del programa previa aprobación de la junta directiva de la entidad que se organice.

Afirma que se evidencia que las obligaciones de la entidad en el marco del mencionado convenio obedecen a la financiación del proyecto de inversión, así como la vigilancia y supervisión en el manejo de los mismos , lo cual resulta lógico si se tiene en cuenta que el Distrito de Cartagena no posee el personal o las instalaciones necesarias para la prestación del servicio de reclusión de los menores infractores.

Razona que la falta de legitimación en la causa por pasiva respe cto del Distrito de Cartagena se erige sobre la base de que la custodia y guarda física de los menores al interior del establecimiento no le corresponde a la entidad territorial, porque sus obligaciones son relativas al financiamiento del proyecto y a la vigilancia de la correcta inversión de los mismos y en ningún caso a la guarda y custodia física de los menores.

3.8.3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF16

Aduce que la actuación realizada por el ICBF en cuanto al procedimiento fue ajustada a lo normado.

Lo anterior, por cuanto el instituto actuó con diligencia y cuidado , no asistiéndole razón al demandante, por la supuesta responsabilidad por falla del servicio, máxime cuando el joven fue puesto a disposición de

fue ajustada a lo normado.

Lo anterior, por cuanto el instituto actuó con diligencia y cuidado , no asistiéndole razón al demandante, por la supuesta responsabilidad por falla del servicio, máxime cuando el joven fue puesto a disposición de ASOMENORES por parte de un juez de menores de la ciudad de Cartagena.

15 Carpeta Alegatos Segunda Instancia 001-2015-00239-01 - Alegatos Distrito de Cartagena de Indias.pdf. 16 Carpeta Alegatos Segunda Instancia 001-2015-00239-01 – Alegatos ICBF.pdf.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Radicado: 13001-33-33-001-2015-00239-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Dice que los familiares hoy demandantes, que señalan tener un grado de afecto para con el joven Yuth Jhony Sotelo Calderón, durante su permanencia en ASOMENORES no lo han visitado a excepción de su progenitora y que tampoco han recibido llamadas telefónicas de personas diferentes a su madre y apoderado judicial.

Agrega que la presunta compañera permanente Enith Estela Sotelo Vega no es conocida en la institución y que nunca ha sostenido conversación telefónica con el demandante y no se aporta declaración jurada que indique la relación de pareja existente entre ellos.

Por último, alega que no existe prueba que demuestre que el ICBF incumpliera sus obligaciones , tuviera retardo o deficiencia en las mismas,

indique la relación de pareja existente entre ellos.

Por último, alega que no existe prueba que demuestre que el ICBF incumpliera sus obligaciones , tuviera retardo o deficiencia en las mismas, sino por actuaciones externas al instituto, frente a las cuáles no tendría por qué responder al reconocimiento de las pretensiones del actor.

3.9. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Se evidencia que en primera instancia se efectuó el control de legalidad de que trata el Art. 207 del C.P.A.C.A., al agotarse todas las etapas de este proceso. Sumado a ello, durante el trámite surtido en esta instancia no se observa irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, por tal motivo, se decidirá de fo

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