TA BOL-13001333300120150029401-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300120150029401-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
Cartagena de Indias D.T. y C., doce (12) de Mayo de dos mil veintidós (2022)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2015-00294-01 Accionante Diana Carolina Ortiz Álvarez Accionado Nación – Ministerio del Medio Ambiente – Unidad Administrativa Especial del Sistema de P arques Nacionales Naturales Tema Contrato realidad / Se acreditan elementos de una relación laboral / Prescripción de derechos Magistrado Ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 decide la apelación presentada por la parte demandada, contra la sentencia de 21 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Apelación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante
2. El 23 de octubre de 2015 2, la señora Diana Carolina Ortiz Álvarez presentó
3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Apelación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante
2. El 23 de octubre de 2015 2, la señora Diana Carolina Ortiz Álvarez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio del Medio Ambiente – Unidad Administrativa
Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales (en adelante, UAESPNN)
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3:
“Se declare nulo el acto administrativo demandado No. 20134200076021 de 21 de octubre de 2013, ejecutoriado mediante oficio No. 2015420000034061 de 9 de julio de 2015 4 que negó el pago de las prestaciones sociales y se liquiden todos los valores como empleada pública.
Se condene a la Nación – Ministerio del Medio Ambiente – Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales a reconocer, liquidar y ordenar la cancelación del pago de las prestaciones sociales que debió devengar como empleada pública, correspondiente en los contratos 035 de 2007, 003 de 2008, 024 de 2009, 013 de 2010, 163 y 046 de 2011….
Se condene al pago de costas…”.
4. La demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes5:
5. Fue vinculada a la entidad demandada como asistente administrativo, a través de contratos anuales sucesivos por el término de seis años, en actividades administrativas del santuario de fauna y flora El Corchal, ubicado en la región Caribe colombiana, percibiendo una remuneración mensual por la labor desempeñada,
través de contratos anuales sucesivos por el término de seis años, en actividades administrativas del santuario de fauna y flora El Corchal, ubicado en la región Caribe colombiana, percibiendo una remuneración mensual por la labor desempeñada, condicionada a la entrega previa de informes y rendición de certificaciones acerca del cumplimiento de obligaciones y actividades productos de su gestión; sin
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 1 y 190, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 3 Folios 2– 4, Archivo digital “01ExpedientePrinmeraInstancia” 4 A través de auto de 4 de marzo de 2016 (Fl. 197-198), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, rechazó las pretensiones de la demanda relacionadas con el enjuiciamiento del Oficio N° 20134200076021 de 21 de octubre de 2013 y sólo admitió respecto al oficio No. 20154400008895 de 9 de julio de 2015. 5 Folios 2 – 6, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-001-2015-00294-01 Accionante Diana Carolina Ortiz Álvarez Accionados Minambiente – UAESPNN Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 2 de 15
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embargo, al momento de reclamar prestaciones por la relación labora l oculta en contratos de prestación de servicios, estas le fueron negadas.
3.2. Posición de la demandada
6. La UAESPNN contestó la demanda6, en la que se opuso a las pretensiones con fundamento en lo s siguientes argumentos : (1) la actora estuvo vinculada bajo prestación de servicios , desarrollando actividades contratadas autónoma e independientemente, sin subordinación con la entidad ; (2) las actividades se desarrollaron en los términos señalados en cada uno de los contratos, de modo que se está ante un acto administrativo legal en donde las pruebas aportadas no permiten comprobar el elemento de la subordinaci ón; finalmente, alude a las labores realizadas por la demandante, explicando (3) que fueron en parques distintos y a través de contratos independientes para supli r necesidades de la entidad, siendo el artículo 1 del Decreto 2209 de 1998, el que habilitó la celebración de esos contratos de prestación de servicios por no existir personal suficiente; aspecto que era objeto de certificación antes de la celebración de cada contrato, donde se establecía la persona que ejercería supervisión contractual y vigilaría su cumplimiento, sin que esto significase prestación de servicio bajo subordinación
aspecto que era objeto de certificación antes de la celebración de cada contrato, donde se establecía la persona que ejercería supervisión contractual y vigilaría su cumplimiento, sin que esto significase prestación de servicio bajo subordinación como forma de ocultar una relación laboral.
7. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, también allegó contestación de la demanda 7, afirmando que no tie ne legitimación en la causa , y que la UAESPNN no hace parte de la estructura de esa entidad.
3.3. Fallo de primera instancia
8. Mediante Sentencia de 21 de jun io de 2021 8, e l Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió las pretensiones de la demanda, (1) señaló encontrarse acreditada la subordinación y dependencia necesaria para anular la actuación enjuiciada; ello al haberse aportado constancias de las actividades desarrolladas en cumplimiento del objeto contractual y que dada su naturaleza no pueden ejecutarse de manera autónoma; (2) destacó que la actora tenía a su cargo, entre otras funciones, recepción de llamadas telefónicas, recepción y r adicación de documentos, registro de visitantes, apoyo en transcripción, clasificación y organización de documentos, labores de copiado e impresión, trámite s y atención de requerimientos, actividades estas que necesariamente de ben desarrollarse diariamente dentro de un horario laboral y respecto de las cuales se descarta cualquier posibilidad de disposición o liberalidad en cuanto a escogencia de horario, distribución de tiempo o forma de ejecución; (3) explicó finalmente, que la actora también tenía la función de llevar la agenda
respecto de las cuales se descarta cualquier posibilidad de disposición o liberalidad en cuanto a escogencia de horario, distribución de tiempo o forma de ejecución; (3) explicó finalmente, que la actora también tenía la función de llevar la agenda del jefe inmediato, registrando en ellas sus compromisos, citar a las reuniones que se programaran, tomar apuntes y levantar actas, evidenciando la subordinación y dependencia respecto de un superior, dada la sujeció n a sus compromisos, actividades y a las instrucciones impartidas sobre los asuntos a agendar, labores estas secretariales, las cuales son de aquellas que por su propia naturaleza lle van implícita la subordinación , además de tratarse de funciones necesarias para e l adecuado funcionamiento administrativo; extendiéndose estas labores por más de 4 años.
6 Folios 254 – 262, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 7 Folio 200-206 Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 8 Folio 386-406 Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-001-2015-00294-01 Accionante Diana Carolina Ortiz Álvarez Accionados Minambiente – UAESPNN Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 3 de 15
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9. En dicho fallo se declaró configurada la prescripci ón de derechos , a
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9. En dicho fallo se declaró configurada la prescripci ón de derechos , a excepción de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, respecto de los cuales no opera la prescripción, conforme a las reglas jurisprudenciales que actualmente rige para la temática del contrato realidad.
3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
10. La UAESPNN presentó recurso de apelación 9, en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia, bajo el argumento central de la inexistencia de la subordinación y que en el fallo cuestionado se confunde tal elemento con el cumplimiento de obligaciones contractuales, donde la entidad nunca impartió instrucción de cómo debían desempeñarse las funciones, en c ambio, se trató de una actividad coordinada de apoyo administrativo, basada en cláusulas contractuales. Afirmó también que la contratación se realizó en atención a que se excedía la capacidad organizativa y funcional de la entidad, en el marco de las previsiones de la Ley 80 de 1993.
11. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible10, también apeló la decisión de primera instancia, ratificándose en su s argumentos de defensa, esto es, que esa entidad no tiene injerencia en relación con los actos administrativos demandados, lo que debe exonerarla de responsabilidad en el reconocimiento y pago de derechos laborales ordenados.
12. Por Auto de 10 de marzo de 202211, esta Corporación admitió la apelación
lo que debe exonerarla de responsabilidad en el reconocimiento y pago de derechos laborales ordenados.
12. Por Auto de 10 de marzo de 202211, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la p arte demandada, donde se indicó que las parte s podrían pronunciarse en el término común de 10 días otorgado al Ministerio Públi co para rendir concepto. Los sujetos procesales, incluido el procurador delegado ante el despacho sustanciador, guardaron silencio.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
13. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5 .2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. Costas
5.1. Competencia
14. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instanc ia, por disposición del art. 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos cono cen en segunda instancia de apelaciones de Sentencias dictadas por jueces administrativos.
5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia
15. La parte d emandante considera que se debe anular el acto administrativo
instancia de apelaciones de Sentencias dictadas por jueces administrativos.
5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia
15. La parte d emandante considera que se debe anular el acto administrativo demandado y, en consecuencia, declarar la existencia del contrato realidad entre
9 Folios 254 – 262, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 10 Folios 423 – 437, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 11 Archivo digital “04AutoAdmiteApelación”Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-001-2015-00294-01 Accionante Diana Carolina Ortiz Álvarez Accionados Minambiente – UAESPNN Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 4 de 15
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la señora Diana Carolina Ortiz Álvarez, el Minambiente y la UAESPNN, debiéndose cancelar todas las prestaciones sociales y demás beneficios dejados de percibir. Por su parte, la UAESPNN planteó que no están demostrados los elementos que desvirtúan la esencia contra ctual del vínculo que mantuvo la señora Ortiz Álvarez con esa entidad; mientras que el MInambiente expresó no tener injerencia en la actuación enjuiciada, de modo que debió ser desvinculada del litigio.
16. El Juez de primera instancia estimó que se acreditaron los elementos de una
con esa entidad; mientras que el MInambiente expresó no tener injerencia en la actuación enjuiciada, de modo que debió ser desvinculada del litigio.
16. El Juez de primera instancia estimó que se acreditaron los elementos de una verdadera relación laboral, concediendo las pretensiones de la demanda.
17. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proc eso, el superior deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la parte demandan te tiene derecho a que se declare la nulidad del acto administrativo demandado y , como consecuencia de ello, la existencia de una relación laboral, e n aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, debiendo la entidad cancelar sumas y conceptos reclamados; o si por el contrario, no le asiste tal derecho.
18. Deberá igualmente determinarse el alcance de lo ordenado, en atención a la falta de legitimaci ón en la que insiste el Ministerio de ambiente y Desarrollo
Sostenible.
5.2. Tesis de la Sala
19. La Sala CONFIRMARÁ la Sentencia apelada, teniéndose en cuenta que se probó la existencia d e una relación laboral entre la señora Diana Carolina Ortiz Álvarez y la UAESPNN, al aparecer acreditado el elemento de la subordinación en medio de varios contratos continuos, que denotaron dependencia a un superior, sin perjuicio de la prescripción que en efecto, se verifica haber operado.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
20. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis
perjuicio de la prescripción que en efecto, se verifica haber operado.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
20. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.)
5.5. Marco normativo y jurisprudencial respecto a contratos de prestación de servicio y la relación laboral.
21. El artículo 53 de la Constitución Política prevé el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, el cual tiene incidencia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para ocultar una verdadera relación laboral.
22. Configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominació n del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañarMedio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-001-2015-00294-01
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y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Esta primacía puede imponerse tanto a particulares como al Estado12.
23. Lo anterior tiene su razón a partir de preceptos dispuestos en la misma carta,
artículos 122 y 125 que disponen:
“Art. 122. - No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º) (...)”
“Art. 125. - Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.
24. La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1 993 y la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone:
“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos con tratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran
para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos con tratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (resalta la Sala)..En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.13
25. En sentencia C -154 de 1997, la Corte Constitucional estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, resaltando el elemento de la subordinación:
“…el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios , ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo sub ordinado o dependiente no respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.14
26. Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre los los factores que deben ser tenidos en cuenta por el operador judicial la analizar un caso a la luz del contrato realidad, señalando lo siguiente:
“el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la
analizar un caso a la luz del contrato realidad, señalando lo siguiente:
“el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, se debe acudir al artículo 53 de la C.P., que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”15.
12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 22 de noviembre de 2012, radicado interno No. 2254 -2011. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado interno No. 2778 -2013. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de julio de 2018 , Rad. No.: 68001-23-31-000-2010-00799-01 (2778-2013).Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-001-2015-00294-01 Accionante Diana Carolina Ortiz Álvarez Accionados Minambiente – UAESPNN Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 6 de 15
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27. En ese sentido, también deberán atenderse las tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.
28. En consonancia con todo lo anterior, constituye una carga para el interesado en la declaratoria de contrato realidad, acreditar la subordinación o dependencia, la remuneración y que de hecho desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista, en las mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando la aludida subordinación no enmarque simplemente una relación de coordinación entre las partes contractuales para el desarrollo de la labor encomendada, de acuerdo a las particularida des de la actividad que se deba desempeñar.
29. En cuanto al aspecto de la coordinación, la Sala Plena del Consejo de Estado16 lo desarrolló, diferenciándolo del elemento de la subordinación , el cual
actividad que se deba desempeñar.
29. En cuanto al aspecto de la coordinación, la Sala Plena del Consejo de Estado16 lo desarrolló, diferenciándolo del elemento de la subordinación , el cual requiere ser acreditado plenamente en la tarea de descubrir la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
30. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere entonces que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la mi sma, que son: i) que su actividad en la entidad haya sido personal; ii) que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago; y, iii) que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
31. Ahora, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral; por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado el Consejo de Estado en diferentes fallos.17 y ha sido acogido por la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T - 093 de 2010.
Sobre tal desarrollo también se ha dicho, que la necesidad de coordinación de actividades no justifica comportamientos propios de una relación laboral.
por la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T - 093 de 2010. Sobre tal desarrollo también se ha dicho, que la necesidad de coordinación de actividades no justifica comportamientos propios de una relación laboral.
32. Por último, también ha señalado el Consejo de Estado ( 26 mayo 2016, Expediente 81001-23-33-000-2013-00059-01(3801-14), que le corresponde a la parte actora demostrar que la labor es inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del
16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 18 de noviembre de 2003, Radicado No. 0039 -01. 17 Consejo de Estado, Sentencia del 28 de julio de 2005, Radicado Interno No. 5212 -03.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-001-2015-00294-01 Accionante Diana Carolina Ortiz Álvarez Accionados Minambiente – UAESPNN Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 7 de 15
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contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la
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contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.
5.5.2. Unificación jurisprudencial respecto al tema del contrato realidad – reglas que deben atenderse por el Juez de lo contencioso administrativo.
33. En reciente sentencia 18, el Consejo de Estado unificó aspectos relativos al contrato estatal de prestación de servicios. Para ello, abordó la temática a partir de precisiones sobre el uso de esta figura contractual, llevándola al plano comparativo del empleo encubierto que es re conocido por la OIT (Organización Internacional del Trabajo), reconociendo que, en no escasas ocasiones, deviene en una práctica oficial que se ve favorecida por la ambigüedad en las obligaciones de las partes.
34. En dicha providencia se aludió igualmente a la regulación del derecho al trabajo en el ordenamiento jurídico nacional y convencional, así como a la naturaleza jurídica del contrato estatal de prestación de servicios desde su objeto y criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, en los que por supuesto adquirió relevancia el aspecto de la subordinación como elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. En esta reciente
oportunidad precisó:
órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. En esta reciente oportunidad precisó:
“…la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la s ubordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
- El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
- El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
- La dirección y control efectivo d e las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la
la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
- La dirección y control efectivo d e las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del
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