TA BOL-13001333300120150042001-(30-05-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300120150042001-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Rad. 13001-33-33-001-2015-00420-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 028/2023
SALA DE DECISIÓN No. 01
Cartagena de Indias, D T. y C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Reparación Directa. Radicado 13001-33-33-001-2015-00420-01. Demandantes Gustavo Adolfo Morales Recuero y otros. Demandados Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Tema Responsabilidad estatal en el marco del uso de la fuerza por parte de agentes de la Policía Nacional. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1 PRETENSIONES1.
La parte demandante pretende que, se declare responsable patrimonial y administrativamente a la Policía Nacional, por las lesiones provocadas al joven
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1 PRETENSIONES1.
La parte demandante pretende que, se declare responsable patrimonial y administrativamente a la Policía Nacional, por las lesiones provocadas al joven Gustavo Adolfo Morales Recuero el pasado 8 de septiembre de 2013, con ocasión a las presuntas agresiones provocadas por los agentes de la Policía Nacional, en el barrio Lo Amador de la ciudad de Cartagena de Indias.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: (i) daño moral subjetivo por un valor total de 100 SMLMV para la víctima directa y sus padres, 50 SMLMV para sus hermanos y abuela paterna, y 25 SMLMV para sus sobrinos; (ii) daño a la vida de relación y/o alteración en las condiciones de existencia por valor de 100 SMLMV a favor de la víctima directa y sus progenitores, así como 50 SMLMV para sus hermanos; (iii) daño emergente por la suma de $200.000, producto de la cuota moderadora que tuvo que pagar la víctima directa en su EPS.
1 Folios 1-3 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-001-2015-00420-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 028/2023
SALA DE DECISIÓN No. 01
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 028/2023
SALA DE DECISIÓN No. 01
1.2. HECHOS2.
En la demanda se narra que, en horas de la madrugada del 8 de septiembre de 2013, unos agentes de la Policía Nacional habían sido agredidos con piedras por unas personas del barrio Lo Amador en la ciudad de Cartagena de Indias, cerca de una tienda llamada “Itagüí”. Por lo anterior, los uniformados realizaron varios disparos en la zona, provocando que los agresores huyeran y se dispersaran.
En ese momento, se acababa de bajar de un taxi el joven Gustavo Adolfo Morales Recuero, quien se encontraba en una fiesta. Al ver el altercado, el demandante se dirigió rápidamente a su vivienda ubicada en el barrio Lo Amador, donde es perseguido por unos agentes de la Policía Nacional.
Luego, el demandante es recibido en su casa por su hermano, Jesús Alberto Morales Recuero, dirigiéndose directamente a su cuarto para cambiarse y descansar; pasados alrededor de diez (10) minutos, el subintendente Miguel Andrés Toscano, acompañado de otros uniformados de la Policía Nacional, ingresaron de manera violenta al inmueble, derribando la puerta, destruyendo algunos electrodomésticos y, procediendo a agredir a Gustavo Morales Recuero con la empuñadura de su arma de dotación oficial. Además, se expone que la madre de la víctima fue amenazada en el contexto de los acontecimientos.
algunos electrodomésticos y, procediendo a agredir a Gustavo Morales Recuero con la empuñadura de su arma de dotación oficial. Además, se expone que la madre de la víctima fue amenazada en el contexto de los acontecimientos.
Refiere que el demandante fue sacado de la vivienda, mientras lo insultaban verbalmente. Precisa que la víctima fue golpeada con los bastones de mando y, además, le provocaron heridas cortopunzantes en su espalda con picos de botella y cuchillos. Una vez llevado a la estación de Chambacú, aduce que los agentes siguieron agrediendo al joven implicado a través de los bastones de mando y utilizando corriente eléctrica contra su humanidad.
Viendo esta situación, la víctima directa fue atendida por los médicos del Centro de Atención Permanente (CAP) de Canapote, donde le suturan sus heridas. Luego, se ordena su traslado al Hospital Universitario del Caribe, lugar en el que le informan que no había necesidad de realizar ninguna operación quirúrgica, no obstante, le advirtieron que la herida pudo haber tenido consecuencias graves para su salud física.
Así pues, la parte actora considera que todo este altercado ha causado consecuencias negativas para la salud física y mental de la víctima directa, sumado a las afectaciones de orden moral y material generadas al entorno familiar del señor Gustavo Adolfo Morales Recuero.
2 Folios 3-8 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-001-2015-00420-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 028/2023
SALA DE DECISIÓN No. 01
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.
El apoderado judicial de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. En el escrito, indicó que no le constan las circunstancias descritas en los hechos de la demanda. Hizo énfasis en que el demandante debía cumplir con su carga probatoria, con el fin de probar los hechos que pretende hacer valer. Advirtió que no es suficiente comprobar el daño para obtener la indemnización por parte del Estado, sino que, además, debe demostrarse la relación de causalidad del actuar de la Fuerza Pública con las afectaciones que aquejan a la víctima directa. En este sentido, alega que la lesión presentada por el joven Gustavo Adolfo Morales Recuero fue producida por delincuentes, es decir, tuvo intervención directa por parte de un tercero ajeno al aparato estatal.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
Mediante sentencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda. La operadora judicial indicó que las lesiones padecidas por el señor Gustavo Morales Recuero fueron causadas por agentes de la Policía Nacional, quienes agredieron a la víctima con objetos
parcialmente a las pretensiones de la demanda. La operadora judicial indicó que las lesiones padecidas por el señor Gustavo Morales Recuero fueron causadas por agentes de la Policía Nacional, quienes agredieron a la víctima con objetos contundentes, según se releva de la investigación disciplinaria y en los testimonios de Márolin Fajardo y Ameed Salkar de Ávila. Se transcriben en extenso, las consideraciones expuestas por el juzgado de instancia:
“Al respecto se reitera que los hechos en los cuales resultó lesionado el señor Gustavo Morales Recuero fueron materia de investigación disciplinaria por parte de la Policía Nacional, la cual culminó con una sanción impuesta a uno de sus miembros.
Dentro de esta investigación se recaudaron las declaraciones de varios integrantes de la Policía que sirven al despacho para precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el daño.
Analizadas las pruebas en comento se advierte que el día en que ocurrieron los hechos, había presencia policial en la zona denominada “Loma de Nariño”, debido a diversas alteraciones en el orden público -riñas, bloqueos y ataques a patrullas policiales, como consecuencia de las cuales resultó herido con arma de fuego un miembro de la Policía Nacional.
Emana también de las declaraciones en mención, que luego de la lesión del patrullero se inició por parte de la Policía la búsqueda de los agresores y en desarrollo de esta se produjo el arribo a una vivienda donde se encontraban varios jóvenes y que estos fueron golpeados por integrantes del cuerpo policial.
3 Archivo 07 del expediente electrónico.
desarrollo de esta se produjo el arribo a una vivienda donde se encontraban varios jóvenes y que estos fueron golpeados por integrantes del cuerpo policial.
3 Archivo 07 del expediente electrónico. 4 Archivo 23 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-001-2015-00420-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 028/2023
SALA DE DECISIÓN No. 01
Encuentra además el despacho que la agresión a los jóvenes por parte de los miembros de la Policía durante el operativo, se corrobora con la prueba testimonial recaudada por este despacho; así, el testigo AMEED SALKAR DE AVILA, manifestó que los jóvenes fueron golpeados con los bolillos mientras los sacaban de la casa.
[…]
Al respecto, se estima que en el presente caso los miembros de la Policía Nacional hicieron un uso desproporcionado de los medios con los que contaban, dado que, del acervo probatorio recaudado no se advierte que en el momento en que se produjo la retención de los jóvenes dentro de la vivienda, estos opusieran resistencia o atacaran a los miembros de la policía, por el contrario, fueron reducidos por estos, según se desprende del testimonio de la señora MAROLIN FAJARDO recaudado dentro de este proceso.
Tampoco se demostró que los jóvenes portaran armas o cualquier otro elemento que representara un riesgo y que ameritara el empleo de la fuerza
de la señora MAROLIN FAJARDO recaudado dentro de este proceso.
Tampoco se demostró que los jóvenes portaran armas o cualquier otro elemento que representara un riesgo y que ameritara el empleo de la fuerza para defenderse o para tratar de controlarlos al momento de su retención.”.
Como consecuencia de lo anterior, la jueza dictó las siguientes órdenes:
“PRIMERO. - DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los daños sufridos a los
señores GUSTAVO MORALES RECUERO, ALBERTO MORALES MORALES,
GRISELDA RECUERO MARTÍNEZ, JESUS ALBERTO MORALES RECUERO y DARLIS
MENDOZA RECUERO.
SEGUNDO. - CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas:
- Para GUSTAVO MORALES RECUERO, en su condición de víctima directa, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Para ALBERTO MORALES MORALES, en su condición de padre de la víctima, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Para GRISELDA RECUERO MARTÍNEZ, en su condición de madre de la víctima, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Para JESUS ALBERTO MORALES RECUERO, en su condición de hermano de la
el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Para JESUS ALBERTO MORALES RECUERO, en su condición de hermano de la víctima, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Para DARLIS MENDOZA RECUERO, en su condición de hermana de la víctima, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
TERCERO. - CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar al señor GUSTAVO MORALES RECUERO, por concepto de daño a la salud, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.Rad. 13001-33-33-001-2015-00420-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 028/2023
SALA DE DECISIÓN No. 01
CUARTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN5.
El apoderado judicial de la Policía Nacional solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las súplicas de la demanda.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN5.
El apoderado judicial de la Policía Nacional solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las súplicas de la demanda. Manifestó que los testimonios de Márolin Fajardo y Ameed Salkar presentaron varias divergencias en su declaración. Por ejemplo, el motivo por el que fue conducido el lesionado a la estación de policía de Chambacú. Igualmente, los testimonios no coinciden al momento de indicar quién y en qué momento fue agredido el demandante.
Además, expuso que el expediente disciplinario fue analizado de manera sesgada, por cuanto, el señor William Barreto Camargo Barato señaló que una patrulla de la policía estaba siendo atacada ese día, lo cual, conllevó que un miembro de la institución fuese herido con arma de fuego. Con esta declaración se confirma la peligrosidad del sector y el poco respeto que tienen frente a las autoridades, por ende, la Fuerza Pública debió proceder a actuar de forma defensiva y con la mayor cantidad de uniformados para controlar la situación.
Sumado a lo anterior, insistió en que ningún miembro de la Policía Nacional había sido condenado penalmente por los hechos de la demanda. Tampoco se encuentra ningún de medio de convicción que permita establecer que las lesiones con armas corto punzantes hubiesen sido provocadas por los agentes policiales. Adicionalmente, existen contradicciones frente a los hechos alegados en la demanda, dado que, no se explica la razón que tuvo el demandante para correr a penas se bajó del taxi, teniendo en cuenta que no había participado en
policiales. Adicionalmente, existen contradicciones frente a los hechos alegados en la demanda, dado que, no se explica la razón que tuvo el demandante para correr a penas se bajó del taxi, teniendo en cuenta que no había participado en el altercado; otro interrogante que queda en el aire es el motivo por el que la presunta víctima vuelve a salir a la calle, una vez había llegado a la misma.
Toda esta situación, le permite concluir al vocero de la Policía Nacional que no se acreditó ninguna conducta activa o omisiva por parte de la institución estatal que representa, careciendo del nexo de causalidad requerido para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad.
3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto del primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandada6. Luego, mediante
5 Archivo 25 del expediente electrónico. 6 Archivo 04 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-001-2015-00420-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 028/2023
SALA DE DECISIÓN No. 01
providencia del 30 de enero de 2023, se corrió traslado para alegar de conclusión en el trámite de la segunda instancia7.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
providencia del 30 de enero de 2023, se corrió traslado para alegar de conclusión en el trámite de la segunda instancia7.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
3.6.1. Parte demandante.
No se pronunció en esta etapa procesal, según lo indicado en la constancia secretarial8 y en los registros de actuaciones de la Rama Judicial9 y SAMAI10.
3.6.2. Parte demandada11.
La parte demandada señaló que no existe ninguna prueba que demuestre que las lesiones ocasionadas al señor Gustavo Morales Recuero hubiesen sido provocadas por agentes de la Policía Nacional. Además, reprocha que no existan investigaciones disciplinarias o penales que logren identificar al sujeto activo de las presuntas agresiones alegadas en la demanda. La única testigo que presenció los hechos expone contradicciones sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sumado a que, debe considerarse una testigo sospechosa por el grado de familiaridad con el demandante.
3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No se registra pronunciamiento por parte del Agente del Ministerio Público.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.
de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.
7 Archivo 04 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 8 Archivo 07 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 9 Consultar en el siguiente link: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 10https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=13001333300120150042001 1300123 11 Archivo 09 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-001-2015-00420-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 028/2023
SALA DE DECISIÓN No. 01
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a esta Colegiatura resolver el siguiente problema jurídico:
Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a esta Colegiatura resolver el siguiente problema jurídico:
¿Debe declararse la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión a las lesiones producidas al joven Gustavo Adolfo Morales Recuero el pasado 8 de septiembre de 2013 en la ciudad de Cartagena de Indias?
5.3. TESIS DE LA SALA.
La Sala sostendrá como tesis que debe confirmarse la sentencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual, se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda. En la providencia se concluirá que, con los medios probatorios allegados al expediente judicial, se puede entrever un uso desproporcionado de la fuerza por parte de la Policía Nacional. Primero, porque no se demostró que el entonces menor de edad, Gustavo Morales Recuero, hubiese estado involucrado en un pleito previo con algunos policías en el barrio Nariño de Cartagena. Segundo, los uniformados ingresaron arbitrariamente al inmueble donde residía el demandante, propinándoles múltiples golpes contra su humanidad. Tercero, no se comprobó que la víctima directa hubiese puesto algún tipo de resistencia para trasladarlo a la patrulla de policía, por lo cual, resultaba innecesario y desproporcionado utilizar un uso desmedido de la fuerza contra el menor.
directa hubiese puesto algún tipo de resistencia para trasladarlo a la patrulla de policía, por lo cual, resultaba innecesario y desproporcionado utilizar un uso desmedido de la fuerza contra el menor.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1. La responsabilidad extracontractual del Estado
El daño constituye el primer elemento estructural de los procesos de responsabilidad. Solo ante la existencia del daño se pone en marcha el aparato social y jurisdiccional para buscar la eventual reparación de la víctima. El dañoRad. 13001-33-33-001-2015-00420-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 028/2023
SALA DE DECISIÓN No. 01
es definido como la “afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”12.
El segundo elemento de la responsabilidad es la "imputación", la cual, es entendida como la identificación del hecho que ocasionó el daño sufrido por la víctima, y por consiguiente, permite vislumbrar el sujeto, suceso o cosa que produjo el daño. La teoría tradicional de la responsabilidad hablaba del nexo causal como la relación necesaria y eficiente entre el daño provocado y el hecho dañoso.
En la actualidad dicho concepto ha sido ampliado jurisprudencialmente, dado
produjo el daño. La teoría tradicional de la responsabilidad hablaba del nexo causal como la relación necesaria y eficiente entre el daño provocado y el hecho dañoso.
En la actualidad dicho concepto ha sido ampliado jurisprudencialmente, dado que al ser un criterio naturalístico de relación causa-efecto, puede quedarse corto a la hora de englobar la totalidad de consideraciones que implica un proceso de imputación. Esto llevó a que el contenido de dicho nexo causal haya sido ampliado, al contener un componente fáctico y un componente jurídico. Es decir, se analiza la “relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”13.
Por último, el operador judicial debe determinar si la entidad demandada se encuentra en la obligación de reparar el daño imputado. De resultar cierto, se procede analizar bajo qué fundamento o régimen de responsabilidad ha de ser declarada administrativamente responsable. Lo anterior, partiendo de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, disposición que regula la responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".
El régimen bajo el cual se analice la responsabilidad del Estado, será diferente dependiendo del origen del daño. En la primera hipótesis (falla del servicio) se
deberá repetir contra éste".
El régimen bajo el cual se analice la responsabilidad del Estado, será diferente dependiendo del origen del daño. En la primera hipótesis (falla del servicio) se estudiará bajo el régimen subjetivo. Mientras que en la segunda (riesgo excepcional) se hará bajo el régimen objetivo. Estos regímenes son coexistentes y no excluyentes entre sí, ya que su determinación le corresponde determinarlo al juez en base al principio iura novit curia.
12 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001 -23-31-000-2009-0101201(45902), Sentencia del 17 de septiembre de 2018. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001 -23-31-000-200402686-01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019.Rad. 13001-33-33-001-2015-00420-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 028/2023
SALA DE DECISIÓN No. 01
5.4.2. Marco jurídico del uso de la fuerza por parte de los agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
De acuerdo al artículo 11 de la Carta Política de 1991, el Estado tiene a su cargo la protección de la vida de sus habitantes. Este deber tiene fundamento en la
Militares y de la Policía Nacional.
De acuerdo al artículo 11 de la Carta Política de 1991, el Estado tiene a su cargo la protección de la vida de sus habitantes. Este deber tiene fundamento en la bidimensionalidad que le se atribuye a los derechos fundamentales. Por un lado, implica abstenerse a realizar cualquier acto dirigido a violar o menoscabar la vida, y por el otro, conlleva adoptar medidas positivas para defender la vida cuando las circunstancias amenacen o pongan en peligro la integridad y que provengan de terceras personas14.
Para tales efectos, se recuerda que las Fuerzas Militares tienen a su cargo la defensa de la soberanía, la independencia, la integralidad territorial y el orden constitucional. Por su parte, la Policía Nacional fue instituida como un cuerpo armado de carácter permanente para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicos de los habitantes del territorio nacional15.
Para llevar a cabo estos objetivos, se ha permitido que sus agentes hagan un uso proporcional y razonable de la fuerza, incluyendo, el manejo de armas de dotación oficial. Se entiende que existe un adecuado uso de las armas de fuego, cuando estos elementos son utilizados como último recurso para proteger el cometido constitucional en el caso concreto. Por este motivo, es indispensable que el personal de la Fuerza Pública cuente con la debida preparación y entrenamiento para utilizar este tipo de artefactos.
Una indebida utilización de las armas de fuego por parte de la Fuerza Pública comprometería la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado. Esta situación puede presentarse cuando se utilizan armas de dotación oficial de manera desmedida o desproporcional frente a la situación de riesgo que se
comprometería la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado. Esta situación puede presentarse cuando se utilizan armas de dotación oficial de manera desmedida o desproporcional frente a la situación de riesgo que se presenta. De lo contrario, se estaría legitimando el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas16. En todo caso, la Policía Nacional debe propender por aplicar medidas preventivas y correctivas sujetas al principio de legalidad para contrarrestar las agresiones que ponen en peligro los derechos y bienes de las personas17.
14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. No. 05001-23-31-000-2004-01004-01(47347), Sentencia del 26 de febrero de 2014. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad. No. 73001-23-31-0002010-00636-01(49571), Sentencia del 13 de agosto de 2021. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad. No. 23001-23-33-0032012-00-106-01 (51178), Sentencia del 2 de marzo de 2022. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad No. 05001 -23-31-000-200701548-01(44739), Sentencia 19 de julio de 2018.Rad. 13001-33-33-001-2015-00420-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 028/2023
SALA DE DECISIÓN No. 01
Otro evento que puede conllevar la declaratoria de la responsabilidad estatal, ocurre cuando se obvia o prescinde de la aplicación al principio de distinción, es decir, cuando los miembros de las Fuerza Pública no respetan la vida e integridad personal de la población civil ajena a los conflictos, hostilidades, o enfrentamientos que adelante18.
En esta clase de situaciones, el Consejo de Estado ha propendido por analizar el daño producido por los agentes estatales a través del título de imputación de riesgo excepcional, aunque, si se advierte la ocurrencia de una falla del servicio por parte de la entidad demandada, así habrá de declararse19. Recuérdese que, el régimen de responsabilidad del riesgo excepcional procede “cuando el daño acaece como consecuencia de la actividad legítima de la administración pública que comporta un riesgo excesivo o de naturaleza anormal sea porque la administración incrementó el peligro inherente o intrínseco a la actividad o porque en el despliegue de la actividad se crearon riesgos que en atención a su exposición e intensidad, desbordaron o excedieron lo que razonablemente debía asumir la víctima”20.
Así entonces, al analizar los casos bajo el régimen objetivo del riesgo excepcional, le corresponde a la parte actora probar “ la existencia del daño y la relación de
Así entonces, al analizar los casos bajo el régimen objetivo del riesgo excepcional, le corresponde a la parte actora probar “ la existencia del daño y la relación de causalidad entre este y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa”21. Por su parte, la Administración Pública puede exonerarse de responsabilidad cuando demuestre una causa extraña, como lo son: l a fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima.
Igualmente, se puede romper el nexo de causalidad cuando el empleo de las armas de dotación se utilice en alguno de los siguientes casos: “ (i) en defensa propia o de ot ras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves; (ii) con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida; (iii) con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad; (iv) para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos; y (v) en cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”22.
5.5. CASO CONCRETO.
18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. No. 05001-23-31-0002011-00092-01(52979), Sentencia del 7 de septiembre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.