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TA BOL-13001333300120160000801-(15-05-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300120160000801-(15-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. 13001-33-33-001-2016-00008-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 023 DE 2023

SALA DE DECISIÓN No. 01

Cartagena de Indias, D T. y C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Reparación Directa. Radicado 13001-33-33-001-2016-00008-01. Demandantes Dubis María Diaz Torres y otros. Demandados Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Armada Nacional, Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). Tema Responsabilidad estatal por desplazamiento forzado. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recursos de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1 PRETENSIONES1.

proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1 PRETENSIONES1.

La parte actora pretende que se declare patrimonial y administrativamente responsable al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión al desplazamiento forzado del que fueron víctimas en el municipio de El Carmen de Bolívar (Departamento de Bolívar).

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios: (i) daño moral por valor total de $96.653.100; (ii) daño a la vida en relación por la suma

1 Folios 7-8 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-001-2016-00008-01

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de $193.305.000; (iii) daños materiales estimados en $40.000.000; (iv) lucro cesante futuro por valor de $600.000.000; y (v) que en términos generales, se repare integralmente a los demandantes conforme lo dispuesto por la jurisprudencia del

futuro por valor de $600.000.000; y (v) que en términos generales, se repare integralmente a los demandantes conforme lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Asimismo, pidió que la condena se cumpliera en los términos previstos en el CPACA y, por último, que se condenara en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

3.1.2. HECHOS2.

En la demanda se relata que, los demandantes vivían en la vereda Las Burras del municipio de El Carmen de Bolívar (Departamento de Bolívar), lugar donde tenían diferentes animales y cultivos para su comercialización.

Indica que, en el año 2000, un grupo al margen de la ley incursionó en la finca de propiedad de los demandantes, quienes se vieron obligados a salir de su residencia para el municipio de San Cayetano. Luego, se dirigirían al municipio de Turbaco.

Aduce que los libelistas han interpuesto varias peticiones con destino al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) para que procedan a efectuar el pago de la indemnización por vía administrativa, sin embargo, las demandadas no han pagado concepto alguno por este rubro.

Refiere que el DPS y la UARIV han omitido sus obligaciones respecto a la indemnización por vía administrativa en los términos dispuestos en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.2.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)3.

2011 y el Decreto 4800 de 2011.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.2.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)3.

El apoderado judicial de la entidad estatal se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que, dentro del nuevo esquema de atención y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, la UARIV no es la única entidad llamada a adoptar las medidas tendientes a asistir las necesidades de ese grupo poblacional. En el marco del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), se encuentran un conjunto de entidades públicas del orden nacional y territorial, así como organizaciones públicas o privadas encargadas de formular o ejecutar planes, programas, proyectos y acciones específicas tendientes a la reparación integral de las víctimas.

2 Folios 2-4 del archivo 01 del expediente electrónico. 3 Folios 70-110 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-001-2016-00008-01

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Explica que es imposible que la UARIV hubiese sido la causante del hecho generador del daño, como quiera que para la fecha del desplazamiento que se aduce en la demanda no había nacido a la vida jurídica. Además, precisa que

Explica que es imposible que la UARIV hubiese sido la causante del hecho generador del daño, como quiera que para la fecha del desplazamiento que se aduce en la demanda no había nacido a la vida jurídica. Además, precisa que la entidad no ha tenido participación en la producción del daño. Inclusive, concluye que los perjuicios generados a los accionantes se originaron por acciones exclusivas y determinantes de un tercero, lo cual desarticula el nexo causal y la libra de responsabilidad.

Igualmente, expone que, una vez revisado el aplicativo VIVANTO se verificó que el grupo familiar demandante fueron reconocidos como víctimas de desplazamiento forzado ocurrido el 1° de septiembre de 2002. A raíz de lo anterior, se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV). Por último, propuso la excepción de caducidad, aduciendo que la demanda fue presentada por fuera del término de ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013.

3.2.2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS)4.

La vocera judicial del DPS solicitó que se desestimaran las súplicas elevadas en la demanda. En criterio de la entidad, debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, este Departamento Administrativo no fue el causante de los hechos de violencia que presuntamente obligaron a los demandantes a desplazarse. Adicionalmente, refiere que no es del resorte de sus funciones asegurar el mantenimiento del orden público, ni combatir a los grupos armados al margen de la ley. Propuso como excepciones de mérito: (i) falta de

demandantes a desplazarse. Adicionalmente, refiere que no es del resorte de sus funciones asegurar el mantenimiento del orden público, ni combatir a los grupos armados al margen de la ley. Propuso como excepciones de mérito: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero; (iii) la parte demandante no ha solicitado el reconocimiento de reparación integral a la administración; (iv) inexistencia del daño.

3.2.3. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional5.

La entidad demandada manifestó su disenso frente a los hechos y pretensiones esbozados en la demanda. Considera que el presente caso debe resolverse bajo el título de imputación de falla del servicio, por ende, estima que no existe prueba de que el desplazamiento sufrido por los actores proviniera de un mal funcionamiento de la entidad. Por el contrario, expone que la producción del daño provino del actuar de los grupos armados al margen de la ley, configurándose la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero.

4 Folios 130-147 del archivo 01 del expediente electrónico. 5 Folios 175-191 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-001-2016-00008-01

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Sumado a lo anterior, precisa que no existe ninguna prueba que demuestre que algún miembro de la comunidad hubiera solicitado protección a las autoridades estatales, y éstas no se la hubiesen brindado. Agrega que los hechos violentos que generaron el desplazamiento no le son imputables porque en su producción no intervino ninguno de sus agentes. Tampoco está probado que el daño se produjo con la complicidad de miembros del Estado. Finalmente, propuso la excepción de caducidad con sustento en que la demanda fue interpuesta luego de transcurridos dos (2) años desde la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013.

3.2.2. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Armada Nacional6.

La apoderada judicial del Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones invocadas en la demanda. Bajo su criterio, no se configuraron los elementos necesarios para declarar la responsabilidad estatal, en la medida que, los perjuicios causados a los demandantes fueron perpetrados por grupos al margen de la ley, configurándose el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. Finalmente, argumenta que el ente llamado a reparar integralmente a cada víctima es la UARIV.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.

Mediante sentencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró probada la

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.

Mediante sentencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa. En su decisión, el juzgado de instancia argumentó que el plazo para acudir a la jurisdicción debe empezarse a contabilizarse a partir del 1° de septiembre de 2002, fecha en la cual, los demandantes fueron víctimas del desplazamiento forzado y, a su vez, advirtieron la participación de las entidades demandadas en el hecho dañoso.

Ahora bien, frente a la inaplicabilidad del término de caducidad, se manifestó que desde el año 2009 no existe en el municipio del Carmen de Bolívar y sus corregimientos, presencia de grupos armados organizados, es decir, cesó la causa que originó el desplazamiento forzado. Lo anterior, con sustento en la información suministrada por el Batallón de Infantería de Marina No. 13, quien indicó que desde julio de 2005 se logró la desmovilización del Bloque Héroes de los Montes de María y, a su vez, en el 2009 se produjo la desarticulación de las estructuras de los Frentes 35 y 37 de la FARC, así como del ELN y el ERP.

A partir de estas consideraciones, el juzgado dio aplicación a lo previsto en el artículo 136 numeral 8 del CCA, concluyendo que la acción de reparación directa debió ser promovida a más tardar el 1° de enero de 2012. Sin embargo,

6 Folios 197-223 del archivo 01 del expediente electrónico.

artículo 136 numeral 8 del CCA, concluyendo que la acción de reparación directa debió ser promovida a más tardar el 1° de enero de 2012. Sin embargo,

6 Folios 197-223 del archivo 01 del expediente electrónico. 7 Archivo 05 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-001-2016-00008-01

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la demanda fue presentada el 19 de enero de 2016, lo cual, conduce a que se declare probada la excepción de caducidad propuesta por parte demandada, absteniéndose el despacho de pronunciarse sobre los restantes argumentos.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN8.

La parte actora solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Bajo su criterio, no se puede tener en cuenta la certificación emitida por el Batallón de Infantería de Marina No. 003, ya que, esta prueba proviene de una de las entidades demandadas. Por el contrario, aportó diferentes recortes de prensa, en los que se puede entrever que, para el año de 2020, seguían existiendo grupos al margen de la ley en la zona de los Montes de María. Así pues, considera que no se puede decretar la caducidad del medio de control, por cuanto, los hechos de violencia en este territorio no han cesado.

al margen de la ley en la zona de los Montes de María. Así pues, considera que no se puede decretar la caducidad del medio de control, por cuanto, los hechos de violencia en este territorio no han cesado.

Adicionalmente, referenció la Sentencia SU-254 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, según la cual, la caducidad solo podrá computarse a partir de la ejecutoria de esta providencia. Insiste que, las entidades demandadas no lograron probar que hubiese cesado la conducta o hecho que dio lugar al desplazamiento forzado de los libelistas, por ende, no le resulta aplicable el término de caducidad que establece el Código Contencioso Administrativo.

En relación al asunto de fondo, precisó que los demandantes solo deben poner en conocimiento el hecho delictivo ante las autoridades competentes para ostentar la calidad de víctimas, circunstancia que se acreditó con la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) y el otorgamiento de ayudas humanitarias a su favor. A su vez, hizo alusión al marco jurídico sobre el derecho a la libertad de circulación y residencia que detenta toda persona, para luego, citar diferentes datos de la magnitud del desplazamiento forzado en Colombia.

Realizado este panorama, concluyó que el Estado tiene la obligación de proteger a la población, por ende, cuando los civiles sean víctimas de una conducta con ocasión de la guerra, bien sea porque sus agentes lo causaron, o lo permitieron al no tomar medidas efectivas, existe responsabilidad extracontractual, privilegiándose el estudio del caso bajo el régimen de falla del servicio. Finalmente, puntualizó que las masacres y demás vejámenes que

lo permitieron al no tomar medidas efectivas, existe responsabilidad extracontractual, privilegiándose el estudio del caso bajo el régimen de falla del servicio. Finalmente, puntualizó que las masacres y demás vejámenes que padecieron los residentes de los Montes de María se remontan desde los años de 1996 al 2000, por lo cual, considera que el Estado colombiano pudo haber prevenido el daño ocasionado a los hoy demandantes.

8 Archivo 07 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-001-2016-00008-01

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3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto del 1° de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandante9. Luego, mediante auto del 30 de enero de 2023, se corrió traslado para alegar de conclusión de segunda instancia10.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

3.6.1. Parte demandante11.

El vocero judicial de los demandantes instó a la Sala a conceder las súplicas de la demanda. En su escrito, manifestó que se encuentra probado que la UARIV no ha cumplido con la entrega de la indemnización administrativa que prevé la Ley 1448 de 2011, a pesar de que fue ordenado su pago por un juez de tutela. Por lo

la demanda. En su escrito, manifestó que se encuentra probado que la UARIV no ha cumplido con la entrega de la indemnización administrativa que prevé la Ley 1448 de 2011, a pesar de que fue ordenado su pago por un juez de tutela. Por lo anterior, considera que la UARIV es la entidad llamada a responder por el impago de la indemnización administrativa de los demandantes.

A su vez, precisó que sus poderdantes, en su calidad de campesinos, no recibieron la protección debida para salvaguardar sus bienes y residencia. Sobre este punto, referenció varias sentencias emitidas por el Consejo de Estado, donde se condenó a la Fuerza Pública, dado que, no emprendió las medidas razonables para prevenir los hechos dañosos perpetrados por grupos al margen de la ley.

3.6.2. Parte demandada.

Los apoderados judiciales del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS)12 y de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) 13 radicaron sus respectivos escritos de alegatos de conclusión, reiterando la argumentación esbozada en sus contestaciones de la demanda.

3.7. Concepto del Ministerio Público.

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control

9 Archivo 04 de la carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 10 Archivo 08 de la carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico.

Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control

9 Archivo 04 de la carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 10 Archivo 08 de la carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 11 Archivo 10 de la carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 12 Archivo 06 de la carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 13 Archivo 11 de la carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-001-2016-00008-01

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de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Le corresponde a esta Colegiatura resolver el siguiente problema jurídico:

Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Le corresponde a esta Colegiatura resolver el siguiente problema jurídico:

¿Debe declararse la prosperidad de la excepción de caducidad, por cuanto, la demanda fue promovida fuera del plazo legal dispuesto por el artículo 164 del CPACA, en concordancia con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado; o en su defecto, debe desestimarse esta excepción y continuarse con el análisis de fondo de esta controversia judicial?

Si la respuesta a este interrogante permite el estudio de fondo de esta controversia judicial, debe resolverse lo siguiente:

¿Debe declararse administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión al desplazamiento forzado del que fueron víctimas, el pasado 1° de septiembre de 2002 en la vereda de Las Burras, jurisdicción del municipio de El Carmen de Bolívar?

5.3. TESIS DE LA SALA.

La Sala sostendrá como tesis que debe confirmarse la sentencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual, se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación

(18) de septiembre de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual, se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Esta providencia tiene como sustento los criterios de unificaciónRad. 13001-33-33-001-2016-00008-01

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dispuesto por el Consejo de Estado14 y por la Corte Constitucional15, respecto al conteo de la caducidad en los daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra que se le endilguen al Estado.

Al estudiar el caso concreto, se evidenciará que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en el daño endilgado a partir de su consumación, a saber, el 1 de septiembre de 2002. A lo largo del proceso judicial, el apoderado de la parte actora reconoció que sus poderdantes tuvieron discernimiento de la participación del Estado en la producción del daño a partir de su consumación, en la medida que, las entidades encargadas de velar por su protección -bajo su criteriono emprendieron las medidas para prevenir la ocurrencia de su desplazamiento forzado. En tal sentido, se dejaron vencer los plazos legales, al radicarse extemporáneamente la solicitud de conciliación

protección -bajo su criteriono emprendieron las medidas para prevenir la ocurrencia de su desplazamiento forzado. En tal sentido, se dejaron vencer los plazos legales, al radicarse extemporáneamente la solicitud de conciliación prejudicial (21 de julio de 2015) y la demanda (19 de enero de 2016).

Tampoco estuvo acreditada ninguna situación de orden material que impidiese a los demandantes acudir a la administración de justicia, por lo tanto, se refuerza la decisión adoptada por esta Colegiatura. Finalmente, se tuvo en cuenta como inicio de conteo de la caducidad, la fecha en que se reestableció el orden público en el municipio de El Carmen de Bolívar (año 2009), y la fecha de ejecutoria de la Sentencia SU-254 de 2013, llegando a la conclusión en que, en ambos eventos operó la caducidad del medio de control de reparación directa.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1. La caducidad del medio de control de reparación directa frente a los casos de desplazamiento forzado.

La caducidad es entendida como el “ el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley”16. Por este motivo, no admite su renuncia, ni suspensión, salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial en derecho17.

La justificación constitucional de la caducidad se encuentra en el principio de seguridad jurídica, dado que, asegura la existencia de un plazo objetivo, durante

el evento de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial en derecho17.

La justificación constitucional de la caducidad se encuentra en el principio de seguridad jurídica, dado que, asegura la existencia de un plazo objetivo, durante el cual, los ciudadanos pueden hacer efectivos los derechos que consideren

14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. No. 85001 -33-33002-2014-00144-01(61033), Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia SU-312 de 2020. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, Rad No. 08001-23-33-0002015-90070-01(4459-16), Auto del 15 de febrero de 2018. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz, Rad. No. 1800123-31-000-2005-00189-01(34317), Sentencia del 25 de febrero de 2016.Rad. 13001-33-33-001-2016-00008-01

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vulnerados. A su vez, garantiza el derecho al acceso a la administración de

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vulnerados. A su vez, garantiza el derecho al acceso a la administración de justicia, por cuanto, impone límites en el ejercicio razonable y proporcional de esta prerrogativa fundamental18. En otras palabras, al racionalizarse la utilización del aparato jurisdiccional, se logra una mayor eficiencia procesal, así como la estabilidad en el derecho que se estime afectado 19. Por todos estos motivos, la caducidad puede ser declarada oficiosame nte por el juez administrativo en cualquier etapa del proceso.

Ahora bien, en los asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y similares, se ha unificado la posición del Consejo de Estado respecto al cómputo de la caducidad del medio de control. Al respecto, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por el órgano de cierre de esta jurisdicción manifestó lo siguiente:

“Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desapar ición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados

eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desapar ición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.”20.

La tesis adoptada por el Consejo de Estado fue respaldada por la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-312 de 2020, veamos:

“6.34. Al respecto, este Tribunal evidencia que el establecimiento del término de caducidad para pretender por vía judicial la reparación de los menoscabos patrimoniales causados por el Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, no representa una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con el fin de obtener una compensación por el daño padecido, porque:

(i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el

18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez N avas, Rad. No. 25000daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el

18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez N avas, Rad. No. 2500023-26-000-2006-01719-01(43705), Sentencia del 22 de febrero de 2019. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad. No. 20001-23-31-0002008-00136-01(42978), Sentencia del 29 de julio de 2019. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. No. 85001 -33-33002-2014-00144-01(61033), Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.Rad. 13001-33-33-001-2016-00008-01

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afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;

(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y

(iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por

(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y

(iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa.”21.

En concordancia con lo anterior, se pueden concluir las siguientes subreglas: (i) en los daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra por parte de agentes del Estado, resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; (iii) el termino pertinente no se aplica cuando se acrediten situaciones que hubieran impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Hechos relevantes probados.

5.5.1.1. El grupo familiar de la señora Dubis María Diaz Torres está compuesto por las siguientes personas:

  • Saray Vanessa Martínez Diaz (hija)22.
  • Dayana Esther Avendaño Diaz (hija)23.

5.5.1.1. El g

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