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TA BOL-13001333300120160014601-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300120160014601-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.013/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D.T y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-001-2016-00146-01

Demandante YAMIL EDUARDO VILLARREAL LÓPEZ Y OTROS

Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Tema Responsabilidad del Estado por lesiones causadas a conscripto en servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo/Actualización lucro cesante. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala de decisión No. 004 p rocede, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia del 08 de julio de 20202, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda3

3.1.1.Pretensiones4:

En ejercicio de la p resente acción, los demandantes elevaron las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la

3.1. La demanda3

3.1.1.Pretensiones4:

En ejercicio de la p resente acción, los demandantes elevaron las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada por los daños causados al demandante mientras prestaba el servicio militar obligatorio, en el que se disminuyó en un 50% su capacidad laboral al sufrir heridas por armas de fuego cuando fue embo scado por la guerrilla.

SEGUNDA: Condenar a la demandada al pago de la suma de perjuicios morales, alteración grave a las condiciones de existencia, daño a la salud, y perjuicios materiales.

TERCERA: Condenar a la demandada a la actualización de la condena y costas.

1 Doc. 31 cdno primera instancia exp. digital 2 Doc. 29 cdno primera instancia exp. digital 3 Fols. 02-32 Doc. 03 exp. digital 4 Fols. 8-11 Doc. 03 exp. digital13-001-33-33-001-2016-00146-01

Código: FCA - 008

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3.1.2. Hechos5

Como soporte fáctico de sus pedimentos, la parte demandante expone los siguientes:

El joven Yamil Villarreal se incorporó al servicio militar obligatorio de la Policía el 30 de noviembre de 2013, siendo enviados dos meses después al municipio

Como soporte fáctico de sus pedimentos, la parte demandante expone los siguientes:

El joven Yamil Villarreal se incorporó al servicio militar obligatorio de la Policía el 30 de noviembre de 2013, siendo enviados dos meses después al municipio de Norosí, donde operaba uno de los frentes de la guerrilla, con el objetivo de realizar operaciones policiales.

Afirmó que, sus altos mandos conocían de las intenciones del ELN de atacar a la fuerza pública, pese a ello el 10 de mayo de 2014 le ordenaron a un grup o de policías entre los que se encontraba el demandante, conocer de un desplazamiento de tierra de una mina, sin embargo, el fin era hacerle frente a los miembros del ELN los cuales portaban fusiles de alto alcance, en cambio los policiales sin experienci a en combate, solo estaban dotados de armamento de corto alcance, una camioneta y un celular que no tenía señal al momento de la masacre.

De dicho operativo, el señor Villarreal López resultó herido producto de esquirlas de explosivos y ráfagas de armas de fuego que detonaron y dispararon los miembros del ELN ; la ayuda llegó mucho tiempo después, agregando que no contaban con medidas de protección y seguridad para desarrollar la laboral, correspondiéndole al escuadrón contraguerrilla dicho operativo.

Indicó que, en el informe administrativo prestacional por lesión No. 035/014 se calificaron sus lesiones, “en servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, por acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”, sin que le fuera practicada junta m édico laboral . Como

accidente relacionado con el mismo, por acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”, sin que le fuera practicada junta m édico laboral . Como consecuencia de las lesiones quedo secuelas permanentes de herida en el musculo izquierdo, laceraciones en parpado y brazos, cornea, tipo edema, daño en oído izquierdo y ansiedad que le produce insomnio y delirio de persecución.

Finalizó poniendo de presente que, la Fiscalía inició investigación penal bajo el No. 130526109525201480094, y que la Policía Nacional no adelantó investigación disciplinaria alguna.

5 Fols. 3-8 Doc. 03 exp. digital13-001-33-33-001-2016-00146-01

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3.2. CONTESTACIÓN6

Adujo oponerse a la totalidad de las pretensiones, y no constarle algunos de los hechos de la demanda, entre ellos negó que se le mandara a realizar un procedimiento policial, ya que su labor era prestar el servicio militar conforme la ley 48 de 1993.

Indicó que, al momento de ingresar al servicio el demandante se encontraba apto, siendo remitido a Norosí a prestar funciones del servicio militar, teniendo por ciertos (i) el ataque del ELN en el que resultó herido el actor , alegando la

Indicó que, al momento de ingresar al servicio el demandante se encontraba apto, siendo remitido a Norosí a prestar funciones del servicio militar, teniendo por ciertos (i) el ataque del ELN en el que resultó herido el actor , alegando la imprevisibilidad del ataque; (ii) la calificación de la lesión conforme al informe administrativo; (iii) la no realización de la Junta Médico Laboral ; y (iv) la no ejecución de investigación disciplinaria por ser un hecho de un tercero.

Frente a los perjuicios reclamados, alegó que el lucro cesante no fue demostrado ni antes ni después de su conscripción, resultando ser una mera expectativa. Respecto al daño en la vida en relación no se probó que se hayan afectado las condiciones de vida respecto de sus padres y hermanos.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

Mediante p rovidencia del 08 de julio de 2020 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , resolvió controversia sometida a su conocimiento, accedió a las pretensiones de la demanda , de la siguiente forma:

“PRIMERO. - DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los daños causados como consecuencia de las lesiones sufridas por el soldado YAMIL EDUARDO VILLAREAL LÓPEZ.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: - Para YAMIL EDUARDO VILLAREAL LÓPEZ, en su condición de víctima directa, el equivalente

por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: - Para YAMIL EDUARDO VILLAREAL LÓPEZ, en su condición de víctima directa, el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Para YAMIL JOSÉ VILLAREAL CONEO, en su condición de hijo de la víctima, el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Para LUZ ELENA LÓPEZ VEGA, en su condición de madre de la víctima, el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Para YAMIL ALFREDO VILLAREAL MENDOZA en su condición de padre de la víctima, el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vig entes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Para KIARA ALEJANDRA VILLAREAL LÓPEZ, en su condición de hermana de la víctima, el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Para SHADIA CAROLINA V ILLAREAL LÓPEZ, en su condición de hermana de la víctima, el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Para DALLANA LISETH VILLAREAL LÓPEZ, en su condición de hermana de la víctima, el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

6 Fols. 14-22 Docs. 08 exp. digital

equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

6 Fols. 14-22 Docs. 08 exp. digital 7 Doc. 29 exp. digital13-001-33-33-001-2016-00146-01

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  • Para ALVERNIA NINEY VEGA SÁNCHEZ, en su condición de abuela de la víctima, el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutori a de la sentencia. - Para ALEJANDRO MANUEL LÓPEZ DIAZ, en su condición de abuela de la víctima, el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar al señor YAMIL EDUARDO VILLAREAL LÓPEZ, por concepto de daño a la salud, la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar al señor YAMIL EDUARDO VILLAREAL LÓPEZ, por concepto de lucro cesante, consolidado y futuro, la suma de CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS PESOS ($

111.709.216)

señor YAMIL EDUARDO VILLAREAL LÓPEZ, por concepto de lucro cesante, consolidado y futuro, la suma de CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS PESOS ($ 111.709.216) QUINTO: Negar las demás pretensione s de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEXTO.- No condenar en costas a la parte demandada. (…)”. La Juez en sus consideraciones encontró probado el daño con el documento “Calificación del informe administrativo prestacional por lesiones No. 035/014 y el Acta de Junta Médico Laboral de la Policía Nacional No. 11396 de fecha 16 de noviembre de 2016 , determinando una pérdida de su capacidad laboral en un 47.21%.

Frente a la imputación, determinó que se probó con el certificado expedido por el Jefe de Talento Humano de la Escuela de Policía Antonio Nariño de fecha 30 de noviembre de 2013 , en el que se relaciona que el señor Yamil Eduardo Villareal López fue lesionado se encontraba prestando el servicio militar obligatorio bajo la modalidad de auxiliar de policía; y la calificación del informe administrativo prestacional por lesiones No. 035/014 que indicó que el actor resultó lesionado cuando se encontraba en servicio al ser víctima de una emboscada en las afueras del municipio de Norosí.

Denegó el reconocimiento al daño a la salud,

Con relación a los perjuicios morales:

  • Al señor Yamil Eduardo Villareal López, como víctima directa le corresponde una indemnización equivalente a 80 SMLM, teniendo en

Denegó el reconocimiento al daño a la salud,

Con relación a los perjuicios morales:

  • Al señor Yamil Eduardo Villareal López, como víctima directa le corresponde una indemnización equivalente a 80 SMLM, teniendo en cuenta que sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 47.21%. - A los hijos y padres de la víctima la suma de 80 SMLM - A los hermanos y abuelos de la víctima la suma de 40 SMLM.

Respecto al lucro cesante, tuvo el salario mínimo para el cálculo correspondiente, sin incrementar el 25% debido a que el actor no acreditó que antes de ser incorporado al servicio militar era trabajador dependiente. En cuanto al ingreso base de liquidación, tuvo en cuenta el porcentaje establecido por la junta médica la boral de la Policía Nacional como13-001-33-33-001-2016-00146-01

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incapacidad laboral permanente, esto es, el equivalente a 47.21%, aplicado sobre el salario mínimo legal mensual vigente, arrojando la suma de $ 414.410. Tomó como periodo a reconocer desde el 28 de mayo de 2015, la fecha de su retiro de la Policía Nacional hasta la fecha de expedición de la sentencia, esto es, 62,27 meses. Así las cosas, por lucro cesante consolidado ordenó pagar la suma de $30.055.986 y lucro cesante futuro la suma de $81.653.230.

esto es, 62,27 meses. Así las cosas, por lucro cesante consolidado ordenó pagar la suma de $30.055.986 y lucro cesante futuro la suma de $81.653.230.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN8

Como razones de inconformidad la parte demandada solo se refirió al reconocimiento de los perjuicios lucro cesante, indicando que no había lugar a acceder a ellos, por cuanto no se probó que el actor fuera una persona económicamente activa antes o después de su status de conscripción, ostentando una mera expectativa.

Agregó que, los conscriptos no devengan un sueldo sino una bonificación equivalente a 3 veces lo que en todo tiempo perciba un soldado.

Finalmente alegó que, en el informe prestacional de lesiones, se le reconoció una indemnización de $33.773.593.00 en el año 2018 , solicitando descontar dicho monto de los perjuicios morales ordenados en primera instancia.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL

Por acta del 19 de febrero de 2021 9 se repartió el presente asunto a este Tribunal, por providencia del 22 de julio de 2021 10 se admitió el recurso de alzada, y se ordenó correr traslado para alegar.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.6.1. La parte demandante : Presentó alegatos solicitando se confirme la sentencia, porque las fuentes de cada indemnización provienen de rubros distintos, la primera de ellas “forfait”, y la otra por la pérdida de capacidad laboral, para su efecto cita varias jurisprudencias de la Sección Tercera al respecto.

sentencia, porque las fuentes de cada indemnización provienen de rubros distintos, la primera de ellas “forfait”, y la otra por la pérdida de capacidad laboral, para su efecto cita varias jurisprudencias de la Sección Tercera al respecto.

3.6.2. La parte demandada: no alegó de conclusión y el Ministerio Público no rindió el concepto de su competencia.

8 Doc. 31 exp. digital 9 Doc. 02 cdno segunda instancia 10 Doc. 35 cdno segunda instancia13-001-33-33-001-2016-00146-01

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IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o ir regularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.

De igual forma es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme lo s artículos 320 y 328 del C.G.P. 5.2. Problema Jurídico

Para resolver el caso de marras, este Tribunal procederá a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante en su recurso, conforme lo

C.G.P. 5.2. Problema Jurídico

Para resolver el caso de marras, este Tribunal procederá a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante en su recurso, conforme lo establece el art. 328 del CGP.

En primer lugar, se entrará a estudiar si:

¿Hay lugar o no a reconocer suma alguna por concepto de lucro cesante?

¿Hay lugar a descontar de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia, la suma de $33.773.593.00, reconocida como indemnización en el informe prestacional de lesiones No. 035/014?

5.3. Tesis de la Sala

La Sala de Decisión conociendo el fondo del asunto, modificará el ordinal cuarto de la sentencia apelada, relativo a la actualización de la condena por concepto de lucro cesante, y se confirmará en todo lo demás.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. REGIMEN DE LESIONES DE CONSCRIPTO

En reiterada jurisprudencia 11, el Consejo de Estado ha establecido que, por regla general, el Estado debe responder por los daños sufridos por las personas que prestan el servicio militar obligatorio, pues al imponer el deber de prestar el servicio militar a sus ciudadanos, asume el deber de custodia y cuid ado

11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, Radicación: 44001 -23-31-000-2011-0000201 (63.013) Demandante: Jaime Alberto Tete Meriño y otros13-001-33-33-001-2016-00146-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Alberto Tete Meriño y otros13-001-33-33-001-2016-00146-01

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respecto de quienes no se vinculan voluntariamente al servicio. En consecuencia, el daño antijurídico es atribuible a la parte demandada a título de daño especial, dado que la lesión se produjo cuando se encontraba vinculado a la entidad en calidad de conscripto, de forma que no el deber de soportar una carga superior o distinta a la que le implicaba la constricción militar como, en este caso, la de resultar lesionado.

De igual forma12, ha analizado la responsabilidad del Estado en los eventos de daños sufridos por miembros de la fuerza pública, dependiendo del tipo de vinculación con el que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria. En este sentido, cuando se trata de conscriptos o personas que obligatoriamente prestan el servicio militar o policial, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la responsabilidad objetiva, bien sea por daño especial o riesgo excepcional, principalmente, por tratarse de eventos en los que subyace una ruptur a del principio de igualdad de las cargas públicas y en los que no se les puede someter a un riesgo excepcional diferente, teniendo en cuenta que el sometimiento de aquéllos a los riesgos de la actividad militar no se realiza voluntariament e, sino que obedece al

diferente, teniendo en cuenta que el sometimiento de aquéllos a los riesgos de la actividad militar no se realiza voluntariament e, sino que obedece al cumplimiento de los deberes derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política.

5.4.2. INDEMNIZACION A FORFAIT13

Ahora, la posición reiterada del Consejo de Estado ha sido, en relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y s eguridad del Estado : fuerzas militares, agentes de policía o personal del INPEC, que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, comoquiera que esos daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la Administración, están cubiertos con la indemnización a forfait, de carácter prestacional, a la que tienen derecho por virtud de ese vínculo voluntario14 que implica la asunción de los riesgos ordinarios propios de la actividad que desarrollan. Sin embargo, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente en los casos en los que se encuentra probada una falla

12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA,

resulta procedente en los casos en los que se encuentra probada una falla

12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES; radicación: 73001233100020110008801 (53927), 73001233100020110034201 (47224) 13 sentencia Consejo de Estado, Secció n Tercera, Subsección C, rad. 62831, fecha: 19 de septiembre de 2022. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2020, radicado 55684.13-001-33-33-001-2016-00146-01

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en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado15. Ese razonamiento obedece a que el daño que se suscita por la concreción de un riesgo propio del servicio es el que asume voluntariamente el agente mediante su vinculación a la fuerza pública y se produce en ejercicio de las funciones propias que se despliegan en la actividad militar o de policía, que implica peligros superiores a los que de ordinario asumen los ciudadanos.

mediante su vinculación a la fuerza pública y se produce en ejercicio de las funciones propias que se despliegan en la actividad militar o de policía, que implica peligros superiores a los que de ordinario asumen los ciudadanos. Por dicha razón las contingencias que resultan de la materialización de los riesgos a los que están expuestos los militares y policías están cubiertas por un régimen prestacional especial que opera en su favor cuando estos sufren lesiones o mueren en cumplimiento de los actos propios del servicio (a forfait16) que, en todo caso, no excluye la posibilidad de atribuir responsabilidad extracontractual al Estado cuando se demuestra que el daño se causó por falla del servicio o por un riesgo excepcional en aquellos daños que excedan la cobertura de su régimen prestacional. Lo anterior se traduce en que es posible acumular la indemnización a forfait con la indemnización de perjuicios que reconoce el juez de la responsabilidad, porque tienen fuentes diferentes17, siempre y cuando se trate de casos en los que quede plenamente demostrado que el daño devino de una falla del servicio y/o de la elevación del riesgo propio al que se somete al agente del Estado, pues s i el siniestro se ocasiona por la materialización de un riesgo propio a los que están expuestos los militares y policías, sólo será procedente la indemnización a forfait, que es la que compensa el daño que puede llegar a ocasionarse en cumplimiento de los actos propios del servicio. 5.5. Caso concreto.

5.5.1. Hechos relevantes probados:

En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del problema jurídico:

  • Calificación informe administrativo prestacional por lesion es No.

5.5.1. Hechos relevantes probados:

En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del problema jurídico:

  • Calificación informe administrativo prestacional por lesion es No. 035/014, del 28 de agosto de 201418.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial

Conforme a los argumentos que plantea la parte demandada en el recurso de apelación, se procederá a dar respuesta a los interrogantes planteados

15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018 , rad. 42798. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 1996 rad. 10.003 17 Ver nota al pie 43, sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, rad. 62831, fecha: 19 de septiembre de 2022. 18 Fols. 24-25 doc. 04 exp. digital13-001-33-33-001-2016-00146-01

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Frente al primer argumento de la demandada, referente a la falta de prueba de que el actor era económicamente activo, esta Sala traerá a colación lo expuesto por el Consejo de Estado en el sentido de indicar que, salvo la existencia de pruebas que den cuenta de otra circunstancia, la capacidad productiva de los soldados conscriptos se presume a partir del vencimiento del

expuesto por el Consejo de Estado en el sentido de indicar que, salvo la existencia de pruebas que den cuenta de otra circunstancia, la capacidad productiva de los soldados conscriptos se presume a partir del vencimiento del término normal del reclutam iento, y para su estimación debe considerarse el salario mínimo cuando no se demuestra un ingreso mayor 19, por lo que no es de recibo dicha razón de inconformidad.

Por otro lado, si bien la jurisprudencia de l Consejo de Estado 20 ha señalado que para recono cer perjuicios por concepto de lucro cesante debe existir prueba de una actividad productiva, en el caso de soldados conscriptos, esa regla no es exigible, en la medida en que se entiende que la prestación del servicio militar obligatorio ya implica el eje rcicio de una, aunque no sea remunerada con un “salario”, por manera que la liquidación deberá efectuarse con base en salario mínimo legal mensual vigente de la época en la que terminó la prestación del servicio militar obligatorio, sin perjuicio de adoptar el SMLMV de la época de expedición de la sentencia, siempre que el primero resulte inferior -una vez actualizado a la época presente-.

Finalmente, en cuanto al descuento por concepto de indemnización reconocido en el informe prestacional, esta Sala acoge la posición referente a que es posible acumular la indemnización a forfait con la indemnización de perjuicios que reconoce el juez de la responsabilidad, porque tienen fuentes diferentes21, siempre y cuando se trate de casos en los que quede plenamente demostrado que el daño devino de una falla del servicio y/o de la elevación del riesgo propio al que se somete al agente del Estado, situación que quedó probada en el fallo de primera instancia y que no fue objeto de inconformidad

demostrado que el daño devino de una falla del servicio y/o de la elevación del riesgo propio al que se somete al agente del Estado, situación que quedó probada en el fallo de primera instancia y que no fue objeto de inconformidad por parte de la demandada. Por otro lado, no se allegó al expediente prueba alguna de dicho reconocimiento y mucho menos de la suma que se alega fue pagada por dicho concepto, en ese orden de ideas, se despachará de manera desfavorable los argumentos del recurso de alzada, por no encontrarse méritos suficientes para su revocatoria.

19 “(…)aunque mientras permaneció como conscripto no podía acreditar ingresos, se presume que al ser dado de baja en el Ejército Nacional (…) se vincularía a la vida productiva y devengaría por lo menos un salario mínimo”: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, CP.: Olga Melida Valle De la Hoz, sentencia de 14 de marzo de 2012,expediente 22777. 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 73001 -23-31-000-2011-00087-01 (58.922) 21 Ver nota al pie 43, sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, rad. 62831, fecha: 19 de septiembre de 2022.13-001-33-33-001-2016-00146-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

fecha: 19 de septiembre de 2022.13-001-33-33-001-2016-00146-01

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En ese orden de ideas, no encuentra esta Sala reparo alguno para revocar la decisión de primera instancia, máxime si la parte demandada no demostró los supuestos de hecho que alegó con la alzada.

Actualización de la condena:

  • Lucro cesante:

Para la Sala no es posible acceder a la revocatoria del lucro cesante solicitado en el recurso de apelación por la parte demandada por las razones expuestas, pero se considera procedente actualizar las sumas reconocidas por el juzgado de primera instancia, así:

Ra= Rh x índice final (febrero de 2023) Índice inicial (julio de 2020)

Ra= $ 111.709.216 x 130,40 104,97 Ra= $138.771.856,40

Total, perjuicios lucro cesante: ($138.771.856,40) ciento treinta y ocho millones setecientos setenta y un mil ochocientos cincuenta y seis pesos con cuarenta centavos.

5.5 De la condena en costas.

El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por

El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.

De igual forma, se advierte que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado22, ha adoptado un criterio objetivo -valorativo de la imposición de condena en costas, precisando que no se debe atender a la conducta de las partes para determinar su procedencia, es decir, si las mismas actuaron con temeridad o

22 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de enero de 2021. Radicación: 25000 -23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016; y sentencia del 07 de abril de 2016. Radicación: 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). M.P. William Hernández Gómez.13-001-33-33-001-2016-00146-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.013/2023

SALA DE DECISIÓN No.004

mala fe, por el c ontrario, su imposición atiende a aspectos objetivos relacionados con la causación de las costas.

Con base en lo anter

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