TA BOL-13001333300120160017601-(30-05-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300120160017601-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
0Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-001-2016-00176-01 Demandante Carmen Buelvas Hoyos y Otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema LESIONES PERSONALES / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – imposibilidad de realizar juicio de imputación por falta de pruebas / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena de 06 de julio de 2020, por medio de la cual se negaron pretensiones.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad.
3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El 23 de agosto de 20162, la señora Carmen Buelvas Hoyos y Otros , a través de apoderada judicial, present aron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (en adelante, Ejército Nacional), con el propósito de que se le declar e patrimonialmente responsable, al resultar herido el señor Maicol Yin Barreto, con ocasión unos disparos y lanzamiento de una granada, actos presuntamente realizados por un integrante del Ejército Nacional el 06 de marzo de 2016.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3:
“PRIMERA. - Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al EJÉRCITO NACIONAL. DE COLOMBIA – MNISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – LA NACIÓN COLOMBIANA de la totalidad de los perjuicios de toda índole ocasionados a los demandantes, con motivo de las lesiones producidas a Maicol Y in Barreto, cuando un miembro de su brigada activo y en funciones, dentro de su horario de trabajo y con el arma de dotación oficial disparó indiscriminadamente y lanzó una granada contra la población civil. Hechos antijurídicos sucedidos el día 6 de marzo de 2016, de conformidad con los hechos relatados y probados en esta demanda.
SEGUNDA. - Condenar a la parte demandada al pago d e la indemnizaci ón del daño emergente
hechos relatados y probados en esta demanda.
SEGUNDA. - Condenar a la parte demandada al pago d e la indemnizaci ón del daño emergente pasado sufrido por los demandante Maicol Yin Barreto, representado dicho perjuicio por el costo total de atención médica, medicinas y gastos de traslados sufragados por los demandantes por valor de 50 SMLMV.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 212. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”, 3 Folios 1 – 2. Expediente físico / Folios 1 y 3. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. _______/2021
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-001-2016-00176-01 Accionante Carmen María Buelvas Hoyos Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Decisión CONFIRMA decisión de primera instancia por medio la cual se denegaron las pretensiones de la demanda Página Página 2 de 8
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TERCERA. - Condenar a la parte demandada al pago total de la indemnización a los demandantes; correspondiente al lucro cesante , pasado, presente y futuro sufrido a consecuencia de las lesiones
Fecha: 03-03-2020
2
TERCERA. - Condenar a la parte demandada al pago total de la indemnización a los demandantes; correspondiente al lucro cesante , pasado, presente y futuro sufrido a consecuencia de las lesiones sufridas por la víctima que le generaron secuelas físicas y psicológicas (esquirlas en la zona lumbar que no pueden ser retiradas) las cuales le imposibilitan ejercer actividades laborales. El monto de ese daño queda supeditado a lo que quede probado en el proceso.
CUARTA. – DAÑOS MORALES. - Condénase al EJÉRCITO NACIONAL. DE COLOMBIA – MNISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – LA NACIÓN COLOMBIANA a pagar a los demandantes los perjuicios morales en los siguientes montos, para:
CARMEN MARÍA BUELVAS HOYOS (Compañera permanente de la víctima) 100 SMLMV
A los familiares cercanos se les causó un daño moral de enormes proporciones por la brutal e ilegal acción de un miembro del ejército nacional. Los demandantes que reclaman una indemnización por este tópico son familiares muy allegados a la víctima, por esa razón se solicita para ellos ta mbién de una indemnización por el daño moral causado. Dicha petición tiene que ver con la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual establece que cuando se trata de hechos que violentan gravemente los Derechos Humanos por parte de alguna autor idad, dichos montos indemnizatorios pueden aumentarse hasta en 400 y en algunas ocasiones en 1.000 SMLMV. Más adelante se explica y fundamenta esta petición.
gravemente los Derechos Humanos por parte de alguna autor idad, dichos montos indemnizatorios pueden aumentarse hasta en 400 y en algunas ocasiones en 1.000 SMLMV. Más adelante se explica y fundamenta esta petición.
QUINTA: DAÑOS EN LA SALUD. Solicito que se condene a la parte demandada al pago del daño en la salud de los demandantes que lo requieran, principalmente el daño en la salud de la víctima. Solicito una indemnización para ese daño en particular, en la cantidad de 200 SMLMV.
SEXTA: Condénase a la parte demandada a pagar a quien represento los gastos, agencias en derecho y costas del proceso.
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
5. (1) En marzo de 2016 , la segunda brigada del Ejército Nacional instaló una patrulla móvil en el municipio de Montecristo del departamento de Bolívar, con el fin de ejercer labores de vigilancia y cuidado de la población civil.
6. (2) El día 6 de marzo del mismo año 2016 , el señor José Gómez Castaño, miembro activo en ese entonces d e la Segunda Brigada del Ejército, en horas de la noche, escapado de su turno de guardia se presentó en un establecimiento en donde ingirió licor y, posteriormente, se retiró y se dirigió a su unidad, regresando luego con su arma de dotación y una granada de fragmentación.
7. (3) A su regreso al mismo sitio, el militar armado atacó indiscriminadamente a los habitantes de la población civil causando la muerte a varias personas e hiriendo a otras.
Específicamente, con la explosión de la granada , resultó lesionado el demandante,
7. (3) A su regreso al mismo sitio, el militar armado atacó indiscriminadamente a los habitantes de la población civil causando la muerte a varias personas e hiriendo a otras.
Específicamente, con la explosión de la granada , resultó lesionado el demandante, Maicol Yin Barreto Oviedo, quien sufrió considerables secuelas físicas y psicológicas en su humanidad.
3.2. Posición de la parte demandada
8. La Ejército Nacional contestó la demanda5 oponiéndose a las pretensiones. En su escrito, en resumen, señaló los siguientes argumentos: (1) no se han dictado fallos que demuestren que la actuación de los agentes militares de la Armada Nacional que comprometan la responsabilidad de la administración; (2) no hay pruebas de que haya existido acción u omisión de los militares del Estado , por lo que no se puede atribuir
4 Folio 68. Expediente digital Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 5 Folio 192 - 207. Expediente digital Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. _______/2021
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-001-2016-00176-01 Accionante Carmen María Buelvas Hoyos Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Decisión CONFIRMA decisión de primera instancia por medio la cual se denegaron las pretensiones de la demanda Página Página 3 de 8
Código: FCA - 002
Versión: 03
Página Página 3 de 8
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
responsabilidad al Estado. (3) cita jurisprudencia del Co nsejo de Estado, según la cual las actuaciones de los funcionarios solo comprometen el patrimonio de las entidades públicas, cuando las mismas guardan nexo causal o vínculo con el servicio público.
3.3. Fallo de primera instancia
9. Mediante Sentencia de 06 de julio de 20206, el Juzgado ¡Error! No se encuentra e l origen de la referencia. Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones con fundamento en las siguientes razones: (1) El daño alegado en la demanda resulta imputable de manera exclusiva al extinto soldado Jorge Armando Gómez Castaño , encontrando probada la excepción de culpa personal del agente y (2) El hecho dañoso no es imputable al Estado, debido a que se produjo exclusivamente en la esfera privada del agente militar, y no en ejercicio de una potestad pública.
3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
10. La parte demandante presentó recurso de apelación7 contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, con el siguiente fundamento: (1) considera que en el presente caso hay una falla del servicio patente, que debió ser estudiada por el juez, ya que al haber permitido el Ejército que el soldado evadiera la guardia y bajo estado de
presente caso hay una falla del servicio patente, que debió ser estudiada por el juez, ya que al haber permitido el Ejército que el soldado evadiera la guardia y bajo estado de alicoramiento sustrajera material de guerra, se caus ó daño a la población civil , (2) agregó que la falla por omisión de medidas de seguridad estuvo tanto en el agente evasor de la guardia, como en los funcionarios encargados de vigilar y custodiar las armas de fuego y elementos de guerra como las granadas.
11. Por Auto de 03 de marzo de 202 18 esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y, en ese mismo proveído se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal en la que la s partes, demandante9 y demandada10 presentaron alegatos de conclusión y el Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto, tal y como dio cuenta la secretaria de la corporación en informe que antecede11.
12. En resumen, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente.
IV. – CONTROL DE LEGALIDAD
13. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
6 Folios 715 – 723. Expediente digital Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 7 Folios 725 – 732. Expediente digital Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 8 Folio 740 Expediente digital Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”.
6 Folios 715 – 723. Expediente digital Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 7 Folios 725 – 732. Expediente digital Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 8 Folio 740 Expediente digital Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 9 Archivo “12AlegatosConclusionDte” 10 Archivo “11AlegatosConclusionDdo” 11 Archivo digital “08 InformeSecretarial”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. _______/2021
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-001-2016-00176-01 Accionante Carmen María Buelvas Hoyos Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Decisión CONFIRMA decisión de primera instancia por medio la cual se denegaron las pretensiones de la demanda Página Página 4 de 8
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo ; y 5.7. De la condena en costas.
5.1. Competencia
14. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación
crítico de las pruebas frente al marco normativo ; y 5.7. De la condena en costas.
5.1. Competencia
14. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segund a instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. Problema jurídico de instancia
15. De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), la Sala se pronunciará únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual se prescindirá del análisis sobre la existencia del daño, dado que el A quo lo tuvo por acreditado y no fue objeto de discrepancia .
En consecuencia, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el daño antijuridico padecido por los demandantes puede atribuirse fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, o si se configuró una causal eximente de responsabilidad.
5.3. Tesis de la Sala
16. La Sala CONFIRMARÁ la Sentencia de primera instancia, y sostendrá la tesis que de acuerdo a las pruebas la parte actora solo estuvo dirigido a probar el daño y su atribución al actuar del a utor material por su condición de agente estatal y el uso de armamento oficial, sin allegar pruebas que demostraran la falla del servicio en las medidas de seguridad que pretende imputar a la entidad demandada.
17. Por lo anterio r, resulta imposible efectuar el juicio de imputación deprecado,
armamento oficial, sin allegar pruebas que demostraran la falla del servicio en las medidas de seguridad que pretende imputar a la entidad demandada.
17. Por lo anterio r, resulta imposible efectuar el juicio de imputación deprecado, toda vez que, no existen elementos que lleven a la convicción de que el daño resulta atribuible a la demandada, carga que, se reitera, correspondía a la parte actora en los términos del artículo 167 del CGP.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto
(5.6.).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. _______/2021
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-001-2016-00176-01 Accionante Carmen María Buelvas Hoyos Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Decisión CONFIRMA decisión de primera instancia por medio la cual se denegaron las pretensiones de la demanda Página Página 5 de 8
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
19. El artículo 90 de la Constitución Política 12 consagra la cláusula general de
Fecha: 03-03-2020
5
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
19. El artículo 90 de la Constitución Política 12 consagra la cláusula general de responsabilidad (extracontractual y contractual) del Estado, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijuridicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas.
20. Si bien por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado 13 ha desarrollado los llamados títulos o regímenes de imputación, siendo la falla en el servicio –de naturaleza subjetiva– el título de imputación por excelencia14, lo cierto es que, mediante Sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera de dicha Corporación determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso15.
21. En relación con los daños causados a civiles por parte de miembros de la fuerza pública, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado 16 tiene establecido que el título de imputación que puede utilizarse para analizar la responsabilidad estatal, es el de riesgo excepcional bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad, en el que al demandante le basta probar la existencia del daño, del hecho dañoso y del nexo causal entre el primero y el segundo. Demostrados esos elementos, a la entidad demandada le corresponde, para exonerarse de responsabilidad, probar que el hecho tuvo origen en una de las causales excluyente s
daño, del hecho dañoso y del nexo causal entre el primero y el segundo. Demostrados esos elementos, a la entidad demandada le corresponde, para exonerarse de responsabilidad, probar que el hecho tuvo origen en una de las causales excluyente s de responsabilidad fijadas por el ordenamiento jurídico -hecho de un tercero, hecho de la víctima y fuerza mayor-.
22. Sin embargo, cuando en el libelo de la demanda se invoque o sea evidente la falla del servicio cometida por la administración, se es tudiará la responsabilidad bajo ese título de imputación17, ya que, de acuerdo con esta Corporación, en estos eventos es
12 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acció n o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 13 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, entre otras. 14 En sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20750, la Sección Tercera del Consejo de Estado se indicó lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de i mputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción
atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de i mputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumpli miento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual ”. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 16 Al respecto dijo el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, radicación N. 05001-03-26-000-1993-00134-01(16974): “ Dado que la muerte del señor Germán Eduardo Giraldo Agudelo se produjo como consecuencia de las heridas que le fueron causadas con arma de fuego de dotación oficial, durante un operativo policivo, para decidir la responsabilidad del Estado debe tenerse en cuenta que el criterio jurisprudencial vigente en relación con el título de imputación bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, es el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, de acuerdo con el cual al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, en tanto que la entidad para exonerarse, deberá de mostrar la existencia de una causa extraña como la culpa exclusiva de la víctima… ”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 29 de octubre de 201 2,
existencia de una causa extraña como la culpa exclusiva de la víctima… ”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 29 de octubre de 201 2, radicación N.° 20001 -23-31-000-1999-00274-01 (21377), actor: Elida Rosa Carballo y otros, demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. En este caso se condenó a la entidad demandada, bajo el régimen de imputación subjetivo de responsabilidad denominado falla del servicio, con ocasión, de los hechos prese ntados el 28 de agosto de 1997, donde integrantes del Ejército Nacional dieron muerte a la señora Omaira Madariaga Carballo, cuando se transportaba en compañía de dos personas. Los agentes presenta ron a la mencionada señora como una guerrillera dada de baj a durante un combate librado con una cuadrilla guerrillera del ELN, supuestamente ocurrido en la vereda “Quebradaseca” del municipio de Curumaní -Cesar. La fallecida era una profesora que prestaba sus servicios en zona rural del municipio de Curumaní -Cesar, oficio por el que era reconocida dentro de la comunidad. En igual sentido consultar sentencia de esta sección del 27 de septiembre de 2013, radicación No. 150012331000199505276 01 (19886), actor: Oda linda Vargas de Martínez y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. _______/2021
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-001-2016-00176-01
AUTO INTERLOCUTORIO No. _______/2021
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-001-2016-00176-01 Accionante Carmen María Buelvas Hoyos Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Decisión CONFIRMA decisión de primera instancia por medio la cual se denegaron las pretensiones de la demanda Página Página 6 de 8
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
necesario que el Consejo de Estado, a través de sus decisiones, formule las pertinentes advertencias a la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y para que la decisión asumida por la justicia contenciosa administrativa sirva para trazar políticas públicas en materia de administración18.
5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo
22. La Sala , al verificar las pruebas del proceso19 encontró demostrado al igual que el juez de primera instancia, el daño invocado en la demanda , sufrido por el señor Maicol Yin Barreto Oviedo , atribuido directamente al actuar del extinto agente del Ejército Nacional, José Armando Gómez Castaño, en el marco exclusivo de su esfera privada y sin encontrarse este en ejercicio del servicio público, por lo que se descarta la posibilidad de realizar imputación a la entidad demanda por la ocurrencia de tales hechos.
23. Observando las súplicas del recurso, se pretende que el estudio de imputación
privada y sin encontrarse este en ejercicio del servicio público, por lo que se descarta la posibilidad de realizar imputación a la entidad demanda por la ocurrencia de tales hechos.
23. Observando las súplicas del recurso, se pretende que el estudio de imputación se oriente al régimen de falla del servicio del Ejército Nacional en las medidas de seguridad que debió tener frente a la debida vigilancia y custodia del armamento oficial y salida del personal de su instalación, por estimar que en el caso demandado el Ejército permitió que el soldado evadiera la guardia y sustrajera armamento con el que causó el daño.
24. Sobre este punto, es menester poner presente qu e conforme al marco normativo y jurisprudencial trazado en el apartado 5.5., esto es posible siempre y cuando el juez encuentre probado en el proceso los supuestos necesarios para endilgar imputación bajo un determinado régimen.
25. No obstante, en el asunto bajo estudio no se demostró a través de alguno de los medios probatorios recaudados : (i) cual era el protocolo o manual espec ífico de medidas de seguridad, vigilancia y custodia del armamento oficial del batallón del ejército instalado en el municipio de M ontecristo, a inicios del mes de marzo de 2016 ,
(ii) tampoco cual era el procedimiento que debían cumplir los soldados para poder salir del asentamiento, los filtros a seguir, ni los mandos a cargo de verificar su cumplimiento; y (iii) así como el proceder que se debía seguir frente a contingencias como la ocurrida el 6 de marzo de 2016 , en cuanto a la salida de un soldado sin permiso de su sitio de estación.
y (iii) así como el proceder que se debía seguir frente a contingencias como la ocurrida el 6 de marzo de 2016 , en cuanto a la salida de un soldado sin permiso de su sitio de estación.
18 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta sección del 8 de julio de 2009, radicación No. 05001-03-26-000-1993-00134-01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación –Ministerio de Defensa–Policía. Lo anterior sin perjuicio de lo dicho por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia del 19 de abril de 2012 , Rad. No. 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515). Se dijo en dicha providencia: “… En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en pa rticular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha d ado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un ma ndato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”.// “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria
constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”.// “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado… ”. 19 Folios 102 – 110 Archivo 01”ExpedientePrimeraInstancia” Copia historia cínica del señor Maicol Yin Barreto Oviedo. Folios 664 – 665 Archivo 01”ExpedientePrimeraInstancia” Audiencia de pruebas testimonio de Gulfran Hernández de la Ossa. Folios 552 – 558 Archivo 01”ExpedientePrimeraInstancia” Declaración del soldado Alfredo de Jesús Acosta Marquez. Folios 431 – 433 Archivo 01”ExpedientePrimeraInstancia” Declaración del soldado Silfredo Enrique Valenden Ojeda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. _______/2021
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-001-2016-00176-01 Accionante Carmen María Buelvas Hoyos Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Decisión CONFIRMA decisión de primera instancia por medio la cual se denegaron las pretensiones de la demanda Página Página 7 de 8
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
Página Página 7 de 8
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
26. Tales elementos señalados permitirían al fallador poder entrar a constatar si l a actuación de los miembros de la demandada en el caso expuesto estuvo acorde a los deberes del servicio o si por el contrario no se cumplieron las obligaciones a su cargo como debían ser. Asimismo, establecer un posible grado de previsibilidad y diligenci a en la actuación.
27. Lo anterior impone concluir que el esfuerzo probatorio de la parte actora solo estuvo dirigido a probar los daños y perjuicios alegados en la demanda, y el directo agente causante de los mismos ; sin embargo, no se encaminó a demostrar de qué manera o como se suscitó la posible irregularidad, retardo o ineficiencia que achaca a la administración en las obligaciones para con la vigilancia del personal de servicio y custodia del armamento en disposición del aludido batallón.
28. En esa medida, las pruebas del proceso, luego de examinado en su totalidad del expediente, reflejan con total claridad la insuficiencia probatoria para desentrañar la falla del servicio que arguye el apelante como estrategia de alzada tendiente a lograr que se declare la responsabilidad patrimonial de la demandada.
29. Por lo anterior, resulta imposible efectuar un juicio de imputación, toda vez que, no existen elementos que lleven a la convicción de que el daño resulta atribuible a la demandada a título de falla del servicio, al no encontrarse esta probada, siendo que la
no existen elementos que lleven a la convicción de que el daño resulta atribuible a la demandada a título de falla del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.