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TA BOL-13001333300120160019101-(15-12-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300120160019101-(15-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN No. 005

SENTENCIA 2023

Cartagena de Indias D. T. y C, quince (15) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33001-2016-00191-01 Demandante María Suarez Martínez Demandado Municipio de El Carmen de Bolívar. Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Empleos de carrera administrativa / deber de motivación/

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Ci rcuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda. III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda (archivo No. 01 expediente digital) a). Pretensiones. La parte demandante, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Que se declare nulo el Decreto 0039 de mayo 11 de 2015 con referencia a lo solicitado y sea reintegrado mi defendida.

que formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Que se declare nulo el Decreto 0039 de mayo 11 de 2015 con referencia a lo solicitado y sea reintegrado mi defendida.

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que se reconozca el pago de los salarios y demás prestaciones sociales a que tiene derecho mi representado, desde la fecha de su desvinculación laboral.

TERCERO: Que se declare r esponsable al Municipio de El Carmen de Bolívar al pago de las sumas de dinero antes señaladas debidamente indexadas.

CUARTA. El Municipio de El Carmen de Bolívar dará cumplimento a esta demanda dentro de los términos señalados en el C.P.A.C.A. y reconoc erá los intereses desde el momento de la ejecutoria de la sentencia si se dan sus presupuestos.

QUINTA: El municipio de El Carmen de Bolívar deberá al momento de cancelar, actualizar la sentencia conforme al índice de precio al consumidor en los términos del C.P.A.C.A.; aplicando la siguiente fórmula: (…)Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN No. 005

SENTENCIA 2023

SEXTA: Se condene al municipio de El Carmen de Bolí var, al pago de las costas del proceso. b). Hechos.

Para sustentar sus pretensiones la parte demandante afirmó, en resumen, que

SEXTA: Se condene al municipio de El Carmen de Bolí var, al pago de las costas del proceso. b). Hechos.

Para sustentar sus pretensiones la parte demandante afirmó, en resumen, que mediante Decreto No. 0030 de 6 de enero de 2012 fue nombrado en provisionalidad en el empleo de auxiliar de servicios generales, código 407 de la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar, y mediante Decreto No. 0039 de 11 de mayo de 2016 fue declarado insubsistente su nombramiento.

c) Normas violada y concepto de la violación.

La parte accionante sostuvo que el acto demandado violó los artículos 25, 29 y125 constitucionales, 5º de la Ley 909/04, 2, 6 y 209 del C.P.A.C.A. y sustentó las pretensiones en los siguientes cargos de nulidad:

  • Falsa motivación. El acto demandado se basó en la supuesta necesidad del servicio, la cual no fue demostrada. Su expedición tuvo una finalidad de índole personal, esto es, nombrar a una persona de la misma línea política del alcalde de turno.
  • Falta de motivación. El parágrafo segundo del artículo 41 de la Ley 909/04 impone que el acto de declaratoria de insubsistencia demandado debía estar motivado, y el acto carece de tal motivación.
  • Violación de normas constitucionales: La entidad accionada no tuvo en cuenta que es madre cabeza de familia con un hijo con discapacidad, que depende económicamente de ella.

3.2. Contestación de la demanda (fs. Archivo No. 10 expediente digital).

que es madre cabeza de familia con un hijo con discapacidad, que depende económicamente de ella.

3.2. Contestación de la demanda (fs. Archivo No. 10 expediente digital).

La demandada sostuvo, en resumen, que el acto administrativo demandado está investido de la presunción de legalidad, y los cargos de nulidad invocados en la demanda no los desvirtúan, pues el actor se limitó a señalar como violadas unas series de normas, pero no demostró tal violación.

3.3. Sentencia apelada (archivo No. 21 expediente digital)

El Juez Primero Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 5 de agosto de 2020 en los siguientes términos:

“PRIMERODeclarar la nulidad del Decreto No. 0039 de fecha 11 de mayo de 2016.Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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SALA DE DECISIÓN No. 005

SENTENCIA 2023

SEGUNDO. - Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condena al municipio de El Carmen de Bolívar a lo siguiente:

  • Reintegrar a la señora Mariela de Jesús Suarez Martínez, sin solución de continuidad, al cargo que venía ocupando al momento del retiro del servicio, siempre y cuando la accionante no hubiere llegado a la edad de retiro forzoso,
  • Reintegrar a la señora Mariela de Jesús Suarez Martínez, sin solución de continuidad, al cargo que venía ocupando al momento del retiro del servicio, siempre y cuando la accionante no hubiere llegado a la edad de retiro forzoso, o el empleo no hubiera sido provisto mediante concurso o no hubiere sido suprimido.
  • Reconocer y pagar a favor de la señora Mariela de Jesús Suarez Martínez, por concepto de indemnización, los salarios y prestaciones sociales que correspondan al cargo de auxiliar de servicios generales, código 470, dejados de percibir desde la fecha de retiro -12 de mayo de 2016-, hasta la fecha de la sentencia.

Este pago se efectuará previa la deducción de lo recibido por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, durante el tiempo que permaneció separada del servicio, sin que la su ma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

TERCERO. - Las sumas a pagar según lo determinado en el numeral anterior deberán reajustarse utilizando la siguiente fórmula:

R= Rh. Índice final/Índice inicial

En la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de la respe ctiva sentencia condenatoria, por el índice inicial, teniendo por tal el vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.

CUARTO. - Esta sentencia se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 189 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

fecha en que debió hacerse el pago.

CUARTO. - Esta sentencia se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 189 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO. - Reconocer personería al abogado Carmelo José Andrade Ruiz como apoderado de la entidad demandada conforme al poder obrante a folio 135 del expediente.

SEXTO. - No condenar en costas a la parte demandada.

SÉPTIMO. - Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría remítanse los oficios conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitando a la entidad demandada aportar la prueba de su cumplimiento”.

Para sustentar su decisión adujo, en resumen, que la demandante fue nombrada como auxiliar de servicios generales, código 470 del Municipio El Carmen de Bolívar mediante el Decreto 030 del 6 de enero del 2012, y se señaló que el empleo era de libre nombramiento y remoción ; nombramiento fue declarado insubsistente mediante el Decreto No. 0039/16.Código: FCA - 008

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SENTENCIA 2023

De conformidad con el manual especifico de funciones y competencias laborales de la entidad accionada, dicho empleo era de nivel asisten cial y sus funciones eran la de realizar actividades de apoyo y complementarias de las

De conformidad con el manual especifico de funciones y competencias laborales de la entidad accionada, dicho empleo era de nivel asisten cial y sus funciones eran la de realizar actividades de apoyo y complementarias de las áreas propias de los niveles superiores, por lo que en apoyo con los artículo s 125 constitucional y 5 de la Ley 909/04 concluyó que era un empleo de carrera administrativa.

Aunque el literal b) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909/04 estableció que es factible que un cargo que tenga funciones asistenciales pueda ser clasificado como de libre nombramiento y remoción, se requiere que su ejercicio implique especial confianza y esté al servicio directo e inmediato de alcaldes o gobernadores, siempre y cuando se encuentre adscrito a sus respectivos despachos. No obstante, no se acreditó que las funciones asignadas a la demandante se encuadraran en los supuestos antes d escritos; por el contrario, existió asignación a todos los funcionarios ubicados en niveles superiores, en términos generales y, además, dicho empleo no estaba adscrito al despacho del alcalde.

3.4. Recurso de apelación (fs. archivo No. 25 del expediente digital).

La parte demandada adujo, en resumen, que no es cierto como lo afirmó el juez de primera instancia, que la parte demandada debía acreditar que las funciones del emp leo que desempañaba l a demandante estaban al servicio directo e inmediato del alcalde y que dicho empleo se encontraba adscrito al despacho del alcalde, pues tal circunstancia debía ser acreditada por la demandante.

El juez no podía suponer el cumplimiento de las funciones de la demandante y

inmediato del alcalde y que dicho empleo se encontraba adscrito al despacho del alcalde, pues tal circunstancia debía ser acreditada por la demandante.

El juez no podía suponer el cumplimiento de las funciones de la demandante y concluir que las mismas no se encontraban al servicio directo del alcalde, sin tener en cuenta que dentro de las funciones podían existir otras adicionales, de las cuales no se presentó prueba alguna, y, por lo tanto, no se demostró que efectivamente no cumplía con las funciones que constituyen la excepción a la regla general establecida en el literal b del artículo 5 de la Ley 909/04.

3.5. Actuación procesal en segunda instancia.

Mediante auto del 30 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da (archivo No. 28 del expediente digital), y mediante providencia de 3 de noviembre de 2021 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Púb lico para que emitiera concepto de fondo (archivo No. 31 del expediente digital). Los sujetos procesales no alegaron de conclusión y e l agente del Ministerio Público no rindió concepto.Código: FCA - 008

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IV. CONTROL DE LEGALIDAD Agotadas las etapas procesales propias de la instancia sin que se adviertan

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SENTENCIA 2023

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Agotadas las etapas procesales propias de la instancia sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para adoptar en segunda instancia la decisión que en derecho corresponda.

V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, por virtud del artículo 153 del CPACA, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el empleo denominado auxiliar de servicios generales, código 407 de la alcaldí a municipal de El Carmen de Bolívar, es de libre nombramiento y remoción, o de carrera administrativa y, si el acto de declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la demandante fue expedido con el lleno de los requisitos legales. 5.3 Tesis del Tribunal. La Sala confirmará la sentencia apelada porque quedó demostrado que la demandante ocupaba un empleo de carrera administrativa y, por lo tanto, el acto administrativo por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento debía ser motivado, y no lo fue, por lo tanto, está viciado de nulidad por falta de motivación.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial.

5.4.1 Empleos de la carrera administrativa.

El artículo 125 de la Constitución Política establece el régimen de carrera

motivación.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial.

5.4.1 Empleos de la carrera administrativa.

El artículo 125 de la Constitución Política establece el régimen de carrera administrativa para la provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, salvo algunas excepciones como los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajos oficiales, y los demás que determine la ley.

De igual manera, el artículo dispone que (i) los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados a través de concurso público; (ii) el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los req uisitos yCódigo: FCA - 008

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condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes; (iii) el retiro se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en el Constitución o la ley, y por último, (iv) descarta la afiliación política como criterio determinante para el nombramiento, ascenso, remoción de un empleo de carrera.

La carrera administrativa es un sistema de administración de personal que tiene como fin seleccionar, en beneficio del servicio público, el aporte humano con

como criterio determinante para el nombramiento, ascenso, remoción de un empleo de carrera.

La carrera administrativa es un sistema de administración de personal que tiene como fin seleccionar, en beneficio del servicio público, el aporte humano con mayores capacidades y más calificado para desempeñar la función pública.

En ese sentido, el proceso de selección es la herramienta de escogencia, y el mérito, es el pilar fundamental en la superación de las etapas que lo conforman, y solamente el sometimiento y aprobación satisfactoria de ello, es la condición necesaria para ser nombrado y para predicar los derechos que le otorga la carrera administrativa, entre otros, una mayor estabilidad en el empleo.

En desarrollo de dicha norma, fue expedido la Ley 909/04, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” , y en su artículo 3º, esta bleció que las disposiciones contenidas en la dicha ley serán aplicables en su integridad, entre otros servidores públicos, a los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados.

El artículo 27 ibidem estableció que la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.

objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.

El parágrafo 2 del artículo 41 de dicha Ley establece que el retiro de los empleos de carrera deberá efectuarse mediante acto motivado, mientras que la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción se efectuará mediante acto no motivado.

Por otro lado, el capítulo 3 del Decreto No. 1083/15, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, estableció las formas de provisión de empleo. Y en su artículo 2.2.5.3.4 estableció que antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.Código: FCA - 008

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El Consejo de Estado, entre otras sentencias, en la proferida el 4 de diciembre de 2020 dentro del proceso radicado con el número 50001 -23-33-000-2015-0029201(65086), señaló que el acto administrativo por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de una persona que desempeña un empleo de carrera administrativa en provisionalidad, por la naturaleza misma del cargo,

01(65086), señaló que el acto administrativo por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de una persona que desempeña un empleo de carrera administrativa en provisionalidad, por la naturaleza misma del cargo, debe ser motivada, puyes dicha exigencia se encuentra justificada en la protección del derecho al debido proceso, por cuanto, el funcionario puede conocer los motivos que tuvo la administración para separarlo del cargo.

La Corte Constitucional en la sentencia SU 917/10, señaló que el acto de desvinculación de un empleado en provisionalidad se debe fundamentar en (i) provisión definitiva del cargo por haberse realizado concurso de m éritos; (i) la imposición de sanciones disciplinarias; (iii) calificación no satisfactoria; (vi) otra razón específica atinente al servicio que se está prestando.

5.5. El caso concreto 5.5.1. Pruebas relevantes para decidir. - Decreto No. 030 de 6 de enero de 2012, por medio del cual el alcalde del municipio demandado nombró a la demandante en el empleo denominado auxiliar de servicios generales código 407 (fs. 16 - 17 del archivo No. 15 del expediente digital).

  • Decreto No. 0039 de 11 de mayo de 2016, por medio del cual el alcalde declaró insubsistente el nombramiento anterior (f. 19 del archivo No. 15 del expediente digital).
  • Certificación suscrita el 23 de agosto de 2018, mediante la cual el subsecretario de talento humano de la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar hace constar que el empleo de auxiliar de servicios generales código 407, es un cargo asistencial cuyas funciones implica realizar actividades de apoyo y

de talento humano de la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar hace constar que el empleo de auxiliar de servicios generales código 407, es un cargo asistencial cuyas funciones implica realizar actividades de apoyo y complementarias que se caracteriza por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución (f. 2 del archivo No. 15 del expediente digital).

  • Copia del oficio suscrito el 4 de octubre de 2018, por medio del cual la subsecretaria de talento humano de la entidad accionada ha ce constar la composición de la planta global del municipio (archivo No. 18 del expediente digital). 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que el alcalde municipal de El Carmen de Bolívar, mediante el Decreto No. 030 de 6 de enero de 2012, nombróCódigo: FCA - 008

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a la demandante e n el empleo denominado auxiliar de servicios generales código 407, y mediante el Decreto No. 0039 de 11 de mayo de 2016 declaró insubsistente su nombramiento.

El juez de primera instancia encontró demostrado que el empleo desempeñado por la demandante era de carrera administrativa, pero la parte demandada insiste que dicho empleo es de libre nombramiento y remoción.

Analizados los argumentos del recurrente se observa que no aportó elementos

por la demandante era de carrera administrativa, pero la parte demandada insiste que dicho empleo es de libre nombramiento y remoción.

Analizados los argumentos del recurrente se observa que no aportó elementos de juicios para desvirtuar las afirmaciones del juez, pues se limitó a señalar que correspondía a la parte demandante acreditar que las funciones desempeñadas estaban al servicio directo e inmediato del alcalde y que dicho empleo se encontraba adscrito al despacho del alcalde, y, además que no se aportó prueba que diera cuenta de las demás funciones que podía desempeñar y, por lo tanto, no se demostró que el empleo se encontrara dentro de la excepción a la regla general establecida en el literal b del artículo 5 de la Ley 909/04.

Para la Sala estos argumentos no son de recibo, pues la parte demandante para soportar su cargo de nulidad solo tenía que demostrar que el empleo desempeñado era de carrera administrativa y que fue desvinculada sin motivación alguna , c ircunstancias que el a -quo encontró acreditada con el análisis de las funciones desempeñadas, que permitieron concluir que el empleo era de carrera administrativa y no de libre nombramiento y remoción. Y que, por lo tanto, para la terminación de su vinculación laboral con la entidad requería de un acto motivado y no lo fue.

Asignarle a la parte demandante la carga de demostrar que desempeñ aba funciones que implicaba la prestación del servicio directo e inmediato al alcalde, conllevaría a imponerle una carga contraía a sus intereses, pues se le estaría asignando la obligación de demostrar que el empleo desempeñado era de libre nombramiento y remoción y no de carrera administrativa.

conllevaría a imponerle una carga contraía a sus intereses, pues se le estaría asignando la obligación de demostrar que el empleo desempeñado era de libre nombramiento y remoción y no de carrera administrativa.

Ahora bien, para la Sala no hay duda que el empleo desempeñado por la demandante, esto es, auxiliar de servicios generales, es de carrera administrativa, pues el artículo 5 de la Ley 909/04, que clasifica los empleos, establece como regla general que los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa , y señala como excepciones 1) los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación; y 2) los de libre nombramiento y remoción.Código: FCA - 008

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Es evidente que el cargo de la accionante no es de elección popular, de período fijo, ni trabajadora oficial; tampoco de aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación , y mucho menos de libre nombramiento y remoción. El artículo 4 del Decreto 785/051, describen la naturaleza general de las funciones del empleo, en sus distintos niveles jerárquicos : directivo, asesor, profesional,

menos de libre nombramiento y remoción. El artículo 4 del Decreto 785/051, describen la naturaleza general de las funciones del empleo, en sus distintos niveles jerárquicos : directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial, y este último nivel comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoy o y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución. Funciones estas asignadas a la demandante de conformidad con la certificación expedida por la directora de talento humano de la entidad accionada. Tal como lo concluyó el A -quo, aunque pueda existir empleos asistenciales de libre nombramiento y remoción, es indispensable que se cumplan con las condiciones señaladas en el literal b del artículo 5 de la Ley 909/04, esto es, que el mismo implique especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios , siempre y cuando t ales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos , del gobernador, alcalde mayor, distrital, municipal y local, lo cierto es que el no se acreditó que el empleo ocupado por la demandante estuviera al servicio directo del alcalde municipal ni que estuviera inscrito en su Despacho, prueba que debió aportar la entidad demandada, entre otras razones , porque fue solicitada de manera oficiosa por el juez A-quo en audiencia inicial.

No sobra agregar que de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto

el juez A-quo en audiencia inicial.

No sobra agregar que de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por lo tanto, si la entidad demandada alega que el empleo de auxiliar de servicios generales es de libre nombramiento y remoción, debía aportar las pruebas que así lo demostrara, pero no lo hizo, razón suficiente para confirmar la sentencia apelada. 5.5.2.3. Condena en costas en segunda instancia.

Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la

1 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”Código: FCA - 008

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parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Aunque en el presente caso se decidió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala se abstendrá de condenarla en costas, en vista de que las mismas no se causaron, pues la parte demandante no intervino en la segunda instancia.

apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala se abstendrá de condenarla en costas, en vista de que las mismas no se causaron, pues la parte demandante no intervino en la segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA

PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

Con aclaración de voto

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