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TA BOL-13001333300120160023700-(23-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300120160023700-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Cartagena de Indias D.T. y C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-001-2016-00237-00 Accionante Rita del Rosario Zambrano Pájaro Accionado Departamento de Bolívar - Secretaria de Educación Tema Prima técnica por evaluación de desempeño empleados administrativos del sector educativo Magistrado Ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve apelación instaurada por la demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena el 30 de septiembre de 2021, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y 3.5. trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El 30 de enero de 20171, la señora Rita del Rosario Zambrano Pájaro, presentó

3.1. Posición de la parte demandante

2. El 30 de enero de 20171, la señora Rita del Rosario Zambrano Pájaro, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra e l

Departamento de Bolívar.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2:

“1. Mediante sentencia se declare la nulidad del acto administrativo de fecha julio 13 del 2016 resolución sin número donde dan respuesta a petición con radicado No 15240 de fecha 15 de junio del 2016, acto promovido por la Secretaria de Educación Departamental de Bolívar, y notificado personalmente el día 24 del mes de julio del año 2016, donde niega la reactivación y pago de la prima técnica más los intereses, de los siguientes años y meses: 4 meses del año 2007, es decir desde el (1) de septiembre del 2007, porque hasta el 30 de agosto del 2007 se le canceló, y los años completos del 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y años subsiguientes con sus respectivos intereses moratorios, porque se trata de una remuneración periódica a mi poderdante, y en su defe cto se restablezca el derecho conforme a la ley para estos casos.

2. Que por sentencia se ordene la asignación y reactivación de la prima técnica, a mi poderdante así: 4 meses del año 2007, y los años completos de 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y años subsiguientes con sus respectivos intereses moratorios, ya que se trata

poderdante así: 4 meses del año 2007, y los años completos de 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y años subsiguientes con sus respectivos intereses moratorios, ya que se trata de una remuneración de trato sucesivo de Bolívar, teniendo en cuenta los requisitos exigidos por el decreto 1661/91 y resolución No. 03528/ y la No. 05737/94.

3. Que por sentencia se ordene a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, el pago de la prima técnica, a mi poderdante de los 4 meses del año 2007, y los años completos del 2008, 2009, 2010, 2011, 2012,2013,2014, 2015 y años subsiguientes con sus respecti vos intereses moratorios, igual como lo están percibiendo los compañeros de mi poderdante, conforme al porcentaje obtenido en los resultados de sus evaluaciones.

1 “01Demanda”. 2 Folio 4 archivo “01ExpedienteDemanda”MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-001-2016-00237-01 ACCIONANTE Rita del Rosario Zambrano Pájaro ACCIONADO Departamento de Bolívar DECISIÓN Confirma decisión PÁGINA Página 2 de 15

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4. Que como restablecimiento del derecho por sentencia se ordene de la devaluación

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4. Que como restablecimiento del derecho por sentencia se ordene de la devaluación sufrida en el peso colombino, intereses, e indexación, desde el momento en que se debió cancelar la prima técnica hasta el momento en que se dicte la respectiva sentencia.

5. Que como restablecimiento del derecho por sentencia se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales de mi poderdante, (auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas, vacaciones y demás), teniendo en cuenta que la prima técnica se constituye en salario, desde 2007, fecha en que se debió pagar este beneficio económico”.

6. Que se admitan como elementos probatorios los documentos anexos que se acompañan y las que por petición nuestra se han de llegar al expediente.

7. Que se ordene el cumplimiento de la Sentencia en los términos y en las formas previstas en los artículos 192 y 193 del nuevo Código Contencioso Administrativo”.

4. La accionante, narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

5. (1) Labora desde el 6 de octubre de 1995 y actualmente es Secretaria en la Institución Educativa Técnica Industrial Don Bosco del Municipio de Arjona - Bolívar, adscrita a la Secretaría de Educación Departamental.

6. (2) En el año 1994, la Secretaria de Educación del Departamento de Bolívar otorgó la prima técnica a sus empleados, dejando por fuera a la demandante sin justificación razonable.

6. (2) En el año 1994, la Secretaria de Educación del Departamento de Bolívar otorgó la prima técnica a sus empleados, dejando por fuera a la demandante sin justificación razonable.

7. (3) Estando inscrita en el escalafón de carrera administrativa le fue reconocida prima técnica en 2 oportunidades: (i) en Resolución 520 de abril 1 de 2003 y (ii) en Resolución 1394 de octubre 25 de 2005, configurándose, en criterio de aquella, un derecho adquirido.

8. (4) Luego, la administración “cometió un atropello de quitarle la prima técnica a la demandante, incluso violentó el derecho fundamental de la igualdad, por cuanto a ciertos empleados de la Secretaría se les está cancelando y a otros no”.

9. (5) La administración siempre ha negado la reactivación y pago de la prima técnica a la demandante sin ninguna fundamentación legal , a pesar que tiene derecho a su reactivación, de acuerdo con los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y las Resoluciones 03528 de 1993 y 05737 de 1994.

10. (6) La reactivación y pago de la prima té cnica de be hacerse efectiva durante 4 meses del año 2007, y los años completos de 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y subsiguientes, con sus respectivos intereses moratorios.

11. (7) Las Secretarías General y Técnica del Ministerio de Educación Nacional, han manifestado que : “las solicitudes de prima técnica que se encuentren pendientes de resolver o resueltas negativamente deberán concederse siempre y

11. (7) Las Secretarías General y Técnica del Ministerio de Educación Nacional, han manifestado que : “las solicitudes de prima técnica que se encuentren pendientes de resolver o resueltas negativamente deberán concederse siempre y cuando el funcionario reúna los requisitos legales y proce der a su pago cuando exista la disponibilidad presupuestal”.

3 Folios 74-80 Archivo “01ExpedientePrimeraInstanciaMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-001-2016-00237-01 ACCIONANTE Rita del Rosario Zambrano Pájaro ACCIONADO Departamento de Bolívar DECISIÓN Confirma decisión PÁGINA Página 3 de 15

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3.2. Posición de la demandada

12. El Distrito de Cartagena contestó la demanda 4 oponiéndose a las pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) la accionante no ostenta cargo de nivel directivo, ejecutivo o asesor para el reconocimiento de la prima técnica conforme a la Resolución 03528 de 1993 ; (2) el emolumento laboral perseguido no está destinado para empleados del nivel territorial, como lo concluyó el Consejo de Estado en sentencia que declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991; (3) en virtud de esa declaratoria de nulidad, la prima técnica dejó de

el Consejo de Estado en sentencia que declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991; (3) en virtud de esa declaratoria de nulidad, la prima técnica dejó de ser un derecho adquirido para quienes la venían percibiendo ; y (4) la actora no hace parte del régimen de transición pues al momento de la entrada en vigencia del Decreto 1661 de 1991 no tenía el status para recibir la prima técnica.

3.3. Sentencia de primera instancia

13. El Juzgado Primero Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda , en resumen, con fundamento en las siguientes razones5: (1) la accionante no tiene vinculación de carácter nacional, incumpliéndose lo dispuesto en e l artículo 1 de la Resolución 5737 de 1994 para obtener la prima técnica; (2) los actos que reconocieron prima técnica con base en el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 , perdieron fuerza ejecutoria con la declaratoria de nulidad de ese artículo, decretada por el Consejo Estado; (3) no se acreditó que respecto de otros funcionarios que se encuentren en la misma situación fáctica de la actora se hubiese adoptado un tratamiento diferente; finalmente, (4) indicó que la entidad demandada aplicó e interpretó en debida forma los Decretos 2164 de 1991 y 1724 de 1994, descartándose su violación.

3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

14. La parte demandante presentó recurso de apelación 6, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) de acuerdo con el Consejo de Estado, sí es posible aplicarle el régimen de transición de la prima técnica -artículo 4 del Decreto

14. La parte demandante presentó recurso de apelación 6, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) de acuerdo con el Consejo de Estado, sí es posible aplicarle el régimen de transición de la prima técnica -artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 - pues consolidó su derecho por evaluación de desempeño durante la vigencia del Decreto 1661 de 1991 ; (2) en virtud de la Resolución 0358 de 1993, es posible reconocerle la prima sin pertenecer al nivel directivo, asesor o ejecutivo; y por último, (3) la actora no tiene sanciones disciplinarias, su desempeño está por encima del 90% y no se reúnen los requisitos para perder la prima técnica.

15. Esta corporación admitió la apelación mediante auto de 4 de diciembre de 20237, y en esa misma providencia se otorgó la oportunidad a las partes para que se pronunciaran frente al recurso y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

16. Ninguno de los sujetos procesales mencionados realizó pronunciamiento8.

4 Archivos “06Contestacion1” y “07Contestacion2”. 5 En sentencia de 30 de septiembre de 2021. Archivo “23SentenciaPrimeraInstancia”. 6 Archivo “25RecursoApelacionSentencia”. 7 Archivo “03AutoAdmiteApelacion”. 8 “06InformeSecretarial”.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-001-2016-00237-01 ACCIONANTE Rita del Rosario Zambrano Pájaro ACCIONADO Departamento de Bolívar DECISIÓN Confirma decisión PÁGINA Página 4 de 15

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IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

17. Revisado el expediente , no se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se continúa la solución de la controversia.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable ; 5.6. Caso concreto; 5.7 análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.8 Conclusión y 5.9. Costas.

5.1. Competencia

18. Este tribunal es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. Problema jurídico

19. Determinar si el acto administrativo acusado está viciado de nulidad por infracción a normas en que debía fundarse, al negarle a la accionante el pago de prima técnica por evaluación de desempeño.

19. Determinar si el acto administrativo acusado está viciado de nulidad por infracción a normas en que debía fundarse, al negarle a la accionante el pago de prima técnica por evaluación de desempeño.

20. Lo anterior pasa por establecer: (1) si el carácter territorial de la vinculación que tiene la actora con el Departamento de Bolívar impide el reconocimiento de la prima técnica; (2) si el régimen de transición consagrado en el Decreto 1724 de 1997, las buenas calificaciones y la ausencia de sanciones disciplinarias contra la demandante, permiten realizarle el pago de la prima técnica a pesar que el Consejo de Estado anuló la norma que inicialmente le otorgó ese derecho -artículo 13 del Decreto 1661 de 1991-.

5.3. Tesis de la Sala

21. La Sala confirmará la sentencia apelada, porque el acto administrativo acusado se ajusta a las normas aplicables, porque: (1) la prima técnica exigida se otorga a empleados con vinculación nacional; y (2) la declaratoria de nulidad que decretó el Consejo de Estado sobre el artículo 13 del Decreto 1661 de 1991, dejó sin fuerza ejecutoria a los actos de reconocimiento de prima técnica de funcionarios territoriales como la actora ; todo lo cual; (3) imposibilita ordenar el pago del emolumento en favor de la apelante.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

22. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprude ncia aplicables (5.5.),

5.4. Metodología y estructura de la decisión

22. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprude ncia aplicables (5.5.), los hechos relevantemente probados y, posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.)MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-001-2016-00237-01

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5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

5.5.1. Aspectos generales de la prima técnica

23. La prima técnica se creó mediante el Decreto 1016 del 17 de abril de 1991, con la finalidad de beneficiar únicamente a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Disciplinario y Consejeros de Estado.

24. A través del Decreto 1661 del 27 de junio de 199 1, el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas en Ley 60 de 1990, modificó el régimen de prima técnica, estableciéndola como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a f uncionarios o

República en uso de las facultades extraordinarias conferidas en Ley 60 de 1990, modificó el régimen de prima técnica, estableciéndola como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a f uncionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

25. Hasta este momento, la prima técnica fue reconocida como un beneficio del cual gozaban los empleados del nivel nacional; sin embargo, a través del Decreto Reglamentario 2164 de 1991, se extendió a los empleados de entidades territoriales y de sus entes descentralizados y se ampliaron los criterios para su

asignación, así:

26. (1) Prima técnica por formación avanzada y experiencia , reducida para empleados en propiedad del nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo ; además, exigía título de estudios de formación avanzada y 3 años de experiencia altamente calificada o la terminación de estudios de formación avanzada y 6 años de experiencia altamente calificada.

27. (2) Prima técnica por eva luación del desempeño , dispuesta para empleados en propiedad de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales; además, requería una calificación mínima del 90% en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.

5.5.2. Sobre la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, mediante el cual

además, requería una calificación mínima del 90% en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.

5.5.2. Sobre la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, mediante el cual se extendió la prima técnica a empleados territoriales.

28. El artículo 139 del Decreto 2164 de 1991, fue d eclarado nulo por el Consejo de Estado, en cuanto hizo extensiva la aplicación de la prima técnica a los empleados de entidades territoriales y de sus entes descentralizados. Al respecto,

señaló la corporación:

“Cuando el art 9 del decreto 1661 de 1991, se refiere al otorgamiento de la prima técnica de las entidades descentralizadas, abarca única y exclusivamente a las del orden nacional, habida cuenta que se reitera, la ley de facultades en su epígrafe es diáfana al respecto. Al confrontar el texto de la ley 60 de 1990 y del decreto 1661 de 1991, en específico en su artículo 9, con el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se advierte, sin lugar a equívocos, como se indicó en la providencia que decretó la suspensión

9 “ARTÍCULO 13.- Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto -ley de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicació n del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para ca da

decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicació n del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para ca da entidad”MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-001-2016-00237-01 ACCIONANTE Rita del Rosario Zambrano Pájaro ACCIONADO Departamento de Bolívar DECISIÓN Confirma decisión PÁGINA Página 6 de 15

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provisional y en el auto que confirmó tal determinación, que se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando en realidad de verdad, la intención de Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional. En el mismo orden de ideas se anota que la frase "y se dictan otras disposiciones", contenida tanto en el rótulo de la ley 60 de 1990 como en el decreto 1661 de 1991, debe descifrarse en el entendido de que las mismas deben ligarse y relacionarse con el orden nacional, pues, es el contenido lógico de dicho concepto”10.

29. El Consejo de Estado concluyó que en la expedición del artículo 13 del

1991, debe descifrarse en el entendido de que las mismas deben ligarse y relacionarse con el orden nacional, pues, es el contenido lógico de dicho concepto”10.

29. El Consejo de Estado concluyó que en la expedición del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, el Presidente de la República extralimitó la facultad extraordinaria conferida en la Ley 60 de 1990 , pues solo podía modificar la nomenclatura, escalas de remu neración, el régimen de viáticos y gastos de representación relacionados con los empleos del sector público del orden nacional, y no podía hacer extensiva la prima técnica a los empleados de los departamentos y municipios.

30. En cuanto a los efectos de la declaratoria de nulidad, la corporación dijo:

“Teniendo en cuenta la jurisprudencia parcialmente trascrita, así como las normas que rigen la prima técnica, es posible concluir que no se concibe dicho derecho a los empleados del orden departamental, pues al declararse nula la norma que le permitía a los entes territoriales y sus entidades descentralizadas regular esta prestación, por los efectos ex tunc de la decisión, quedaron sin fundamento legal los actos expedidos con base en esa normativa -en el evento que hubieran sido expedidosal operar el fenómeno jurídico de decaimiento del acto administrativo.

(…) En conclusión, las normas que rigen la prima técnica no conceden el derecho a los empleados del orden departamental. Sin embargo, jurisprudencialmente esta Corporación señaló que tienen derecho a ella aquellos empleados territoriales que reunían los requisitos para la época en que estuvo vigente el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 es decir, hasta el 19 de marzo de 1998 fecha de declaratoria de

a ella aquellos empleados territoriales que reunían los requisitos para la época en que estuvo vigente el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 es decir, hasta el 19 de marzo de 1998 fecha de declaratoria de nulidad del citado artículo, pues después de esta fecha se presenta la pérdida de fuerza ejecutoria del acto de reconocimiento, por haber sido declarada nula la norma que lo regulaba. En tal sentido, los actos proferidos por las entidades descentralizadas del orden territorial que sustentaron el otorgamiento de la prima técnica con base en la facultad establecida en el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, perdieron fuerza ejecutoria al desaparecer el fundamento legal declarado nulo mediante sentencia del Consejo de Estado de 19 de marzo de 1998” 11.

31. Conforme con lo expuesto, se tiene que los empleados de orden territorial que disfrutaron de la prima técnica con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, perdieron ese derecho por la pérdida de fuerza ejecutoria del acto que se las reconoció, lo cual tuvo operancia desde que se declaró la nulidad de la citada norma y, en consecuencia, a partir del 19 de marzo de 1998 ningún empleado territorial tiene derecho a devengar la prima técnica.

5.5.3. Sobre el Decreto 1724 de 1997 y el régimen de la prima técnica.

32. Con el Decreto 1724 de 1997, el Gobierno Nacional volvió a modificar el régimen de prima para los empleados públicos del Estado, limitando su reconocimiento, tanto por formación avanzada como por evaluación del desempeño, a los funcionarios que estuvieran nombrados con carácter

régimen de prima para los empleados públicos del Estado, limitando su reconocimiento, tanto por formación avanzada como por evaluación del desempeño, a los funcionarios que estuvieran nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas de poder público 12; es decir, se

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 19 de 1998, radicado 11955. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicado 54001233100020080016401 (2445-2014). 12 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de octubre de 2015, radicado 2445-14, actor José Ascensión Portilla y demandado Universidad de Pamplona.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-001-2016-00237-01 ACCIONANTE Rita del Rosario Zambrano Pájaro ACCIONADO Departamento de Bolívar DECISIÓN Confirma decisión PÁGINA Página 7 de 15

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eliminó su reconocimiento a los empleados del orden profesional , técnico, administrativo y operativo13.

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SENTENCIA No. /2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

eliminó su reconocimiento a los empleados del orden profesional , técnico, administrativo y operativo13.

33. Sin embargo, en el artículo 4 14 consagró un régimen de transición para aquellos empleados a quienes se les hubiera otorgado la prima técnica antes de la entrada en vigencia de esa norma (11 de julio de 1997) y que desempeñaran cargos de niveles diferentes a los señalados anteriormente (profesional, técnico, administrativo y operativo), los cuales podrían continuar con su disfrute hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplieran las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

34. Por consiguiente, los empleados que cumplieron los requisitos para su otorgamiento antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque no les hubiera sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida (retiro del servicio) o por la prescripción.

35. De esta manera, los empleados que consolidaron su prestación antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque esta no les haya sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida, tales como la evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas o por el fenómeno de la prescripción.

36. Conforme a lo expuesto, el régimen de transición previsto en el artículo 4 del

para su pérdida, tales como la evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas o por el fenómeno de la prescripción.

36. Conforme a lo expuesto, el régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, puede aplicarse a quienes sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplan con los siguientes requisitos 15: (1) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991 ; (2) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; y (3) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.

5.5.4. Prima técnica por evaluación de desempeño a funcionarios del Ministerio de Educación Nacional vinculados a la administración del servicio educativo en las entidades territoriales.

13 Teniendo en cuenta la declaratoria de nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 19 91, los empleados que recibieran este beneficio debían ser de orden nacional. 14 “ART. 4º —Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan condiciones pa ra su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento”.

15 Véase:

señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan condiciones pa ra su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento”.

15 Véase: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de octubre de 2015, radicado 2445-14, actor José Ascensión Portilla y demandado Universidad de Pamplona (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , Sentencia de 21 de septiembre de 2016, radicada 4507-14, actora Gloria Fanny Padilla de Huérfano y demandado Departamento del Tolima.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-001-2016-00237-01 ACCIONANTE Rita del Rosario Zambrano Pájaro ACCIONADO Departamento de Bolívar DECISIÓN Confirma decisión PÁGINA Página 8 de 15

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

37. El Ministro de Educación Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7 y 8 del Decreto 2164 de 1991, reglamentó la prima técnica a través de la Resolución 3528 de 199316. En ella, definió el concepto de la prestación (art. 1), se determinan los empleos que son susceptibles de aplicaci ón ( art. 2), y se

de la Resolución 3528 de 199316. En ella, definió el concepto de la prestación (art. 1), se determinan los empleos que son susceptibles de aplicaci ón ( art. 2), y se establecen los requisitos que se deben acreditar para el otorgamiento (art. 3), así:

“ART 1º—Definición. (…).

ART. 2º—De los empleos susceptibles de aplicación de prima técnica. Serán susceptibles de asignación de prima técnica los funcionarios que desempeñen cargos en propiedad en las diferentes dependencias del ministerio en los siguientes niveles:

a) Directivo; b) Ejecutivo; c) Asesor, y d) Profesional.

PAR. 1º—Teniendo en cuenta las necesidades específicas del servicio, la política del personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal.

PAR. 2º —Se entiende por desempeño del cargo en propiedad,

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