TA BOL-13001333300120160024701-(30-07-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300120160024701-(30-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. No. 13001-33-33-001-2016-00247-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 095/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado 13001-33-33-001-2016-00247-01. Demandante Ilba Mercedes Guzmán Guzmán. Demandado Municipio de El Guamo. Tema Insubsistencia de empleado nombrado en provisionalidad. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
La parte actora pretende que se declare la nulidad del Decreto 048 del 10 de mayo de 2016 expedido por la Alcaldía Municipal de El Guamo, por medio del
3.1.1. Pretensiones1.
La parte actora pretende que se declare la nulidad del Decreto 048 del 10 de mayo de 2016 expedido por la Alcaldía Municipal de El Guamo, por medio del cual, se declaró insubsistente a la señora Luz María Mercado Villalba. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que condenara a la entidad demandada a reintegrar a la señora Luz María Mercado Villalba, así como pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. Igualmente, solicitó el pago de costas y agencias en derecho.
3.1.2. Hechos2.
En la demanda se narra que, la señora Luz María Mercado Villalba prestó sus servicios al Municipio de El Guamo como inspectora de policía rural, nivel técnico código 306 grado 04, durante el periodo del 3 de julio de 2012 hasta el 13 de mayo de 2016.
1 Folios 2-3 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 2 Folios 3-4 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-001-2016-00247-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 095/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Refiere que el empleo de inspector de policía es un cargo de carrera administrativa, por lo tanto, la vinculación de la demandante se hizo a través
SENTENCIA No. 095/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Refiere que el empleo de inspector de policía es un cargo de carrera administrativa, por lo tanto, la vinculación de la demandante se hizo a través de un nombramiento en provisionalidad. Es decir, indica que la accionante tenía una estabilidad laboral relativa, por lo cual, el acto de retiro debía sustentarse en una de las causales válidas previstas en el andamiaje jurídico.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.
El apoderado del Municipio El Guamo solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Explicó que la entidad contaba la facultad discrecional de retirar del servicio a la demandante, por cuanto, detentaba un cargo de confianza. Además, señaló que la causa de retiro del servicio fue legal porque ocurrió el vencimiento del plazo de seis (6) meses del nombramiento en provisionalidad. De igual forma, propuso las siguientes excepciones: (i) ineptitud de la demanda por ausencia del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y (ii) prescripción de la acción.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
Mediante sentencia del 30 de junio de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso negar las pretensiones de la demanda. En la providencia se indicó que el acto que ordenó el retiro de la señora Ilba Guzmán se encuentra ajustado a la legislación vigente, toda vez que, su desvinculación se produjo por el vencimiento del término de los seis (6) meses previsto en el artículo 8 del Decreto 1227 de 2005.
Guzmán se encuentra ajustado a la legislación vigente, toda vez que, su desvinculación se produjo por el vencimiento del término de los seis (6) meses previsto en el artículo 8 del Decreto 1227 de 2005.
Adicionalmente, precisó que la demandante no cumplía con los requisitos para acceder al cargo de inspectora de policía, ya que en el manual de funciones se exigía un título de formación técnica o tecnológica y, a su vez, seis (6) meses de experiencia en funciones judiciales o policivas. Mientras tanto, la demandante solo contaba con el título de auxiliar de enfermería y experiencia de 4 años en el cargo de promotora de salud.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN5.
La parte actora pretende que se revoque el fallo de primera instancia. En primera medida, señaló que el acto acusado no especificó razones relacionadas con el cumplimiento de requisitos para acceder a los requisitos del empleo público. De esta manera, considera que no puede tenerse en cuenta este argumento para negar las súplicas de la demanda, pues se violaría el derecho a la defensa de la empleada pública. En todo caso, señaló
3 Folios 63-80 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo 04 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-001-2016-00247-01
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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que los requisitos iniciales para acceder al cargo eran diferentes al momento de posesionarse, esto es, 3 de julio de 2012.
Además, precisó que la argumentación del acto demandado no ahondó en razones suficientes para entender que se mejoró la prestación del servicio con la desvinculación de la señora Ilba Mercedes Guzmán Guzmán. Así entonces, concluye que el acto acusado incurrió en el vicio de falsa motivación, pues refiere que los fundamentos narrados son contrarios a la realidad. Finalmente, advierte que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral relativa o intermedia de los empleados nombrados en provisionalidad.
3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 28 de junio de 20246, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandante. En la misma providencia se determinó que no era necesaria la presentación de alegatos de conclusión, por no haberse practicado pruebas en segunda instancia, según lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20217.
3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de
6 Archivo 02 de la carpeta “02SegundaInstancia”. 7 Ley 1437 de 2011, artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.Rad. No. 13001-33-33-001-2016-00247-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
ejecutoria del auto que admite el recurso.Rad. No. 13001-33-33-001-2016-00247-01
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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a la Sala de Decisión resolver el siguiente problema jurídico:
¿Debe declarase la nulidad del Decreto 048 del 10 de mayo de 2016 expedido por la Alcaldía Municipal de El Guamo, por medio de la cual, se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la señora Ilba Mercedes Guzmán Guzmán?
¿Debe ordenarse el reintegro de la demandante al cargo que venía ocupando antes de su desvinculación, junto con el respectivo pago de sus salarios y prestaciones sociales dejados de percibir?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala de Decisión optará por revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concederán parcialmente las pretensiones de la demanda. En la providencia se indicará que el acto acusado incurrió en el vicio de falsa motivación, dado que no tuvo en cuenta ninguna causa objetiva para
lugar, se concederán parcialmente las pretensiones de la demanda. En la providencia se indicará que el acto acusado incurrió en el vicio de falsa motivación, dado que no tuvo en cuenta ninguna causa objetiva para desvincular a la demandante. Además, se explicará que el vencimiento del plazo de seis (6) meses del nombramiento en provisionalidad no constituye una razón suficiente para proceder con su retiro, ya que ello implicaría modificar su naturaleza a un empleo de periodo fijo, más aún si se tiene en cuenta que no se había convocado ningún concurso de méritos para aquella época.
En cuanto al segundo problema jurídico, se concederá la orden de reintegro a favor de la demandante, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación: (i) no haya sido provisto mediante concurso, (ii) no haya sido suprimido, o (iii) la demandante no haya llegado a la edad de retiro forzoso. Finalmente, se condenará a la parte demandada al pago salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral público haya recibido la demandante, sin que la suma a pagar sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Con el fin de entender la estabilidad laboral relativa o intermedia de los empleados públicos nombrados en provisionalidad, se tendrán en cuenta lasRad. No. 13001-33-33-001-2016-00247-01
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siguientes normas y sentencias:
- Ley 909 de 2004. - Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2015-01455-01, sentencia del 24 de septiembre de 2015. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. No. 52001-23-33-000-2013-00074-01(1023-14), sentencia del 16 de agosto de 2018. - Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, sentencia T-405 de 2022. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. No. 25000 -23-42-000-2013-06824-01 (4281 -2019), sentencia del 5 de octubre de 2023.
A continuación, se detallarán las sentencias que plantean las reglas del reintegro laboral de empleados nombrados en provisionalidad , así como el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales:
- Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, sentencia SU-556 de 2014.
reintegro laboral de empleados nombrados en provisionalidad , así como el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales:
- Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, sentencia SU-556 de 2014. - Consejo de Estado, Sala Plena, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. No. 11001-03-25000-2017-00151-00 (0892-2017), sentencia de unificación del 9 de agosto de 2022.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Relación de pruebas relevantes.
- Decreto 057 del 3 de julio de 2012 expedido por la Alcaldía Municipal de El Guamo, en el que se nombró en provisionalidad a la señora Ilba Mercedes Guzmán Guzmán como inspectora de policía rural en el corregimiento de San José de Lata8.
- Resolución 039 del 29 de marzo de 2016 proferida por la Alcaldía Municipal de El Guamo, por medio de la cual, se realizó el traslado de la demandante a la Inspección Rural del corregimiento de Nerviti9.
- Decreto 048 del 10 de mayo de 2016 expedido por la Alcaldía Municipal de El Guamo, por medio del cual, se declaró insubsistente a la señora Ilba Mercedes Guzmán Guzmán en el cargo de inspectora de policía rural10. El acto administrativo fue notificado el 13 de mayo de 201611.
8 Folios 113-114 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Folios 115-117 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
acto administrativo fue notificado el 13 de mayo de 201611.
8 Folios 113-114 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Folios 115-117 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Folios 19-22 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Folio 23 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-001-2016-00247-01
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- Certificación laboral del 8 de marzo de 2018 expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal de El Guamo, en el que constata el periodo de vinculación de la señora Ilba Guzmán como inspectora de policía12.
- Manual de funciones de la Alcaldía Municipal de El Guamo, frente al cargo de Inspector de Policía Rural Código 306 Grado 0413.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Con fundamento en las pruebas aportadas, se encuentra probado que la señora Ilba Mercedes Guzmán Guzmán estuvo vinculada como inspectora de policía rural en el municipio de El Guardo (Bolívar) desde el 3 de julio de 2012 hasta el 13 de mayo de 2016, cuando fue declarada insubsistente a través del
policía rural en el municipio de El Guardo (Bolívar) desde el 3 de julio de 2012 hasta el 13 de mayo de 2016, cuando fue declarada insubsistente a través del Decreto 048 del 10 de mayo de 2016 proferido por la Alcaldía de El Guamo.
La motivación del acto administrativo acusado14 se restringió a cuatro (4) argumentos: (i) el vencimiento del plazo de seis meses que prevé la Ley 909 de 2004 para los nombramientos en provisionalidad; (ii) la empleada pública no cuenta con estabilidad laboral, pues no ingresó a su cargo mediante concurso de méritos; (iii) el nominador puede desvincular discrecionalmente a las personas nombradas en provisionalidad, dado que su ingreso a la función pública no estuvo motivada; (iv) la demandante “no ofrece garantía suficiente de mejorar la prestación de los servicios y funciones públicas a su cargo”.
Así pues, le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que el juzgado de primera instancia debía analizar la legalidad del acto acusado con base en los argumentos esbozados en sede administrativa, así como en los cargos y descargos presentados en el proceso judicial. De esta manera, no puede entrarse a cuestionar si la demandante había cumplido con los requisitos para acceder al cargo público, toda vez que, esta situación no fue planteada en el Decreto 048 de 2016, ni tampoco en la contestación de la demanda.
En todo caso, debe advertirse que el manual de funciones aportado por la alcaldía municipal de El Guamo15 no establece la fecha en que fue expedido, por lo tanto, no se puede entrar a analizar si estos eran los requisitos mínimos para la fecha en que ingresó la accionante a la función pública. Igualmente,
alcaldía municipal de El Guamo15 no establece la fecha en que fue expedido, por lo tanto, no se puede entrar a analizar si estos eran los requisitos mínimos para la fecha en que ingresó la accionante a la función pública. Igualmente, se precisa que tampoco puede utilizarse como punto de referencia los requisitos previstos en el parágrafo 3° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, dado que, esta norma fue promulgada con posterioridad a su desvinculación.
12 Folio 11 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 13 Folios 74-79 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 14 Folios 19-22 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 15 Folios 74-79 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-001-2016-00247-01
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Una vez resuelto el primer cargo del recurso de apelación, deberá a entrarse a analizar la clase de vinculación de la parte actora. En ese orden de ideas, se recuerda que la señora Ilba Guzmán fue nombrada en provisionalidad, según se puede observar en la parte considerativa de los actos de vinculación16 y retiro del servicio público17.
Esta situación descarta que la demandante hubiese ocupado un cargo de
se recuerda que la señora Ilba Guzmán fue nombrada en provisionalidad, según se puede observar en la parte considerativa de los actos de vinculación16 y retiro del servicio público17.
Esta situación descarta que la demandante hubiese ocupado un cargo de libre nombramiento y remoción en el municipio de El Guamo. Además, porque no se cumple con ninguno de los criterios previstos en el artículo 5 (numeral 2) de la Ley 909 de 2004 para considerar que la señora Ilba Guzmán hubiese ejercido sus funciones en un empleo de libre nombramiento y remoción.
De hecho, en el concepto 116861 del 25 de marzo de 2020 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública se precisó que el cargo de inspector de policía en un municipio de sexta categoría corresponde a un empleo de carrera administrativa18. De esta manera, se concluye que la demandante fue vinculada en provisionalidad al empleo de inspectora de policía, mientras se surtía el proceso de selección por concurso méritos.
Con base en lo anterior, se constata que los reparos hechos por la parte recurrente al acto de declaratoria de insubsistencia resultan acertados. En efecto, existe una posición pacífica en el Consejo de Estado19 y la Corte Constitucional20 en los que refieren que los empleados nombrados en provisionalidad cuentan con estabilidad laboral relativa o intermedia, por lo tanto, solo pueden ser removidos con fundamento en causales legales.
Dentro de las causas objetivas para retirar a estos empleados públicos se encuentran las siguientes: “i) no sean sujetos de una sanción disciplinaria, ii) se provea el cargo respectivo a través de concurso y iii) la desvinculación se
Dentro de las causas objetivas para retirar a estos empleados públicos se encuentran las siguientes: “i) no sean sujetos de una sanción disciplinaria, ii) se provea el cargo respectivo a través de concurso y iii) la desvinculación se produzca mediante un acto motivado”21.
16 Folios 113-114 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 17 Folio 23 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 18 “Ahora bien, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el Decreto 785 de 2005, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por l as disposiciones de la Ley 909 de 2004, el cargo de Inspector de Policía de un municipio de sexta categoría, es de carrera administrativa. // Por lo tanto, el cargo sobre el que versa su consulta, deberá ser provisto mediante concurso público de méritos, s in embargo, mientras se surten todas las etapas del concurso y se efectué el nombramiento según los primeros puestos de la lista de elegibles, el cargo podrá proveerse mediante encargo o nombramiento provisional las vacancias definitivas, lo anterior en vi rtud de lo establecido en el inciso 3 del artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015.” (Departamento Administrativo de la Función Público, Concepto 116861 del 25 de marzo). 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. No. 25000-23-42-000-2013-06824-01 (4281-2019), Sentencia del 5 de octubre de 2023.
19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. No. 25000-23-42-000-2013-06824-01 (4281-2019), Sentencia del 5 de octubre de 2023. 20 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, Sentencia T-405 de 2022. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. No. 52001-23-33-000-2013-00074-01(1023-14), Sentencia del 16 de agosto de 2018.Rad. No. 13001-33-33-001-2016-00247-01
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En virtud de lo discurrido, la Sala de Decisión considera que las razones alegadas en el acto administrativo acusado incurrieron en el vicio de falsa motivación, dado que, la autoridad nominadora no tenía la facultad de retirar discrecionalmente a la demandante. En caso de proceder de dicha manera, le correspondía motivar el acto de insubsistencia en razones válidas y ciertas.
A pesar de lo anterior, se evidencia que las consideraciones narradas en el Decreto 048 de 2016 resultan desacertadas y carentes de respaldo normativo y probatorio. Para empezar, el acto acusado refiere que operó el vencimiento
A pesar de lo anterior, se evidencia que las consideraciones narradas en el Decreto 048 de 2016 resultan desacertadas y carentes de respaldo normativo y probatorio. Para empezar, el acto acusado refiere que operó el vencimiento del plazo de seis (6) meses de su nombramiento en provisionalidad. No obstante, el acto de vinculación de la demandante no especificó que su relación legal y reglamentaria tenía un periodo de duración, tanto así que permaneció prestando sus servicios por casi cuatro (4) años ininterrumpidos.
En este sentido, véase la sentencia del 5 de octubre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, en el que indicó que los nombramientos en provisionalidad no pueden tener un plazo de permanencia de seis (6) meses, ya que ello implicaría modificar su naturaleza a un empleo de periodo fijo, más aún si se tiene en cuenta que para la fecha del retiro de la accionante no se había realizado ningún concurso de méritos22. Una posición similar había sido adoptada por el órgano de cierre en un fallo del 24 de septiembre de 201523.
Finalmente, conviene resaltar que la parte demandada no ahondó en las razones por las que estimaba que la señora Ilba Guzmán no ofrecía garantías suficientes de mejorar el servicio, dado que, en el plenario no obra ninguna
22 “Destaca la Sala que la motivación para no prorrogar el nombramiento provisional se enmarcó en una consideración propia de un empleado de periodo, quien sí tiene una fecha establecida de permanencia en el cargo, lo que se constituye en un actuar contrario al ordenamiento constitucional y legal, pues lo cierto es que la naturaleza del cargo que Gustavo Alfonso Salazar Quintero ocupó en la
permanencia en el cargo, lo que se constituye en un actuar contrario al ordenamiento constitucional y legal, pues lo cierto es que la naturaleza del cargo que Gustavo Alfonso Salazar Quintero ocupó en la entidad correspondía a la de uno de carrera administrativa cuya provisión se hizo a través de nombramiento en provisionalidad; el cual se reitera, respondió a la necesidad que tuvo la administración para la correcta prestación del servicio por no existir lista de elegibles ni personal en su planta con el cual se pudiesen encargar tales funciones. // Entonces, en consideración a que la naturaleza del cargo que ejercía el actor era de carrera administrativa, que su provisión se dio mediante nombramiento en provisionalidad, pese a que en el acto de vinculación se indicó un término de permanencia, ello no implica que la naturaleza de aquel mute hacia la de un empleo de período; en otras palabras, aunque exista una fecha determinada de permanencia en el cargo para el desarrollo de las funciones y labores misionales en el acto de nombramiento, esta no tiene ninguna validez pues la categorización del empleo es del resorte del legislador y una consideración en contrario por parte del nominador, no cambia su naturaleza.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. No. 25000-23-42-000-2013-06824-01 (4281-2019), Sentencia del 5 de octubre de 2023). 23 “Sin perder de vista que los nombramientos en provisionalidad para ocupar cargos de carrera no tienen las mismas condiciones jurídicas y de permanencia de los nombramientos en período de prueba o en ascenso, lo cierto es que el plazo que autoriza la CNSC no constituye causal de retiro, lo que implica
tienen las mismas condiciones jurídicas y de permanencia de los nombramientos en período de prueba o en ascenso, lo cierto es que el plazo que autoriza la CNSC no constituye causal de retiro, lo que implica que la finalidad del plazo e s una y la del acto de retiro otra y, en consecuencia, les corresponde a los jefes de las entidades cumplir la carga legal de justificar la desvinculación […] En este sentido, al tener en cuenta que los nombramientos en provisionalidad no tienen las mismas condiciones jurídicas que otros los cargos de carrera, el plazo dado a las entidades no es propiamente una causal de retiro, ni una “razón suficiente”, lo cual se traduce en un vicio en la legalidad del acto administrativo por falta de motivación. // Así, no le basta al nominador alegar la terminación del plazo, particularmente cuando ni siquiera, como es este caso, ha convocado al correspondiente concurso de méritos y no hubo prórrogas del nombramiento.” (Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Carlos Enr ique Moreno Rubio, Rad. No. 11001-03-15-000-2015-01455-01(AC), Sentencia del 24 de septiembre de 2015).Rad. No. 13001-33-33-001-2016-00247-01
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SENTENCIA No. 095/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
calificación negativa respecto a su servicio, ni tampoco algún llamado de atención o proceso disciplinario que hubiese verificado dicha afirmación.
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calificación negativa respecto a su servicio, ni tampoco algún llamado de atención o proceso disciplinario que hubiese verificado dicha afirmación.
Bajo ese horizonte, se declarará la nulidad del Decreto 048 del 10 de mayo de 2016 proferido por la Alcaldía Municipal de El Guamo, por medio de la cual, se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la señora Ilba Mercedes Guzmán Guzmán.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenará al Municipio de El Guamo que reintegre sin solución de continuidad a la demandante al cargo de “Inspectora de Policía Rural Código 306 Grado 04”, o a uno de similar categoría, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación (i) no haya sido provisto mediante concurso, (ii) no haya sido suprimido, o (iii) la demandante no haya llegado a la edad de retiro forzoso.
Asimismo, se ordenará al Municipio de El Guamo que reconozca, liquide y pague el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento en que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia o hasta el nombramiento y posesión de quien ocupó el cargo por concurso, según proceda, sin que la suma a pagar sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario; esto en atención a lo indicado por la sentencia SU-556 de 2014 proferida por la Corte Constitucional24.
La entidad demandada deberá tener en cuenta al momento de proceder al pago de los salarios y demás emolumentos dejados de devengar, descontar
sentencia SU-556 de 2014 proferida por la Corte Constitucional24.
La entidad demandada deberá tener en cuenta al momento de proceder al pago de los salarios y demás emolumentos dejados de devengar, descontar las sumas de dinero recibidas por la parte demandante a título de salarios y prestaciones sociales percibidos de relaciones de trabajo en el sector público, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2022 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado25.
5.6.- Condena en costas en segunda instancia
El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso). A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.
24 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia SU-556 de 2014. 25 “UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estableciendo que son procedentes los descuentos efectuados a la condena derivada del fallo que resuelve el litigio inmiscuido dentro del medio de control de nulidad y restablec imiento del derecho de carácter laboral, donde se obtenga la nulidad del acto que retiró del servicio a un empleado público nombrado en provisionalidad, a razón de las sumas de dinero recibidas por la parte demandante a título de salarios, prestaciones
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