TA BOL-13001333300120170016401-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300120170016401-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 029/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y un o (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES.
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-001-2017-00164-01 Demandante MIRNA CASTRO MARRUGO
Demandado E.S.E. HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS
Tema
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES
SOCIALESEMPLEADOS TRANSFERIDOSCONVENCIÓN
COLECTIVA DE TRABAJADOR OFICIALES
Magistrado
Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024 ), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones1
La accionante pretende la nulidad del acto administrativo de fecha once (11)
las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones1
La accionante pretende la nulidad del acto administrativo de fecha once (11) de abril de 2016, que da respuesta a la petición radicada N° 0429-16, proferido por la Coordinadora Jurídica de la ESE HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DE INDIAS, mediante el cual se niega el pago y reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas.
Que, como consecuencia de lo anterior , a título de restablecimiento, se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones sociales: Prima de vacaciones (20 días), vacaciones (disfrute de
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Fecha: 03-03-2020
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días adicionales según tiempo de servicio), subsidio de transporte (máximo 3 SMLMV), auxilio de alimentación (máximo 3 SMLMV), prima de navidad (35 días), prima de servicios (20 días), bonificación por antigüedad (porcentaje del salario según el tiempo de servicio), dotación de uniforme y calzado. Lo anterior conforme a la Sentencia C-241 de 2014.
1.2. Hechos2
Mediante el Decreto No. 626 del 14 de agosto de 1991 , se incorporó a los
anterior conforme a la Sentencia C-241 de 2014.
1.2. Hechos2
Mediante el Decreto No. 626 del 14 de agosto de 1991 , se incorporó a los servidores públicos, incluidos los poderdantes de la parte actora, como empleados de la Gobernación del Departamento de Bolívar - Servicio Seccional de Salud de Bolívar, al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias - Fondo Distrital de Salud.
En el proceso de transferencia, se elaboró un consolidado de todos los servidores públicos que fueron incorporados al Distrito de Cartagena, garantizando el respeto de sus derechos laborales conforme a lo pactado en el Convenio Interadministrativo suscrito el 16 de febrero de 1991 entre el Departamento de Bolívar y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en aplicación de la Ley 10 de 1990 y el Decreto Ley 1399 de 1990.
Mediante la Resolución No. 2217 de 1991 , se reconocieron a los servidores públicos transferidos diversos beneficios laborales y prestacionales, tales como vacaciones, prima de vacaciones de 20 días, subsidio de transporte y auxilio de alimentación superiores a los establecidos para la época, 20 días de prima de servicios y una prima de Navidad de 33 y 35 días según la asignación salarial.
Posteriormente, mediante la Resolución No. 447 de marzo de 1992, se otorgó al personal transferido al Distrito de Cartagena una bonificación por antigüedad.
En virtud del proceso de descentralización del sector salud dispuesto por la Ley 10 de 1990 , el Distrito de Cartagena creó varias Empresas Sociales del
al personal transferido al Distrito de Cartagena una bonificación por antigüedad.
En virtud del proceso de descentralización del sector salud dispuesto por la Ley 10 de 1990 , el Distrito de Cartagena creó varias Empresas Sociales del Estado (ESE) para la prestación de los servicios de salud, entre ellas la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias y la ESE Hospital Local La Esperanza.
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El 29 de agosto del 2000, la ESE Hospital Local La Esperanza suscribió el Acta de Entrega del Personal Adscrito a los Centros de Atención Permanente (CAP), Centros y Puestos de Salud que conformaban dicha entidad, lo que implicó el traslado de varios servidores públicos a la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias, sin solución de continuidad.
En este contexto, el 29 de mayo de 2012 , la organización sindical ANTHOC presentó una solicitud a la Gerente de la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias, requiriendo el reconocimiento y pago de los derechos laborales adquiridos por los servidores transferidos en el marco de la reorganización del sector salud en el Departamento de Bolívar.
En ejercicio del derecho fundamental de petición y con la intención de conciliar de manera prejudicial, se radicaron solicitudes ante la ESE Hospital
adquiridos por los servidores transferidos en el marco de la reorganización del sector salud en el Departamento de Bolívar.
En ejercicio del derecho fundamental de petición y con la intención de conciliar de manera prejudicial, se radicaron solicitudes ante la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias , las cuales fueron resueltas de manera negativa por la entidad demandada.
2. Contestación de la demanda
En la audiencia inicial la demanda se tuvo por no contestada por presentación extemporánea.
3. Sentencia Apelada
En sentencia de fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro 2024 3, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto consideró el A quo que los derechos reclamados no tenían sustento en normas expedidas por autoridad competente, sino en acuerdos laborales y actos administrativos emitidos por entidades territoriales sin facultad para crear prestaciones sociales. De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia exclusiva del Congreso de la República y el Gobierno Nacional, por lo que las Resoluciones 2217 de 1991 y 447 de 1992, expedidas por la Alcaldía
3 01PrimeraInstancia, C01Principal, 28SentenciaPrimeraInstanciaCódigo: FCA - 008
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Distrital de Cartagena, carecen de validez jurídica y no generan derechos adquiridos.
Manifestó el fallador en primera instancia que las convenciones colectivas y acuerdos laborales no pueden obligar a la administración pública, dado que los empleados públicos no pueden pactar prestaciones sociales mediante negociación colectiva. En relación con la sentencia C -241 de 2014, el juzgador de primera instancia precisó que esta no ordena el reconocimiento de beneficios adicionales, sino que garantiza la continuidad del régimen de vinculación, lo que en este caso se respetó, al haberse mantenido la relación legal y reglamentaria de la demandante.
Finalmente, estableció que no existía prueba suficiente que acreditara el derecho de la demandante a las prestaciones reclamadas, ni evidencia de que estos beneficios hubieran sido efectivamente reconocidos y pagados en el pasado. Por lo tanto, la negativa de la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias a otorgar tales prestaciones no vulneró el artículo 53 de la Constitución ni la sentencia SU -995 de 1999. En consecuencia, concluyó que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho y las pretensiones fueron denegadas.
3. Recurso de apelación4
La parte demandante en su recurso de alzada solicita que se revoque la sentencia proferida en primera instancia mediante la cual se negaron las
pretensiones fueron denegadas.
3. Recurso de apelación4
La parte demandante en su recurso de alzada solicita que se revoque la sentencia proferida en primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y el reconocimiento de las prestaciones reclamadas.
Señaló que se desconocieron los derechos salariales y prestacionales adquiridos antes de la transferencia de la demandante al Distrito de Cartagena. Señaló que el fallo incurrió en una interpretación restrictiva y desfavorable, omitiendo la aplicación del artículo 17 de la Ley 10 de 1990, el Decreto 1399 de 1990 y la sentencia C -241 de 2014, los cuales garantizan la continuidad del régimen prestacional sin desmejorar las condiciones laborales de los servidores transferidos.
4 01PrimeraInstancia, C01Principal, 31RecursoApelacionCódigo: FCA - 008
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Asimismo, la apelante sostuvo que las resoluciones y actos administrativos que reconocieron sus derechos se encuentran vigentes y gozan de presunción de legalidad, por lo que su desconocimiento por parte del a quo carece de fundamento jurídico. También argumentó que la decisión de negar los beneficios convencionales contraviene el bloque de constitucionalidad y el Convenio 151 de la OIT, que protege la negociación colectiva en el sector público.
carece de fundamento jurídico. También argumentó que la decisión de negar los beneficios convencionales contraviene el bloque de constitucionalidad y el Convenio 151 de la OIT, que protege la negociación colectiva en el sector público.
4. Actuación procesal en segunda instancia
Mediante providencia de fecha nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro 2024 5, se admitió el r ecurso de apelación interpuesto por la demandante.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.
V.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, situación que se evidencia en el sub-lite.
2. Problema jurídico
De acuerdo con el objeto de los recursos de apelación impetrados por las partes, la Sala identifica los siguientes problemas jurídicos:
5 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 03AdmiteRecursoApelacionCódigo: FCA - 008
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¿Es procedente declarar la nulidad el acto administrativo de fecha 11 de abril de 2016, mediante la cual la ESE HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DE INDIAS, negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas por la parte actora, otorgadas mediante resoluciones expedidas por las autoridades territoriales?
3. Tesis
La Sala de decisió n confirmará la sentencia de primera instancia, al considerar que los entes territoriales no tienen competencia para fijar o modificar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos , por lo que las acreencias laborales solicitadas no comportan el carácter de derechos adquiridos, al haberse expedido sin competencia para ello.
La anterior tesis se fundamenta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco normativo y jurisprudencial Para la solución de la presente controversia, se aplicarán las normas y jurisprudencia que se citan a continuación.
- Corte Constitucional en sentencia C-823 de 2006. - literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política. - Ley 4ª de 1992 articulo 12. - Decreto 1045 de 1978, artículo 5. - Ley 10 de 1990 artículo 17. - Decreto 1399 de 1990 artículo 4. - Convenio 151 de la OIT.
- Decreto 1045 de 1978, artículo 5. - Ley 10 de 1990 artículo 17. - Decreto 1399 de 1990 artículo 4. - Convenio 151 de la OIT.
5. Caso concreto.
5.1 Pruebas relevantes.
Las probanzas que seguidamente se relacionan, dan cuenta de los hechos que resultan relevantes para resolver la presente causa:Código: FCA - 008
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- Resolución No. 856 del siete (07) junio de 1984 mediante la cual el Servicio Seccional de Salud de Bolívar nombra en propiedad a la señora Mirna Castro Marrugo como auxiliar de enfermería del Centro de Salud de Bayunca y acta de posesión del ocho (08) junio de 1984.6
- Acta de acuerdo laboral de fecha de veintiocho (28) de diciembre de 1989 suscrita entre representantes de la Gobernación de Bolívar y las organizaciones sindicales: Sintrahosclipsi mbol, CUT -Bolívar y
Fentrasalud. 7
- Resolución No. 276 del veinte (20) de marzo de 1990 por medio de la cual el Servicio Seccional de Salud de Bolívar adopta el acuerdo laboral firmado el veintiocho (28) de diciembre de 1989.8
- Convenio interadministrativo de fecha del nueve ( 09) de febrero de
cual el Servicio Seccional de Salud de Bolívar adopta el acuerdo laboral firmado el veintiocho (28) de diciembre de 1989.8
- Convenio interadministrativo de fecha del nueve ( 09) de febrero de 1991 suscrito por el Gobernador del Departamento de Bolívar y el Alcalde Mayor de Cartagena cuyo objeto es la coordinación y cooperación armónica entre el Departamento y el Distrito para garantizar la prestación de los servicios de salud del primer, segundo y tercer nivel de atención en el Distrito. 9
- Decreto 626 del catorce (14) de agosto de1991 por medio del cual se incorporan unos empleados de la Gobernación del Departamento de Bolívar - Servicio Seccional de Salud de Bolívar al Distrito de Cartagena – Fondo Distrital de Salud, entre los cuales se encuentra la actora.10
- Resolución No. 2217 del dos (02) de diciembre de 1991 por la cual se reconocen unos beneficios laborales al personal transferido del Distrito Integrado de Salud (Servicio Seccional de Salud de Bolívar) e incorporado a la Alcaldía de Cartagena mediante el Decreto
626/91.11
6 01PrimeraInstancia, C01Principal, 15PruebaHospitalLocalCartagena2 FLS 2-3 7 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda FLS 55-69 8 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda FL 70 9 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda FLS 104-106 10 01PrimeraInstancia, C01Principal, 14PruebaHospitalLocalCartagena FLS 65-78
8 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda FL 70 9 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda FLS 104-106 10 01PrimeraInstancia, C01Principal, 14PruebaHospitalLocalCartagena FLS 65-78 11 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda FLS 102-103Código: FCA - 008
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- Resolución 447 de 1992 por el cual se reconoce un beneficio laboralBonificación por antigüedad - al personal transferido del Distrito Integrado de Salud (Servicio Seccional de Salud de Bolívar) e incorporado a la Alcaldía de Cartagena mediante el Decreto
626/91.12
- Convención colectiva de trabajo de fecha primero (01) de diciembre de 1994 suscrita entre el Departamento de Bolívar, el Distrito de Cartagena y el sindicato ANTHOC Bolívar. 13
- Acuerdo laboral del cuatro (04) de diciembre de 1995 suscrito entre DASALUD y el sindicato ANTHOC, por el cual se modifica las cláusulas de bienestar social y económica del acuerdo laboral suscrito el primero ( 01) de diciembre de 1994 adoptado por la Resolución No 3268 del diecisiete (17) de diciembre de 1994.14
- Acuerdo 43 del veinticuatro (24) de diciembre de 1998 por el cual se
primero ( 01) de diciembre de 1994 adoptado por la Resolución No 3268 del diecisiete (17) de diciembre de 1994.14
- Acuerdo 43 del veinticuatro (24) de diciembre de 1998 por el cual se creó la ESE Hospital Local de San Fernando, ESE Hospital Local de
Canapote y ESE Hospital Local de la Esperanza.15
- Acta de fecha veintinueve (29) de agosto de 2000 mediante la cual se entrega el personal adscrito a la ESE Hospital Local la Esperanza a l Distrito de Cartagena – DADIS. 16 - Anexo 2 del acta anterior suscrito por el jefe de Personal del DADIS, mediante el cual se detallan las prestaciones extralegales de que son beneficiarios algunos trabajadores y empleados, según la convención colectiva de fecha de primero (01) de diciembre de 1 994 acordada entre el Departamento de Bolívar y ANTHOC. 17
- Resolución No. 0001 de l treinta y uno (31) de agosto de 2000 por el cual se incorporan por transferencia unos empleados del
12 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda FLS 93-95 13 01PrimeraInstancia, C01Principal, 14PruebaHospitalLocalCartagena FLS 40-56 14 01PrimeraInstancia, C01Principal, 14PruebaHospitalLocalCartagena FLS 57-64 15 01PrimeraInstancia, C01Principal, 14PruebaHospitalLocalCartagena FLS 3-38 16 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda FLS 85-87 17 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda FLS 88-90Código: FCA - 008
Versión: 03
16 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda FLS 85-87 17 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda FLS 88-90Código: FCA - 008
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Departamento Administrativo Distrital de Salud a la ESE Hospital Local de la Esperanza, entre ellos a la demandante.18
- Resolución No. 0001 de l primero (01) de octubre de 2001 suscrita por la Gerente de la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, por la cual incorpora a partir del primero (01) de octubre de 2001 por fusión de las ESE Hospital Local de Canapote, Hospital Local de San Fernando y Hospital Local de la Esperanza a la ESE Hospital Local Cartagena de Indias a unos funcionarios, entre ellas a la demandante.19
- Certificación laboral de la señora Mirna Castro Marrugo de fecha seis (06) de julio de 2016 suscrita por el Coordinador de Talento Humano de la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, en el cual se hace constar que la demandante labora en el cargo de Auxiliar Área Salud Código 412 Grado 13.20
- Oficio del once ( 11) de diciembre de 2019 mediante el cual la Secretaría de Salud de la Gobernación de Bolívar informa que en los archivos de la entidad no se encontraron registros de historia laboral de la señora Mirna Castro Marrugo.21 (archivo 13).
Secretaría de Salud de la Gobernación de Bolívar informa que en los archivos de la entidad no se encontraron registros de historia laboral de la señora Mirna Castro Marrugo.21 (archivo 13).
5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
La parte actora pretende con el recurso de apelación que se revoque la sentencia proferida en primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que se desconocieron los derechos salariales y prestacionales adquiridos antes de la transferencia de la demandante al Distrito de Cartagena. Señaló que el fallo incurrió en una interpretación restrictiva y desfavorable, omitiendo la aplicación del artículo 17 de la Ley 10 de 1990, el Decreto 1399 de 1990 y la sentencia C -241 de 2014, los cuales garantizan la cont inuidad del régimen prestacional sin desmejorar las condiciones laborales de los servidores transferidos.
18 01PrimeraInstancia, C01Principal, 14PruebaHospitalLocalCartagena FLS 79-82 19 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda FLS 71-84 20 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda FL 16 21 01PrimeraInstancia, C01Principal, 13PruebaSecretaríaSaludCódigo: FCA - 008
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En este contexto, procede la Sala resolver el problema jurídico planteado
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En este contexto, procede la Sala resolver el problema jurídico planteado teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados y el objeto del recurso impetrado.
En el sub examine, se encuentra acreditado en primer lugar que , la señora Mirna Castro Marrugo se vinculó al Distrito Integrado de Salud desde el 08 de junio de 1984 en el cargo de auxiliar de enfermería; posteriormente, fue transferida al Distrito de Cartagena – Fondo Distrital de Salud mediante el Decreto 626 de 1991 a partir del 01 de agosto de 1991. Finalmente, a partir del 01 de octubre de 2001 se incorporó a la ESE Hospital Local Cartagena de Indias en el cargo de auxiliar de enfermería código 555 grado 15.
Por lo anterior, a juicio de la parte actora, se le debe aplicar el régimen prestacional reconocido en acuerdos celebrados entre el Departamento de Bolívar y organizaciones sindicales, y actos administrativos expedidos por el Distrito de Cartagena que reconocen unas prestaciones sociales a favor de los empleados incorporados al Distrito de Cartagena mediante el Decreto 626 del 01 de agosto de 1991.
Frente a lo anterior, advierte esta Magistratura que la Constitución de 1991, estableció en el artículo 150, numeral 19) literal e), que le corresponde al Congreso hacer las leyes, y por medio de ellas, ejerce la función de dictar las normas generales, y, señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales
estableció en el artículo 150, numeral 19) literal e), que le corresponde al Congreso hacer las leyes, y por medio de ellas, ejerce la función de dictar las normas generales, y, señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar, entre otros, el régimen salarial de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.
A su turno , el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; el artículo 12 de la norma ibidem le otorgó al Gobierno la facultad de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, y expresamente prohibió a las Corporaciones públicas arrogarse esa facultad. En ese orden, la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales le compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con losCódigo: FCA - 008
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parámetros señalados por el Congreso de la Republica, y no a las Corporaciones Públicas Territoriales.
Por otro lado, en cuanto al régimen salarial, el numeral 7 del artículo 300 y el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución le asigna a las asambleas
Corporaciones Públicas Territoriales.
Por otro lado, en cuanto al régimen salarial, el numeral 7 del artículo 300 y el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución le asigna a las asambleas departamentales y concejos municipales la facultad de establecer las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos dentro del departamento o municipio, pero teniendo en cuenta el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales fijados por el Gobierno.
En este orden, el régimen salarial y prestacional aplicable a la actora, en su calidad de empleada pública, es exclusivamente aquel fijado por el Congreso de la República y el Gobierno, de manera que no sería posible aplicarle los derechos salariales y prestacionales reconocidos en acuerdos laborales, ni aquellas dispuestas en normas territoriales, debido a que, las autoridades del orden territorial no tienen competencia constitucional ni legal para crear derechos salariales y prestaciones sociales.
En efecto, advierte la Sala que el artículo 17 de la Ley 10 de 1990 dispone que las personas vinculadas a las entidades que se liquiden, serán nombradas o contratadas, por las entidades territoriales o descentralizadas, y se les aplicará el régimen salarial y prestacional, propio de la respectiva entidad, sin que se puedan disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada. Por su parte, el artículo 30 ibidem señala que a los empleados públicos del sector salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados se les debe aplicar el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional.
A su vez, el artículo 4 del Decreto 1399 de 1990 estableció que los empleados
las entidades territoriales y de sus entes descentralizados se les debe aplicar el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional.
A su vez, el artículo 4 del Decreto 1399 de 1990 estableció que los empleados públicos y los trabajadores oficiales reubicados en otras entidades, se les aplicará el régimen salarial y prestacional propio de la entidad a la cual se les hace la nueva vinculación, sin que pueda disminuírseles los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la enti dad liquidada o suprimida. Igualmente, indicó que, tanto a empleados públicos como trabajadores oficiales, se les garantiza la conservación de las cuantías queCódigo: FCA - 008
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recibían en la entidad cedente, mientras permanezcan vinculadas laboralmente a la entidad cesionaria.
Posteriormente, fue expedido el Decreto 1919 de 2002, norma que extendió a los empleados públicos del orden territorial el régimen de prestaciones de la rama ejecutiva nacional y, específicamente, en lo que se refiere a los empleados públicos de las empresas sociales del Estado señaló en el artículo 2.º que a estos se les continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del Orden nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993.
La anterior disposición fue objeto de control de legalidad por parte de la
sociales de la Rama Ejecutiva del Orden nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993.
La anterior disposición fue objeto de control de legalidad por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado 22, quien encontró ajustado a la Carta Política y dispuso, respecto del artículo 5.º relacionado con el respeto de los derechos adquiridos, que únicamente protege aquellos que se adquirieron con arreglo a la ley y no los reconocidos con fundamento en normas expedidas sin competencia, teniendo en cuenta que las prestaciones extralegales que venían siendo reconocidas en acuerdos, decretos distritales, y actas de convenio, van en contravía directa de la Constitución y de la ley, por haber sido expedidos con carencia absoluta de competencia y, en consecuencia, no pueden originar derechos adquiridos.
Sobre este punto, en sentencia del 15 de abril de 2010, la Sección Segunda Subsección “B” , reiteró que resulta improcedente la inclusión de factores salariales y prestacionales creados por autoridades territoriales, toda vez que no cuentan con competencia para ello, lo cual no comporta derecho adquirido y no puede formar parte de las asignacion es de los empleados del ente territorial acusado.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que en el sub examine, al haber estado vinculada la actora como empleada publica en carrera administrativa, se le debe aplicar el régimen prestacional de que son beneficiarios los empleados públicos del orden ter ritorial; que de conformidad con el Decreto 1919 de 2002, son las mismas prestaciones sociales señaladas para los empleados públicos del orden nacional, razón
beneficiarios los empleados públicos del orden ter ritorial; que de conformidad con el Decreto 1919 de 2002, son las mismas prestaciones sociales señaladas para los empleados públicos del orden nacional, razón
22 Consejo de EstadoSECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCION “A” Sentencia del 19 de mayo de 2005 expediente 4396-02.Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 029/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
por la cual no es procedente ordenar el reconocimiento de las prestaciones sociales pretendidas.
En efecto, no se puede establecer dichas prestaciones sociales comportan un derecho adquirido por la actora, teniendo en cuenta que los derechos adquiridos protegidos por el ordenamiento jurídico colombiano son justamente los que tienen fundamento constitucional y legal ; y los reconocidos en la Resolución No. 276 de1990, Resolución 447 de 1992, y Resolución No. 2217 del 1991, no tiene sustento legal o constitucional.
Así las cosas, la Sala confirmará l a sentencia impugnada mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
6. Condena en Costas
Si bien este Tribunal venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá al reconocimiento de las costas procesales cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración sea relevante analizar si las partes actuaron de manera
el juez procederá al reconocimiento de las costas procesales cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración sea relevante analizar si las partes a
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