🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-130013333001201700175-01-(27-04-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-130013333001201700175-01-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 5 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D.T y C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-001-2017-00175-01

Demandante OSCAR JOSÉ CARMONA PUELLO

Demandado CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL

Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

Actuación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema PRIMA DE ACTIVIDAD

II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación inte rpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), proferida en audiencia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES. 3.1. La demanda.

3.1.1. Pretensiones1.

Pretende el actor en síntesis, que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el certificado CREMIL No. 87606, consecutivo

3.1. La demanda.

3.1.1. Pretensiones1.

Pretende el actor en síntesis, que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el certificado CREMIL No. 87606, consecutivo 2016-70405 de fecha 24 de octubre del 2016, por medio del cual se negó el derecho al incremento de la prima de activi dad y la consecuente reliquidación de la asignación de retiro.

A título de restablecimiento del derecho se depreca por el reajuste de la asignación de retiro, incrementando el porcentaje de la prima de actividad sobre la asignación básica en un 49.5%, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 2863 del 2007.

1 Folios 1-2 pdf CUADERNO No.1Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 5 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

3.1.2. Hechos2.

Fueron narrados en síntesis los siguientes:

  • El actor goza de asignación de retiro con cargo a l a Caja de Retiro de las Fuerzas M ilitares, de conformidad con la Resolución No. 2724 del 30 de agosto de 1999.
  • La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no aplicó en la liquidación de la prestación debidamente la modificación establecida pa ra la PRIMA DE ACTIVIDAD en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007.
  • La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no aplicó en la liquidación de la prestación debidamente la modificación establecida pa ra la PRIMA DE ACTIVIDAD en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007.
  • Lo anterior porque es un hecho cierto que el Decreto 2863 incrementa en un 50% el porcentaje de la prima de actividad de que trata el artículo 84 del Decreto ley 1211 de 1990, que ordena que a los militares en servicio activo se les cancele una prima mensual de activi dad equivalente al 33% del respectivo sueldo básico. En tal virtud, a los que estaban y están en servicio activo se les cancela el 49.5% de prima de actividad, pues la mitad de 33 es

16,5

3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación3.

Se acusa el acto de ser violatorio del artículo 2º de la Constitución Política, porque no se le protegió el derecho a recibir un aumento de la prima de actividad de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2863 de 2007.

Estima que este artículo aumenta en un 50% el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto ley 1211 de 1990, 68 del Decreto ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto ley 1214 de 1990. El anterior aumento equivale al 50% del 33%, (16,5%), en razón a que el artículo 84 del Decreto ley 1211 de 1990 contempla un porcentaje del 33% para el personal en servicio activo.

De ahí que asegure que el acto se expidió irregularmente por aplicar indebidamente el D ecreto 2863 de 2007 , ya que estaba obligada la

en servicio activo.

De ahí que asegure que el acto se expidió irregularmente por aplicar indebidamente el D ecreto 2863 de 2007 , ya que estaba obligada la demandada a establecer un aume nto de 16,5% y solamente concedió el 10%

2 Folios 2-4 pdf CUADERNO No.1 3 Folios 4-7 pdf CUADERNO No.1Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 5 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Reprocha que se haya establecido un aumento que no correspondía al propio del decreto sobre el que se fundamenta la reclamación. 3.2. La contestación4.

La accionada contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones.

Argumentó que con la R esolución No. 2724 del 30 de agosto de 1999, se reconoció la asignación de retiro al demandante, encontrándose en vigencia el Decreto Ley 1211 de 1990.

Que conforme a la normativa citada y considerando su tiempo de servicios (16 años, 20 meses, 23 días), se le reconoció el 2 0% como partida computable por concepto de prima de actividad dentro de su asignación de retiro, hasta la expedición del Decreto 2863 de 20 07, con el cual se le incrementó dicho porcentaje pasando del 2 0% al 30%, a razón de un incremento del 10% que equivale al 50%, de lo que venia recibiendo.

incrementó dicho porcentaje pasando del 2 0% al 30%, a razón de un incremento del 10% que equivale al 50%, de lo que venia recibiendo.

3.3. Sentencia de primera instancia5.

La sentencia apelada denegó las súplicas de la demanda , exponiendo las siguientes razones: El principio de oscilación no implica uniformidad entre activos y retirados en cuanto a las parti das computables; la equivalencia cuantitativa y cualitativa entre estas, no es el efecto perseguido con este principio. En otras palabras, la aplicación de la oscilación no co nlleva a que tanto a activos como a retirados se les liquiden las mismas partidas y en el mismo porcentaje, sino a que a las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro de estos últimos se les aplique un incremento porcentual proporcional al que se dispone para las partidas percibidas por los primeros.

En este orden de ideas, se puede concluir que para efectos de replicar en los retirados el incremento en la prima de actividad previsto para los activos en el artículo 2 del Decreto 2 863 de 2007, no puede tenerse en cuenta el porcentaje que sobre el salario básico se reconoce al personal activo, por concepto de esta partida, esto es, el señalado en el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990 y sus decretos modificatorios, sino el que corresponda a cada

4 Folios 40-53 pdf CUADERNO No.1 5 Folios 131-134 pdf CUADERNO No.1Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

5 Folios 131-134 pdf CUADERNO No.1Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 5 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

retirado, conforme al régimen aplicable atendiendo a la legislación vigente en el momento en que se consolidó el derecho a la asignación de retiro.

La anterior interpretación resulta acorde con el contenido del artículo 4 del mencionado Decreto 2863 de 2007, el cual contempla el derecho al ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado e l del activ o correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° ibídem (que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007).

Así las cosas, no es de recibo la interpretación planteada por la parte actora pues, de la normativa no surge para quienes devengan asignación de retiro obtenida antes del 1 de julio de 2007 el derecho a que se les reconozca la prima de actividad en el mismo porcentaje de quienes la perciben en actividad, sino a que se les aplique el mismo incremento.

El artículo 30 del decreto 737 de 2009, invocado por la parte actora como violado, no Introdujo una variación o incremento porcentual en la prima de actividad que devenga el personal de las Fuerzas Militares en servicio activo, pues éste continuó siendo del 49,5%; lo que hizo la disposición fue expresar en términos porcentuales, el incremento introducido por el Decreto 2863 de

actividad que devenga el personal de las Fuerzas Militares en servicio activo, pues éste continuó siendo del 49,5%; lo que hizo la disposición fue expresar en términos porcentuales, el incremento introducido por el Decreto 2863 de

2007. Igual razonamiento cabe hacer frente al artículo 30 del Decreto 214 de 2016.

Bajo el anterior enfoque, se encontró que la prima de actividad como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro del actor fue incrementada, en un 50%, pasando del 20% al 30% , pudiéndose concluir que la demandada aplicó en debida forma el incremento previsto en el ya mencionado artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, toda vez que, para tales efectos tuvo en cuenta el porcentaje que venía percibiendo el retirado conforme al régimen que le era aplicable al momento en que se le reconoció la prestación y sobre éste aplicó el incremento del 50%.

3.4. Recurso de apelación6. El actor resiste la sentencia insistiendo en que el cálculo del 50% para el incremento de la prima de actividad enmarcado en el Decreto 2863 de 2007, y en atención al principio de oscilación salarial, no debe ser calculado sobre el porcentaje de prima tenido como partida computable de la

6 Folios 136-138 pdf CUADERNO No.1Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 5 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 5 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

asignación de retiro, sino sobre el 33% que contempla el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990, siendo equivalente al 16,5%.

Asegura que lo anterior implica que al 20% reconocido en la asignación de retiro al señor Oscar José Carmona Ruello, se le debe sumar el 16,5% correspondiente al 50% de la prima contemplada en el Decreto 1211 de 1990 artículo 84, y no el 10% calculado sobre el porcentaje reconocido en la asignación de retiro, existiendo una diferencia de 6,5% el cual debe ser reconocido y pagado al actor.

Finalmente aduce que frente a la aplicación del reajuste de la prima de actividad existen interpretaciones diferentes, según se advierte de lo argüido por otros tribunales del país, luego ante esa divergencia se debe optar por la interpretación má s favorable en aplicación del principio pro operario.

3.5. Actuación procesal en segunda instancia.

El recurso de apelación fue repartido el 05 de marzo del 201 97, correspondiéndole a este despacho, a qu ien la Secretaria del Tribunal l e pasó el expediente el día 28 de marzo del 20198. Mediante auto del 02 de abril del 20199, se admitió para su trámite el recurso de apelación interpuesto y a través de providencia del 24 de abril del 201910, se corrió el traslado a las partes y el Ministerio Publico para alegar.

abril del 20199, se admitió para su trámite el recurso de apelación interpuesto y a través de providencia del 24 de abril del 201910, se corrió el traslado a las partes y el Ministerio Publico para alegar.

3.6. Alegatos de conclusión.

3.6.1. Parte demandante.11

Reprodujo lo argüido en la alzada.

3.6.2. Parte demandada.

Guardó silencio.

3.7. Concepto del Ministerio Público.

7 Folio 1 pdf CUADERNO No.2 8 Folio 3 pdf CUADERNO No.2 9 Folio 4 pdf CUADERNO No.2 10 Folio 10 pdf CUADERNO No.2 11 Folios 15-17 pdf CUADERNO No.2Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 5 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

En esta oportunidad, el Repre sentante del Ministerio Público no emitió concepto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia sobre las

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia sobre las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos de este circuito judicial.

5.2. Problema jurídico.

Se contraerá a determinar si debe revocarse el fallo de primera instancia, en razón a la indebida interpretación a él achacada de cara a la normatividad que regula la prima de actividad como factor computable de la asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares.

5.3. Tesis.

Se CONFIRMARÁ el fallo apelado dado que no interpreta de manera errónea las normas que comportan le prestación deprecada (prima de actividad) y por contera, atinó en concluir que no se desquicia la presunción de legalidad del acto administrativo cuestionado.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial.

5.4.1. Desarrollo normativo atinente a la prima de actividad en la liquidación de la asignación de retiro del personal adscrito a las Fuerzas Militares. Mediante los artículos 59 y 116 del Decreto 2337 de 197112 se reglamentó la prima de actividad para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares

12 “Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.”Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 5 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

en servicio activo, en los siguientes términos:

“(…)

Artículo 59. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a una Prima de Actividad que será del treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un uno y medio por ciento (1½%) por cada año de servicio cumplido el grado respectivo, sin que exceda del treinta y seis por ciento (36%).

Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial sea ascendido al grado inmediatamente superior, iniciará nuevamente la Prima de Actividad con el treinta por ciento (30%) del sueldo básico, reajustándose anualmente en la forma prevista en este artículo”.

(…)

Artículo 116. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: a). Cesantía y demás prestaciones unitarias: Sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado, doceava parte de la prima de navidad, prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto, gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y

(15%) del sueldo básico correspondiente a su grado, doceava parte de la prima de navidad, prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto, gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y prima de Estado Mayor en las condiciones indicadas en este Estatuto; b). Asignaciones de Retiro y Pensiones sobre: sueldo básico, prima de antigüedad, un subsidio familiar para el personal de Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casado o viudo con hijo legítimos un cinco por ciento (5%) por el primer hi jo y un cuatro por ciento (4%) porcada uno de los demás, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad de quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado, doceava parte de la prima de navidad, prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto, gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y prima de Estado Mayor en las condiciones en este Decreto. (Subrayado fuera de texto). (…)”

Posteriormente, el Decreto 612 de 1977, en los artículos 65 y 131, por el “cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, sostuvo:

“Artículo 65. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldoCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Militares en servicio activo tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldoCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 5 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

básico. Artículo 131. Bases de liquidación. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así: a) Cesantía y demás prestaciones unitarias sobre sueldo básico; prima de antigüedad; subsidio familiar; una prima de actividad del qui nce por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado; doceava parte de la prima de Navidad; prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto; gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y prima de Estado Mayor, en las condiciones indicadas en este estatuto: b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre; sueldo básico; prima de antigüedad; subsidio familiar de los Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos liquidados conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado ; doceava parte de la prima de Navidad; prima de vuelo en las condiciones establecidas en

ciento (47%) del respectivo sueldo básico; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado ; doceava parte de la prima de Navidad; prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto; gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y prima de Estado Mayor, en las condiciones indicadas en este estatuto.”

Con la expedición de la Ley 19 de 1983, el Congreso de la República “reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y las entidades descentralizadas del sector, y para modificar las normas que r egulan las carreras del personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. Con fundamento en lo anterior, se expidió el Decreto 089 del 18 de enero de 1984, por el cual se “reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” y en el artículo 80 13 estableció la prima de actividad para el personal en servicio activo equivalente al 33% del respectivo sueldo básico. De la misma forma, en el artículo 152 ibídem, dispuso el cómputo de la prima de actividad para efe ctos de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales, en los siguientes términos:

“Artículo 152. Cómputo Prima de actividad. A partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales la prima de actividad de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se computará de la siguiente forma: Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por

sociales la prima de actividad de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se computará de la siguiente forma: Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por

13 “Artículo 80. Prima de Actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 5 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

ciento (15%). Para individuos con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). Para individuos con, veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%) Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). Para individuos con treinta (30) o más y tres por ciento años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%).”

Posteriormente, el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 5ª de 1988, expidió el Decreto 95 del 11 de enero de 1989, mediante el cual “se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, y en el artículo 82 reguló lo

11 de enero de 1989, mediante el cual “se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, y en el artículo 82 reguló lo relativo a la prima mensual de actividad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico devengado en servicio activo. De la misma forma, en el artículo 154 ibídem, la incluyó d entro de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales, en los siguientes términos:

“Artículo 154. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: --Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). --Para individuos con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). --Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). --Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). --Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%).”

Luego, el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, profiere el Decreto 1211 de 1990, por el cual

ciento (33%).”

Luego, el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, profiere el Decreto 1211 de 1990, por el cual “se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las FuerzasCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 5 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Militares”, dejando en los mismos términos las disposiciones relativas a la prima de actividad.14 Sin embargo, el artículo 160 15 ibídem, hizo especial referencia al reconocimiento de la prima de actividad a los oficiales y suboficiales o a sus beneficiarios, en goce de asignación de retiro o pensión, antes del 18 de enero de 1984, en los siguientes términos:

“ARTICULO 160. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios, en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 18 de enero de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa: - En la vigencia fiscal de 1990 hasta el dieciocho punto cinco por ciento (18.5%). - En la vigencia fiscal de 1991 hasta el veintidós punto cinco por ciento (22.5%). - En la vigencia fiscal de 1992 hasta el treinta y tres por ciento (33%).

  • En la vigencia fiscal de 1991 hasta el veintidós punto cinco por ciento (22.5%). - En la vigencia fiscal de 1992 hasta el treinta y tres por ciento (33%).

PARAGRAFO. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 18 de enero de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma. Tampoco habrá reajuste de las prestaciones unitarias.”

Mediante la expedición de la Ley 797 de 200316, en el numeral 3º del artículo 17, se facultó al Presidente para expedir los estatutos especiales de la Fuerza Pública, con fundamento en ello, se expidió el Decreto Ley 2070 del 25 de julio de 200317 (Diario Oficial No. 45.262 de 28 de julio de 2003) , norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C - 432 del 6 de mayo del 2004 con ponencia del doctor Rodrigo Escobar Gil, por haberse desconocido lo previsto en el artículo 150, numerales 10 y 19, literal e), de la

14 ARTICULO 84. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. ARTICULO 159. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar de la siguiente forma:

servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar de la siguiente forma: - Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). - Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). - Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco po r ciento (25%). - - Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%). 15 Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia No. 134 de 31 de octubre de 1991, Magistrado Ponente doctor Simón Rodríguez Rodríguez. 16 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 17 "Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares"Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 5 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Constitución Política, concretamente, porque “(…) debe regularse por el Congreso de la República mediante normas que tengan un carácter

SENTENCIA No. 5 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Constitución Política, concretamente, porque “(…) debe regularse por el Congreso de la República mediante normas que tengan un carácter general, conocidas en nuestro sistema como leyes marco y no, por intermedio de una habilitación legal, valiéndose para el efecto de facultades extraordinarias. (…)”. Fue así como el Presidente de la República, en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 de 200418, profirió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, en cuyos artículos 13 y 45 dispuso: “Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:

13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. ( . . . )

fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. ( . . . ) Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales.” “Artículo 45. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las demás disposiciones que le sean contrarias y, en especial, los artículos 193 del Decreto -ley 1211 de 1990, 167 del Decreto -ley 1212 de 1990, 125 del Decreto 1213 de 1990, Ley 103 de 1912, y los artículos 39 y 40 del Decreto-ley 1793 de 2000.”

18 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política.”Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 5 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Por su parte el artículo 1419 ibídem, consagró la forma en que debe liquidarse la asignación mensual de retiro del personal de la fuerza pública, en

SENTENCIA No. 5 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Por su parte el artículo 1419 ibídem, consagró la forma en que debe liquidarse la asignación mensual de retiro del personal de la fuerza pública, en consideración al tiempo de servicio. Luego se expidió el Decreto 2863 de 2007, “por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones” que en su artículo 2, ordenó el incremento a la prima de actividad consagrada en el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990, en cuantía equivalente al 50%, a partir del 1 de julio de 2007, así:

“Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decret

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...