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TA BOL-13001333300120170023301-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300120170023301-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. 13-001-33-33001-2017-00233-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 53/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias, D T. y C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33001-2017-00233-01 Demandante Doracelis Herrera Rodríguez Demandado Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Tema Contrato realidad Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA

3.1.1 PRETENSIONES1

En el escrito introductorio se elevaron las siguientes súplicas:

“PRIMERA: DECLÁRASE la nulidad de los Actos Administrativos No. 2-2015-001768 de

3.1.1 PRETENSIONES1

En el escrito introductorio se elevaron las siguientes súplicas:

“PRIMERA: DECLÁRASE la nulidad de los Actos Administrativos No. 2-2015-001768 de fecha 28 de septiembre de 2015 y No. 2-2017-000852 de fecha 12 de junio de 2017, por medio del cual el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA denegó el reconocimiento y pago de unos derechos salariales derivados de la prestación personal de los servicios de la señora DORACELYS HERRERA RODRIGUEZ.

SEGUNDA: CONDÉNASE al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA a pagar a DORACELYS HERRERA RODRIGUEZ, a título de restablecimiento del derecho, el valor equivalente a las prestaciones sociales (Gastos de representación, Subsidio de Alimentación, Prima Técnica F. salarial, Auxilio de Transporte, Prima de Localización, Prima de Navidad, Prima de servicio Junio, Prima de servicio Diciembre, Prima de vacaciones, Sueldo de vacaciones, Bonificación por servicios, Viáticos Permanentes, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Recargo Nocturno, Dominicales y Festivos, Bonificación por Compensación, Prima de Coordinación, Cesantías definitivas correspondientes a todo el tiempo laborado, Intereses de cesantías) devengadas por los empleados (instructores) vinculados a dicha entidad durante los períodos comprendidos JUNIO DE 2005 HASTA DICIEMBRE DE 2012, liquidadas conforme al valor

los empleados (instructores) vinculados a dicha entidad durante los períodos comprendidos JUNIO DE 2005 HASTA DICIEMBRE DE 2012, liquidadas conforme al valor

1 Folio 1 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33001-2017-00233-01

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pactado en los contratos suscritos.

TERCERA: CONDÉNASE a la entidad demandada a pagar a la señora DORACELYS HERRERA RODRIGUEZ, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el periodo acreditado que prestó sus servicios.

CUARTA: DECLÁRASE que el tiempo laborado por la señora DORACELYS HERRERA RODRIGUEZ, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computarse para efectos pensionales.

QUINTA: CONDÉNASE al SENA a pagar al actor a título de reparación del daño, las cotizaciones de Caja de Compensación durante el periodo acreditado que prestó sus servicios conforme a la parte motiva.

Las sumas que resulten a favor del señor (a) DORACELYS HERRERA RODRIGUEZ, se ajustarán en su valor como lo tiene definido la Sala y lo autoriza el C.P.A.C.A. Hasta la

Las sumas que resulten a favor del señor (a) DORACELYS HERRERA RODRIGUEZ, se ajustarán en su valor como lo tiene definido la Sala y lo autoriza el C.P.A.C.A. Hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente formula:

R= Rh x índice fin Índice inicial

El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicia (vigente en la fecha en que debería efectuarse el pago). Los intereses serán reconocidos en la forma señala en el Artículo 187 del

C.PA.C.A.

SEXTO: Ordénese también que la condena de que trata la pretensión anterior se ajuste en su valor tomando como base el índice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como indica el Artículo 187 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: Igualmente ordénese a la demandada el pago de los intereses comerciales y/o moratorios aplicables a las mencionadas sumas tal como lo Indica el Articulo 195

No. 4 del C.P.A.C.A

OCTAVO: Que se condene en costas de conformidad con el articulo 188 C.P.A.C.A Y a su vez se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 S. S. del C.P.A.C.A.”

3.1.2. HECHOS.2

su vez se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 S. S. del C.P.A.C.A.”

3.1.2. HECHOS.2

La parte demandante señaló que la señora Doracelis Herrera Rodríguez prestó sus servicios en el servici o Nacional de Aprendizaje - SENA en el periodo comprendido entre junio de 2005 hasta diciembre de 2012.

Indicó que durante el tiempo que estuvo vinculada al SENA se desempeñó como instructora, impartiendo cursos de formación titulada - media técnica y

2 Folio 3 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33001-2017-00233-01

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que las labores realizadas s e cumplían en un horario fijo , recibiendo ordenes de modo tiempo y lugar en donde debían llevarse a cabo y bajo la subordinación del jefe inmediato.

El 09 de junio de 2017 la demandante solicitó a la demandada el reconocimiento d e la relación laboral existente entre ellas y como consecuencia de lo anterior, el pago de las prestaciones sociales a las que consideraba que tenía derecho.

La entidad demandada mediante Actos administrativos No. 2-2015-001768 de

reconocimiento d e la relación laboral existente entre ellas y como consecuencia de lo anterior, el pago de las prestaciones sociales a las que consideraba que tenía derecho.

La entidad demandada mediante Actos administrativos No. 2-2015-001768 de 28 de septiembre de 2015 y 09 de junio de 2017 radicado 1 -2017-003870 resolvió la reclamación administrativa negó lo solicitado.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.3

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que los contratos de prestación de servicio suscritos entre la accionante y la accionada no vulneran la Constitución y la Ley.

Señaló que la demandante estuvo vinculada al SENA mediante contrato de prestación de servicios como instructor de programas de formación a través de contratos interrumpidos, temporales y cuyos objetos contractuales en cada una de las ordenes de servicio pactadas son diferentes el uno del otro y cuya duración fue siempre por tiempo limitado e indispensable para ejecutar el objeto contractual.

Indicó que, de acuerdo a los disímiles objetos contractuales pactados, realizaba asesorías para desarrollar el componente técnico y empresarial para el montaje de unidades productivas dentro del programa jóvenes rurales emprendedores. Por otra parte, también realizó formación complementaria en cursos no mayores de 40 horas que no hacen referencia a carreras técnicas, ni tecnológicas, es decir, que no desempeñaba actividades funciones misionales de la entidad sino complementarias.

Sostuvo que as actividades de formación y asesoría realizadas por la demandante le permitían tener plena independencia y autonomía para determinar su horario para desarrollar sus actividades y afirmó que en el

funciones misionales de la entidad sino complementarias.

Sostuvo que as actividades de formación y asesoría realizadas por la demandante le permitían tener plena independencia y autonomía para determinar su horario para desarrollar sus actividades y afirmó que en el expediente no había prueba siquiera sumaria de que recibiera órdenes, llamados de atención e instrucciones por parte del SENA, pues lo que existió entre el SENA y la demandante fue una relación de coordinación con la finalidad de que ésta última desarrollara a cabalidad el objeto contractual.

3 Folio 48 y siguientes del archivo “R Derecho 3-001-33-33-008-2021-00043-01” del expediente digitalizadoRad. 13-001-33-33001-2017-00233-01

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Precisó que por la naturaleza de las actividades de formación complementaria y de asesoría que desempeñaba la demandante su presencia en entidad no era necesaria y mucho menos debía cumplir un horario dentro de la misma, así como tampoco debía pedir permiso del jefe inmediato para ausentarse.

Estimó que estos contratos no generan una relación laboral entre las partes y por lo tanto no pueden existir las obligaciones prestacionales derivadas de un vínculo laboral.

Finalmente, propuso la excepción de prescripción trienal de las acreencias

Estimó que estos contratos no generan una relación laboral entre las partes y por lo tanto no pueden existir las obligaciones prestacionales derivadas de un vínculo laboral.

Finalmente, propuso la excepción de prescripción trienal de las acreencias laborales, establecidas en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y del Decreto 1848 de 1969, pues la demandante estuvo vinculada a través de contratos celebrados entre 2005 y 2015 y presentó si primera reclamación el septiembre de 2015, es decir, más de 3 años después de la terminación del vínculo laboral.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.4

Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2022, el juzgado de primero instancia negó las pretensiones de la demanda. Fundamentó la providencia en que las pruebas allegadas demostraron que la demandante estuvo vinculada al servicio de la entidad demandada a través de contratos de prestación de servicios desde el año 2005 hasta el 12 de septiembre 2012.

Indicó que dentro del proceso la demandante no logró acreditar la continuada subordinación laboral y, la remuneración como contraprestación del mismo.

Advirtió que, de acuerdo a lo manifestado por el testigo, la demandante cumplía sus funciones como instructora en el centro para la industria Petroquímica en un horario de 8 horas diarias y de 48 horas semanales, que tenía un coordinador académico que le asignaba los horarios en los que debía cumplir con su labor y que debía cumplir las mismas funciones de los instructores de carrera, sin que fuese posible delegarlas en otras personas.

Sin embargo, dicho testimonio se contradice con otras pruebas allegadas al

debía cumplir con su labor y que debía cumplir las mismas funciones de los instructores de carrera, sin que fuese posible delegarlas en otras personas.

Sin embargo, dicho testimonio se contradice con otras pruebas allegadas al proceso, pues los contratos y certificaciones aportados demuestran que la labor se desempeñó en horarios que implicaban una jornada distinta, pues en los contratos suscritos entre 2005 y 2008, los horarios varían entre las 1.8 y 8.2 horas diarias y los contratos suscritos a partir del 2008 no contienen información que acredite los horarios en los que realizaba sus labores.

4 Folio 208 y siguientes del archivo “R Derecho 3-001-33-33-008-2021-00043-01” del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33001-2017-00233-01

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Por otro lado, indicó que el testigo declaró que la accionante estuvo vinculada al SENA desde 2005 a diciembre de 2015, sin embargo, dicha afirmación se contradice con las pruebas allegadas al plenario pues estas demuestran que la accionante prestó sus servicios hasta septiembre de 2015, pues cedió su contrato a la señora Doracelis Herrera Rodríguez, quien a partir de esa fecha desempeñó sus funciones.

Señaló que las anteriores contradicciones no permitían demostrar que las

pues cedió su contrato a la señora Doracelis Herrera Rodríguez, quien a partir de esa fecha desempeñó sus funciones.

Señaló que las anteriores contradicciones no permitían demostrar que las funciones desempeñadas por la demandante estaban sujetas al cumplimiento de un horario diario y fijo. En ese sentido, estimó que no se encontraba demostrada la subordinación.

Advirtió que durante la ejecución de los contratos de presentaron interrupciones de 2, 3, 4, 6, y hasta 7 meses, circunstancia que no fue mencionada por el testigo, quien por el contrario señaló que durante el tiempo que fueron compañeros coincidían una o dos veces a la semana.

Sumado a ello, la sentencia de primera instancia concluye que algunos de los contratos debían ser ejecutados por la actora en municipios como Villanueva y Calamar, no obstante, el testigo declaró que siempre laboraron en el Centro para la Industria Petroquímica.

El a quo consideró que las falencias en la declaración del testigo y la ausencia de otros medios de prueba que permitieran corroborar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que la demandante prestó sus servicios imponen tener por no acreditada el elemento de subordinación. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN.5

La parte demandante instó a la Sala a revocar la sentencia de primera instancia.

Como fundamento del recurso indicó que las pruebas allegadas al proceso demuestran que entre la demandante y el SENA existió una relación de subordinación, pues entre las obligaciones señaladas en los contratos se

instancia.

Como fundamento del recurso indicó que las pruebas allegadas al proceso demuestran que entre la demandante y el SENA existió una relación de subordinación, pues entre las obligaciones señaladas en los contratos se estableció que el objeto del mismo se desarrollaría en los horarios y lugares indicados por el SENA, así como también unos compromisos especiales en cabeza de la demandante, como cumplir con la programación de formación asignada por el líder de la especialidad, entregar al coordinador y\o líder de la especialidad la información de las actividades a realizar antes de iniciar cada asignatura y en general los informes que la formación profesional exija.

5 Folio 235 y siguientes del archivo “R Derecho 3-001-33-33-008-2021-00043-01” del expediente digitalizadoRad. 13-001-33-33001-2017-00233-01

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De otra parte, estimó que el interrogatorio rendido por el señor José Ignacio Pombo Bettin acreditó dicha subordinación, pues demostró que la accionante debía cumplir un horario de trabajo que generalmente era de 8 horas y que además cumplía con las ordenes impartidas por el SENA durante la vigencia de los contratos.

Indicó que se pudo establecer que, los instructores de planta como los contratistas no tienen la posibilidad de establecer los cursos que van a dictar,

además cumplía con las ordenes impartidas por el SENA durante la vigencia de los contratos.

Indicó que se pudo establecer que, los instructores de planta como los contratistas no tienen la posibilidad de establecer los cursos que van a dictar, ni la forma en la que se desarrollará cada curso, así como también que debe dictarlos de forma personal.

Sumado a ello, señaló que el instructor debía cumplir con los reglamentos del SENA, que los horarios, eran de carácter obligatorio, eran establecidos por el coordinador académico y que debían acudir a reuniones programadas con el coordinador.

Finalmente, advirtió que no existió diferencia funcional entre los instructores de carrera y los que estaban vinculados mediante contrato de prestación de servicios.

Sostuvo que el juez de primera instancia incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, pues desconoció la regla establecida en la sentencia de unificación SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, consistente en señalar que la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento de subordinación existente con el servicio público de educación, pues se someten a permanentes directrices, inspección y vigilancia y carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones.

Consideró que en el presente asunto se demostraron los 3 elementos (subordinación, dependencia y remuneración) para que se configurara la relación laboral con la entidad demandada, y en ese sentido solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar, que se concedan las pretensiones de la demanda.

(subordinación, dependencia y remuneración) para que se configurara la relación laboral con la entidad demandada, y en ese sentido solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar, que se concedan las pretensiones de la demanda.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante auto de 29 de septiembre de 20236, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de instancia.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

6 Folio 1 y siguientes del archivo “05AutoAdmiteRecurso” del expediente digitalizadoRad. 13-001-33-33001-2017-00233-01

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Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, que establece que las

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, que establece que las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como el recurso de queja cuando no se conceda el de apelación, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, serán conocidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conforme las reglas de competencia territorial.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos:

¿Se configuró el fenómeno de caducidad sobre los derechos laborales solicitados por intermedio del acto administrativo contenido en el oficio de 28 de septiembre de 2015?

¿Existió una relación laboral encubierta mediante contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y el SENA durante el periodo comprendido entre el 2005 y 2012?

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala modificará la sentencia de primera instancia. En consecuencia, declarará la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto a los derechos laborales solicitados mediante el acto administrativo contenido en el oficio de 28 de septiembre de 2015. El Tribunal analizará si se configuran los elementos de una verdadera relación laboral que implique reconocer los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, dado que estos no están sometidos al fenómeno de caducidad. Al respecto, concluye que deben negarse las pretensiones de la demanda, toda

laboral que implique reconocer los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, dado que estos no están sometidos al fenómeno de caducidad. Al respecto, concluye que deben negarse las pretensiones de la demanda, toda vez que las pruebas que integran el acervo probatorio no son suficientes para acreditar la subordinación como elemento estructurante de la relaciónRad. 13-001-33-33001-2017-00233-01

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laboral, por lo que la parte actora incumplió con el deber de probar el supuesto de hecho que alega, en los términos del artículo 167 del CGP.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Sobre la vinculación en el servicio público y la naturaleza de los contratos de prestación de servicios Con el fin de analizar la vinculación en el servicio se tendrán en cuenta las siguientes normas y sentencias: ▪ Ley 80 de 1993, art. 32, núm. 3 ▪ Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad No. 25000 -23-25-000-2011-01310-02(5133-16), Sentencia del 26 de septiembre de 2019, que señala sobre la vinculación al servicio público.

Valbuena Hernández, Rad No. 25000 -23-25-000-2011-01310-02(5133-16), Sentencia del 26 de septiembre de 2019, que señala sobre la vinculación al servicio público. ▪ Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Hernando Herrera Vergara, Sentencia C -154 de 1997, que desarrolla las características de la vinculación en el servicio público.

5.4.2. Respecto a los elementos del contrato realidad En cuanto a los elementos del contrato realidad se ut ilizará el siguiente fundamento normativo y jurisprudencial: ▪ Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Hernando Herrera Vergara, Sentencia C-154 de 1997, profundiza el marco teórico del elemento de subordinación.

▪ Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisi ón, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T -040 de 2016, señala los tres elementos esenciales para la configuración del contrato realidad.

▪ Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. No. 66001-23-33-000-2013-00431-01(0846-15), Sentencia del 30 de mayo de 2019, dispone que a la parte demandante le compete la carga de la prueba respecto a los elementos del contrato realidad.

▪ Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. No. 0 5001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16) CE -SUJ2-02521, Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, señala elementos indiciarios para declarar configurado el elemento de

21, Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, señala elementos indiciarios para declarar configurado el elemento de subordinación.Rad. 13-001-33-33001-2017-00233-01

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▪ Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. No. 66001-23-33-000-2014-00449-02 (3185 -2021), Sentencia de 21 de marzo de 2024, señala que no se demostró la subordinación en una alegada relación laboral encubierto – instructor SENA.

5.5. RELACIÓN DE PRUEBAS RELEVANTES

Documentales:

5.5.1. Contratos de prestación de servicios celebrados entre Doracelis Herrera Rodríguez y el SENA que se describen a continuación:

▪ Contrato No. 239 de 2005.7 ▪ Contrato No. 57 de 20068 ▪ Contrato No. 240 de 2006 9 ▪ Contrato No 332 de 2006 ▪ Contrato No. No. 50 de 200710 ▪ Contrato No. No. 106 de 200811 ▪ Contrato No. 224 de 2008 12 ▪ Contrato No. 187 de 23/06/2009 13 ▪ Contrato No. 72 de 201014

▪ Contrato No. No. 106 de 200811 ▪ Contrato No. 224 de 2008 12 ▪ Contrato No. 187 de 23/06/2009 13 ▪ Contrato No. 72 de 201014 ▪ Contrato No. 157 de 201115 ▪ Contrato No. 377 de 2011 16 ▪ Contrato No. 210 de 2012. ▪ Contrato No. 459 de 2012.

5.5.2. Relación y órdenes de pago realizados a la demandante 17

5.5.3. Certificación de 13 de noviembre de 2017. 18

5.5.4. Solicitud de 9 de junio de 2017 presentada ante el SENA pidiendo el reconocimiento y existencia de relación laboral19

5.5.5. Actos administrativos No. 2-2015-001768 de 28 de septiembre de 2015 20 y 09 de junio de 2017 radicado 1 -2017-00387021 que resuelven

7 Folio 31 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado 8 Folio 31 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado 9 Folio 31 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado 10 Folio 33 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado 11 Folio 35 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado 12 Folio 37 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado 13 Folio 39 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado 14 Folio 43 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado 15 Folio 47 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado

13 Folio 39 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado 14 Folio 43 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado 15 Folio 47 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado 16 Folio 50 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado 17 Folio 63 y siguientes del archivo 08ContestaciónDemanda del Expediente digitalizado. 18 Folio 61 y siguientes del archivo 08ContestaciónDemanda del Expediente digitalizado. 19 Folio 16 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado 20 Folio 25 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado 21 Folio 21 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente digitalizadoRad. 13-001-33-33001-2017-00233-01

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reclamación administrativa negando la solicitud realizada por la demandante.

Testimoniales

En audiencia de pruebas se recepcionó la declaración del señor José Ignacio de Pombo Bettín22

6. CASO CONCRETO

6.1. Oportunidad de la acción

La acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso , en los términos del literal c, numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso , en los términos del literal c, numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Advierte la Sala que, en el presente asunto, se encuentra demostrado que la parte demandante presentó una reclamación administrativa solicitando a la demandada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral entre estas, así como también el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que estimaba, tenía derecho, y que, mediante acto administrativo de 28 de septiembre de 2015, fueron negadas por la entidad demandada.

Así mismo, está demostrado que el 9 de junio de 2017, la demandante volvió a realizar una reclamación administrativa ante la demandada con las mismas pretensiones y mediante acto de administrativo de 12 de junio de 2017 notificado el 16 de junio de 2017, el SENA negó tal solicitud.

En el presente asunto se acusan los siguientes actos administrativos: el contenido en el oficio de 28 de septiembre de 2015 y el oficio de 12 de junio de 2017.

La solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante la procuraduría 175 judicial I para asuntos administrativos se radicó el 21 de junio de 2017 y la demanda se presentó el 2 de octubre de 2017, es decir, que la demanda se instauró de manera temporánea respecto al acto administrativo de 12 de junio de 2017.

En lo que concierne a la oportunidad de acusar el acto administrativo contenido en el oficio 28 de septiembre de 2015, la Sala avizora que dentro del plenario existe constancia de su notificación de fecha 5 de octubre de

En lo que concierne a la oportunidad de acusar el acto administrativo contenido en el oficio 28 de septiembre de 2015, la Sala avizora que dentro del plenario existe constancia de su notificación de fecha 5 de octubre de 2015 visible a folio 143 del cuaderno No. 1 del expediente, la cual coincide

22 Archivo 23VideoAudienciaPruebas.Rad. 13-001-33-33001-2017-00233-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 53/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

con la descripción de la dirección de la actora reflejada en el acto administrativo, esto es, “calle 12B No. 06-82 oficio 605, Bogotá”.

Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que en el asunto operó la caducidad del medio de control frente a las pretensiones de reconocimiento de las prestaciones sociales de la demandante solicitadas mediante petición de 11 de septiembre de 2015, pues el acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral y en consecuencia el pago de las prestaciones sociales fue expedido el 28 de septiembre de 2015 y notificado el 5 de octubre de 2015, calenda que se tendrá en cuenta para contabilizar la caducidad.

Ahora, la solicitud de conciliación que interrumpió el término de caducidad se radicó el 21 de junio de 2017, es decir, 1 años, 8 meses, y 21 días después

la caducidad.

Ahora, la solicitud de conciliación que interrumpió el término de caducidad se radicó el 21 de junio de 2017, es decir, 1 años, 8 meses, y 21 días después de la notificación del oficio de 28 de septiembre de 2015, es decir, cuando había fenecido el término de cuatro meses que contaba la parte demandante para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto a este acto administrativo.

No obstante, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al Sistema I

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