TA BOL-13001333300120170028601-(11-06-2019)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300120170028601-(11-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 13001-33-33-001-2017-00286-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D. T. y C, primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-001-2017-00286-01
Demandante ELVIRA ELISA SILVA SUÁREZ
Demandado
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Actuación SENTENCIA DE 2º INSTANCIA
Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ
Tema IBL/RÉGIMEN TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993
II.- PRONUNCIAMIENTO.
Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto de l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019 ), proferida en audiencia inicial por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, que denegó las pretensiones de demanda.
III.- ANTECEDENTES.
proferida en audiencia inicial por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, que denegó las pretensiones de demanda.
III.- ANTECEDENTES.
3.1. La demanda.
3.1.1. Pretensiones1.
El apoderado judicial de la parte actora solicita en resumen, las siguientes pretensiones:
“Primero: […]
Segundo: Se declare la NULIDAD de la Resolución No. 19678 del 20 de octubre de 2010 proferida por la UGPP, por medio de la cual se reconoce de forma errónea una pensión.
Tercero: […]
1 Folio 2-3 – PDF ELVIRA ELISA SILVA – SUBSANACIÓN DEMANDA.pdfRadicado: 13001-33-33-001-2017-00286-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 003
Cuarto: Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo Auto No. ADP 002801 de 12 de abril de 2017 NOT_PDF3439 57, por el cual señala que el recurso de apelación elevado contra el anterior acto es extemporáneo y deja de resolver de fondo tanto el recurso como la petición subsidiaria de reliquidación de pensión.
Quinto: Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo
recurso de apelación elevado contra el anterior acto es extemporáneo y deja de resolver de fondo tanto el recurso como la petición subsidiaria de reliquidación de pensión.
Quinto: Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo Resolución No. RDP 025320 de 15 de junio de 2017; por la cual se declara infundado el recurso de queja elevado con ocasión del anterior acto.
Sexto: Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo Resolución No. RDP 027654 de 7 de julio de 2017, por la cual la entidad en instancia del recurso de apelación confirma su negativa.
Séptimo: Se declare la NULIDAD de la Resolución RPD 033212 de 25 de agosto de 2017, proferida por la UGPP.
Octavo: Se declare la EXISTENCIA del acto ficto o presunto negativo configurado por el hecho que la entidad no contestó en tiempo y de fondo la petición de fecha 8 de febrero de 2017, reiterada el 27 de abril de 2017, con radicado
201750051233062.
Noveno: Se declare la NULIDAD del acto ficto o presunto negativo por medio del cual se niega la petición de fecha 09 de febrero de 2017, reiterada el 27 de abril de 2017, con radicado 201750051233062, tendiente al reconocimiento y a la reliquidación correcta de la pensión de la actora.
Décimo: Para que en su lugar y a título de restablecimiento del derecho, ordene a la demandada UGPP, a quien le reemplace o represente a efectuar a favor del actor el reconocimiento correcto y reliquidación de la pensión tom ando todos los
Décimo: Para que en su lugar y a título de restablecimiento del derecho, ordene a la demandada UGPP, a quien le reemplace o represente a efectuar a favor del actor el reconocimiento correcto y reliquidación de la pensión tom ando todos los factores salariales del último año de servicio público. Aplicando una tasa de reemplazo del 75% del IBL con la inclusión del total de los factores salariales devengados en el último año d servicio; a partir del 06 de septiembre de 2009, con efectos fiscales desde 3 años atrás a la petición que dio origen a la resolución 19678 del 20 de octubre de 2010.
Undécimo: A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a actualizar el ingreso base de liquidación – IBL o primera mesa da pensional del año de retiro a la fecha de efectividad de la pensión 06 de septiembre de 2009.
Duodécimo: A título de restablecimiento del derecho se condene a demandada y a favor del actor, pagar las diferencias pensionales entre lo que ha venido pagando la UGPP y lo que se ordene pagar, con efectos fiscales desde la fecha de efectividad de la pensión (06 de septiembre de 2009) hasta cuando se pague la prestación debidamente liquidada.
Décimotercero: A título de restablecimiento del derecho s e condene a la a la demandada a pagar la indexación aplicada sobre las diferencias pensionales entre lo que ha venido pagando la UGPP y lo que se ordene pagar, desde que cada prestación se causó y hasta cuando pague la prestación debidamente liquidada.Radicado: 13001-33-33-001-2017-00286-01
Código: FCA - 008
prestación se causó y hasta cuando pague la prestación debidamente liquidada.Radicado: 13001-33-33-001-2017-00286-01
Código: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 003
Decimocuarto: Que es necesaria la conducta en condena en concreto en virtud de la conducta de la demanda al cumplimiento del fallo. Por tanto, al momento de proferir fallo así se liquide; o en su defecto se hará por requerimiento de parte dentro de los 30 días siguientes. Art 283 y 284 de C.G.P.
Decimoquinto: Que la entidad demandada, sobre las sumas adeudadas a la actora, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor.
Decimosexto: […]
Decimoséptimo: […]
Decimoctavo: […]
Como pretensiones subsidiarias:
De forma subsidiaria y a título de restablecimiento del derecho solicito ordene a la demandada liquide la pensión con la norma y forma que le favorece, tomando de forma correcta las semanas, el IBC, el IBL con el tiempo público bajo la forma de liquidación que beneficie, en consideración a la clase de presentación que s e reclama.
En lo demás, aplicar las pretensiones principales”.
3.1.2. Hechos2.
Se narran, en síntesis, los siguientes:
liquidación que beneficie, en consideración a la clase de presentación que s e reclama.
En lo demás, aplicar las pretensiones principales”.
3.1.2. Hechos2.
Se narran, en síntesis, los siguientes:
▪ La señora Elvira Elisa Silva Suárez nació el 6 de septiembre de 1954 , cumpliendo 55 años de edad el 6 de septiembre de 2009.
▪ Prestó sus servicios la parte demandante para el Estado desde el 1 de mayo de 1973 hasta el 11 de febrero de 2008, por lo cual, la actora antes de 1994 cumplió el tiempo para acceder a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, faltando solamente el requisito de la edad.
▪ La accionante es beneficiara del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicándole la normativi dad anterior a la Ley 100 de 1993.
2 Folio 9-13 – PDF – Cuaderno1.Radicado: 13001-33-33-001-2017-00286-01
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▪ Prestó sus servicios la parte actora por más de 20 años, motivo por la cual, CAJANAL le reconoció pensión de vejez en cuantía de $
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▪ Prestó sus servicios la parte actora por más de 20 años, motivo por la cual, CAJANAL le reconoció pensión de vejez en cuantía de $ 1.557.462 con una tasa de reemplazo del 75%, mediante Resolución No. 19678 de 20 de octubre de 2010.
▪ A través de Resolución No. RDP 016234 de 21 de noviembre de 2012, la entidad niega la petición de reliquidación elevada el 19 de julio de 2012.
▪ La entidad accionada mediante Resolución No. 014705 de 2 de abril de 2013 , nuevamente niega soli citud de reliquidación de 19 de diciembre de 2012.
▪ Igualmente, la entidad niega la petición de reliquidación de fecha 2 octubre de 2013, por medio de la Resolución No. RDP 047474 de 10 de octubre de 2013, acto que no fue notificado pese a que el extremo pasivo alega lo contrario.
▪ En fecha 9 de febrero de 2017, se elevó recurso de apelación contra el precitado acto admin istrativo, requiriéndose de forma subsidiaria que se resolviera de fondo sobre la reliquidación de la pensión.
▪ Con el Auto No. ADP002801 de calenda 12 de abril de 2017, la autoridad accionada niega el recurso de apelación antes propuesto.
▪ En fecha 27 de abril de 2017 a través de radicación 201750051233062 se insistió nuevamente con la petición de reliquidación. En esa misma fecha, con radicado 20170051233022, la parte actora elevó recurso
▪ En fecha 27 de abril de 2017 a través de radicación 201750051233062 se insistió nuevamente con la petición de reliquidación. En esa misma fecha, con radicado 20170051233022, la parte actora elevó recurso de queja por no admitirse y resolverse el mencionado recurso de apelación.
▪ Con la Resolución No. RDP025320 de 15 de junio de 2017, se declara infundado el recurso de queja deprecado por extemporaneidad del recurso de apelación.
▪ Por otra parte, la entidad accionada niega la petición de reliquidación de pensión elevada por la actora mediante Resolución No. RDP 027654 de 7 de julio de 2017.
▪ En calenda 17 de julio de 2017, la parte actora presentó recurso de apelación contra el acto administrativo preindicado.Radicado: 13001-33-33-001-2017-00286-01
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▪ Con la Resolución No. RDP 033212 de 25 de agosto de 2017, la entidad pensional confirmó la decisión adoptada en la resolución de 7 de julio de 2017.
▪ Se tiene que, en la liquidación de la pensión, la entonces CAJANAL – hoy UGPP, no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales
de 2017.
▪ Se tiene que, en la liquidación de la pensión, la entonces CAJANAL – hoy UGPP, no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales tales como la asignación básic a mensual, el valor de subsidio de alimentación, prima técnica y las doceavas partes de las primas semestrales, de navidad, de vacaciones y la bonificación.
▪ Así mismo, la entidad pensional no tuvo en cuenta la actualización correcta del IBL a la fecha de efectividad del derecho.
▪ En conclusión, la parte demandada debió aplicar el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidando todos los factores salariales del último año de servicio en los actos administrativos enunciados con anterioridad.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.3
Se señalan como normas vulneradas, las siguientes:
- Constitución Política: Articulo 4, 23, 53, 48 y 58. - Ley: Ley 1437 de 2011, Ley 4 de 1996, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, artículos 36, 272 y 279 de la Ley 100 de 1993. - Jurisprudencia: Sentencias del Consejo de Estado y Corte
Constitucional.
Como concepto de violación, esgrime que la UGPP ha venido violentando el marco constitucional y legal que regula la prestación de pensión de la parte demandante.
Aduce que la parte demandante tiene un régimen diferente al de la Ley 100 de 1993, que por disposición de su artículo 36, sería de forma subsidiaria la
el marco constitucional y legal que regula la prestación de pensión de la parte demandante.
Aduce que la parte demandante tiene un régimen diferente al de la Ley 100 de 1993, que por disposición de su artículo 36, sería de forma subsidiaria la Ley 33 de 1985, misma que reguló que la pensión debe ser reconocida con el 75% del salario que sirvió de base para cotización en pensión, correspondiente en este caso a todos los factores devengados por el actor dentro del último año de servicios.
3 Folio 13-21 – PDF cuaderno1.Radicado: 13001-33-33-001-2017-00286-01
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Por todo ello, dice que los actos acusados son nulos por negarse a reliquidar la pensión del actor conforme a lo antes reseñado.
Por último, respecto de la petición subsidiaria de aplicar la Ley 100 de 1993, dice que también resulta más favorable frente a la liquidación efectuada por la demandada, en tanto que, si se toma solo las semanas cotizadas la pensión resulta mayor.
3.2. La contestación.4
La entidad demandada contesta la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de demanda, por cuanto los actos administrativos están ajustados a derecho.
Lo anterior, teniendo de presente que opera la presunción iuris tantum, la
La entidad demandada contesta la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de demanda, por cuanto los actos administrativos están ajustados a derecho.
Lo anterior, teniendo de presente que opera la presunción iuris tantum, la cual dice puede ser desvirtuada cuando se contraviene el ordenamiento jurídico, situación que no sucede en el presente caso.
Se aduce que la parte demandante solicita que se analice el caso con base en el régimen de transición que considera aplicable y los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de su mesada pensional.
A renglón seguido, se indica que la reliquidación pensional no es procedente en virtud de la presunción de legalidad de los actos acusados, los cuales no se desvirtuaron con los fundamentos invocados.
Esgrime que, la prestación pensional de la actora le fue reconocida con aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo los factores salariales sobre los cuales se cotizó al sistema de pensiones, además, fue debidamente actualizada con el IPC y fue indexada la primera mesada. En todo caso, de existir diferencias, dice que las mismas se encuentran prescritas.
Explica que, no se configuró acto ficto dentro del asunto pues la solicitud de reliquidación indicada fue resuelta mediante Resolución No. RDP 027654 del 07 de julio de 2017, a través de la cual se niega la misma y se indica que mediante Resolución No. RDP 16234 del 21 de noviembre de 2012, se
reliquidación indicada fue resuelta mediante Resolución No. RDP 027654 del 07 de julio de 2017, a través de la cual se niega la misma y se indica que mediante Resolución No. RDP 16234 del 21 de noviembre de 2012, se
4 Folio 191-224 – PDF cuaderno1.Radicado: 13001-33-33-001-2017-00286-01
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proyectó la liquidación conforme a la Ley 797 de 2003, resultando un valor inferior al previamente reconocido.
3.3. Sentencia de primera instancia.5
En la sentencia apelada, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de demanda, con base en lo siguiente:
Razona el despacho que a la parte actora le es aplicable la ley 33 de 1985, respecto de la edad, tiempo de servicio y la tasa de remplazo, pero agrega que en cuanto al IBL debe aplicarse el artículo 21 de la ley 100 de 1993 conforme a lo sostenido por el Consejo de Estado.
Indica que la parte accionante adquirió el estatus de pensionada el 06 de septiembre de 2009, fecha en la que cumplió los 55 años de edad e infiere que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994 ) le
septiembre de 2009, fecha en la que cumplió los 55 años de edad e infiere que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994 ) le hacían falta 15 años, 5 meses y 5 días para adquirir el derecho.
Dice que conforme lo dispuesto en la primera subregla de la providencia que se citó, el I BL debió determinarse teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de pre cios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Por lo anterior, el juzgado descarta el reconocimiento del derecho pretendido de la parte actora a que su pensión se liquide teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Referente a la indexación de la primera mesada pensional, el a quo encontró que tal como lo planteó la enti dad accionada en sus alegatos (Resolución No. 019678 del 20 de octubre de 2010), la entidad para determinar la mesada pensional de la parte accionante efectuó la actualización anual de los promedios salariales con base en la variación del IPC por el DANE.
Por último, señala que en cuanto a la pretensión subsidiaria encaminada a que se reliquide la pensión de jubilación aplicando la norma más favorable,
5 Folio 281-294 – PDF cuaderno1.Radicado: 13001-33-33-001-2017-00286-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
5 Folio 281-294 – PDF cuaderno1.Radicado: 13001-33-33-001-2017-00286-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
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precisa que lo solicitado por la parte actora es la aplicación por favorabilidad de la Ley 33 de 1985, siendo esta la normatividad aplicable al caso, con las salvedades indicadas en precedencia en lo tocante a la determinación del IBL, por consiguiente, niega esta pretensión.
3.4. Recurso de apelación.6
La parte accionante formula recurso de apelación en oportunidad, solicitando que se revoque la sentencia de once ( 11) de junio de 2019, argumentando que la entidad no analizó de fondo la condición más beneficiosa a la parte actora, ya sea por el alcance de l Decreto No. 2143 de 1995, inciso sexto del artículo 36 de la L ey 100 de 1993 y el régimen de transición aplicando el porcentaje de forma correcta.
En ese sentido, explica que debe serle aplicable la Ley 33 de 1985 en su integridad, como quiera que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya había causado su derecho pensional, pues había cumplido con el tiempo de prestación de servicios requeridos, faltándole solo el cumplimiento de la edad.
Aduce que en el caso que se ocupa, teniendo en cuenta la forma como la
1993, ya había causado su derecho pensional, pues había cumplido con el tiempo de prestación de servicios requeridos, faltándole solo el cumplimiento de la edad.
Aduce que en el caso que se ocupa, teniendo en cuenta la forma como la entidad aplica la Ley 33 de 1985 , en concordancia con el reciente pronunciamiento del Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2018, debe aplicarse correctamente una tasa de reemplazo del 79,64% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios, es decir, del 12 de febrero de 1998 al 11 de febrero de 2008 y sobre los factores que la actora cotizó.
Así, por los preceptos jurídicos citados en el recurso, asume que la parte actora le asiste derecho a la reliquidac ión de su pensión, de acuerdo con los argumentos contentivos en la pretensión subsidiaria, en la cual, se reliquide la pensión en la forma que más favorezca a su poderdante.
Por todo lo expuesto, se pide la revocatoria del fallo de primera instancia, para que se ordene el reconocimiento y pago correcto de reliquidación de pensión aplicando la Ley 33 de 1985 en su integridad con el 75% del IBL del último año de servicio público, incluyendo todos los fa ctores salariales de dicho periodo, por cumplir los parámetros del Decreto 2143 de 1995 por la condición más beneficiosa y principio de favorabilidad.
6 Folio 311-320 PDF cuaderno1.Radicado: 13001-33-33-001-2017-00286-01
Código: FCA - 008
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6 Folio 311-320 PDF cuaderno1.Radicado: 13001-33-33-001-2017-00286-01
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Como pretensión subsidiaria, señala que se reliquide la pensión aplicando la Ley 100 de 1993 con una tasa de reemplazo del 79,64% sobre el ingreso base de liquidación conformado por el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios, es decir, del 12 de febrero de 1998 al 11 de febrero de 2008 y sobre los factores que la actora cotizó.
3.5. Actuación procesal en segunda instancia.
El recurso de apelación fue repartido el 18 de septiembre de 2019, correspondiéndole a este despacho 7, a quien la Secretaria del Tribunal le pasó el expediente el día 28 de octubre de 2019 8. Mediante auto del 6 de noviembre de 2019, se admitió para su trámite el recurso de apelación interpuesto9 y a través de providencia del 16 de enero de 2020 , se corrió traslado a las partes y el Ministerio Publico para alegar10.
3.6. Alegatos de conclusión.
3.6.1. Parte demandante11
Señala que en el recurso de apelación se propusieron varias tesis, una de
3.6. Alegatos de conclusión.
3.6.1. Parte demandante11
Señala que en el recurso de apelación se propusieron varias tesis, una de ellas, con menos dificultad, es la aplicación de la Ley 100 de 1993.
Con esa norma, dice que se puso de presente como la pensión debía liquidarse con los últimos 10 añ os del IBL de acuerdo a los factores del Decreto 1158 de 1994, que al tener 1.788 semanas cotizadas según indica la resolución de pensión, se debe tener un IBL de $ 1.543.283 aplicando la fórmula de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, que corresponde a una tasa de reemplazo del 79,64% y, por ende, una pensión de $ 1.229.070,58 al año 2009.
Así pues, indica que, si la entidad hubiese tomado en forma correcta el porcentaje ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta que la actora cotizó 1.788 semanas, se hubiere percatado que el porcentaje de ingreso sería de 79,64 y no del 75% como la reconoció.
7 Folio 3 – PDF cuaderno02 8 Folio 1 – PDF cuaderno02 9 Folio 5 – PDF cuaderno02 10 Folio 13 PDF – cuaderno02 11 Folio 19-22 PDF – cuaderno02Radicado: 13001-33-33-001-2017-00286-01
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Por todo, solicita la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, se aplique una de las dos tesis expuestas que se mencionaron en el recurso de apelación.
3.6.2. Parte demandada (UGPP)12.
Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia en atención a los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el curso del proceso, reafirmando lo siguiente:
Menciona que el reconocimiento realizado se encuentra ajustado a derecho, el cual fue reconocido co nforme el régimen contemplado en la Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994 que eran la legislación aplicable a la fecha del estatus.
Pide que se absuelva de cualquier condena a la entidad pensional, porque del análisis de los documentos obrantes dentro del cuaderno administrativo, objetivamente se deduce que la hoy parte demandante, no tiene derecho a la reliquidación que demanda, dado que se encuentra amparada en la sana lógica de los elementos aportados al cuaderno administrativo, además que se le aplicó la norma que le era más favorable.
Por último, indica que la sentencia hace alusión al régimen de transición y fundamenta su decisión, en la sentencia del Consejo de Estado de agosto de 2010, siendo que la parte demandante no es beneficiaria del régimen de
Por último, indica que la sentencia hace alusión al régimen de transición y fundamenta su decisión, en la sentencia del Consejo de Estado de agosto de 2010, siendo que la parte demandante no es beneficiaria del régimen de transición por haber alcanzado su estatus jurídico de pensionado con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
3.7. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no emitió concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de las mismas – artículo 207 CPACA -. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
12 Folio 23-32 – cuaderno 02.Radicado: 13001-33-33-001-2017-00286-01
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V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia referida.
5.2. Problema jurídico.
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia referida.
5.2. Problema jurídico.
Dados los límites fijados en la censura, s e contraerá el debate a resolver los siguientes interrogantes:
¿La parte actora tiene derecho a que se reliquide su pensión tomando como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional o por el principio de favorabilidad merece la reliquidación pensional conforme el artículo 34 de la Ley 100 de 1993?
Acorde con la respuesta que se dé a los anteriores cuestionamientos, se deberá responder el siguiente interrogante ¿Si los actos acusados se ajustan a derecho, en el marco de los cargos de ilegalidad propuestos en la demanda y si debiendo anularse estos, hay lugar al restablecimiento de derecho en los términos pretendidos en la demanda?
5.3. Tesis.
Se sustentará como tesis que la parte actora no tiene derecho a que se reliquide su pensión en las condiciones que pide en su demanda, ya que los actos administrativos acusados no están inmersos en causal de nulidad, preservándose incólume su presunción de legalidad.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial.
El IBL excluido del régimen de transición y su regulación bajo la Ley 100 de 1993.
La reliquidación pensional de las personas que en su época productiva prestaron sus servicios laborales a entidades del Estado, sea de forma
El IBL excluido del régimen de transición y su regulación bajo la Ley 100 de 1993.
La reliquidación pensional de las personas que en su época productiva prestaron sus servicios laborales a entidades del Estado, sea de forma continua e ininterrumpida, fraccionada en distintos períodos de tiempo oRadicado: 13001-33-33-001-2017-00286-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
alternada con entidades del sector privado , constituye un tema que es concurrente dentro de los estrados judiciales, en donde se resuelven dichos asuntos a la luz de las interpretaciones jurisprudenciales efectuadas por las Altas Cortes.
Es así como, tanto el máximo Tribunal de lo Contencioso Ad ministrativo como el de la Jurisdicción Constitucional han sentado sus posiciones sobre el tema, habiendo sido el Consejo de Estado el que inicialmente y por mucho tiempo asumió la postura de incluir el Ingreso Base de Liquidación dentro del concepto de mo nto, lo que implicaba que quedara subsumido en el régimen anterior al Régimen General de Pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993, mientras que la Corte Constitucional, efectuando un análisis sistemático y literal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de tiempo atrás y en contraposición a lo que primigeniamente había sostenido el Consejo de
Ley 100 de 1993, mientras que la Corte Constitucional, efectuando un análisis sistemático y literal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de tiempo atrás y en contraposición a lo que primigeniamente había sostenido el Consejo de Estado, concluye que el Ingreso Base de Liquidación se excluye del régimen de transición y debe regirse bajo los parámetros del nuevo Sistema General de Pensiones.
Hoy día, la situación se torna pacífica, pues como se referenciará infra, la postura del Consejo de Estado, a partir de decisión de unificación del año 2018, terminó decantándose, acoplándose a la de la Corte Constitucional, y rectificando lo que de ant año se venía sosteniendo también a partir de jurisprudencia de unificación ( sentencia de fecha 4 de agosto del 2010) , razón por la cual hoy no es necesario escoger entre una u otra postura, pues las tesis que en la actualidad impera en los dos altos tribunales convergen.
La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre reliquidación pensional inicia con el pronunciamiento contemplado en la sentencia C – 168 de 1995 , donde se declara exequible el régimen de tr ansición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a excepción del último inciso, pues en este se planteaba una situación de desigualdad entre el momento de adquirir la pensión de los empleados públicos y los trabajadores del sector privado.
Entretanto, en la sentencia C – 279 de 1996 , se aborda el tópico de los factores salariales, desde el estudio de la inclusión o no de una prima dentro de la liquidación pensional de un ciudadano, resolviendo finalmente no
Entretanto, en la sentencia C – 279 de 1996 , se aborda el tópico de los factores salariales, desde el estudio de la inclusión o no de una prima dentro de la liquidación pensional de un ciudadano, resolviendo finalmente no otorgar a dicho emolumento, el carácter de factor salarial.
En la sentencia C – 258 de 2013 , se hace referencia al alcance e interpretación del Ingreso Base de Liquidación, con relación al régimen de transición; considerando que de dicho régimen se excluye el IBL, al ser ésteRadicado: 13001-33-33-001-2017-00286-01
Código: FCA - 008
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