TA BOL-13001333300120170029801-(30-08-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300120170029801-(30-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. 13001-33-33-001-2017-00298-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 28/2024
SALA DE DECISIÓN No. 01
Cartagena de Indias, D T. y C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-001-2017-00298-01 Demandantes Nancy Stelly Barrios Achón y otros Demandados Distrito de Cartagena Tema Responsabilidad por lesiones causadas por habitante de calle Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 20 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1 PRETENSIONES1.
La parte actora pretende que se declare patrimonial y administrativamente responsable al Distrito de Cartagena por las lesiones padecidas por la señora Nancy Stelly Barrios Achón causadas por un habitante de calle.
La parte actora pretende que se declare patrimonial y administrativamente responsable al Distrito de Cartagena por las lesiones padecidas por la señora Nancy Stelly Barrios Achón causadas por un habitante de calle.
Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la reparación del daño, por los conceptos que se señalan a continuación:
Perjuicios materiales causados por el daño físico correspondiente a la suma de 100 SMLMV. Adicionalmente, solicita $30.000.000 millones correspondiente a gastos de compra de medicamentos no POS, traslados ida y vuelta en taxi desde Turbaco hasta Cartagena, con una frecuencia de tres veces a la semana y los gastos en medicamentos no cobijados por la EPS o no POS en que ha incurrido la señora Nancy Stelly Barrios Achón con apoyo económico de todo su núcleo familiar.
1 Folios 20-29 del archivo01Demanda.Rad. 13001-33-33-001-2017-00298-01
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Por concepto de daño moral solicita:
(i) 100 SMLMV para Nancy Stelly Barrios Achón en calidad de víctima directa.
(ii) 50 SMLMV para Carmenza María y Willian de Jesús Dovales Barrios en calidad de hijos, Julio Dovale Padilla como compañero permanente, los
directa.
(ii) 50 SMLMV para Carmenza María y Willian de Jesús Dovales Barrios en calidad de hijos, Julio Dovale Padilla como compañero permanente, los hermanos Magaly del Carmen y Luis Alfonso Barrios Achón y las sobrinas Elizabeth del Carmen y María Eugenia Tarón Barrios de la víctima directa.
3.1.2. HECHOS2.
El 7 de marzo de 2016 a la 1:30PM Nancy Stelly Barrios Achón, luego de terminar su jornada laboral, intentaba ingresar a su vivienda ubicada en el barrio San Pedro de la ciudad de Cartagena, cuando de manera desprevenida fue golpeada fuertemente en su cabeza tres veces por un habitante de calle de quien se desconoce su identidad.
La señora Barrios Achón fue trasladada al centro hospitalario Clínica de Blas de Lezo, en donde le suministraron los primeros auxilios. Posteriormente, fue internada en otro centro hospitalario de cuidados intensivos con ocasión de su delicado estado de salud.
Luego de los golpes recibidos, la señora Nancy Stelly Barrios Achón se convirtió en una persona con discapacidad física y mental con la carga de sufragar medicamentos por las fuertes lesiones padecidas.
Expone que su hermana la abogada Magaly del Carmen Barrios Achón presentó petición ante el Distrito de Cartagena, el Departamento Administrativo Distrital de Salud – DADIS y la Policía Nacional con el fin de que las entidades asumieran la responsabilidad por lo acontecido el pasado 7 de marzo de 2016.
La parte demandante indica que el Distrito de Cartagena no ostenta una política de salubridad pública en lo referente al censo, tratamiento y recaudación de
la responsabilidad por lo acontecido el pasado 7 de marzo de 2016.
La parte demandante indica que el Distrito de Cartagena no ostenta una política de salubridad pública en lo referente al censo, tratamiento y recaudación de habitantes de la calle, lo que causa que de manera deliberada deambulen en los sectores residenciales de la ciudad.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2 Folios 6-8 del archivo 02 de la carpeta “01primerainstancia”Rad. 13001-33-33-001-2017-00298-01
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3.2.1. Distrito de Cartagena3
No contestó la demanda.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
Mediante sentencia de 20 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.
En la decisión referenciada se señaló que está acreditado el daño consistente en las lesiones sufridas por la señora Nancy Barrios Achón el 7 de marzo de 2016, de acuerdo con la epicrisis, historia clínica de Blas de Lezo y el informe pericial de 2 de agosto de 2016, este último permite establecer que la lesión dejó una secuela permanente en la salud de la demandante consistente en la
de acuerdo con la epicrisis, historia clínica de Blas de Lezo y el informe pericial de 2 de agosto de 2016, este último permite establecer que la lesión dejó una secuela permanente en la salud de la demandante consistente en la perturbación funcional del órgano de la locomoción por afectación de la marcha y estabilidad.
En lo referente a la imputabilidad del daño, sostiene que las pruebas que reposan en el plenario no son suficientes para acreditar que las lesiones causadas a la señora Nancy Barrios Achón las propinó un habitante de calle, dado que la noticia criminal o denuncia penal que se advierte en el plenario no ha sido considerada como prueba de los hechos, en términos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Señala que, si en gracia de discusión se tuviera por cierto que un habitante de calle lesionó a la actora, este hecho no le es jurídicamente imputable a la entidad demandada, dado que el Distrito no conocía una situación de riesgo o peligro particular y concreto en contra de la señora Barrios Achón.
Adicionalmente, señaló que la causa del daño, esto es, el ataque que sufrió la actora por parte de un habitante de calle no le es jurídicamente imputable a la demandada, pues no se demostró que este suceso tuviese su origen o causa en una conducta por acción u omisión atribuible al Distrito de Cartagena.
La juez concluyó que la responsabilidad de censar y caracterizar a los habitantes de calle recae en el DANE, s egún la Ley 1641 de 2013, y no en el Distrito de Cartagena, por lo que desestimó la alegación de la parte demandante sobre la
de calle recae en el DANE, s egún la Ley 1641 de 2013, y no en el Distrito de Cartagena, por lo que desestimó la alegación de la parte demandante sobre la omisión del Distrito en este aspecto.
La juez concluyó que el argumento sobre la falta de tratamiento y recaudo de los habitantes de calle es impreciso y que la responsabilidad en la
3 Archivo 11ConstanciaPresentaciónContestación. 4 Archivo 10 de la carpeta “01primerainstancia”Rad. 13001-33-33-001-2017-00298-01
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implementación de la política pública recae tanto en el Ministerio de Salud como en los entes territoriales, no solo en el Distrito de Cartagena.
Precisa que el Distrito de Cartagena está en el deber implementar medidas para los habitantes de calle. S in embargo, es un asunto complejo que comprende a la familia y la sociedad. Concluye que la simple presencia de habitantes de calle no implica que el Distrito haya faltado a sus deberes; para probar lo contrario, se necesita demostrar una falla específica.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN.
3.5.1. Recurso de apelación de la parte demandante5
La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN.
3.5.1. Recurso de apelación de la parte demandante5
La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.
Arguye que, si bien en la sentencia se expone que la entidad demandada le es exigible el cumplimiento del deber de protección de sus habitantes, concluyó que ello es relativo, por lo que aduce que no tuvo en cuenta las circunstancias particulares y concretas del caso.
Por otro lado, precisa que el a quo no apreció la prueba indiciaria para tener por cierto los hechos expuestos en la demanda.
Finaliza alegando que basta con haber probado el hecho dañoso, haberse demostrado por las voces de auxilio de la demandante, el informe de la Policía y las fotografías del habitante de calle para que la Juez tuviera un norte para valorar las pruebas, aunado a que el Distrito de Cartagena no negó los hechos de la demanda y no probó el cumplimiento de lo regulado en la Ley 1341 de 2016.
3.5. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha 8 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, notificando a las partes y corriendo traslado al Ministerio Publico para emitir concepto6.
3.9. Concepto del Ministerio Público.
No rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
5 Archivo 48 de la carpeta primera instancia. 6 Archivo 05 de la carpeta “02segundainstancia”.Rad. 13001-33-33-001-2017-00298-01
5 Archivo 48 de la carpeta primera instancia. 6 Archivo 05 de la carpeta “02segundainstancia”.Rad. 13001-33-33-001-2017-00298-01
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Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a esta Colegiatura resolver el siguiente problema jurídico:
¿Debe declararse responsable a l Distrito de Cartagena , por los presuntos perjuicios causados a la parte demandante, con ocasión de las lesiones a la que
Le corresponde a esta Colegiatura resolver el siguiente problema jurídico:
¿Debe declararse responsable a l Distrito de Cartagena , por los presuntos perjuicios causados a la parte demandante, con ocasión de las lesiones a la que fue sometida la señora Nancy Stelly Barrios Achón en calidad de víctima directa a su grupo familiar?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala sostendrá como tesis que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, dado que no está acreditado el elemento de responsabilidad de imputación de daño. En ese sentido, se puede concluir que las lesiones padecidas por la señora Nancy Stelly Barrios Achón se causaron por un habitante de calle, sin embargo, este acto imprevisible e irresistible de un tercero no puede endilgarse al Distrito de Cartagena, dado que el deber de protección estatal supone el conocimiento del riesgo o peligro que no se predica en el presente asunto.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
La Sala de Decisión fundamentará la decisión en ejercicio del medio de control de reparación directa conforme las siguientes normas y jurisprudencia:
▪ Artículo 90 de la Constitución Política, sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijuridicos.Rad. 13001-33-33-001-2017-00298-01
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▪ Artículo 140 de la ley 1437 de 2011 sobre la reparación directa y los casos de responsabilidad del Estado. ▪ Corte constitucional, sentencia C-832 de 2001. ▪ Corte Constitucional. Sentencia C-1177 de 2005. ▪ Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Masacre Pueblo Bello contra Colombia. 2006. Osman v. the United Kingdom judgment of 28 October 1998, Reports of Judgments and Decisions 1998-VIII. ▪ Consejo de Estado, sentencia de 12 de febrero de 2014, identificada con radicación número 2500-23-26-000-2004-01061 (34440). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ▪ Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 7 de octubre de 2015. Exp. 35.544. ▪ Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2024, identificado con radicación número 52001 -23-33-000-2017-00468-01 (70.466). C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
5.5. RELACIÓN DE PRUEBAS RELEVANTES
▪ Registro civil de nacimiento de Nancy Estely Barrios Achón7, Julio Enrique Dovales Padilla8, Carmenza María Dovales Barrios9, William de Jesús Dovales Barrios10, Luis Alfonso Barrios Achón11, Magaly del Carmen Barrios
▪ Registro civil de nacimiento de Nancy Estely Barrios Achón7, Julio Enrique Dovales Padilla8, Carmenza María Dovales Barrios9, William de Jesús Dovales Barrios10, Luis Alfonso Barrios Achón11, Magaly del Carmen Barrios Achón12, María Eugenia Tarón Barrios13, Elizabeth del Carmen Tarón Barrios14. ▪ Informe pericial de Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Bolívar de 2 de agosto de 201515. ▪ Epicrisis de la señora Nancy Estelly Barrios Achón16 . ▪ Certificado de la unidad de información y registro clínico hospitalaria Clínica El Bosque de fecha10 de marzo de 2016 de la Clínica El Bosque17. ▪ Historia clínica de Nancy Estely Barrios Achón con fecha de ingreso 7 de abril de 201618. ▪ Diagnostico de egresos asignados suscrito por Harold Romero Ramírez en calidad de neurocirujano19. ▪ Historia clínica expedida por Rubén Sabogal Barrios en calidad de neurocirujano20.
7 Folio 30 del archivo 01Demanda del expediente de primera instancia. 8 Folio 31-32 del archivo 01Demanda del expediente de primera instancia. 9 Folio 33 del archivo 01Demanda del expediente de primera instancia. 10 Folio 34-35 del archivo 01Demanda del expediente de primera instancia. 11 Folio 36 del archivo 01Demanda del expediente de primera instancia. 12 Folio 37 del archivo 01Demanda del expediente de primera instancia. 13 Folio 39 del archivo 01Demanda del expediente de primera instancia. 14 Folio 43 del archivo 01Demanda del expediente de primera instancia. 15 Folio 47-57 del archivo 01Demanda del expediente de primera instancia.
13 Folio 39 del archivo 01Demanda del expediente de primera instancia. 14 Folio 43 del archivo 01Demanda del expediente de primera instancia. 15 Folio 47-57 del archivo 01Demanda del expediente de primera instancia. 16 Folio 58-60 del archivo 01Demanda del expediente de primera instancia. 17 Folio 61 del archivo 01Demanda del expediente de primera instancia. 18 Folio 62 del archivo 01Demanda del expediente de primera instancia. 19 Folio 63 del archivo 01Demanda del expediente de primera instancia. 20 Foli0 64 del archivo 01Demanda del expediente de primera instancia.Rad. 13001-33-33-001-2017-00298-01
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▪ Consulta en la Faculta de la salud – programa de fonoaudiología de la Universidad de San Buenaventura Cartagena21. ▪ Historia clínica de Nancy Estely Barrios Achón con fecha de ingreso 7 de julio de 201622. ▪ Historia clínica expedida por médico otorrinolaringólogo de fecha 25 de abril de 201623. ▪ Historia clínica de Fundación Simón Santander con fecha de atención 25 de mayo de 201624. ▪ Recetario oficial para medicamentos de control especial expedida por la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar25. ▪ Nota de noticia de prensa del periódico El Universal en el que señala como
de mayo de 201624. ▪ Recetario oficial para medicamentos de control especial expedida por la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar25. ▪ Nota de noticia de prensa del periódico El Universal en el que señala como encabezado “mujer fue atacada por habitante de la calle”26. ▪ Cédula de ciudadanía de la señora Nancy Estelly Barrios Achón27. ▪ Nota de noticia de prensa del periódico El Teso en el que señala como encabezado “anciana, viva de milagro”28. ▪ Petición dirigida a la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, suscrita por Magaly Barrios Achong29. ▪ Petición dirigida al Departamento Administrativo Distrital de Salud – DADIS, suscrita por Magaly Barrios Achong 30. ▪ Petición dirigida al Departamento de Policía Nacional, suscrita por Magaly Barrios Achong 31. ▪ Respuesta de la petición identificada con radicación número EXT-AMC0018249, suscrita por Adriana Meza Yepez en calidad de directora del DADIS32. ▪ Respuesta de la petición, suscrita por Carlos Ernesto Rodríguez Cortes en calidad comandante Policía Metropolitana de Cartagena de Indias33. ▪ Oficio de 26 de mayo de 2016 por el cual se liquidan prestaciones sociales a favor de la señora Nancy Estelly Barrios Achón34. ▪ Historia clínica emitida por Centro de Movimiento, ejercicio y rehabilitación – CEMOR con fecha de atención de 21de noviembre de 201735. ▪ Proceso penal identificado con noticia criminal número 13001600112920160085736.
21 Folio 65 del archivo 01Demanda del expediente de primera instancia.
– CEMOR con fecha de atención de 21de noviembre de 201735. ▪ Proceso penal identificado con noticia criminal número 13001600112920160085736.
21 Folio 65 del archivo 01Demanda del expediente de primera instancia. 22 Folio 66-67 del archivo 01Demanda del expediente de primera instancia. 23 Folio 68-70 del archivo 01Demanda del expediente de primera instancia. 24 Folio 71-72 del archivo 01Demanda del expediente de primera instancia. 25 Folio 94 del archivo 01Demanda del expediente de primera instancia. 26 Folio 97 del archivo 01Demanda del expediente de primera instancia. 27 Folio 98 del archivo 01Demanda del expediente de primera instancia. 28 Folio 99 del archivo 01Demanda del expediente de primera instancia. 29 Folio 101-103 del archivo 01Demanda del expediente de primera instancia. 30 Folio 104-106 del archivo 01Demanda del expediente de primera instancia. 31 Folio 107 del archivo 01Demanda del expediente de primera instancia. 32 Folio 108 del archivo 01Demanda del expediente de primera instancia. 33 Folio 109-132 del archivo 01Demanda del expediente de primera instancia. 34 Folio 111-112 del archivo 01Demanda del expediente de primera instancia. 35 Folio 113 del archivo 01Demanda del expediente de primera instancia. 36 Archivo 36PruebaFiscalía.Rad. 13001-33-33-001-2017-00298-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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▪ Historia clínica emitida por la Clínica Blas de Lezo de fecha 7 de marzo de 201637.
5.6 CASO CONCRETO
5.6.1. Análisis de los elementos que configuran la responsabilidad frente al acervo probatorio
5.6.1. Sobre el daño
Mediante epicrisis38, se acredita que la señora Nancy Stelly Barrios Achón ingresó a centro hospitalario el 7 de marzo de 2016 , con un cuadro clínico de aproximadamente tres horas de evolución, consistente en politraumatismo con objeto contundente – tabla de madera – en cabeza, pérdida de la consciencia con posterior epistaxis.
Por otro lado, el i nforme pericial de Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Bolívar de 2 de agosto de 201539 consiga que la señora Nancy Stelly Barrios Achón refiere cefalea persistente y disminución de la agudeza auditiva izquierda. Por consiguiente, está demostrado el daño consistente en las lesiones que padece la señora Nancy Stelly Barrios Achón.
5.6.2. Sobre la imputación del daño
La teoría del caso planteada en la demanda versa en que el Distrito de Cartagena es responsable de las lesiones que padece la señora Nancy Stelly
Stelly Barrios Achón.
5.6.2. Sobre la imputación del daño
La teoría del caso planteada en la demanda versa en que el Distrito de Cartagena es responsable de las lesiones que padece la señora Nancy Stelly Barrios Achón causados por golpes propinados por un habitante de calle el 7 de marzo de 2016, a la 1:30PM, mientras intentaba ingresar a su vivienda ubicada en el barrio de San Pedro.
La parte demandante en calidad de a pelante único hace referencia a que la sentencia de primera instancia que decidió negar las pretensiones de la demanda debe ser revocada, en cambio debe concederse lo solicitado, toda vez que el a quo no dio por probado el elemento de responsabilidad estatal consistente en la imputación del daño , atendiendo a las circunstancias particulares y concretas que reviste el caso, las cuales ameritaba el cumplimiento del deber de protección a cargo del Distrito de Cartagena. Además, señala que los hechos acontecidos son notorios y, además, el juzgador podía haber acudido a los indicios.
Advierte la Sala que en la sentencia de primera instancia se concluyó que no está probado que las lesiones causadas a la señora Nancy Stelly Barrios Achón
37 Archivo40Prueba Clínica. 38 Folio 58-60 del archivo 01Demanda del expediente de primera instancia. 39 Folio 47-57 del archivo 01Demanda del expediente de primera instancia.Rad. 13001-33-33-001-2017-00298-01
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derivaran de golpes de un habitante de calle, teniendo en cuenta que la denuncia presentada no es suficiente para acreditarlo, dado que expone que la Corte Constitucional señala que el acto de denuncia tiene carácter informativo en cuanto se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, por lo que no constituye fundamento de la imputación, ni del grado de participación, o de ejecución del hecho, careciendo, en sí misma, de valor probatoria40.
No obstante, la Sala considera que es plausible tener por acreditado que la señora Barrios Achón fue atacada por un habitante de calle, dado que no solamente se advierte en el plenario denuncia presentada el 7 de marzo de 2016 en la que se señala los detalles del incidente ocurridos en esa misma fecha, sino que también se percibe epicrisis41 que describe que la señora Nancy Stelly Barrios Achón ingresó a centro hospitalario en esa misma calenda con un cuadro clínico de aproximadamente tres horas de evolución, consistente en politraumatismo con objeto contundente – tabla de m adera – en cabeza, además de la nota periodística de El Universal que describe los supuestos fácticos , pruebas que valoradas en conjunto coinciden con los hechos expuestos en la demanda.
con objeto contundente – tabla de m adera – en cabeza, además de la nota periodística de El Universal que describe los supuestos fácticos , pruebas que valoradas en conjunto coinciden con los hechos expuestos en la demanda.
Ahora bien, para endilgarle responsabilidad al Distrito de Cartagena con ocasión del título de imputación de falla en el servicio, se requiere la ocurrencia de estos presupuestos:
(i) el desconocimiento por acción u omisión a deberes constitucionales, legales, reglamentarios o administrativos por parte del Estado qu e correlativamente implican derechos de los administrados, en situaciones concretas previsibles.
(ii) el daño, cierto, particular, anormal, a las personas que solicitan reparación, a una situación jurídicamente protegida por el Estado y
(iii) el nexo de causalidad adecuado, determinante y eficiente, entre el daño y la conducta irregular del Estado.
Ahora bien, el deber de protección alegada pro la parte demandante tiene su sustento en el artículo 2 de la norma superior, la cual señala que las autoridades están instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertadas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
En consonancia con lo expuesto, el Consejo de Estado ha indicado que se puede predicar la responsabilidad del Estado por falla del servicio por hechos de terceros en virtud de la posición de garante institucional, la cual implica el cumplimiento de deberes j urídicos de protección consistentes en precaución y
40 Corte Constitucional. Sentencia C-1177/05.
terceros en virtud de la posición de garante institucional, la cual implica el cumplimiento de deberes j urídicos de protección consistentes en precaución y
40 Corte Constitucional. Sentencia C-1177/05. 41 Folio 58-60 del archivo 01Demanda del expediente de primera instancia.Rad. 13001-33-33-001-2017-00298-01
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prevención de los riesgos42. Sin embargo, esta obligación estatal no es absoluta, por lo que es necesario que el Estado conozca o deba conocer una situación de riesgo real e inminente por parte del Estado43.
En ese sentido, en el caso masacre de Pueblo Bello contra Colombia 44, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, referenciando el caso Osman contra Reino Unido, en virtud del dialogo judicial, precisó que el alcance de la obligación de tomar medidas p ositivas en pro de la protección del derecho a lo vida, tal como se expone a continuación:
“(…) no todo alegado riesgo a la vida impone a las autoridades la obligación convencional de tomar medidas operativas para prevenir que aquel riego llegue a materializarse. Para que surja la obligación positiva, debe ser establecido que al momento de los hechos las autoridades sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de un individuo identificado
a materializarse. Para que surja la obligación positiva, debe ser establecido que al momento de los hechos las autoridades sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de un individuo identificado o de algunos individuos respecto de actos criminales de terceros, y que tales autoridades no tomaron las medidas dentro del alcance de sus poderes que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para evitar dicho riesgo 45. [Énfasis fuera de texto]
Así las cosas, de las pruebas que integran el plenario no se desprende que el Distrito de Cartagena conocía sobre el eventual riesgo al que estaba sometida la señora Nancy Stelly Barrios Achón, mucho menos que la demandante lo haya puesto en conocimiento previamente a la ocurrencia del hecho que se predica como dañoso.
En cambio, en el plenario se avizora que después de lo ocurrido, la demandante presentó peticiones ante Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, Departamento Administrativo Distrital de Salud – DADIS y Policía Nacional, solicitando la implementación de políticas públicas de sanidad.
En ese norte, el infortunado incidente que padeció la señora Nancy Stelly Barrios Achón al haber sido lesionada por un habitante de calle no puede ser endilgado al ente Distrital , dado que esto se generó por el actuar imprevisible e irresistible de un tercero, en vez de una acción u omisión estatal. Por tanto, exigirle al Distrito de Cartagena prever el ataque de un habitante de calle a una ciudadana concreta sin mediar la claridad y conocimiento de un riesgo cierto, real e inminente es absolutizar el deber de protección estatal, en contraposición del
de Cartagena prever el ataque de un habitante de calle a una ciudadana concreta sin mediar la claridad y conocimiento de un riesgo cierto, real e inminente es absolutizar el deber de protección estatal, en contraposición del aforismo “nadie está obligado a lo imposible46.
42 Consejo de Estado, sentencia de 12 de febrero de 2014, identificada con radicación número 2500-23-26-000-200401061 (34440). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 43 Ibídem. 44 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso masacre Pueblo Bello contra Colombia. 2006. 45 Osman v. the United Kingdom judgment of 28 October 1998, Reports of Judgments and Decisions 1998-VIII 46 Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2024, identificado con radicación número 52001-23-33-000-2017-0046801 (70.466). C.P. José Roberto Sáchica Méndez.Rad. 13001-33-33-001-2017-00298-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 28/2024
SALA DE DECISIÓN No. 01
Por otro lado, coincide la Sala con lo concluido en la sentencia de primera instancia, en el entendido de que la política social para los habitantes de calle requiere la participación de diversas entidades. En efecto, la obligaci ón de realizar la caracterización demográfica y socioeconómica de los habitantes de
instancia, en el entendido de que la política social para los habitantes de calle requiere la participación de diversas entidades. En efecto, la obligaci ón de realizar la caracterización demográfica y socioeconómica de los habitantes de calle le corresponde al DANE, a la luz del artículo 4 de la Ley 164 de 2013. En lo que respecta a la implementación de políticas públicas, le corresponde al Distrito de Car tagena la ejecu
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