TA BOL-13001333300120180004001-(30-10-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300120180004001-(30-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-001-2018-00040-01 Demandante Rocío del Rosario Monterrosa Murillo Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Tema SUSTITUCIÓN PENSIONAL – se niega sustitución pensional por falta de acreditación de convivencia efectiva con el causante Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de 26 de febrero de 2024 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
3.1. Posición de la parte demandante
3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
3.1. Posición de la parte demandante
2. Rocío del Rosario Monterrosa Murillo , por intermedio de apoderado , interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP), con el propósito de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP No. 031861 del 10 de agosto de 2017 y RDP No. 0377562 del 2 de octubre de 2017.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2:
«Primero: Que se anule los actos administrativos consistentes en las Resoluciones No. RDP No. 031861 de fecha 10 de agosto de 2017 y la Resolución RDP 03n562 de fecha 02 de octubre de 2017, proferidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP", mediante los cuales se notificó a través de apoderada judicial a la señora ROCÍO DEL ROSARIO MONTERROSA MURILLO.
Segundo: Que se declare que la señora ROCÍO DEL ROSARIO MONTERROSA MURILLO tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente que en vida disfrutó su compañero permanente ANDRÉS PADILLA FLORES, hasta el 14 de noviembre de 2013, fecha e n que ocurrió su deceso.
Tercero: Ordenar como consecuencia de las declaraciones anteriores y con sujeción a lo legalmente establecido por
FLORES, hasta el 14 de noviembre de 2013, fecha e n que ocurrió su deceso.
Tercero: Ordenar como consecuencia de las declaraciones anteriores y con sujeción a lo legalmente establecido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP", el Restablecimiento de los Derechos de la señora ROCÍO DEL ROSARIO MONTERROSA MURILLO y como consecuencia se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos:
a) Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la mesada pensional, desde que se causó el derecho.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 1 a 3. Archivo «01Demanda».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-33-001-2018-00040-01 Demandante Rocío del Rosario Monterrosa Murillo Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 2 de 10
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b) Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, contemplados en
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b) Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde que se hizo exigible el derecho a la pensión de sobreviviente. c) Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, a partir del 14 de noviembre de 2013, fecha en que mi mandante adquirió el derecho. d) Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago del reajuste pensional, ordenado por el gobierno nacional. e) Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de todos aquellos derechos que resultaren probados dentro del proceso, aplicando para ello la debida indexación. f) Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas del proceso por haber dado lugar a ello »
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
5. (1) Convivió con Andrés Padilla Flores durante ocho años, desde abril de 2005 hasta el 14 de noviembre de 2014, fecha de su fallecimiento
6. (2) La UGPP reconoció al causante una pensión gracia mediante la Resolución No. 25583 del 3 de noviembre de 2000, por un monto de $492.179,11.
7. (3) Mediante los actos administrativos cuestionados, la UGPP negó el reconocimiento de la sustitución pensional, argumentando que la solicitante no acreditó convivencia con el fallecido durante los últimos cinco años.
3.2. Posición de la parte demandada
reconocimiento de la sustitución pensional, argumentando que la solicitante no acreditó convivencia con el fallecido durante los últimos cinco años.
3.2. Posición de la parte demandada
8. En su contestación, UGPP4 solicitó negar las pretensiones de la demanda, argumentando que: (1) tras evaluar las pruebas aportadas con la solicitud de pensión de sobrevivientes y confrontar la información, concluyó que era necesario practicar pruebas adicionales para determinar la verdadera titularidad del derecho; (2) la demandante no acreditó la convivencia efectiva exigida por la normativa —comunidad de lecho, techo y mesa —, pues no figuraba como beneficiaria del causante en el sistema de seguridad social en salud ni hacía parte de su grupo familiar, conforme al artíc ulo 34 del Decreto 806 de 1998 y al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 ; y, (3) no se configuró la presunción legal establecida en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 1204 de 2008 ni se cumplió el trámite previsto en su artículo 4, por lo que la actora no reunía los requisitos legales para el reconocimiento de la sustitución pensional.
3.3. Sentencia de primera instancia
9. Mediante Sentencia de 26 de febrero de 2024 5, el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena , negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, argumentando que: (1) no se demostró, de manera fehaciente, la convivencia real y efectiva durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, debido a inconsistencias en las declaraciones testimoniales, especialmente en cuanto a fechas y lugares de residencia; (2) la demandante no
convivencia real y efectiva durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, debido a inconsistencias en las declaraciones testimoniales, especialmente en cuanto a fechas y lugares de residencia; (2) la demandante no figuraba como beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud del causante, lo que restó fuerza probatoria a su alegada condición de compañera permanente; y (3) no se cumplieron los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
3 Folios 3 a 5. Archivo «01Demanda». 4 Archivo «04Contestacion». 5 Archivo «21SentenciaPrimeraInstnacia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-33-001-2018-00040-01 Demandante Rocío del Rosario Monterrosa Murillo Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 3 de 10
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3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
10. El 7 de marzo de 2024 6, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentando su inconformidad en los siguientes argumentos: (1) los testimonios rendidos fueron espontáneos,
10. El 7 de marzo de 2024 6, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentando su inconformidad en los siguientes argumentos: (1) los testimonios rendidos fueron espontáneos, coherentes y concordantes en acreditar la convivencia real y pública de la pareja, sin que existieran contradicciones sustanciales que la desvirtuaran; (2) el juzgado de primera instancia otorgó un peso desproporcionado a detalles menores, como la imprecisión en direcciones de residencia o en la ubicación del accidente, sin valorar integralmente la prueba testimonial; (3) el requisito normativo de convivencia por cinco años para la sustitución pe nsional se cumple ampliamente, pues se acreditaron más de ocho años de unión efectiva; (4) las testigos confirmaron bajo juramento que la demandante compartió techo, lecho y mesa con el causante hasta su fallecimiento y dependía económicamente de él; y (5) una valoración objetiva del acervo probatorio permite concluir que el fallo desconoció la realidad procesal de la convivencia, por lo que debe revocarse y reconocerse la sustitución pensional a favor de la accionante
11. El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 11 de abril de 2024 , y se admitió por esta Corporación con Auto de 6 de agosto de 20247.
12. Dentro del término dispuesto por el artículo 247.4 del CPACA, solo la UGPP alegó de conclusión8; el Agente del Ministerio Público no rindió concepto9.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
13. Agotadas las etapas procesales de esta instancia, sin advertirse causales de nulidad que afecten total o parcialmente lo actuado, la Sala resuelve la
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
13. Agotadas las etapas procesales de esta instancia, sin advertirse causales de nulidad que afecten total o parcialmente lo actuado, la Sala resuelve la controversia entre las partes.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.
5.1. Competencia
14. Esta Corporación conoce el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, conforme al artículo 153 del CPACA, que asigna a los Tribunales Administrativos el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias de jueces administrativos, autos apelables y recursos de queja.
6 Folios [FRecurso]. Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia». 7 Folios [FAutoAdmiteRecurso]. Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia». 8 Folios [FAutoCorreTraslado]. Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia». 9 Folios [FConcepto/InformeS]. Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-33-001-2018-00040-01 Demandante Rocío del Rosario Monterrosa Murillo
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5.2. Problema jurídico de instancia
15. Conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso
(CGP), la Sala deberá pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, sin perjuicio de las decisiones que, de oficio, deba adoptar en los casos previstos por la ley.
16. En este contexto, el problema jurídico a resolver es si la demandante demostró, con base en los fundamentos probatorios y jurídicos presentados, que convivió de manera real y efectiva con el causante durante los cinco años previos a su fallecimiento y, en consecuencia, si cumple con los requis itos legales para acceder a la sustitución pensional.
5.3. Tesis de la Sala
17. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia y sostendrá que la convivencia efectiva debe acreditarse con certeza. Como requisito indispensable para el derecho pensional, no basta alegar la condición de compañera permanente; es necesario demostrar una comunidad de vida estable y prolongada, lo que exige probar al menos cinco años de convivencia antes del
para el derecho pensional, no basta alegar la condición de compañera permanente; es necesario demostrar una comunidad de vida estable y prolongada, lo que exige probar al menos cinco años de convivencia antes del fallecimiento, en este caso, 14 de noviembre de 2013.
18. Las pruebas son insuficientes. Las declaraciones, al contrastarse con la documentación, presentan contradicciones que impiden alcanzar la certeza exigida para reconocer el derecho reclamado.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
20. La sustitución pensional es está instituida para proteger a la familia del pensionado fallecido, garantizando su estabilidad económica y evitando su desprotección.
21. El Consejo de Estado ha reconocido que la pensión gracia es sustituible, pese a la ausencia de una norma específica, y que su sustitución se rige por las disposiciones generales aplicables a las pensiones ordinarias10.
22. En consecuencia, se aplican las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones. La Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-029-CE-S2 de 2022
del Consejo de Estado fijó la siguiente regla:
10 Sentencia de 27 de mayo de 2019, Rad. 68001-23-33-000-2013-01011-01.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
del Consejo de Estado fijó la siguiente regla:
10 Sentencia de 27 de mayo de 2019, Rad. 68001-23-33-000-2013-01011-01.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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"El requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en la sustitución de la pensión gracia se determina según la norma vigente a la fecha del fallecimiento del causante. En caso de regir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, m odificado por la Ley 797 de 2003, se exige acreditar al menos cinco años de convivencia continua con el pensionado."
23. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establece que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes:
(i) los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez; y (ii) los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que haya cotizado al menos 26 semanas en el año anterior a su muerte.
(i) los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez; y (ii) los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que haya cotizado al menos 26 semanas en el año anterior a su muerte.
24. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, regula quiénes son los beneficiarios, señalando que el cónyuge o compañero permanente supérstite debe acreditar: (i) convivencia efectiva con el pensionado hasta la fecha de su fallecimiento ; y (ii) mínimo cinco años de convivencia continua antes de su muerte.
25. Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C -081 de 1999, enfatizó que el requisito de convivencia busca proteger a la familia real del pensionado y evitar fraudes mediante uniones de última hora. En esta misma línea, en la Sentencia C-389 de 1996, la Corte precisó que, en caso de que existan hijos comunes, se puede exceptuar el requisito de cinco años de convivencia, pero solo si se acredita una convivencia efectiva y estable.
26. Finalmente, el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 dispone que la pensión de sobrevivientes, incluida la sustitución pensional, corresponderá al 100 % de la mesada que recibía el causante.
5.6. Caso concreto
5.6.1. Pruebas recaudadas
27. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
28. (1) Reconocimiento de pensión: Mediante la Resolución No. 25583 del 3 de noviembre de 2000, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)
28. (1) Reconocimiento de pensión: Mediante la Resolución No. 25583 del 3 de noviembre de 2000, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) otorgó al señor Andrés Padilla Flórez una pensión mensual vitalicia, efectiva a partir del 2 de diciembre de 199611. (folios 9-12, archivo 09).
29. (2) Fallecimiento: El señor Andrés Padilla Flórez falleció el 14 de noviembre de 2013, según consta en su Registro Civil de Defunción, expedido por la
Notaría Quinta del Círculo de Cartagena12.
11 Folios 9 a 12. Archivo «09PruebasUGPP». En carpeta «01PrimeraInstancia» 12 Folio 34. Archivo «01Demanda». En carpeta «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-33-001-2018-00040-01 Demandante Rocío del Rosario Monterrosa Murillo Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 6 de 10
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30. (3) Negación de la pensión de sobrevivientes: Mediante la Resolución No. RDP 031861 del 10 de agosto de 2017, la UGPP negó a la señora
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30. (3) Negación de la pensión de sobrevivientes: Mediante la Resolución No. RDP 031861 del 10 de agosto de 2017, la UGPP negó a la señora Rocío del Rosario Monterrosa Murillo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, argumentando la falta de certeza sobre la convivencia real y material con el causante durante los cinco años previos a su fallecimiento13.
31. (4) Recursos en vía administrativa: La demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación14. No obstante, la UGPP confirmó la negativa mediante las Resoluciones No. RDP 037752 del 2 de octubre de 2017 15 y No. RDP 039953 del 23 de octubre de 201716.
32. (5) Reconocimiento de sustitución pensional: La Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, mediante la Resolución No. 4509 del 24 de junio de 2015, reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional a favor de la demandante, en virtud del fallecimiento del señor Andrés Padilla Flórez, quien era pensionado del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)17.
33. (6) Declaraciones Extrajuicio: Rocío del Carmen Monterrosa Murillo declaró ante la Notaría Quinta de Cartagena que convivió en unión libre con Andrés Padilla Flórez desde abril de 2005 hasta su fallecimiento el 14 de noviembre de 2013, en una relación pública, notoria, ininterrumpida y con dependencia económica del causante18.
34. Dicha afirmación fue corroborada por Maritza del Carmen Herrera
una relación pública, notoria, ininterrumpida y con dependencia económica del causante18.
34. Dicha afirmación fue corroborada por Maritza del Carmen Herrera Ladeutt19, Celia María Marrugo Marrugo20 e Ignacio Navarro Velasco21, quienes, en declaraciones notariales separadas, certificaron haber conocido a Rocío del Rosario Monterrosa Murillo y confirmaron su convivencia con el causante bajo las mismas condiciones. Además, destacaron la dependencia económica de la declarante respecto del fallecido.
35. (7) En el proceso se recibieron las declaraciones de Maritza del Carmen Herrera Ladeutt y Celia María Marrugo Marrugo; y se practicó el interrogatorio de
la Rocío Monterrosa Murillo.
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
36. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, dado que las pruebas presentadas no acreditan con certeza la convivencia continua y efectiva entre la demandante y el causante durante los cinco años previos a su fallecimiento. Lo anterior, teniendo en cuenta las siguientes configuraciones:
13 Folios 29 a 33. Ibid. 14 Folios 36 a 37. Archivo «01Demanda» y Folios 2 a 5 Archivo «09PruebasUGPP». En carpeta «01PrimeraInstancia». 15 Folios 42 a 44. Archivo «01Demanda». En carpeta «01PrimeraInstancia». 16 Folios 12 a 15. Archivo «CC3787835». En carpeta « 05ExpedientePrestacional». 17 Folios 29 a 130. Ibid. 18 Ver Acta No. 02270 de 13 de marzo de 2017. Folio 143. Ibid.
16 Folios 12 a 15. Archivo «CC3787835». En carpeta « 05ExpedientePrestacional». 17 Folios 29 a 130. Ibid. 18 Ver Acta No. 02270 de 13 de marzo de 2017. Folio 143. Ibid. 19 Ver Acta No. 05479 de 15 de junio de 2016. Folio 63. Ibid. 20 Ver Acta No. 5427 de 14 de junio de 2016. Folio 333. Ibid. 21 Ver Acta No. 5428 de 14 de junio de 2016. Folio 309. Ibid.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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37. (1) Primer reparo: Si bien la parte apelante sost uvo que los testimonios rendidos fueron espontáneos, coherentes y concordantes en acreditar la convivencia real y pública de la pareja, el análisis detallado de las pruebas evidencia lo contrario.
38. Conforme a la jurisprudencia del alto tribunal administrativo, la prueba testimonial, aunque válida, implica riesgos inherentes de error y falsedad, por lo que
convivencia real y pública de la pareja, el análisis detallado de las pruebas evidencia lo contrario.
38. Conforme a la jurisprudencia del alto tribunal administrativo, la prueba testimonial, aunque válida, implica riesgos inherentes de error y falsedad, por lo que su valoración debe realizarse bajo criterios rigurosos. En ese sentido, y de acuerdo con el tratadista Jordi Nieva Fenoll, el Consejo de Estado precisó que es necesario evaluar de manera conjunta y comprehensiva cuatro aspectos fundamentales:
(i) la coherencia del relato ; (ii) su contextualización ; (iii) las corroboraciones periféricas; y (iv) la existencia de detalles oportunistas22.
39. En cuanto a la coherencia del relato , se advierten contradicciones significativas en los testimonios sobre el tiempo y lugar de convivencia. La demandante afirmó que la convivencia formal comenzó en 2005 en Blas de Lezo, pero sus testigos ofrecieron versiones discordantes : Celia María Marrugo Marrugo señaló que primero residieron en Santa Mónica y luego en Blas de Lezo, mientras que Maritza del Carmen Herrera Ladeutt sostuvo que siempre vivieron en este último lugar.
40. Asimismo, respecto de la residencia en Villa Adriana, Marrugo Marrugo indicó que la pareja habitó allí durante un año, pero Herrera Ladeutt negó categóricamente tal afirmación. Tales inconsistencias impiden considerar las declaraciones como prueba fehaciente de la convivencia estable y permanente.
41. Respecto a la contextualización, los testimonios carecen de precisión en aspectos clave. La demandante admitió que, en los primeros años de la relación, solo se quedaba con el causante los fines de semana, lo que genera dudas sobre la existencia de una comunidad de vida consolidada desde el inicio. Además,
aspectos clave. La demandante admitió que, en los primeros años de la relación, solo se quedaba con el causante los fines de semana, lo que genera dudas sobre la existencia de una comunidad de vida consolidada desde el inicio. Además, reconoció haber cambiado de residencia en varias ocasiones, lo que introduce incertidumbre sobre la continuidad de la cohabitación.
42. Por su parte, Marrugo Marrugo aseguró que la convivencia comenzó en Santa Mónica, mientras que la demandante sostuvo que solo pasaba allí los fines de semana, lo que refuerza la falta de claridad en la relación de hechos.
43. En cuanto a las corroboraciones periféricas, la prueba documental resulta insuficiente para respaldar la convivencia alegada. No se presentaron contratos de arrendamiento conjuntos, registros de beneficiaria en el sistema de salud ni fotografías que evidencien una vida en común. Asimismo, en el exp ediente administrativo figura un documento de 2008 en el que se consigna como dirección del señor Andrés Padilla una vivienda en Villa Adriana, lo que podría sugerir que su residencia no era exclusiva con la demandante.
22 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, Sentencia de 25 de junio de 2020, Radicación No. 52001-23-33-000-2015-00671-01, número interno 3684-17.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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44. En consecuencia, la falta de elementos probatorios objetivos debilita la versión de la demandante.
45. (2) Segundo reparo: Frente a la afirmación de que el juzgado de primera instancia otorgó un peso desproporcionado a detalles menores, como la imprecisión en direcciones de residencia o la ubicación del accidente, es necesario precisar que dichas contradicciones no constituyen aspectos accesorios, sino que afectan directamente la credibilidad de los testimonios.
46. La existencia de versiones discordantes sobre la convivencia real de la pareja compromete la solidez del relato y genera incertidumbre sobre el cumplimiento del requisito normativo de convivencia continua.
47. (3) Tercer reparo: Asimismo, la parte apelante sos tuvo que se acreditaron más de ocho años de unión efectiva, superando el requisito legal de convivencia por cinco años para la sustitución pensional. No obstante, el cumplimiento de este requisito exige que la convivencia haya sido continua y estable en los cinco años
más de ocho años de unión efectiva, superando el requisito legal de convivencia por cinco años para la sustitución pensional. No obstante, el cumplimiento de este requisito exige que la convivencia haya sido continua y estable en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante , circunstancia que no se encuentra plenamente acreditada en el presente caso.
48. La propia declaración de la demandante, en la que reconoce períodos de separación, cambio de residencia y la inicial intermitencia en la cohabitación, impide configurar la certeza exigida por la norma.
49. (4) Cuarto reparo: Finalmente, la parte apelante argumentó que las testigos confirmaron bajo juramento que la demandante compartió techo, lecho y mesa con el causante hasta su fallecimiento, y que dependía económicamente de él.
Sin embargo, la valoración del acervo probatorio revela que tales afirmaciones carecen de sustento documental y que los testimonios presentan indicios de detalles oportunistas.
50. Durante la audiencia, se detectó que Marrugo Marrugo recibió indicaciones externas que comprometen su imparcialidad. En el minuto 1:05:31 de la grabación, se escucha a una persona susurrarle: "pero ella se quedaba los fines de semana", frase que la testigo repitió inmediatamente en su declaración. Este tipo de interferencias afectan la fiabilidad del testimonio y sugieren una construcción del relato ajustada a conveniencia.
51. A la luz de estos criterios, y conforme al marco normativo aplicable, la Sala concluye que las pruebas aportadas resultan insuficientes para acreditar con certeza la convivencia continua durante los cinco años previos al fallecimiento del causante.
concluye que las pruebas aportadas resultan insuficientes para acreditar con certeza la convivencia continua durante los cinco años previos al fallecimiento del causante.
52. Las inconsistencias en los testimonios, la falta de documentación probatoria y la evidencia de una residencia alterna del causante impiden la configuración del requisito exigido por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-33-001-2018-00040-01 Demandante Rocío del Rosario Monterrosa Murillo Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Paraf
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