TA BOL-13001333300120180012501-(24-02-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300120180012501-(24-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.009/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D.T. y C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-001-2018-00125-01
Demandante ISMAEL DE JESÚS ROJAS LÓPEZ
Demandado CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL Tema Confirma - Reajuste de asignación de retiro de soldado profesional - No procede la inclusión del subsidio familiar en un porcentaje mayor al que ya se encuentra recibiendo el actor por tal concepto correspondiente al 30% - La prima de navidad no está contemplada en la ley como factor salarial a tener en cuenta para el ajuste de la asignación de retiro. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) 2, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena , mediante la cual resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda.
sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) 2, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena , mediante la cual resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda3. 3.1.1 Pretensiones4
En ejercicio de la presente acción , el demandante en resumen elevó las siguientes pretensiones:
- Que se declare la nulidad del oficio No. 65203 con consecutivo 2017-65204 del 18 de octubre de 2017, el cual negó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante y como consecuencia de ello , se ordene la reliquidación d e la misma en el 70%, conforme al artículo 16 del Decreto 4433; e igualmente por no haber accedido a incluir la prima de navidad - Que se declare la nulidad del oficio No. 66055 con consecutivo 2017-66056 del 20 de octubre de 2017 y en su lugar, se ordene la reliquidación d e la asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar.
1 Fols. 189 – 192 doc. 02 exp. Dig. 2 Fols. 170 – 183 doc. 02 exp. Dig. 3 Fols. 26 – 39 doc. 02 exp. Dig. 4 Fol. 28 doc. 02 exp. Dig.13001-33-33-001-2018-00125-01
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- Se aplique la prescripción cuatrienal, desde la fecha de cada petición. - Se ordene el pago indexado del capital a reconocer, junto con sus intereses, así como la condena en costas y agencias en derecho.
3.1.2 Hechos5.
La parte demandante relató que, ingresó a la Armada Nacional como soldado regular, regido bajo los parámetros establecidos en la Ley 131 de 1985, hasta el 01 de noviembre de 2003, cuando se le hicieron aplicables los Decretos 1793,1794 de 2000 y 4433 de 2004.
Afirmó que, estuvo vinculado a la Armada Nacional durante más de 20 años, motivo por el cual le fue otorgada una asignación de retiro a cargo de CREMIL, mediante Resolución No. 2185 del 24 de marzo de 20 17, no obstante, en la misma se aplicó indebidamente el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 , incurriendo en un error sobre los factores y el porcentaje a liquidar.
Por lo anterior, present ó petición del 28 de septiembre de 2017, solicitando la reliquidación de su asignación de reti ro del 70% conforme al art ículo antes referido y la inclusión de la prima de navidad; y el 29 de septiembre del mismo año, solicitó la reliquidación con la inclusión del subsidio familiar, así como el
reliquidación de su asignación de reti ro del 70% conforme al art ículo antes referido y la inclusión de la prima de navidad; y el 29 de septiembre del mismo año, solicitó la reliquidación con la inclusión del subsidio familiar, así como el pago de su diferencia. Dichas solicitudes fueron resueltas en forma negativa mediante los Oficios Nos. 65203 del 18 de octubre de 2017 y 66055 del 20 del mismo mes y año.
3.2 Contestación Cremil 6.
La entidad sostuvo que liquidó la asignación de retiro tomando el salario básico, más un 40% y a dicho valor le aplicó el 70% al cual adicionó el 38.5% por c oncepto de prima de antigüedad, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, que expresamente prohíbe incluir o adicionar otras partidas, primas, subsidios o contribuciones para efectos de liquidación de asignación de retir o de los soldados profesionales. Adicionalmente, mediante Resolución No. 18451 del 30 de agosto de 2018, incorporó el incremento del 20% en cumplimiento de la SU del 25 de agosto de 2016, y del inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794/00.
Indicó que, la 1/12 de l a prima de navidad es un derecho que los soldados e infantes profesionales nunca percibieron en actividad, ni durante su servicio hicieron aportes para cubrir dicha partida, por lo que mal puede pretenderse que en retiro se incluya la misma, pues la Ley de manera clara y taxativa establece los factores que deben tenerse en cuenta al momento de la liquidación de la asignación de retiro, de lo cual se infiere que deben excluirse
que en retiro se incluya la misma, pues la Ley de manera clara y taxativa establece los factores que deben tenerse en cuenta al momento de la liquidación de la asignación de retiro, de lo cual se infiere que deben excluirse
5 Fols. 26 – 28 doc. 02 exp. Dig. 6 Fols. 56 – 76 doc. 02 exp. Dig.13001-33-33-001-2018-00125-01
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los factores percibidos por otros miembros de la Fuerza atendiendo a su especialidad.
Manifestó que el Decreto 1162 de 2014, ordenó el reconocimiento del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro de los soldados profesionales e infantes de marina de las Fuerzas Militares, disposición que fue cumplida en la resolución de reconocimiento de dicha prestación, al incluir el subsidio familiar en un 30%, no siendo posible reconocer un porcentaje mayor.
Finalizó argumentando que, no se configura falsa motivación en las actuaciones de CREMIL, causal de nuli dad, ni violación del derecho a la igualdad, por cuanto fue el legislador quien estableció los parámetros para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro ; y en todo caso, de proceder las pretensiones del demandante, estarían sujetas a la prescripción trienal.
3.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
efectos del reconocimiento de la asignación de retiro ; y en todo caso, de proceder las pretensiones del demandante, estarían sujetas a la prescripción trienal.
3.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
Mediante providencia del 31 de octubre de 2019, el A-quo dirimió la controversia sometida a su conocimiento, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
Como sustento de su decisión, frente a la inclusión del subsidio familiar en el porcentaje devengado durante actividad, sostuvo que, dentro de su asignación de retiro al actor le fue liquidado dicha partida en un 30%, tal como se dispuso en la SU del 25 de abril de 2019, por ser un infante de marina cuyo derecho se causó a partir del 05 de abril de 2017 y quien venía devengando
7 Fols. 170 – 183 doc. 02 exp. Dig.13001-33-33-001-2018-00125-01
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tal prestación. Por ello, concluyó que la decisión de negar el incremento por parte de la accionada estaba ajustada a la legalidad.
En cuanto a la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad, indicó que el accionante no tenía derecho a su reconocimiento, por no estar enlistada dentro del artículo 13.2 del Decreto 4433 de 200 4, aplicable a los
En cuanto a la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad, indicó que el accionante no tenía derecho a su reconocimiento, por no estar enlistada dentro del artículo 13.2 del Decreto 4433 de 200 4, aplicable a los soldados profesionales, y tampoco sirvió de base para la liquidación de sus aportes, según lo dispuesto en el artículo 18 ibidem.
Por otro lado, sobre la reliquidación del 70%, advirtió que la entidad dio un aplicación indebida al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, pues para efectos de liquidar la prima de antigüedad tomó el 70% del sueldo básico y al resultado obtenido le aplicó el 38,5% , cuando lo correcto era liquidar este último porcentaje sobre el 100% del sueldo básico; circunstancia que afectó los intereses de la parte actora por haber reconocido un menor valor por concepto de prima de antigüedad y por ende, se determinó la asignación de retiro en cuantía inferior a la que corresponde.
Finalmente, en relación con la prescripción trienal, tuvo por no probada su configuración, debido a que el derecho a percibir la asignación de retiro se hizo exigible el 05 de abril de 2017, habiéndose presentado la reclamación de reliquidación el 28 de septiembre de 2017.
3.4 RECURSO DE APELACIÓN.
3.4.1 Parte demandante8.
La parte demandante, manifestó su inconformidad frente a la negativa de reliquidar el subsidio familiar, indicando que, si bien conforme al Decreto 1162 del 2014 le reconocen el 30% del rubro que devengada en servicio activo por
La parte demandante, manifestó su inconformidad frente a la negativa de reliquidar el subsidio familiar, indicando que, si bien conforme al Decreto 1162 del 2014 le reconocen el 30% del rubro que devengada en servicio activo por tal subsidio, la citada norma transgrede el derecho adquirido por el demandante, así como sus derechos a la igualdad, a la familia, mínimo vital y el principio de progresividad, como quiera que cercenó su derecho a devengar el porcentaje que devengaba cuando estaba en servicio activo.
De otro lado, ante la decisión desfavorable de incluir la prima de navidad en la asignación de retiro, sostuvo que es un ingreso adicional pagado en la nómina correspondiente al mes de noviembre y que ayuda a aliviar los gastos del trabajador, habiendo sido percibida por el actor con anterioridad, motivo por el cual no se justifica que al momento de su retiro no le sea incluida dentro de su asignación. Por lo anterior, solicitó la inaplicación por vía de inconstitucionalidad del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004.
8 Fols. 189 – 192 doc. 02 exp. Dig.13001-33-33-001-2018-00125-01
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3.5 ACTUACIÓN PROCESAL La demanda en comento fue repartida ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 20 de agosto de 20219, por lo que se procedió a dictar auto admisorio
3.5 ACTUACIÓN PROCESAL La demanda en comento fue repartida ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 20 de agosto de 20219, por lo que se procedió a dictar auto admisorio del recurso el 26 de enero de 202210, ordenando a su vez, correr traslado para alegar de conclusión.
3.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.6.1. Parte demandada 11: Presentó escrito de alegatos , reiterando los argumentos expuestos en la contestación.
3.6.2 La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. De igual forma es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P.
5.2. Problema jurídico
De conformidad con los motivos de inconformidad presentados contra la decisión de primera instancia, corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ¿Hay lugar a la reliquidación de la asignación de retiro del demandante con el incremento del subsidio familiar en el porcentaje devengado en servicio activo?
¿Tiene derecho el demandante a la reliquidación de su asignación de
¿Hay lugar a la reliquidación de la asignación de retiro del demandante con el incremento del subsidio familiar en el porcentaje devengado en servicio activo?
¿Tiene derecho el demandante a la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de navidad que venía percibiendo en servicio activo?
9 Doc. 04, exp. Dig. 10 Doc. 06, exp. Dig. 11 Doc. 09, exp. Dig.13001-33-33-001-2018-00125-01
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5.3. Tesis de la Sala
Esta Sala CONFIRMARÁ el fallo de primera instancia, pues respecto a la inclusión del subsidio familiar con un incremento en el porcentaje devengado en actividad, se acoge la posición de la sentencia de unificación CE-SUJ2-01519 del 25 de abril de 2019, por ello, no procede la inclusión en un mayor valor del subsidio familiar en la asignación de retiro, debido a que el actor ya se encuentra recibiendo como partida computable dicho concepto en el porcentaje al que tiene derecho, correspondiente al 30%.
Por otra parte, el demandante no tiene derecho a que se le reliquide su asignación de retiro con la incorporación de los porcentajes de la prima de navidad toda vez que, la misma no está cont emplada en la ley como factor salarial a tener en cuenta para ello.
asignación de retiro con la incorporación de los porcentajes de la prima de navidad toda vez que, la misma no está cont emplada en la ley como factor salarial a tener en cuenta para ello.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Inclusión del subsidio familiar
La Sala aplicará la sentencia de Unificación jurisprudencial CE -SUJ2-015-19, proferida por el Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019 12, Sección Segunda, Subsección A, en la que se fijaron reglas jurisprudenciales sobre el subsidio familiar, de la siguiente forma13:
1. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengando el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal.
Si bien, con ocasión del Decreto 1794 de 2000, los soldados profesionales tenían derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual, fue tan solo hasta la expedición de los Decretos 1161 y 1162 d e 2014 que tal partida se consagró como computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales, pues con anterioridad a
de su salario básico mensual, fue tan solo hasta la expedición de los Decretos 1161 y 1162 d e 2014 que tal partida se consagró como computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales, pues con anterioridad a dicha fecha no existía disposición legal que así la contemplara. No hay un trato discriminatorio con respecto a quienes logren la asignación de retiro con
12 Radicado interno: 1701-16. 13 En esta sentencia se recalcó sobre el subsidio familiar que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, se modificó para incluir el subsidio familiar a liquidación de la asignación de retiro para los soldados profesionales, de ma nera que, a partir de la entrada en vigor de los Decretos 1161 y 1162 de 201413001-33-33-001-2018-00125-01
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antelación en virtud de los principios de progresividad de los derechos y libertad de configuración del legislador.
5.4.2. Las partidas computables que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales14.
Las partidas computables en la asignación de retiro para los soldados profesionales son las descritas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, dentro de las cuales se halla el salario mensual15, junto con la prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 ibidem. El parágrafo de dicho artículo
de las cuales se halla el salario mensual15, junto con la prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 ibidem. El parágrafo de dicho artículo consagró que “En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales.”
Adicionalmente, el artículo 3 de la Ley 923 de 2004, prevé:
“ 3.3. Las partidas para liquidar la asignación de retiro serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte o cargo de los miembros de la Fuerza Pública. 3.4. El aporte para la asignación de retiro o cargo de los miembros de la Fuerza Pública será fijado sobre las partidas computables para dicha asignación, el cual estará a cargo de los miembros de la Fuerza Pública”.
Igualmente, se determinó en la SU del 25 de abril de 2019, qué tanto en el caso de los soldados profesionales como en el de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, las partidas que se computan para tener derecho a la asignación de retiro son aquellas respecto de las cuales se hicieron las cotizaciones, por lo cual, tampoco hay un trato discriminatorio o diferenciado que se aparte de los postulados constitucionales o de los elementos básicos del régimen consagrado en la Ley 923 de 2004. De manera que no hay razón para sostener que se vulnera su derecho a la igualdad, por el hecho de que existan partidas diferentes a las que se t ienen en cuenta para la liquidación de la
régimen consagrado en la Ley 923 de 2004. De manera que no hay razón para sostener que se vulnera su derecho a la igualdad, por el hecho de que existan partidas diferentes a las que se t ienen en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
En conclusión, la sentencia citada consideró, que debe existir una correspondencia entre las partidas sobre las cuales se debe liquida r la asignación de retiro, y las que el legislador o el gobierno nacional, en uso de sus facultades constitucionales o legales, hayan fijado para realizar los aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública.
14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 85001 -33-33-002-2013-00237-0l (1701 - 16)CE-SUJ201519 Actor: JULIO CESAR BENAVIDES BORJA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES 15 En los términos del inciso 1 del artículo 1 º del Decreto-Ley 1794 de 200013001-33-33-001-2018-00125-01
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5.4.3. Inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad.
En lo que respecta a la duodécima parte de la prima de navidad, es importante anotar que, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esta conforma uno de los factores a tener en cuenta en la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las fuerzas armadas, pero no para los soldados profesionales.
A su turno, el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004, que contempla los emolumentos sobre los cuales los soldados profesionales deben hacer los aportes para su asignación de retiro, únicamente prevé cotizaciones sobre el salario mensual y sobre la prima de antigüedad.
Frente a este punto es importante precisar que la sentencia de unificación sostiene que, la jurisprudencia constitucional ha mantenido su posición de manera unánime que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador contemple regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial expuesto.
Teniendo en cuenta los argumentos planteados en el recurso de alzada, esta
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial expuesto.
Teniendo en cuenta los argumentos planteados en el recurso de alzada, esta Sala procede a dar respuesta a los problemas jurídicos formulados en esta providencia, en el siguiente orden:
5.5.1.1Inclusión del subsidio familiar
Frente al argumento del recurso de apelación, referente a la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro objeto de impugnación, esta Sala acoge el precedente jurisprudencial contenido en la Sentenc ia de Unificación CE-SUJ2-015-19, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019, el cual establece que “Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida”.
Así las cosas, se encuentra probado en el expediente, que al actor , quien13001-33-33-001-2018-00125-01
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fungió como infante de marina profesional, se le reconoció la asignación de retiro mediante Resolución No. 2185 del 27 de marzo de 201716, con efectividad a partir del 05 de abril de 2017 , incluyéndose e n la misma el 30% correspondiente al subsidio familiar que devengaba en servicio activo conforme a los establecido en el artículo 1 del Decreto 1162 del 2014.
Por otro lado, se avizora en la hoja de servicios No. 4-73237655 que el señor Rojas López, percibió en su última nómina correspondiente al mes de diciembre de 2016 , subsidio fa miliar en un porcentaje del 4% 17, bajo ese entendido y conforme a la sentencia de unificación citada, para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 200018 se les reconocerá la misma en el porcentaje del 30% dentro de su asignación de retiro y, en porcentaje del 70% para el person al de soldados profesionales que no percibía tal partida.
Para el caso concreto, resulta aplicable la primera situación, toda vez que el demandante ya percibía dicha prestación ; por lo que , tal como los estuvo el A-quo no habría lugar a ordenar su reconocimiento en un porcentaje mayor al reconocido, por cuanto la resolución por medio de la cual se le otorga su pensión de jubilación, le incluye dicha partida en la forma prevista en la norma,
A-quo no habría lugar a ordenar su reconocimiento en un porcentaje mayor al reconocido, por cuanto la resolución por medio de la cual se le otorga su pensión de jubilación, le incluye dicha partida en la forma prevista en la norma, esto es, en el 30% ; por consiguiente, no hay lugar a realiz ar descuentos adicionales a los ya realizados por este concepto.
5.5.1.2. Inclusión de la duodécima prima de navidad
En lo que se refiere a la impugnación del actor, tendiente a que se le incluya la prima de navidad, es preciso exponer que, la misma no es procedente toda vez que dicho factor no constituye un elemento a tener en cuenta para liquidación de la asignación de retiro; pues, como se dijo en el marco normativo de esta providencia, dicho emolumento solo fue concebido como un factor salarial para liquidar la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de la s Fuerzas Militares Colombianas , de conformidad con los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004.
En ese orden de ideas, la solicitud de la inclusión de la prima de navidad en la asignación de retiro, resulta ser improcedente por no estar comprendida dentro de los factores establecidos en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, para los soldados profesionales. Por lo anterior, y teniendo en cuenta el marco normativo citado, encuentra esta Sala que no existe violación al derecho a la igualdad toda vez que, la no inclusión de la prima de navidad como factor
16 Fols. 100 – 103 doc. 02, exp. Dig. 17 Fols. 20 – 21 doc. 02 exp. Dig.
igualdad toda vez que, la no inclusión de la prima de navidad como factor
16 Fols. 100 – 103 doc. 02, exp. Dig. 17 Fols. 20 – 21 doc. 02 exp. Dig. 18 Artículo 11 . Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.13001-33-33-001-2018-00125-01
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salarial para efectos pensionales no obedece a una decisión discrecional de la entidad, sino al acatamiento de una disposición D ecreto-Ley 1211 de 1990 en el artículo 95 parágrafo-, que además no admite una doble interpretación ni fue desarrollada o derogada por una posterior.
Adicionalmente, se estima que, la no inclusión de la prima de navidad como factor salarial para efectos pensionales no obedece a una mera interpretación por parte de CREMIL, por el contrario, la norma que regula el tema es clara al momento de definir cuáles son los elementos salariales a tener en cuenta para liquidar la asignación de retiro. En el mismo sentido, conforme a lo establecido por el principio de taxatividad, solo serán partidas computables para la
momento de definir cuáles son los elementos salariales a tener en cuenta para liquidar la asignación de retiro. En el mismo sentido, conforme a lo establecido por el principio de taxatividad, solo serán partidas computables para la asignación de retiro las enlistadas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, posición que ha venido siendo reiterada por la jurisprudencia en sentenci as como la SU del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado y del 28 de agosto de 2018 de la misma Corporación.
Por todo lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la decisión negativa de reajustar la asignación de retiro de un soldado profesional, adoptada en la sentencia de primera instancia, frente al incremento del subsidio laboral en el porcentaje devengado en actividad y la inclusión de la prima de navidad como partida computable, por no tener derecho a ello.
5.6. De la condena en costas
El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 señala, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Por otra parte, el artículo 365 del CGP consagra que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de forma desfavorable el recurso de apelación. Ahora bien, como quiera que la demanda prosperó parcialmente, y su desacuerdo fue en pretensiones que fueron negadas, no se
la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de forma desfavorable el recurso de apelación. Ahora bien, como quiera que la demanda prosperó parcialmente, y su desacuerdo fue en pretensiones que fueron negadas, no se está en la condición señalada en el párrafo anterior, es decir, con carencia de fundamento legal, por lo que, a pesar de no haber sido acogida la alzada, esta Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,13001-33-33-001-2018-00125-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.009/2023
SALA DE DECISIÓN No.004
VI.- FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) , proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS en esta instancia, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de ley en los sistemas de radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.004 de la fecha.
anotaciones de ley en los sistemas de radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia
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