TA BOL-13001333300120180022501-(30-07-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300120180022501-(30-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1300133-33-001-2018-000225-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 70/2024
SALA DE DECISIÓN No. 2
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-001-2018-00225-01
DEMANDANTE AURA MARIA CEBALLOS MARMOL
DEMANDADO MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE MOMPOX
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA CONTRATO REALIDAD
SUBTEMA SUBORDINACIÓN
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.
III.-ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA.
3.1.1. PRETENSIONES1.
La demanda se dirige concretamente a que se declare:
- Que se declare la nulidad del acto administrativo expreso en el
3.1. LA DEMANDA.
3.1.1. PRETENSIONES1.
La demanda se dirige concretamente a que se declare:
- Que se declare la nulidad del acto administrativo expreso en el cual la accionada negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas, tales como prima de servicios, vacaciones, cesantías, interés de cesantías, prima de vacaciones, bonificación, dotación, subsidio de transporte, ya que la demandante al tener una relación labo ral y no contractual tiene por ley derecho a estas prestaciones.
1 Expediente Digital, primera instancia, archivo “01Demanda.pdf folio 2 – 3,1300133-33-001-2018-000225-01
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Como consecuencia de lo anterior, se debe de pagar a la accionante por concepto de liquidaciones de las prestaciones sociales de Aura María Ceballo Mármol desde 15 de febrero de 2016, hasta el 15 de marzo de 2017:
- el total liquidado por concepto de sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1995, la suma de Once Millones Cuarenta Mil Pesos ($11.040.000). a su vez el total de las prestaciones sociales establecidas por la ley por un valor de Tres Millones Ochocien tos
Cincuenta Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Pesos (3.851.865), para un
($11.040.000). a su vez el total de las prestaciones sociales establecidas por la ley por un valor de Tres Millones Ochocien tos Cincuenta Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Pesos (3.851.865), para un total de Catorce Millones Ochocientos Noventa y Un Mil Ochocientos Setenta y Cinco ($14. 891.865).
- Se liquiden las agencias, al conciliarse o transar el presente proceso.
3.1.2. HECHOS2.
Se señala como fundamento fáctico de la demanda lo siguiente:
Se narra que, l a señora Aura María Ceballos Mármol, laboró de forma interrumpida a través de un contrato de prestación de servicios, devengado en el último mes que lab orado la suma de n ovecientos veinte mil pesos M/l (920.000).
De igual forma se manifiesta que, su principal labor era desempeñar, operaciones y logística a la gestión cultural en el municipio de Santa Cruz de Mompós, a partir del 15 de febrero del 2016 hasta el 15 de marzo de 2017.
3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada no contestó la demanda.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.
En sentencia de fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió negar las pretensiones de la demanda, indicando que al analizar el acervo probatorio efectuado se evidenci ó que la prestación personal del servicio no fue prestada de una forma permanente e ininterrumpida.
pretensiones de la demanda, indicando que al analizar el acervo probatorio efectuado se evidenci ó que la prestación personal del servicio no fue prestada de una forma permanente e ininterrumpida.
2 Expediente Digital, primera instancia, archivo “01Demanda.pdf folio 2. 3 Expediente Digital, primera instancia, archivo “29SentenciaPrimeraInstancia.pdf”.1300133-33-001-2018-000225-01
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Con r especto a la subordinación señal ó que, los testimonios traídos al plenario no fueron suficientes para demostrar la existencia del vínculo de dependencia en la prestación del servicio, pues si bien, las declaraciones coinciden en que veían laborando a la actora en el puesto de información turística, lo que coincide con las pruebas documentales aportadas, también es cierto que, los deponentes no indicaron que el horario fuese impuesto por algún funcionario de la entidad como tampoco que la accionada recibía ordenes específicas de algún jefe o supervisor sobre la forma en cómo debía ejecutar la labor, por lo que la prueba testimonial no es suficiente para afirmar que la labor ejecutada por la actora fue en condiciones de dependencia, y además la falta de continuidad en la prestación del servicio desvirtúa la vocación de permanencia de la función desempeñada.
Por último, refirió el a quo que la respecto de la labor para la cuál fue
dependencia, y además la falta de continuidad en la prestación del servicio desvirtúa la vocación de permanencia de la función desempeñada.
Por último, refirió el a quo que la respecto de la labor para la cuál fue contratada la accionante , que la misma pudo bien desarrollarse de forma autónoma pues del contenido del objeto contractual no es posible inferir que llevara implícita la subordinación o dependencia.
Por lo expuesto, se negaron las pretensiones de la demanda.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN4.
La parte demandante presentó recurso de apelación con sustento en lo siguiente:
Indicó que la sentencia de primera instancia contiene una afirmación que no corresponde con la verdad procesal, por cuanto la accionada en ningún momento contestó la demanda, lo cual se constituye en una vulneración al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, al plasmar en la sentencia una actuació n que no corresponde con lo que se encuentra en el expediente.
En ese orden, considera que en atención a lo establecido en el artículo 97 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, la falta de contestación expresa sobre los hechos y las pretensiones harán presumir ciertos los hech os susceptibles de confesión. Lo cual no fue valorado en el presente asunto.
4 Expediente Digital, primera instancia, archivo “31RecursoApelacion.pdf”.1300133-33-001-2018-000225-01
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Por otra parte , indicó que, se acreditó la subordinación toda vez que en el mismo contrato de prestación de servicios le establecen las funciones de tipo permanente cuan do taxativamente se señala que cumplía un horario y estaba sujeta a órdenes.
Indicó que la labor para la cual fue contratada en la que se encargaba de suministrar información turística sobre lugares culturales de interés, es evidente que ella no puede ejercer dicha actividad de forma transitoria u ocasional, pues es una actividad donde su presencia en la instalación es indispensable, dado que ella era la única fuente de información oficial, adicionalmente expuso que su jefe es la señora alcaldesa del municipio.
Con relación a los testimonios practicados señaló que, estos no tenían la obligación de conocer detalles sobre quien es su jefe ya que hay información que tiene reserva legal, adicionalmente indicó que la testigo Roselis Marmol se mostró nerviosa pues no está acostumbrada a este tipo de evento, y aunque reconoció que es su tía, de igual forma, señaló el sitio especifico de trabajo donde laboraba la demandante y de manera fehaciente y clara señaló que cumplía un horario dentro de las instalaciones, del cual no podía ausentarse sin previa autorización de su jefe.
Por último, señaló que la demandada disfrazó a través de un contrato de
señaló que cumplía un horario dentro de las instalaciones, del cual no podía ausentarse sin previa autorización de su jefe.
Por último, señaló que la demandada disfrazó a través de un contrato de prestación de servicios un contrato de trabajo, desconociendo los derechos que le corresponden como trabajador.
3.6. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) 5, se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
5 Expediente digital, segunda instancia, archivo “03AutoAdmiteRecursodeApelacion.pdf”1300133-33-001-2018-000225-01
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V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
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V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme al recurso de apelación, el problema jurídico a resolver se centra en determinar lo siguiente:
¿Es dable confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones dirigidas a declarar la existencia de una relación laboral, encubierta bajo la figura de un contrato de prestación de servicios en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas al no encontrar acreditado el elemento subordinación?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que, en el presente asunto a partir de las pruebas allegadas no se encuentra probado el elemento subordinación, ni es dable aplicar la presunción prevista en el artículo 97 del CGP, que permita tener por cierto los hechos de la demanda ante la no contestación de la misma.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
-Artículo 53 de la Constitución Política -Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 -Artículo 97 del CGP -Artículo 217 del CPACA -Sentencia - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda,
-Artículo 53 de la Constitución Política -Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 -Artículo 97 del CGP -Artículo 217 del CPACA -Sentencia - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 25 de agosto de 2022. - Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, Sección segunda del Consejo de Estado.1300133-33-001-2018-000225-01
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5.5. CASO CONCRETO 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico La jurisprudencia del Consejo de Estado 6 y la Corte Constitucional han indicado que los elementos configurativos de una relación laboral, son: i) subordinación, ii) prestacional personal del servicio y iii) remuneración, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política y lo señalado en el artículo 23 del C.S.T Y S.S. Mediante sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, al analizarse los elementos del contrato del trabajo, se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en c uanto
elementos del contrato del trabajo, se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en c uanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: ➢ El lugar de trabajo, en el que precisó que actualmente se puede matizar ante la aparición de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas. ➢ El horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá valorarse según el objeto contractual. ➢ La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo recto, organizado o disciplinario de la entidad. ➢ Que las actividades o tareas a desarrollar corresponden de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tiene asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
La sentencia de unificación en comento determinó que incumbe al actor demostrar, además la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el represe ntante de la entidad contratante o la persona que el designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. En consecuencia, a la Sala le corresponde establecer si en el presente asunto
cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. En consecuencia, a la Sala le corresponde establecer si en el presente asunto
6 Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, Sección segunda del Consejo de Estado.1300133-33-001-2018-000225-01
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se encuentran acreditados los elementos que permitan desvirtuar la presunción legal establecida en el citado artículo 3 de la Ley 80 de 1993.
En el presente asunto encuentra la Sala, de acuerdo a los planteamientos esbozados por el apelante, que la controversia en esta instancia se centra en dos aspectos a saber: i) la aplicación de la presunción prevista en el artículo 97 del CGP en los procesos regulados por el CPACA y ii) sobre la acreditación del elemento de la subordinación. • De la aplicación de la presunción prevista en el artículo 97 del CGP en los procesos regulados por el CPACA En primera medida señalar que, pese a que el recurrente cuestiona que en la sentencia se tuvo por contestada la demanda, revisada la misma se observa que en ella se establece que la demanda no fue objeto de contestación por parte de la demandada. No obstante, de la lectura de los reparos presentados se extrae que el verdadero motivo de inconformidad
observa que en ella se establece que la demanda no fue objeto de contestación por parte de la demandada. No obstante, de la lectura de los reparos presentados se extrae que el verdadero motivo de inconformidad radica en no dar aplicación a lo establecido en el artículo 97 del CGP, es decir, sobre las consecuencias que se derivan frente a la no contestación de la demanda. Frente a lo expuesto, se debe indicar que, no es posible acudir a la aplicación de la ventaja probatoria contenida en el artículo 97 del CGP7, que establece que ante la no contestación de la demanda se tengan por cierto los hechos de la misma, dado que esa materia cuenta con una regulación especial y diferente al interior del CPACA, exactamente en su artículo 2178, norma que prohíbe la confesión en contra de las entidades públicas. En consecuencia, ante la inexistencia de un vacío normativo no es posible aplicar por vía del artículo 306 del CPACA la norma que señala el demandante diseñada para el procedimiento general9.
7 ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. 8 Artículo 217. Declaración de representantes de las entidades públicas No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo
No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El Juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 9 Ver :Corte Constitucional sentencia C 632 de 2012, Consejo de Estado Sección Primera sentencia del 25 de junio de 2019,rad 11001-03-24-000-2017-00323-00A C.P Oswaldo Giraldo López.1300133-33-001-2018-000225-01
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La jurisprudencia del Consejo de Estado 10:, ha concebido que la ausencia de contestación de la demanda , genera es un indicio grave en su contra, más no puede ser tenida como plena prueba, máxime, si se tiene en cuenta que a las entidades públicas les está vedado confesar. Por ende, debe analizarse el resto de las pruebas traídas al proceso, a fin de verificar si
más no puede ser tenida como plena prueba, máxime, si se tiene en cuenta que a las entidades públicas les está vedado confesar. Por ende, debe analizarse el resto de las pruebas traídas al proceso, a fin de verificar si efectivamente le asiste o no razón a la demandante.
- Del elemento de la subordinación En atención al material probatorio obrante en el expediente y de conformidad a los hechos narrados debidamente acreditados, se destaca que la demandante prestó sus servicios a favor de la demandada a través de cuatro contratos de prestación de servicios11, los cuales una vez revisados se observa que coinciden con la relación realizada por el juzgado de primera instancia, por lo tanto, se acude a ella para mayor ilustración:
De lo anterior, específicamente del objeto contractual pactado por las partes se extrae que su objeto era que la contratista realizara la actividad consistente en prestación de servicios de apoyo a la gestión, operativo y logístico a la gestión cultural municipa l brindando información turística a los visitantes sobre la ciudad al igual que sus atractivos, como se muestra a continuación:
10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente:
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01815-01(34927) 11 Expediente digital primera instancia archivo denominado “01demanda.pdf” folio 201300133-33-001-2018-000225-01
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En el desarrollo del objeto contractual, la demandante se obligaba al cumplimiento de las siguientes actividades:
Ahora bien, como se indicó previamente, el debate en esta instancia procesal gira en torno al elemento subordinación, para respaldar lo anterior la parte demandante trajo las testimoniales de Roseli Marmol Arévalo y Katherin Gandara Villanueva, las cuales fueron recepcionadas en audiencia de pruebas celebrada el 4 de agosto de 202112. Ambas testigos fueron coincidentes en indicar la fecha en la que ingresó a trabajar la señora Aura Ceballos, señalando como fecha de inicio el 15 de febrero de 2016, y manifestaron que la prestación del servicio fue continua, es decir, que se extendió por un año sin interrupción, indicaron el cumplimiento de un horario que se extendía de 8 de la mañana a 12 del medio día y de 2 de la tarde a 8 de la noche, esto de lunes a viernes, incluso trabajaba fines de semana y días festivos, como principal tarea o función desarrollada por la señora demandante indicaron que, era la de brindar información a los turistas que visitaban el municipio . Indicaron que trabajaban en locales comerciales cerca al puesto de trabajo de la señora Aura Ceballos, el cual se ubicaba en la plaza de la C oncepción y en similar
información a los turistas que visitaban el municipio . Indicaron que trabajaban en locales comerciales cerca al puesto de trabajo de la señora Aura Ceballos, el cual se ubicaba en la plaza de la C oncepción y en similar
12 Primera instancia archivo denominado “23AudienciaPruebas.mp4”1300133-33-001-2018-000225-01
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horario al desplegado por la demandante, de ahí que les constara lo narrado. Pese a lo coincidente de la narración de ambas testigos, a partir de ellas solo es dable concluir el horario en que la actora efectuaba sus actividades , sin embargo, las testigos no dieron cuenta que ese horario fuera exigido por un superior vinculado a la alcaldía, bien a través de ordenes o instrucciones o realizando una supervisión o vigilancia en ese aspecto. De otra parte, el horario en que la demandante cumplía con su labor, es un indicio que por sí solo es insuficiente para acreditar la alegada subordinación, pues también podría corresponder a un elemento de coordinación en la realización de su actividad, pues es razonable que su horario coincidiera con aquel dispuesto para la recepción de público en los atractivos y actividades culturales del municipio. El Consejo de Estado en recientes pronunciamientos de fecha 26 de septiembre de 201913 y 13 de julio de 202314, ha indicado que el cumplimiento
aquel dispuesto para la recepción de público en los atractivos y actividades culturales del municipio. El Consejo de Estado en recientes pronunciamientos de fecha 26 de septiembre de 201913 y 13 de julio de 202314, ha indicado que el cumplimiento de horarios de trabajo no conlleva, per se , una relación de dependencia entre el contratista y la entidad pública, ya que este tipo de exigencias pueden enmarcarse en la coordinación de actividades, característico de los contratos de prestación de servicios. Ahora bien, el apelante sostiene que a partir del contrato de prestación de servicios se logra establecer la exigencia de un horario y la sujeción de la demandante a órdenes por parte del municipio contratante, sin embargo, la Sala no evidencia cláusula alguna en la que se establezca que la actividad para la cual fue contratada deba cumplirse en determinado horario y mucho menos la forma en la que ha de desarrollarse la misma, y del objeto contractual no es posible establecer el carácter dependiente de su labor. Por otra parte, no resulta suficiente para acreditar que la actividad o función para la que fue contratada la demandante es de carácter permanente con la sola afirmación de que ella era la única fuente de información turística oficial, pues para dicho fin, a la demandante le correspondía demostrar
13 “Advierte además la Sala, que, pese al posible cumplimiento de un horario de trabajo, no se puede deducir solo por ello que el demandante se encontrara en una relación de dependencia frente a sus superiores, tal como lo ha señalado esta Subsección en recientes pronunciamientos donde, en casos similares, ha indicado que esa exigencia puede producirse en relaciones de coordinación, sin que pueda predicarse por ese solo hecho la configuración de
señalado esta Subsección en recientes pronunciamientos donde, en casos similares, ha indicado que esa exigencia puede producirse en relaciones de coordinación, sin que pueda predicarse por ese solo hecho la configuración de una relación laboral.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad No. 25000-23-25-000-2011-01310-02(5133-16), Sentencia del 26 de septiembre de 2019) 14 “Por otro lado, puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.” (Consejo de Estado, Se87cción Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, Rad. No. 6600123-33-000-2016-00782-01 (2010-2020), Sentencia del 13 de julio de 2023)1300133-33-001-2018-000225-01
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haber cumplido con los criterios de funcionalidad, igualdad, habitualidad y continuidad en la prestación del servicio, los cuales no fueron debidamente
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haber cumplido con los criterios de funcionalidad, igualdad, habitualidad y continuidad en la prestación del servicio, los cuales no fueron debidamente acreditados. Maxime si se tiene en cu enta que su vinculación no alcanzó siquiera el lapso de un año, por ende, no se desvirtúa el carácter temporal y excepcional del contrato de prestación de servicios. En ese contexto, las escasas probanzas obrantes en el plenario - contratos de prestación de servicios y certificación -, no logran demostrar que la entidad demandada mediante la celebración de los aludidos contratos de prestación de servicios suscritos con la actora haya pretendido encubrir una verdadera relación laboral, funciones, actividades, que por otra parte, no se demostraron que fueran inherentes y propias de la actividad de la entidad contratante, y que la accionante ejecutó en favor del municipio , bajo sujeción de órdenes que desbordaran la coordinación propia de un contratista autónomo. Tampoco se aportó el manual de funciones del ente territorial para constatar que las funciones que realizaba la actora hacían parte de la planta de personal. De esta manera, no se puede hacer un juicio valorativo frente a la igualdad de labores que cumplía la contratista respecto al presunto empleo público. Por lo que, contrario a lo indicado por el apelante es dable concluir que no se encuentra desvirtuada la autonomía e independencia en la prestación del servicio, pues ninguna prueba obrante en el expediente permite acreditar que la demanda nte se encontrara sujeta a guías, ordenes, procedimientos, protocolos , instrucciones para el desarrollo de su labor , inclusive sobre este punto nada señalaron las testigos.
del servicio, pues ninguna prueba obrante en el expediente permite acreditar que la demanda nte se encontrara sujeta a guías, ordenes, procedimientos, protocolos , instrucciones para el desarrollo de su labor , inclusive sobre este punto nada señalaron las testigos. Por lo anterior la Sala decide confirmar la sentencia de 6 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.
VI. CONDENA EN COSTAS.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 188 15 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las costas.
15 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. […] En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.1300133-33-001-2018-000225-01
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En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, toda vez que , examinada su conducta procesal no se advierte actuación temeraria o mala fe en su actuar y no se observa que las mismas se hayan causado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando
actuación temeraria o mala fe en su actuar y no se observa que las mismas se hayan causado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de marzo de 202 4, proferida por el juzgado Primero Administrativo de Cartagena por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.