TA BOL-13001333300120190006001-(21-01-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300120190006001-(21-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR
SALA DE CONJUECES
SIGCMA
Cartagena de Indias D.T. y C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2.025)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-001-2019-00060-01 Demandante Miguel Enrique Martínez Acosta Demandado Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJTema Reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013. – Carácter salarial de la bonificación judicial. Conjuez Ponente Guillermo Antonio Bermúdez Salazar
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito de Cartagena con fecha de treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiunos (2021)1 la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
3.1. La demanda2.
3.1.1. Pretensiones3.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Miguel Enrique Martínez Ac osta por intermedio de apoderado judicial, solicitó:
“PRIMERA: (...) que se declare la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad o el control de Constitucionalidad por vía de excepción con
señor Miguel Enrique Martínez Ac osta por intermedio de apoderado judicial, solicitó:
“PRIMERA: (...) que se declare la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad o el control de Constitucionalidad por vía de excepción con fundamento en el artículo 4º de la Constitución Nacional de Colombia las expresiones" ... y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.", del artículo primero del Decreto Nº0383 de marzo 06 2013. Igualmente, INAPLICAR las expresiones "y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud." El Artículo primero de los Decretos 1269 del 09 de junio de 2015. Decreto 246 del 12 de febrero de 2016, Decreto 1014 del 09 de junio de 2017 y 340 del 19 de febrero de 2018, en tanto que no dispuso el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la RESOLUCION No. DESAJCAR18·1461
DE 22 DE AGOSTO DE 2018, emanada de la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE CART AGENA, mediante la cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestaciones sociales elevada por el señor MIGUEL ENRIQUE MARTINEZ ACOSTA.
TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
1 Archivo digital “19RecursoApelaciónDemandada.pdf” obrado en el expediente.
TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
1 Archivo digital “19RecursoApelaciónDemandada.pdf” obrado en el expediente. 2 Archivo digital “01Demanda.pdf” obrado en el expediente. 3 Folios 1 y 2 del archivo digital “01Demanda.pdf” obrado en el expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR
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SIGCMA
DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE CARTAGENA a reconocer, re liquidar, reajustar y pagar al señor MIGUEL ENRIQUE MARTINEZ ACOSTA, de manera retroactiva las prestaciones sociales como la prima de navidad, bonificaciones por servicios, prima d e vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad - vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, y demás a que haya lugar, devengadas a partir del 1 de enero de 2013 y hacia futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial mensual creada por el artículo 1 º del Decreto 383 de 2013reajustada por el Gobierno Nacional mediante los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, como factor constitutivo de salario
CUARTA: Que se ordene reconocer y pagar a favor del señor MIGUEL ENRIQUE MARTINEZ ACOSTA, desde el 1 º de enero de 2013 y hacia futuro, las sumas que resulten como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora y lo que se debe pagar liquidando todas las prestac iones sociales y emolumentos laborales, teniendo como factor constitutivo de salario la bonificación judicial creada por
resulten como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora y lo que se debe pagar liquidando todas las prestac iones sociales y emolumentos laborales, teniendo como factor constitutivo de salario la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 con sus respectivos reajustes.
QUINTA: Que el valor que resulte adeudado por la demandada, sea reconocido en forma indexada y se ordene dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 187, 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTA: Que se condene en costas a la entidad demandada
3.1.2. Hechos4.
En resumen, el demandante dice encontrarse vinculado a la Rama Judicial desde el dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) hasta la fecha en que se presentó la demanda, en diversos cargos, siendo su empleo actual el Oficial Mayor en el Juzgado Octavo Administrativo del Circui to de Cartagena, del cual ha percibido una remuneración permanente y ordinaria de sus servicios.
Sostiene que como consecuencia del desconocimiento de la Ley 4 de 1992 no ha cancelado a su favor, desde el primero (01) de enero del dos mil trece (2013) hasta la fecha, las debidas prestaciones sociales y demás pagos que debieron ser devengados por su vinculación la boral, con inclusión de la bonificación judicial creada en el artíc ulo 1 del Decreto 383 de 2013, por lo que el primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) solicitó la reliquidación, reajuste y pago de sus prestaciones sociales, incl uyendo como factor salarial la bonificación mencionada, petición que fue resuelta de forma desfavorable por la demandada
noviembre de dos mil diecisiete (2017) solicitó la reliquidación, reajuste y pago de sus prestaciones sociales, incl uyendo como factor salarial la bonificación mencionada, petición que fue resuelta de forma desfavorable por la demandada mediante Resolución DESAJCAR18 -1461 del veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
El demandante convocó a audiencia de Conciliación Prejudicial Administrativa a la accionada, sin que se lograra acuerdo conciliatorio, habiéndose agotado el requisito de procedibilidad exigible para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.1.3. Normas violadas
El demandante sostuvo que el acto administrativo demandado vulnera los artículos: 1, 2, 4 y 53 de la Constitución Política, 14 de la Ley 4 de 1992, y los Decretos 057 de 1993, 110 de 1993, 106 de 1994, 043 de 1995, 874 de 2012, 0383 de 2013 y 1269 de 2015
4 Folios 5 a 9 del archivo digital “01Demanda.pdf” obrado en el expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR
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3.1.4. Concepto de la violación5
Con la demanda , se cuestiona la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo impugnado por presuntamente violar las normas señaladas en el concepto de la violación , y en particular, desconocer el carácter salarial de la bonificación judicial.
Sostiene el demandante que e l artículo 1° del Decreto 383 de 2013, creó la
concepto de la violación , y en particular, desconocer el carácter salarial de la bonificación judicial.
Sostiene el demandante que e l artículo 1° del Decreto 383 de 2013, creó la bonificación judicial para los empleados judiciales con la finalidad de darle cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la ley 4 de 1992, el cual ordena una nivelación en la remuneración de los servidores judiciales que en el ámbito laboral es entendida como un incremento del salario, e igualmente, con el fin de materializar un acuerdo los entre servidores judiciales y represe ntantes del Gobierno Nacional como un a prestación a pagar de manera habitual y periódica para retribuir la labor de sus destinatarios.
Hace énfasis en el carácter salarial de la bonificación judic ial y que, al ser desconocida, se afectan los ingresos del demandante dejándolo en desigualdad frente a los demás empleados y funcionarios que gozan de este beneficio, por lo que aduce que la entidad demandada desconoce sus derechos fundamentales al negarse a reconocer, reliquidar, reajustar y pagar a su favor, de manera retroactiva las prestaciones sociales como la prima de navidad, bonificaciones por servicios, prima de vacaciones, prima d e serv icios, prima de antigüedad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, y demás a que haya lugar, devengadas a partir del 1 de enero de 2013 y hacia el futuro.
3.2. Contestación de la Demanda6
La Rama Judicial contestó la demanda, aceptando algunos hechos relativos a los extremos de la relación laboral y negando el resto, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
3.2. Contestación de la Demanda6
La Rama Judicial contestó la demanda, aceptando algunos hechos relativos a los extremos de la relación laboral y negando el resto, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
Como razones de la defensa sostuvo que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
En ejercicio de dicha facultad, el legislativo expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones empleados públicos, entre estos los de la Rama Judicia l, la Fiscalía General de la Nación, los miembros sociales de los Trabajadores Oficiales, para lo cual debe tener en cuenta, entre otros, los siguientes objetivos y criterios: el respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen ge neral, como de los especiales; l a sujeción al marco general de la polí tica macro económica y fiscal; l a racionalización de los recursos público y su disponibilidad; el nivel de los cargos en cuanto a la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño.
5 Folios 5 al 7 del archivo digital “01Demanda” obrado en el expediente. 6 Archivo digital “08ContestaciónDemanda.pdf” obrado en el expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR
exigidas para su desempeño.
5 Folios 5 al 7 del archivo digital “01Demanda” obrado en el expediente. 6 Archivo digital “08ContestaciónDemanda.pdf” obrado en el expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR
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Sostuvo con funda mento en el Decreto 383 de 2012 7, modificado por el Decreto 1269 de 2015, que, por expreso mandato legal , la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Gener al de Seguridad Social en Salud y que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia del Gobierno Nacional, sustentándose en la sentencia de 19 de junio de 2008, proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso radicado con el No. 11001 -03-25-000-2006-00043-00 (0867 -06), Actor: Pablo J. Cáceres Corrales, Consejero Ponente: Dr. Jaime Moreno García.
En cuanto se refiere a la excepción de inconstitucionalidad, afirmó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al impe rio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, y concluye que frente a la liquidación de las prestaciones sociales, que incluir como factor de salario el 100% del valor devengado como Bonificación Judicial, implicaría para la entidad el no aplicar la previsión legal contemplada en el Decreto 383 de 2013 y
que frente a la liquidación de las prestaciones sociales, que incluir como factor de salario el 100% del valor devengado como Bonificación Judicial, implicaría para la entidad el no aplicar la previsión legal contemplada en el Decreto 383 de 2013 y 1269 de 2015, en cuanto regló que la Bonificación Judicial, que se reconoce mensualmente constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, más no para liquidar prestaciones sociales a los empleados judiciales.
Por último, propuso las excepciones8 de (i) imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante; (ii) integración de litis consorte necesario; y (iii) prescripción.
3.3. Sentencia de Primera Instancia9
Cumplido el trámite de rigor, el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena profirió sentencia en la que luego de “inaplicar por inconstitucional e ilegal para el caso concreto la expresión “únicamente” contenida en el artículo 1 de los Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 1270 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018 y los que se hubieren expedido posteriormente, con idéntico alcance, durante la vinculación del demandante al cargo ”, declaró la nulidad del acto impugnado y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, sostiene que el ejecutivo en su actividad reglamentaria se extralimitó en sus facultades al establecer a través del artículo 1
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, sostiene que el ejecutivo en su actividad reglamentaria se extralimitó en sus facultades al establecer a través del artículo 1 de los Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 1270 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018 y los que se hubieren expedido posteriormente, “el carácter no salarial de la bonificación judicial, desconociendo los postulados internacionales, constitucionales y legales que rigen la materia ”, en especial respecto de la aplicación de los principios de f avorabilidad e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, así como los objetivos y principios señalados en la Ley 4 de 1992, toda vez que se despojó de efectos salariales a la
7 Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones 8 Folios del 10 al 13 del archivo digital “08ContestaciónDemanda.pdf” obrado en el expediente. 9 Archivo digital “17Sentencia.pdf” obrado en el expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR
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bonificación judicial creada, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Judicial, concluyendo que le asiste derecho al demandante a la reliquidación de todas sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.
3.4. Recurso de Apelación10
La parte demandada presentó recurso de apelación con la sentencia de primera
derecho al demandante a la reliquidación de todas sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.
3.4. Recurso de Apelación10
La parte demandada presentó recurso de apelación con la sentencia de primera instancia, y mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones.
Se sustenta el recurso sobre la base que el problema jurídico no es un tema que haya sido unificado a nivel nacional, y que, por el contrario, se aportó distintas decisiones de los Altos Tribunales y Juzgados del país donde el criterio es distinto al esbozado en la sentencia recurrida, los cuales fueron explicados en la contestación de la demanda y que, a su criterio, no fueron analizados al momento de tomar la decisión.
Al respecto trae apartados jurisprudenciales del Consejo de Estado en las siguientes providencias judiciales:
- Sentencia del 19 de junio de 2008, Radicación número: 11001 -03-25-0002006-00043-00 (0867-06), Actor: PABLO J. CACERES CORRALES, Consejero ponente: Dr. JAIME MORENO GARCIA. En donde se ratifica el carácter no salarial de la Bonificación de Actividad Judicial creada por el 3131 del 08 de septiembre de 2005 para Jueces de la República y otros funcionarios.
- El expediente con radicado No. 2016-00041-02, el H. Consejo de Estado, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, en la cual se dictó Sentencia de Unificación SUJ -016-CE-S2-2019, en la que, al considerar que en aplicación de los decretos anuales de sal ario, la administración
Plena de Conjueces de la Sección Segunda, en la cual se dictó Sentencia de Unificación SUJ -016-CE-S2-2019, en la que, al considerar que en aplicación de los decretos anuales de sal ario, la administración equivocadamente tuvo al 30% del salario como la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por tanto, liquidó prestaciones sociales y emolumentos laborales sobre el 70% de la remuneración.
- E igualmente trae una sentencia de la Corte Constitucional relacionada a la vulneración de los derechos adquiridos, por medio de la sentencia No. C410-97 del 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente: Hernando Herrera
Vergara.
Por último, sostiene el recurso que “para los cargos de Jueces y Magistrados, entre otros empleos de la Rama Judicial, se crea, una Prima Especial, pero así mismo, por expreso mandato de la misma Ley 4ª de mayo 18 de 1992, en su artículo 14, dispone que, no tiene carácter salarial, lo que si gnifica que dicho emolumento no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados y así lo reconoció la se ntencia de unificación quien indicó que si bien se estaba liquidando mal la prima especial, porque le restaba el 30% del salario, pagándole solo un 70% con todas sus prestaciones, si dejo claro que el 30% adicional y lo que es prima especial no tiene carácter salarial”.
10 Archivo digital “19RecursoApelacionDemanada.pdf” obrado en el expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR
adicional y lo que es prima especial no tiene carácter salarial”.
10 Archivo digital “19RecursoApelacionDemanada.pdf” obrado en el expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR
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3.5. Trámite en Segunda Instancia
Inicialmente el conocimiento del recurso de apelación interpuesto cayó en manos del despacho 006 del Tribunal Administrativo de Bol ívar, el cual fue admitido mediante auto de 6 de mayo de 2022 11. Sin embargo, mediante auto de fecha 24 de agosto de 202 2 es declarado el impedimento de toda la Corporación por tratarse de la bonificación judicial del decreto 383 del 201312.
En consecuencia de lo anterior, el expediente del proceso subió al superior, esto es el Honorable Consejo de Estado , para que este resolviera la proc edencia del impedimento de los integrantes del Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual fue aceptado mediante auto de fecha de 16 de noviembre de 202 313 e igualmente se ordena que dicho expediente sea sorteado entre lo s conjueces que han de reemplazar a los magistrados.
Por lo tanto, el sorteo fue llevado a cabo el dos ( 02) de abril del 2024 , entre los cuales fueron escogidos los doctores Wilson Toncel Gaviria, Tatiana Beatriz Argote Pombo y el suscrito como conjuez ponente14.
En cuanto a l recurso , este fue admitido el cinco (05) de julio del presente atendiendo que no se solicitaron pruebas en segunda instancia, el despacho se abstuvo de correr traslado para alegar de conclusión, por lo cual el proceso ingresó para fallo el dos (02) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).
atendiendo que no se solicitaron pruebas en segunda instancia, el despacho se abstuvo de correr traslado para alegar de conclusión, por lo cual el proceso ingresó para fallo el dos (02) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).
El Ministerio Público no rindió concepto.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
Conforme el artículo 153 del CPACA15, es competente este Tribunal para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2021).
Procede recordar que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación, por lo que la Sala, abordará el estudio del asunto, atendiendo a los reparos del recurso y su sustentación.
4.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si es procedente o no, la reliquidación de las prestaciones sociales del accionante, como lo son la prima de navidad,
11 Ver archivo digital denominado “08AdmiteApelación.pdf” obrado en el expediente digital. 12 Ver archivo digital denominado “12AutoDeclaraImpedimento.pdf” obrado en el expediente digital. 13 Ver archivo digital deno minado “008AUTOQUERESUELVEIMPEDIMENTO.PDF” obrado e n el expediente digital. 14 Ver archivo digital denominado “18ActaSorteoConjuez.pdf” obrado en el expediente digital. 15 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos
expediente digital. 14 Ver archivo digital denominado “18ActaSorteoConjuez.pdf” obrado en el expediente digital. 15 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR
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bonificaciones por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, y demás a que haya lugar, teniendo en cuenta la bonificación especial creada por el Decreto 383 de 2013 como factor constitutivo de salario y si en consecuencia de ello, se debe ordenar a la entidad demandada a reconocer y pagar las sumas de dinero que resulten como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora y lo que se debe pagar teniendo en cuenta l a mencionada b onificación judicial como factor constitutivo de salario con sus respectivos reajustes.
4.3. De la Bonificación Judicial y su Consagración.
El Gobierno Nacional, en desarrollo de las preceptivas y orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 382 de 6 de marzo de 2013, el cual creó una Bonificación Judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que l o modifiquen o sustituyan.
establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que l o modifiquen o sustituyan.
De acuerdo con el mencionado decreto, ese emolumento se reconoce mensualmente y únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, excluyéndosele como factor para liquidar otros efectos legales.
Así, el Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, dispone:
“ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así:
(…)
PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no le aplica el incremento que fije el
(…)
PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.
A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.
En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) pr oyectado para el valor de la bonificación judicial para tos mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR
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Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Adm inistrativo Nacional de EstadísticaDANE.
ARTÍCULO 2º. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y
DANE.
ARTÍCULO 2º. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.”
Al considerar el origen de la Ley 4 de 1992 tenemos que la Constitución de 1991 en su artículo 150, numeral 19°, literal e) ordenó la expedición de una Ley de las denominadas "marco" o "cuadro" para fijar las reglas generales del régimen salarial y pensional del sector público, y fue en ese contexto, en que s e expidió así la Ley 4a de 1992, uno de cuyos temas centrales fue lograr una nivelación adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial en sus artículos 14 y 15 habida cuenta de la falta de proporcio nalidad salarial atendiendo a las diferencias sustanciales entre los salarios de los magistrados de las Altas Cortes, magistrados de Tribunales, jueces unipersonales y demás empleados judiciales.
Por ello, y con el fin de extender el beneficio salarial a todos los funcionarios y
entre los salarios de los magistrados de las Altas Cortes, magistrados de Tribunales, jueces unipersonales y demás empleados judiciales.
Por ello, y con el fin de extender el beneficio salarial a todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, se incluyó un parágrafo en el artículo 14 de la referida Ley 4ª, del siguiente tenor literal:
“PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad” (subraya la Sala).
De esta forma, se infiere que la norma recientemente transcrita no refiere discriminación alguna al ordenar el Gobierno Nacional revisar la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, bajo el esquema de nivelación o reclasificación, con sentido de equidad ; lo que indica que el Decreto 382, resulta aplicable para absolutamente todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin fijación del régimen a que pertenezcan, y así, lo sostuvo la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 6 de abril de 202216 radicado 76001233300020180041401 (0470-2020), en la que se indicó que “de no ser así se vulneraría el principio de proporcionalidad. Indicando sí, que el tope de los funcionarios y empleados que pertenezcan al régimen de no acogidos, tendrán un techo que es lo devengado en forma mensual por los del régimen acogidos al Decret o 53 de 1993 y normas que lo modifican y/o complementan, por cuanto resultaría un injusto que unos empleados por
acogidos, tendrán un techo que es lo devengado en forma mensual por los del régimen acogidos al Decret o 53 de 1993 y normas que lo modifican y/o complementan, por cuanto resultaría un injusto que unos empleados por pertenecer a un régimen que no es el de acogidos se les liquide la bonificación
16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ
PONENTE: CA
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