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TA BOL-13001333300120190009601-(23-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300120190009601-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Cartagena de Indias D.T. y C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-001-2019-00096-01 Accionante Hernán Godoy Herrera Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Tema Lesiones personales en accidente de tránsito Magistrado Ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve apelación instaurada por el demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena el 20 de junio de 2023, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y 3.5. trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Hernán Godoy Herrera presentó el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada

Nacional2.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Hernán Godoy Herrera presentó el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada

Nacional2.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3:

PRIMERO: Declarar que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Comando General Fuerzas Militares Armada Nacional y el Batallón de Infantería de Marina No 12, son patrimonialmente responsables de los daños del señor Hernán Godoy Herrera, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 21 de mayo de 2017, ocasionado por el vehículo automotor tipo motocicleta de la patrulla de Marina de placas RRJ -64D, lo cual era

conducida por el CABO SEGUNDO I.M. FIERRO ESQUIVEL JORGE LUIS.

SEGUNDO: Que como consecuenc ia y en virtud de lo anterior declaren y condenen a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Comando General Fuerzas Militares Armada Nacional y el Batallón de Infantería Marina No 12, pagar al señor Hernán Godoy Herrera, las indemnizaciones que se discriminan a continuación:

Por Perjuicios Inmateriales; como Perjuicios Morales

Con relación a la indemnización de perjuicios morales con ocasión de lesiones personales, el Consejo de Estado ha fijado los siguientes parámetros: (…)

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 1-13 archivo “01Demanda”.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 1-13 archivo “01Demanda”. 3 Folios 3-7 archivo “01Demanda”.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 13001-33-33-001-2019-00096-01

ACCIONANTE: Hernán Godoy Herrera ACCIONADO: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional DECISIÓN: Confirma sentencia primera instancia PÁGINA: Página 2 de 11

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. /2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Que los perjuicio s morales los estimo en cuantía TREINTA Y TRES MILLONES DE CIENTO VEINTICUARTO MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($33.124.640) o la suma que se pruebe de la capacidad laboral y ocupacional (Título I + Título II) de 19.03%.

Por perjuicios materiales

Ahora, el lucro cesante admite la sub -clasificación de consolidado o pasado y futuro. El primero corresponde a la cantidad de dinero dejada de percibir por la víctima, directa o indirecta, desde el momento mismo en el que se produjo el daño, hasta el momento que se emite la sentencia (la liquidación), y el lucro cesante futuro, que corresponde a la suma o sumas que se dejarán de percibir desde el momento en que se emite la sentencia

indirecta, desde el momento mismo en el que se produjo el daño, hasta el momento que se emite la sentencia (la liquidación), y el lucro cesante futuro, que corresponde a la suma o sumas que se dejarán de percibir desde el momento en que se emite la sentencia (liquidación) hasta la finalización del periodo indemnizable.

Las siguientes fórmulas de matemáticas financieras, adoptadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado: (…)

TOTAL PERJUICIOS PATRIMONIALES

LCC: $21.958.382

LCF: $156.188.410

TOTAL: $178.146.792 más perjuicios morales por valor 33.124.640

TOTAL CONSOLIDADO: 211.271.432 DOSCIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN

MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS.

TERCERO: Condenar al pago de la pretensión antes mencionada, en consecuencia, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Defensa Nacional, Comando General Fuerzas Militares Armada Nacional y el Batallón de Infantería de Marina No 12, en costas, y demás gastos que implique el presente proceso, con arreglo en lo establecido por el artículo 188 de la ley 1437 de 2 011, por la cual se expide el código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: Ordenar, en consecuencia, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Comando General Fuerzas Militares Armada Nacional y el Batallón de Infantería de Marina No 12, a dar cumplimiento con las condenas que se impongan en la sentencia de sujeción a las reglas de que tratan artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011, por la cual se expide el código de

cumplimiento con las condenas que se impongan en la sentencia de sujeción a las reglas de que tratan artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011, por la cual se expide el código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

4. La parte accionante, narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:

5. (1) El día 21 de mayo de 2017, los señores Hernán Godoy Herrera y José Narváez Franco, se desplazaban en la motocicleta placa ADP – 799B, desde la vereda Pescadero hacia el municipio de Clemencia-Bolívar.

6. (2) El Cabo Segundo Fierro Esquivel Jorge Luis, se dirigía en sentido contrario y arrolló a los demandantes en la motocicleta placa RRJ -64D, hecho que ocurrió aproximadamente a las 8:10 am y causó lesiones y heridas a las víctimas.

7. (3) El accidente se presentó por la falta de diligencia del cabo, su actitud poco responsable, y su violación al debe r objetivo de cuidado al conducir un vehículo con exceso de velocidad en una vía de mal estado.

4 Folios 2-3 archivo “01Demanda”.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 13001-33-33-001-2019-00096-01

ACCIONANTE: Hernán Godoy Herrera ACCIONADO: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional DECISIÓN: Confirma sentencia primera instancia PÁGINA: Página 3 de 11

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8. (4) El cuerpo técnico de la policía judicial de la Fiscalía determinó que el conductor de la motocicleta de placa RRJ -64D violó las normas de tránsito (121

Código de Policía de Carreteras, C.24 conducir moto sin observar normas y C.29 conducir a velocidad superior a la máxima permitida). Por tanto, solicitó audiencia de imputación en contra del Cabo Segundo Fierro Esquivel Jorge Luis.

9. (5) El Instituto de Medicina Legal dio una incapacidad provisional de 90 días con secuelas para el señor Hernán Godoy Herrera.

10. (6) El accionante sufrió fracturas de supracondílea de fémur izquierdo – fractura conminuta de la diáfisis distal de fémur izquierdo.

11. (7) El 28 de febrero de 2019 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, emitió el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral, cuyo concepto final fue: pérdida de la capacidad laboral y ocupacional (Título I + Título II) de 19.03%.

12. (8) Las lesiones ocasionadas al señor Hernán Godoy Herrera generaron desosiego entre sus familiares, daños morales, y daños materiales debido a que el

ocupacional (Título I + Título II) de 19.03%.

12. (8) Las lesiones ocasionadas al señor Hernán Godoy Herrera generaron desosiego entre sus familiares, daños morales, y daños materiales debido a que el ingreso que aportaba constituía un apoyo representativo a su núcleo familiar.

13. (9) Hernán Godoy Herrera es un señor prometedor de 44 años, tiene 3 hijos menores de edad, salía todos los días a trabajar en una parcela y en otras ocasiones en trabajo de albañil, por lo cual se ganaba alrededor de 1 SMLMV.

3.2. Posición de la demandada

14. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional5 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) no hay elementos probatorios que permitan imputar el daño a la administración; (2) no se reúnen los presupuestos de un daño indemnizable; y (3) se debe demostrar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y acreditarse la relación de causalidad entre el daño y la conducta del agente estatal.

3.3. Sentencia de primera instancia

15. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda6, señalando, en resumen, las siguientes razones: (1) si bien se demostró el daño antijurídico este no es imputable a la entidad demandada; (2) no se demostró el exceso de velocidad, ni la imprudencia, ni la violación a las normas atribuida al agente estatal que conducía la motocicleta; (3)

demandada; (2) no se demostró el exceso de velocidad, ni la imprudencia, ni la violación a las normas atribuida al agente estatal que conducía la motocicleta; (3) no es aplicable el título de falla en el servicio por no haberse comprobado vulneración al contenido obligac ional a su cargo, ni infracciones al régimen de tránsito de parte del conductor del vehículo oficial.

5 Archivo “06ContestacionDemanda”. 6 Mediante sentencia de 20 de junio de 2023, archivo “19SentenciaPrimeraInstancia”.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 13001-33-33-001-2019-00096-01

ACCIONANTE: Hernán Godoy Herrera ACCIONADO: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional DECISIÓN: Confirma sentencia primera instancia PÁGINA: Página 4 de 11

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3.4. Recurso de apelación

16. La parte demandante presentó recurso de apelación 7, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: “El material probatorio aportado dentro del proceso se encuentra que hay claridad sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, debido a que en el acervo respalda la versión suministrada por la parte actora en este caso del señor HERNÁN GODOY HERRERA, donde sufrió un accidente de tránsito

hechos objeto del presente proceso, debido a que en el acervo respalda la versión suministrada por la parte actora en este caso del señor HERNÁN GODOY HERRERA, donde sufrió un accidente de tránsito del día 21 de mayo de 2017, lo cual le ocasiono un DAÑO, producido por el vehículo automotor tipo motocicleta de la patrulla de Marina de placas RRJ-64D, lo cual era conducida por el CABO SEGUNDO I.M. FIERRO ESQUIVEL JORGE LUIS, quien se dirigía en sentido contrario, lo que demuestra que existe una relación de causalidad que debe existir entre la acción o la omisión y la producción del daño, hechos que además fueron motivo de investigación por parte de la Fiscalía Seccional 55 de Clemencia, bajo la noticia criminal N° 130016001129201700225”.

3.5. Trámite de segunda instancia

17. El recurso de apelación se concedió mediante auto de 3 de agosto de 20238, y se admitió por esta corporación en providencia de 4 de diciembre de 20239 en el cual se dio oportunidad a las partes para que se pronunciaran y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

18. No se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, por lo que se continúa la solución de la controversia.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia ; 5.2. Problema jurídico de instancia ; 5.3. Tesis de la Sala ;

5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. Sobre las costas.

5.1. Competencia

19. Esta corporación es competente para conocer el recurso de ap elación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.

5.2. Problema jurídico

20. Determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional es extracontractual, administrativa y patrimonialmente responsable del daño sufrido por el señor Hernán Godoy Herrera (lesiones personales), y que se invoca en la demanda.

5.3. Tesis de la Sala

21. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque si bien está demostrado el daño antijurídico padecido por el demandante, no existen pruebas que permitan imputárselo a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada

Nacional.

7 Archivo “21RecursoApelacion”. 8 Archivo “22ConcedeApelacion”. 9 Archivo “05AutoAdmiteApelación”.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 13001-33-33-001-2019-00096-01

ACCIONANTE: Hernán Godoy Herrera ACCIONADO: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional DECISIÓN: Confirma sentencia primera instancia PÁGINA: Página 5 de 11

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5.4. Metodología y estructura de la decisión

22. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de la relación probatoria, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. Sobre la responsabilidad estatal y los títulos de imputación

23. El artículo 90 de la Constitución Política 10 consagra la cláusula general de responsabilidad (extracontractual y contractual) del Estado, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijuridicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas.

24. Si bien por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado 11 ha desarrollado los llamados títulos o regímenes de imputación , siendo la falla en el servicio –de naturaleza subjetiva – el título de imputación por excelencia 12, lo cierto es que, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Terce ra de dicha corporación determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no

naturaleza subjetiva – el título de imputación por excelencia 12, lo cierto es que, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Terce ra de dicha corporación determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo probado en el proceso13.

5.5.2. Sobre el deber probatorio

25. La Sala trae a colación lo dicho por el Consejo de Estado, en el entendido que “a la parte interesada le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho. Es este postulado un principio p rocesal conocido como ‘onus prodandi, incumbit actori’”14.

26. En concordancia con lo anterior, manifestó la alta corporación: “en procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del intervini ente que resulte afectado…”15.

10 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acció n o

la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 11 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, entre otras. 12 En sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20750, la Sección Tercera del Consejo de Estado se indicó lo siguiente: “ La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imput ación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le co mpete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrim onial de naturaleza extracontractual”. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 14 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 30 de junio de 2011, radicado 19001-23-31000-1997-04001-01(19836). Actor Carmen Elisa Velásquez Grijalba y otros y demandado INPEC. 15 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 9 de mayo de 2011, radicado 05001 -23-26000-1994-02376-01(18048). Actor Angélica Muñoz Monsalve y demandado Empresas Varias de Medellín.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 13001-33-33-001-2019-00096-01

ACCIONANTE: Hernán Godoy Herrera ACCIONADO: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional DECISIÓN: Confirma sentencia primera instancia PÁGINA: Página 6 de 11

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27. Adicionalmente, indicó: “cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la d efensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de l a necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos”16.

28. Finalmente, y según la jurisprudencia nacional : “para lograr que el juez

de l a necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos”16.

28. Finalmente, y según la jurisprudencia nacional : “para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones”17.

5.6. Caso concreto

5.6.1. Relación probatoria . Al expediente se aportaron las siguientes pruebas relevantes:

29. (1) Cédula de Ciudadanía del señor Hernán Godoy Herrera18.

30. (2) Informe realizado por Cabo Segundo Fierro Esquivel Jorge Luis. Allí dice que de manera sorpresiva chocó la motocicleta donde se transportaba el señor Hernán Godoy Herrera y su acompañante, que trató de frenar pero las condiciones de la vía y la gravilla se lo impidieron19.

31. (3) Las historias clínicas y certificación clínica20.

32. (4) Informe pericial de clínica forense, concluyendo que el mecanismo traumático de lesión : contundente. Además , se consagra incapacidad médico legal provisional de 90 días y citas para 4 meses con reporte de Ortopedia y fisioterapia21.

33. (5) Dictamen de pérdida de capacidad laboral que la fija en 19,03% para el demandante22.

legal provisional de 90 días y citas para 4 meses con reporte de Ortopedia y fisioterapia21.

33. (5) Dictamen de pérdida de capacidad laboral que la fija en 19,03% para el demandante22.

34. (6) Solicitud de indemnización por daño patrimoniales y extramatrimoniales,

del señor Hernán Godoy Herrera23.

16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Folio 17 archivo “01 Demanda” 19 Folio 18 archivo “01 Demanda” 20 Folios 19-22 y 32 archivo “01Demanda”. 21 Folio 23-28 archivo “01 Demanda” 22 Folios 23-28 y 33-36 archivo “01Demanda”. 23 Folio 29 archivo “01Demanda”MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 13001-33-33-001-2019-00096-01

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35. (7) Constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación el 17 de abril de 2017 24 -en virtud de indagación adelantada por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas-.

36. (8) Declaración realizada por el señor José del Carmen Narváez Franco en

de 2017 24 -en virtud de indagación adelantada por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas-.

36. (8) Declaración realizada por el señor José del Carmen Narváez Franco en la Inspección de Policía de la Alcaldía Municipal de Clemencia Bolívar, en la cual manifiesta haber sido el conductor que trasportaba al demandante al momento del accidente25.

37. (9) Indagación preliminar26 y auto mediante el cual se archivó investigación disciplinaria abierta por los hechos materia de litigio27.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

38. Apreciadas las pruebas y valorado el marco jurídico, la Sala advierte que no existen pruebas que permitan imputar a la demandada el daño antijurídico sufrido por el

demandante, por las siguientes razones:

5.6.2.1. Sobre el daño antijurídico

39. El artículo 90 constitucional enseña que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

40. La disposición en comento es el principal sustento de la r esponsabilidad estatal en Colombia, según la cual es posible afirmar que sin daño antijurídico no hay responsabilidad pública. Por tanto, es el primero de los elementos que debe analizarse en juicios de este tipo, en la medida en que es el daño antijurídic o, lo que se atribuye o imputa al estado.

41. Lo anterior impone la necesidad de definir el concepto de daño antijurídico para identificar si se ha configurado en este caso. Al respecto, el Consejo de Estado lo

imputa al estado.

41. Lo anterior impone la necesidad de definir el concepto de daño antijurídico para identificar si se ha configurado en este caso. Al respecto, el Consejo de Estado lo conceptualiza como una “lesión de un interés leg ítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”28.

42. Agregó la corporación, que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”29.

24 Folio 31 archivo “01Demanda”. 25 Folio 30 archivo “01Demanda”. 26 “12PruebasDemandada” 27 Folios 47-56 archivo “12PruebasDemandada”. 28 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de julio de 2012, radicado 19001-23-31-0001999-12390-01(24358). Actor Gerardo López Monroy y otros, y demandado Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 1 de febrero de 2012, r adicado 73001-23-31000-1999-00539-01(22464). Actor Domingo Barragán Urueña y demandado Fondo Nacional De Caminos Vecinales.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado 17001-23-3-10001999-0909-01(22592). Actor Melva Rosa Ríos Castro y otros y demandado Municipio de Anserma. 29 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado 73001 -23-31-000-2000-00870-01(24879). Actor Francisco Tamayo Rusell y otros y demandado INCORAMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 13001-33-33-001-2019-00096-01

ACCIONANTE: Hernán Godoy Herrera ACCIONADO: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional DECISIÓN: Confirma sentencia primera instancia PÁGINA: Página 8 de 11

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43. Según la jurisprudencia 30, el daño antijurídico debe tener las siguientes características: “personal”31; “cierto”, “presente o futuro”; “determinado o determinable” y que se trate de una “situación jurídicamente protegida”32.

44. En este caso se demostró el daño consistente en lesiones personales padecidas por el señor Hernán Godoy Herrera, generadoras de (i) fractura de supracondilea de femur de izquierdo, fractur a conminuta de la diáfisis distal de femur izquierdo ; (ii)

por el señor Hernán Godoy Herrera, generadoras de (i) fractura de supracondilea de femur de izquierdo, fractur a conminuta de la diáfisis distal de femur izquierdo ; (ii) incapacidad por 90 días y (iii) una pérdida de capacidad para laboral de 19,03%33.

45. Ese daño resulta antijurídico en la medida que no existen motivos normativos o fácticos que obliguen al demandante a soportarlo; por contrario, el accionante al ser persona es digno de mantener incólume su integridad personal cuando no hay razones que lo obliguen a soportar la lesión.

5.6.2.2. Sobre la falta de imputabilidad del daño antijurídico a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

46. Si bien se demostró el daño antijurídico padecido por el actor, no existen medios probatorios que permitan imputárselo a la entidad demandada, por las siguientes

razones:

47. Se aduce en la apelación que el material probatorio respalda la tesis del actor, la cual vale decirlo : se refiere a que el accidente se produjo porque el conductor del vehículo oficial incumplió normas de tránsito e iba en exceso de velocidad.

48. El cargo no prospera porque las evidencias procesales lo que demuestran es que la colisión se presentó por el mal estado de la vía donde ocurrió, sin la culpa del agente estatal. En efecto, (1) se plasmó en el “INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES”34, que el vehículo oficial perdió estabilidad “POR CONDICIONES DE LA VÍA” ; todo lo cual

estatal. En efecto, (1) se plasmó en el “INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES”34, que el vehículo oficial perdió estabilidad “POR CONDICIONES DE LA VÍA” ; todo lo cual coincide (2) con informe personal35 suscrito por el cabo Jorge Luis Fierro Esquivel, en el que afirma que “las condiciones de la vía” y la “gravilla” hicieron que perdiera la estabilidad; y con (3) las conclusiones de auto mediante el cual se archivó investigación disciplinaria abierta por los hechos litigiosos36.

49. Respecto de la imprudencia, exceso de velocidad o violación a normas de tránsito que endilga el actor al agente estatal, no se encuentra soporte técnico, documental u otra clase de evidencia que acredito ello. En efecto, véase:

50. (1) Aparece declaración 37 realizada por el señor José del Carmen Narváez Franco en la Inspección de Policía de la Alcaldía Municipal de Clemencia Bolívar, en la cual manifiesta haber sido el conductor que trasportaba al demandante al momento del accidente, pero no indica que la culpa fue de la persona que manejaba el vehículo

30 Ibídem. 31 Lo que se traduce en que sólo puede ser reclamada su reparación por quien acredite ser el titular del derecho afectado o, tener la legitimación para reclamar indemnización 32 Esto es, que no se trate de situaciones jurídicas ilegítimas o contrarias a la ley y la Constitución . 33 Folios 47-56 archivo “12PruebasDemandada”. 34 Folio 33 archivo “12PruebasDemandada”. 35 Folio 18 archivo “01Demanda”. 36 Folios 47-56 archivo “12PruebasDemandada”.

33 Folios 47-56 archivo “12PruebasDemandada”. 34 Folio 33 archivo “12PruebasDemandada”. 35 Folio 18 archivo “01Demanda”. 36 Folios 47-56 archivo “12PruebasDemandada”. 37 Folio 30 archivo “01Demanda”.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 13001-33-33-001-2019-00096-01

ACCIONANTE: Hernán Godoy Herrera ACCIONADO: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional DECISIÓN: Confirma sentencia primera instancia PÁGINA: Página 9 de 11

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

oficial. Al respecto, se limita a decir que “nos embistieron de frente”, sin dar fe sobre las causas y condiciones que originaron esa embestida.

51. (2) Fue aportada constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación el 17 de abril de 201738 (en virtud de indagación adelantada por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas). Allí se expresa que José del Carmen Narvá

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