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TA BOL-13001333300120190010401-(14-03-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300120190010401-(14-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Cartagena de Indias D.T. y C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2019-00104-01 Accionante Ernesto Mejía Vergara Accionado ESE Hospital Local Santa María de Mompox Tema Contrato realidad / No se acreditó el elemento de la subordinación Magistrado Ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia de 17 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Ernesto Mejía Vergara , a través de apoderado judicial, presentó

3.5. Control de legalidad.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Ernesto Mejía Vergara , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la ESE Hospital Local Santa María de Mompox . En su demanda

formuló las siguientes pretensiones1:

“PRIMERO: Que se declare nulo el acto administrativo FICTO, donde la ESE HOSPITAL LOCAL SANTA MARÍA DE MOMPOS no dio respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales solicitadas tales como CESANTÍAS, INTERESES DE CESANTÍAS, PRIMA DE SERVICIO, VACACIONES, ALIMENTO, DOTACIÓN, DEVOLUCIÓN DE PAGOS POR CONCEPTO DE SALUD, PENSIÓN E INDEMNIZACIÓN, que por ley tiene derecho por haber mantenido una relación laboral y no contractual tal y como lo quiere hacer ver la administración y que fue recibida el día 22 de noviembre de 2013, la cual no se contestó..

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, la ESE HOSPITAL LOCAL SANTA MARÍA debe pagar por concepto de liquidación de las prestaciones sociales desde el 3 de junio de 2009 hasta el 31 de julio de 2012, la suma de… $60.442.099.

TERCERO: se liquiden agencias en derecho”

3. La parte demandante narró, en resumen , los siguientes hechos relevantes2: prestó sus servicios personales como auxiliar de enfermería desde el 3 de julio de 2009 hasta el 31 de julio de 2012 , mediante contrato s de prestación de servicios , desempeñando labores encomendadas por la gerencia de forma ininterrumpida y

prestó sus servicios personales como auxiliar de enfermería desde el 3 de julio de 2009 hasta el 31 de julio de 2012 , mediante contrato s de prestación de servicios , desempeñando labores encomendadas por la gerencia de forma ininterrumpida y devengando un último salario de $ 566.700.

4. Como normas violadas3 citó las siguientes: artículos 2, 6, 23, 25, 53, 121, 122, 150, de la Constitución Política; artículos 98 y 99 de la ley 50 de 1990; artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995; ley 6 de 1945; decretos 2127 de 1945, 3135 de 1968, 1848 de

1 Folio 1 y 2 Archivo digital “01Demanda” 2 Folio 1 Archivo digital “01Demanda” 3 Folios 2 y 3 Archivo digital “01Demanda”Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2019-00104-01 Accionante Ernesto Mejía Vergara Accionados ESE Hospital Local Santa María de Mompox Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 2 de 14

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1969, 3118 de 1968, 1113 de 1992; artículos 1568 y 1987 del Código Civil; y artículos 2,

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1969, 3118 de 1968, 1113 de 1992; artículos 1568 y 1987 del Código Civil; y artículos 2, 13, 186 a 192, 230 a 235, 249 a 253, 306 del Código Sustantivo del Trabajo.

5. En el concepto de violación explicó que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades fue transgredido por la entidad demandada, pues a pesar de la existencia de los elementos que configuran un contrato laboral, se desconocieron los derechos y prestacionales propios de un verdadero vínculo laboral que además se dio en las mismas condiciones que los servidores públicos.

Indicó también que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y que sus fines están previstos en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993; citó además el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, norma según la cual no puede celebrarse contratos para el desarrollo de funciones públicas permanentes, en cuyo caso deberán crearse los empleos correspondientes.

3.2. Posición de la demandada

6. La ESE Hospital Local Santa María de Mompox no contestó la demanda4.

3.3. Sentencia de primera instancia

7. Mediante sentencia de 1 7 de junio de 202 45, e l Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió negar las pretensiones de la demanda, en resumen, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) las pruebas allegadas resultan insuficientes para la formación del convencimiento de

Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió negar las pretensiones de la demanda, en resumen, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) las pruebas allegadas resultan insuficientes para la formación del convencimiento de la configuración de los elementos de una relación labora l, destacando que ni siquiera se acreditó la prestación personal del servicio, presupuesto indispensable para soportar la relación que se aduce, lo cual releva al despacho del análisis de los restantes elementos -continuada subordinación y remuneración -. (2) Que aun considerando acreditada la prestación personal del servicio, no se demostró la continuada subordinación o dependencia, en la medida en que los elementos probatorios aportados resultan insuficientes para tales efectos , resaltando que la única testigo que rindió declaración sólo compartió el sitio de trabajo con la actora 3 meses y que en general sus manifestaciones no otorgan certeza sobre lo afirmado en la demanda. (3) El hecho que una institución de salud suscriba contratos de asistencia médica relacionados con su objeto, no es suficiente para sustentar la existencia de un contrato realidad, debiendo quien lo alega, aportar los elementos necesarios para lograr la convicción del fallador, en cumplimiento de la carga que le impone el artículo 167 del CGP. (4) En resumen, la parte actora no logró demostrar que durante el período objeto de reclamación prestó sus servicios de manera personal a la entidad, bajo continuada dependencia y subordinación y que por ello percibió una remuneración, lo cual lleva al despacho a descartar la existencia de un vínculo de carácter laboral y por tanto, a considerar no probada la ilegalidad de los actos acusados y en consecuencia a negar las pretensiones de la demanda.

un vínculo de carácter laboral y por tanto, a considerar no probada la ilegalidad de los actos acusados y en consecuencia a negar las pretensiones de la demanda.

4 De ello dio cuenta la juez de primera instancia: Archivo Digital “24SentenciaPrimeraInstancia”. 5 Archivo Digital “24SentenciaPrimeraInstancia”.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2019-00104-01 Accionante Ernesto Mejía Vergara Accionados ESE Hospital Local Santa María de Mompox Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 3 de 14

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3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

8. La parte demandante presentó recurso de apelación 6 en contra de la sentencia de primera instancia, en el que solicitó se revoque la decisión y, en su lugar, se declare la nulidad del acto administrativo acusado . El motivo de su inconformidad lo sustenta en los siguientes argumentos: (1) se refirió a un argumento de la Corte Constitucional según el cual, no se puede emplear bajo la modalidad de prestación de servicios a quienes cumplen horarios, reciben órdenes y tiene n funciones permanente s asignadas; refiriéndose puntualmente a la labor de las enfermeras y la imposibilidad de que esta sea desarrollada de forma autónoma o

de prestación de servicios a quienes cumplen horarios, reciben órdenes y tiene n funciones permanente s asignadas; refiriéndose puntualmente a la labor de las enfermeras y la imposibilidad de que esta sea desarrollada de forma autónoma o con intermitencias en su puesto de trabajo, pues de hacerlo la vida de los pacientes que tienen a su cargo correría peligro. (2) Las labores ejercidas por los auxiliares de enfermería no tienen las condiciones para que sus contratos estén bajo la figura de prestación de servicios y le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud , lo que quiere decir que la relación entre médicos y enfermeras va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación y ésta se debe presumir , correspondiéndole a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción. (3) El uso reiterado de la modalidad de contratación de servicios, pretende ocultar la verdadera relación laboral entre las partes involucradas ; rompiéndose con el carácter temporal y eventual del contrato de prestación de servicios cuando el servicio se presta de forma permanente , al igual que cuando las entidades no se ajustan administrativamente a los cambios de planta para su adecuación a las necesidades reales del servicio del respectivo ente de salud. (4) Para el caso de los auxiliares de enfermería, el profesional no puede definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. Además, sus actividades están supeditadas a las instrucciones dadas por los especialistas sobre la vigilancia y administra ción de

auxiliares de enfermería, el profesional no puede definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. Además, sus actividades están supeditadas a las instrucciones dadas por los especialistas sobre la vigilancia y administra ción de medicamentos a los pacientes, de modo que al aplicar este tipo de contratos en el sector salud, se debe tener en cuenta que sólo son válidos para labores temporales, excepcionales y extraordinarias.

9. Por auto de 25 de octubre de 20247, esta corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante , corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto, quienes guardaron silencio.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

10. Revisado el expediente, la Sala observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.6. Caso concreto : análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. Costas.

6 Archivo Digital “26ApelaciónDemandante”. 7 Archivo digital “03AutoAdmiteApelación” Cuaderno de segunda instancia.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2019-00104-01 Accionante Ernesto Mejía Vergara Accionados ESE Hospital Local Santa María de Mompox

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5.1. Competencia

11. Esta c orporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de apelaciones de Sentencias dictadas por jueces administrativos.

5.2. Problema jurídico de instancia.

12. El problema jurídico a resolver , se circunscribe en determinar , si la parte demandante tiene derecho a que se declare la nulidad del acto administrativo demandado y, como consecuencia de ello, se declare la existencia de una relación laboral en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, debiendo la entidad cancelar las sumas y conceptos reclamados; o si, por el contrario, no le asiste a la actora tal derecho.

5.3. Tesis de la Sala

13. La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no se probó una relación laboral y mucho menos aparecen acreditados los elementos que la estructuran en los contratos celebrados entre las partes.

13. La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no se probó una relación laboral y mucho menos aparecen acreditados los elementos que la estructuran en los contratos celebrados entre las partes.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

14. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.)

5.5. Marco normativo y jurisprudencial respecto a contratos de prestación de servicio y la relación laboral.

15. El artículo 53 de la Constitución Política prevé el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, el cual tiene incidencia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para ocultar una verdadera relación laboral.

16. Configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Esta primacía puede imponerse tanto a particulares como al Estado8.

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 22 de noviembre de 2012, radicado interno No. 2254 -2011.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2019-00104-01 Accionante Ernesto Mejía Vergara Accionados ESE Hospital Local Santa María de Mompox Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 5 de 14

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17. Lo anterior tiene su razón a partir de preceptos dispuestos en la misma carta,

artículos 122 y 125 que disponen:

“Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º) (...)”

“Art. 125.- Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.

18. La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone:

18. La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone:

“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (resalta la Sala)..En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.9

19. En sentencia C -154 de 1997, la Corte Constitucional estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, resaltando el elemento de la subordinación así:

“…el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios , ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente no respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.10

20. Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ha pronunciado

de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.10

20. Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre los los factores que deben ser tenidos en cuenta por el operador judicial la analizar un caso a la luz del contrato realidad, señalando lo siguiente:

“el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, se debe acudir al artículo 53 de la C.P., que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protecció n en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”11.

21. En ese sentido, también deberán atenderse las tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado interno No. 2778 -2013. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997.

11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de julio de 2018 , Rad. No.: 68001-23-31-000-2010-00799-01 (2778-2013).Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2019-00104-01 Accionante Ernesto Mejía Vergara Accionados ESE Hospital Local Santa María de Mompox Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 6 de 14

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el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.

22. La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 199512. La Ley 80 en su artículo 32, dispone:

“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando

“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (resalta la Sala)...En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.13

23. En consonancia con todo lo anterior, constituye una carga para el interesado en la declaratoria de contrato realidad, acreditar la subordinación o dependencia, la remuneración y que de hecho desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista, en las mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando la aludida subordin ación no enmarque simplemente una relación de coordinación entre las partes contractuales para el desarrollo de la labor encomendada, de acuerdo a las particularidades de la actividad que se deba desempeñar.

24. En cuanto al aspecto de la coordinación, la Sala Plena del Consejo de Estado14 lo desarrolló, diferenciándolo del elemento de la subordinación , el cual requiere ser acreditado plenamente en la tarea de descubrir la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

25. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere entonces que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, que son: (1) que su actividad en la entidad haya sido personal ; (2) que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago; y, (3) que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella

que son: (1) que su actividad en la entidad haya sido personal ; (2) que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago; y, (3) que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

26. Ahora, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral; por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión ,

12 “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa”. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado interno No. 2778 -2013. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 18 de noviembre de 2003, Radicado No. 0039 -01.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2019-00104-01 Accionante Ernesto Mejía Vergara Accionados ESE Hospital Local Santa María de Mompox Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 7 de 14

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tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado en diferentes fallos 15 y ha sido acogido por la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T - 093 de 2010.

27. Por último, también ha señalado el Consejo de Estado ( 26 mayo 2016, Expediente 81001-23-33-000-2013-00059-01(3801-14), que le corresponde a la parte actora demostrar que la labor es inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.

5.5.2. Unificación jurisprudencial respecto al tema del contrato realidad – reglas que deben atenderse por el Juez de lo Contencioso Administrativo.

28. En reciente sentencia 16, el Consejo de Estado unificó aspectos relativos al contrato estatal de prestación de servicios. Para ello, abordó la temática a partir de

deben atenderse por el Juez de lo Contencioso Administrativo.

28. En reciente sentencia 16, el Consejo de Estado unificó aspectos relativos al contrato estatal de prestación de servicios. Para ello, abordó la temática a partir de precisiones sobre el uso de esta figura contractual, llevándola al plano comparativo del empleo encubierto que es re conocido por la OIT (Organización Internacional del Trabajo), reconociendo que, en no escasas ocasiones, deviene en una práctica oficial que se ve favorecida por la ambigüedad en las obligaciones de las partes.

29. En dicha providencia , se aludió igualmente a la regulación del derecho al trabajo en el ordenamiento jurídico nacional y convencional, así como a la naturaleza jurídica del contrato estatal de prestación de servicios desde su objeto y criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, en los que por supuesto , adquirió relevancia el aspecto de la subordinación como elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. En esta reciente

oportunidad precisó:

“…la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:

La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:

  1. El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
  1. El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas activi dades de la

15 Consejo de Estado, Sentencia del 28 de julio de 2005, Radicado Interno No. 5212 -03. 16 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda Sentencia de unificación por importancia jurídica - 9 de septiembre de 2021 Medio de control: NYR Rad: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) -CE-S2-2021Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2019-00104-01 Accionante Ernesto Mejía Vergara Accionados ESE Hospital Local Santa María de Mompox Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 8 de 14

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Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo pued e ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

  1. La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la sub

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