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TA BOL-13001333300120190027001-(18-10-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300120190027001-(18-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. No. 13001-33-33-001-2019-00270-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 37/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias, D T. y C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-001-2019-00270-01 Demandantes Hilda Margarita Jaimes Jaimes y otros Demandados Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Tema Responsabilidad por enfermedad y muerte – conscripto Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1 PRETENSIONES1.

La parte actora pretende que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión a la muerte del señor

La parte actora pretende que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión a la muerte del señor Jordan Fabián Jaimes Jaimes como consecuencia de la enfermedad adquirida mientras prestaba el servicio militar obligatorio y la presunta omisión de la entidad en brindarle el tratamiento adecuado para su patología.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de lucro cesante pasado la suma de $10.954.607 y lucro cesante futuro la suma de $247.189.160.

1 Folios 5-12 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-001-2019-00270-01

Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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Por concepto de daño moral, solicita los que se describen a continuación:

▪ 100 SMLMV a favor de la señora Hilda Margarita Jaimes Jaimes, madre de la víctima directa.

▪ 50 SMLMV a favor de Gerson Andelfo Jaimes Jaimes y José Luis Martínez Jaimes en calidad de hermanos de la víctima directa.

▪ 50 SMLMV a favor de José Héctor Jaimes Jaimes, Eduardo Jaimes Jaimes,

▪ 50 SMLMV a favor de Gerson Andelfo Jaimes Jaimes y José Luis Martínez Jaimes en calidad de hermanos de la víctima directa.

▪ 50 SMLMV a favor de José Héctor Jaimes Jaimes, Eduardo Jaimes Jaimes, Eloina Gelvez de Cruz y Leonor Jaimes Jaimes en calidad de tíos de la víctima directa.

▪ 50 SMLMV a favor de Myriam Rozo Jaimes, Wilson Alberto Rozo y María Raquel Gelves Suarez en calidad de primos de la víctima directa.

Solicita los mismos montos respecto al daño fisiológico o daño a la vida en relación o alteración a las condiciones de existencia.

Finalmente pide que al momento del reconocimiento de la condena esta sea indexada.

1.2. HECHOS2.

En la demanda se narra que, el señor Jordan Fabián Jaimes Jaimes ingresó al servicio militar en la Armada Nacional en 2018. Al momento de su ingreso el señor Jaimes Jaimes contaba con un estado de salud físico y mental normal según lo verificado en los exámenes de rigor que le fueron practicados.

El señor Jaimes Jaimes desarrolló trastornos mentales y del comportamiento relacionados con el uso de drogas alucinógenas durante la prestación de su servicio, lo que llevó a su desacuartelamiento el 13 de septiembre de 2018, siendo entregado a su prima la señora Myriam Rozo Jaimes.

El 30 de septiembre de 2018 en el municipio de Pamplona, el señor Jordan Jaimes Jaimes fue encontrado muerto en circunstancias desconocidas.

Mediante Resolución 0109 del 18 de febrero de 2019 la Armada Nacional

El 30 de septiembre de 2018 en el municipio de Pamplona, el señor Jordan Jaimes Jaimes fue encontrado muerto en circunstancias desconocidas.

Mediante Resolución 0109 del 18 de febrero de 2019 la Armada Nacional reconoce la responsabilidad por la muerte en simple actividad de Jordan Fabián Jaimes Jaimes, pero la indemnización ofrecida fue mínima y solo otorgada a su madre, sin considerar todas las afecciones sufridas y el impacto en toda la familia.

2 Folios 12-14 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-001-2019-00270-01

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Por tanto, se presentaron recursos en contra de la Resolución 0109 del 18 de febrero de 2019 los cuales fueron resueltos negativamente.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.

La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda. En el escrito, indicó que no se acreditó la relación de causalidad entre los accionantes y los hechos alegados en relación con el actuar de la defendida.

Alega que, los daños no están debidamente probados y que la muerte de Jordan Fabián Jaimes Jaimes fue consecuencia del hecho de un tercero, mientras estaba incapacitado y bajo el cuidado de su familia, lo que exime a

Alega que, los daños no están debidamente probados y que la muerte de Jordan Fabián Jaimes Jaimes fue consecuencia del hecho de un tercero, mientras estaba incapacitado y bajo el cuidado de su familia, lo que exime a la entidad demandada de responsabilidad.

Concluye que, no se dan los presupuestos para considerar responsable a la entidad demandada, debido a la ruptura del nexo causal por el hecho de un tercero y la ausencia de elementos suficientes para imputar la responsabilidad a la administración.

Como medios exceptivos presentó hecho de un tercero, falta de los elementos necesarios de imputación y la denominada excepción innominada.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

Mediante sentencia del 20 de junio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión indicó que, si bien está acreditado el daño consistente en la enfermedad mental padecida por el señor Jordan Fabian Jaimes Jaimes y su muerte acontecida el 30 de septiembre de 2018, como uno de los elementos de responsabilidad, la parte demandante no demostró que el daño deba endilgársele a la entidad demandada.

El a quo señala que se evidencia inconsistencias entre la información reportada por el señor Jaimes Jaimes en la valoración psicológica practicada al momento de su ingreso al servicio militar y la suministrada por el médico psiquiatra que lo valoró el 13 de septiembre de 2018, lo que impide saber desde que momento se causó la enfermedad mental que padecía el señor Jordan Fabian Jaimes Jaimes.

psiquiatra que lo valoró el 13 de septiembre de 2018, lo que impide saber desde que momento se causó la enfermedad mental que padecía el señor Jordan Fabian Jaimes Jaimes.

3 Archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo 19 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-001-2019-00270-01

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Precisa que por el hecho que el señor Jaimes Jaimes hubiese sido declarado apto para prestar el servicio militar no es suficiente para afirmar que al momento de su ingreso no padeciera trastornos mentales.

Consideró el Juzgado que la evaluación psicológica para el ingreso al servicio militar no comprende una valoración psiquiátrica y, por tanto, no está encaminada a diagnosticar enfermedades o trastornos mentales, dado que de acuerdo con el Decreto 1796 de 2000, esta no tiene ese alcance.

Además, indica que por no estar acreditado que la enfermedad mental padecida por el señor Jordan Fabian Jaimes Jaimes fue adquirida durante la prestación del servicio militar, no es posible atribui r responsabilidad a la demandada bajo el título de imputación de daño especial. Tampoco se comprobó que el conscripto fue sometido a un riesgo excepcional mayor al inherente a las actividades del servicio militar obligatorio.

demandada bajo el título de imputación de daño especial. Tampoco se comprobó que el conscripto fue sometido a un riesgo excepcional mayor al inherente a las actividades del servicio militar obligatorio.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN5.

La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, se concedieran las súplicas de la demanda. Manifestó que las pruebas aportadas no fueron valoradas adecuadamente.

Señala que, se contradice el juzgado de primera instancia cuando explica que el señor Jordan Fabián Jaimes Jaimes era apto para el servicio, pero luego indica que la enfermedad mental se generó por sus antecedentes.

Advierte que, la salud mental del señor Jaimes Jaimes se agravó y presentó esquema de adicción a alucinógenos cuando estaba prestando el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, dado que ingresó en enero de 2018, pero según reporte médico se había enfermado dos meses antes de su entrega a la familia, esto es, en julio de 2018, es decir, después de 6 meses de haber sido incorporado como infante de marina.

Indicó que, partiendo de la tesis de que había presentado cuadro de enfermedad mental antes del ingreso, hubo una inadecuada valoración por parte de las fuerzas militares, lo que afectó a la víctima directa. Pues si el conscripto padecía una enfermedad mental esta se agravó, al estar bajo la subordinación, el entrenamiento, situaciones de exigencia y estrés propios de la prestación del servicio militar.

conscripto padecía una enfermedad mental esta se agravó, al estar bajo la subordinación, el entrenamiento, situaciones de exigencia y estrés propios de la prestación del servicio militar.

5 Archivo 21 de la carpeta “01PrimeraInstancia”Rad. No. 13001-33-33-001-2019-00270-01

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Aduce que, el Estado, en cabeza de la entidad militar que realiza la evaluación de ingreso tiene la responsabilidad de hacer los exámenes de manera diligente y responder por sus falencias.

Concluye que, existe una falla en el servicio por lo que la demandada debe ser responsabilizada, dado que está probado que, durante la prestación del servicio militar, el señor Jordan Fabián Jaimes Jaimes desarrolló una patología mental que lo incapacitó, siendo entregado a la familia sin tener las condiciones para atenderlo, en vez de ser hospitalizado con un servicio médico adecuado.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto del 17 de septiembre de 20246 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, a su vez, se le brindó la oportunidad al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto si lo estimaba pertinente. En esta providencia se precisó que no era necesario decretar pruebas en segunda instancia, ni tampoco alegatos de conclusión, según lo

agente del Ministerio Público para que rindiera concepto si lo estimaba pertinente. En esta providencia se precisó que no era necesario decretar pruebas en segunda instancia, ni tampoco alegatos de conclusión, según lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20217.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

6 Archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia” 7 Ley 1437 de 2011, artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido

lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.Rad. No. 13001-33-33-001-2019-00270-01

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Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con el recurso de alzada presentado, en el que se cuestiona la falta de acreditación del elemento de imputación del daño concluido en la sentencia de primera instancia, le corresponde a esta Colegiatura resolver lo siguiente:

¿La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional es patrimonial y administrativamente responsable bajo algún título de imputación por el daño consistente en enfermedad mental y muerte del señor Jordan Jaimes Jaimes?

Con ocasión de una respuesta afirmativa se deberá determinar si ¿La demandada debe asumir los perjuicios que se solicitan en la demanda?

consistente en enfermedad mental y muerte del señor Jordan Jaimes Jaimes?

Con ocasión de una respuesta afirmativa se deberá determinar si ¿La demandada debe asumir los perjuicios que se solicitan en la demanda?

5.3. TESIS DE LA SALA.

La Sala sostendrá como tesis que la sentencia de primera instancia debe confirmarse, dado que no se advierten los requisitos para responsabilizar a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional bajo ningún título de imputación, con ocasión del daño consistente en la enfermedad “trastorno mental y del comportamiento debido a uso de cannabinoides” del señor Jodan Fabián Jaimes Jaimes y su fallecimiento.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Con el fin de resolver el problema jurídico demarcado, se tuvieron en cuenta las siguientes normas y sentencias:

▪ Artículo 90 de la Constitución Política, sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos.

▪ Corte Constitucional, sentencia T-097 de 2022.

▪ Consejo de Estado, Sección tercera. Sentencia de 26 de marzo de 2008. Radicación número 85001-23-31-000-1997-00440-01(16530).Rad. No. 13001-33-33-001-2019-00270-01

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▪ Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 19 de julio de 2023, identificada con radicación número 73001 -23-31-000-201100104-01 (58581). Consejero Ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas. Versa sobre responsabilidad del Estado por lesiones psíquicas causadas a soldados conscriptos.

▪ Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 4 de diciembre de 2023, identificada con radicación número 18001 -23-31-0002012-00039-01 (61237). Consejero Ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas. Versa sobre responsabilidad del Estado por lesiones psíquicas causadas a soldados conscriptos.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Relación de pruebas relevantes.

El acervo probatorio lo integran únicamente pruebas de carácter documental, las cuales no fueron tachadas o desconocidas por las partes, entre esas, se destacan:

▪ Registro civil de defunción con indicativo serial No. 059497838.

▪ Registro civil de nacimiento de Jordan Fabian Jaimes Jaimes, Hilda Margarita Jaimes Jaimes, Gerson Andelfo Jaimes Jaimes, José Luis Martínez Jaimes, José Héctor Jaimes Jaimes, Myriam Rozo Jaimes, Eduardo Jaimes, Wilson Alberto Rozo Jaimes, Eloina Gelves Jaimes, María Raquel Gelvez

Margarita Jaimes Jaimes, Gerson Andelfo Jaimes Jaimes, José Luis Martínez Jaimes, José Héctor Jaimes Jaimes, Myriam Rozo Jaimes, Eduardo Jaimes, Wilson Alberto Rozo Jaimes, Eloina Gelves Jaimes, María Raquel Gelvez Suarez y Leonor Jaimes Jaimes9.

▪ Formato de entrega de paciente a familiar y/o acudiente responsable de fecha 13 de septiembre de 201810.

▪ Oficio de fecha 13 de septiembre de 2018 suscrito por el Jefe de Establecimiento Sanidad Naval 1115 y por el Enfermero del Batallón de Fuerzas Especiales de Infantería Marina11.

▪ Resolución No. 0109 de fecha 18 de febrero de 2019 expedida por la Armada Nacional, por la cual se reconoce y ordena el pago de compensación por muerte con fundamento en el expediente No. 4109052218712.

8 Folio 42 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Folios 43-61 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Folios 62 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Folios 63-64 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 12 Folios 66-67 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-001-2019-00270-01

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Versión: 03

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▪ Informe de novedad No. 027/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JONA-COFENCBFEIM-SCBFEIM-CCIACENTURION-29.60. del 2 de octubre de 2018 expedido por el Segundo Comandante del Batallón de Fuerzas Especiales de infantería Marina13.

▪ Oficio de fecha 13 de septiembre de 2018 identificado con asunto “entrega por excusa en casa del IMAB 1090522187 Jaimes Jaimes Jordan Fabián”14.

▪ Constancia de entrega del señor Jordan Fabián Jaimes Jaimes a su prima Myriam Rozo Jaimes de fecha 13 de septiembre de 201815.

▪ Certificado de incapacidad No. 30166 de fecha 13 de septiembre de 2018 expedido por la Psiquiatra de la Dirección de Sanidad Naval16.

▪ Orden administrativa de personal No. 016 del 17 de enero de 2018 expedida por la Armada Nacional17.

▪ Orden administrativa de personal No. 088 del 8 de marzo de 2018 expedida por la Armada Nacional18.

▪ Orden administrativa de personal No. 0399 del 19 de noviembre de 2018 expedida por la Armada Nacional19.

▪ Ficha médica del señor Jordan Fabián Jaimes Jaimes expedida por la Armada Nacional20.

▪ Orden administrativa de personal No. 0399 del 19 de noviembre de 2018 expedida por la Armada Nacional19.

▪ Ficha médica del señor Jordan Fabián Jaimes Jaimes expedida por la Armada Nacional20.

▪ Valoración psicológica del señor Jordan Fabián Jaimes Jaimes de fecha 7 de diciembre de 201721.

▪ Historia clínica No. 1090522187 expedida por la Dirección de Sanidad Naval – Hospital Naval de Cartagena del 13 de septiembre de 201822.

▪ Historia clínica de urgencias DISAN04 No. 1090522187 expedida por la Dirección de Sanidad Naval – Hospital Naval de Cartagena del 13 de septiembre de 201823.

13 Folio 25 del archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 14 Folios 27-28 del archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 15 Folio 29 del archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 16 Folio 31 del archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 17 Folios 35-37 del archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 18 Folios 38-40 del archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 19 Folios 41-42 del archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 20 Folios 8-9 del archivo 13 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 21 Folio 12 del archivo 13 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 22 Folio 14 del archivo 13 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

23 Folios 16-17 del archivo 13 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-001-2019-00270-01

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▪ Historia clínica de evolución No. 1090522187 expedida por la Dirección de Sanidad Naval – Hospital Naval de Cartagena del 13 de septiembre de 201824.

▪ Concepto medico DISAN31 No. 1090522187 expedido por la Dirección de Sanidad Naval del 13 de septiembre de 201825.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Sin daño no hay responsabilidad, de ahí que la doctrina moderna indique que es el primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, en la medida en que es el daño26, lo que se atribuye o imputa al ente estatal.

En el presente asunto no es objeto de discusión que el daño está acreditado, el cual consiste en la enfermedad “trastorno mental y del comportamiento debido a uso de cannabinoides” que padecía el señor Jodan Fabián Jaimes Jaimes, conforme con concepto médico emitido por la psiquiatra Lyda Rocío Pinzón Guevara el 13 de septiembre de 201827 y su fallecimiento el 30 de septiembre de 2018, según consta en el registro civil de defunción28.

Jaimes, conforme con concepto médico emitido por la psiquiatra Lyda Rocío Pinzón Guevara el 13 de septiembre de 201827 y su fallecimiento el 30 de septiembre de 2018, según consta en el registro civil de defunción28.

No obstante, la Sala debe desatar la controversia en el marco de los reparos planteados en el recurso de alzada, los cuales atacan la conclusión del a quo, consistente en la falta de acreditación del elemento de imputación del daño.

Por tanto, la Corporación abordará cada uno de los aspectos que cuestiona la parte demandante en el recurso de alzada, a saber: i) momento en que se causó la enfermedad del señor Jordan Fabián Jaimes Jaimes, ii) la atención de la patología del señor Jordan Fabián Jaimes Jaimes y su fallecimiento.

5.2.2.1. Momento en que se causó la enfermedad del señor Jordan Fabián Jaimes Jaimes

  1. Estado de salud inicial

24 Folio 18 del archivo 13 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 25 Folio 20 del archivo 13 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 26 El daño es el elemento básico sobre el cual se estructura la responsabilidad extracontractual del Estado, por lo tanto, su examen, implica determinar los siguientes aspectos: (i) Que sea antijurídico, o sea, que el afectado no tenga el deber jurídico de soportarlo (ii) Que sea cierto, esto es, que pueda apreciarse material y jurídicamente, cuestión contraria al daño hipotético o eventual (iii) Que suponga una lesión a un derecho, bien o interés jurídico, protegido

deber jurídico de soportarlo (ii) Que sea cierto, esto es, que pueda apreciarse material y jurídicamente, cuestión contraria al daño hipotético o eventual (iii) Que suponga una lesión a un derecho, bien o interés jurídico, protegido en el ordenamiento jurídico; y (iv) Que sea personal, lo que se traduce en que sólo puede ser reclamada su reparación por quien acredite ser el titular del derecho afectado o, tener la legitimación para reclamar indemnización. 27Folio 20 del archivo 13 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 28 Folio 42 del archivo 01Demanda “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-001-2019-00270-01

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La parte demandante en el recurso de alzada enfatiza que en la sentencia de primera instancia hubo una inadecuada valoración probatoria, toda vez que el señor Jordan Fabián Jaimes Jaimes ingresó en buenas condiciones a la Armada Nacional, de acuerdo con los exámenes de ingreso, y que fue durante la prestación del servicio que se enfermó o incluso se agravó su salud mental , lo que permite responsabilizar a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.

De la revisión de los exámenes de ingreso se advierte que el señor Jodan Fabián Jaimes Jaimes fue declarado apto para prestar el servicio militar, de

lo que permite responsabilizar a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.

De la revisión de los exámenes de ingreso se advierte que el señor Jodan Fabián Jaimes Jaimes fue declarado apto para prestar el servicio militar, de acuerdo con lo que se ilustra a continuación:

Sin embargo, mediante concepto médico DISAN31 de 13 de septiembre de 2018 se precisó que el señor Jo rdan Fabián Jaimes Jaimes tiene “trastorno mental y del comportamiento debido a uso de cannabinoides” con los siguientes signos - síntomas y principales exámenes paraclínicos:

“paciente con cuadro de varias semanas de evolución consistente en dificultades en su manejo conductual en unidad militar por poco seguimiento en ordenes, con actitud negativista y resistencia a intervención, elementos fluctuantes afectivos, intrusividad, expansividad, se realiza intervención por psiquiatría, reporte de tóxicos en orina positivo para cannabis, paciente comenta antecedentes de patología mental por psiquiatría previo a su ingreso al servicio militar, que no logra detallar”

La Sala precisa que, si bien el señor Jordan Fabián Jaimes Jaimes fue declarado apto para prestar el servicio, esto de ninguna manera es determinante para concluir que al momento de su ingreso no padecía del “trastorno mental y del comportamiento debido a uso de cannabinoides”, toda vez que el examen psicológico que se realiza al momento de su ingreso, practicados al tenor de lo dispuesto en el Decreto Ley 1796 de 200029, no permite determinar la existencia de un trastorno mental.

toda vez que el examen psicológico que se realiza al momento de su ingreso, practicados al tenor de lo dispuesto en el Decreto Ley 1796 de 200029, no permite determinar la existencia de un trastorno mental.

29 Inciso dos del artículo 3 del Decreto Ley 1796 de 2000 “Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”.Rad. No. 13001-33-33-001-2019-00270-01

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SENTENCIA No. 37/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Al respecto, el Consejo de Estado en recientes sentencias 30 ha señalado que no es posible extender el alcance de los exámenes psicofísicos a la realización de valoraciones psiquiátricas, porque la incorporación de los aludidos exámenes de ingreso pone de presente una labor encaminada al reconocimiento de una preexistencia médica de índole psiquiátrico , en ese sentido se resalta lo siguiente:

Consejo de Estado Consideración sobre ser declarado apto y padecer de enfermedades mentales en la prestación del servicio militar Sentencia 19 de julio de 2023, identificada con radicación número 73001 -23-31-0002011-00104-01 (58581) Visto lo anterior, la Sala no encuentra razones

prestación del servicio militar Sentencia 19 de julio de 2023, identificada con radicación número 73001 -23-31-0002011-00104-01 (58581) Visto lo anterior, la Sala no encuentra razones para concluir que el señor Rodríguez Zabala no sufría de esquizofrenia paranoide o de cualquier otro trastorno mental, por el hecho de haber sido declarado "apto" para prestar el servicio militar, en la medida en que de ese resultado no se puede desprender la ejecución de un examen o valoración que conduzca al diagnóstico de enfermedades mentales, como la que ya se ha hecho referencia; y, en consecuencia, tampoco puede ser un parámetro para revelar la variación del estado de salud por causa o con ocasión del servicio militar.

Sentencia de 4 de diciembre de 2023, identificada con radicación número 1800123-31-000-2012-00039-01 (61237) Visto lo anterior, la Sala no encuentra razones para concluir que el señor Valenzuela Calderón no padecía un trastorno afectivo bipolar o de cualquier otro trastorno mental, por el hecho de haber sido declarado “apto” para prestar el servicio militar o al momento de su retiro de la institución castrense, en la medida en que de ese resultado no se puede desprender la ejecución de un examen o valoración que conduzca al diagnóstico de enfermedades mentales, como la que padece el señor Valenzuela Calderón ; y, e n consecuencia, tampoco puede ser un parámetro para revelar la variación del estado de salud por causa o con ocasión del servicio militar.

mentales, como la que padece el señor Valenzuela Calderón ; y, e n consecuencia, tampoco puede ser un parámetro para revelar la variación del estado de salud por causa o con ocasión del servicio militar.

Enfatiza la parte demandante que la entidad, al no haberle realizado valoración por psiquiatría, no logró identificar las posibles patologías sufridas por el señor Jordan Fabián Jaimes Jaimes. Sin embargo, no es de recibo el argumento planteado, toda vez que la final idad de las pruebas de ingreso

30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 19 de julio de 2023, identificada con radicación número 73001 -23-31-000-2011-00104-01 (58581). Consejero Ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 4 de diciembre de 2023, identificada con radicación número 18001-23-31-000-2012-00039-01 (61237). Consejero Ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas.Rad. No. 13001-33-33-001-2019-00270-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 37/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

comprende el aspecto físico y psicológico de la persona , sin que ello impida que en un momento posterior deba efectuarse valoraciones psiquiátricas.

SALA DE DECISIÓN No. 00

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