TA BOL-13001333300120190027401-(16-06-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300120190027401-(16-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
Cartagena de Indias D.T y C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción popular Radicado 13-001-33-33001-2019-00274-01 Demandante Personería Distrital de Cartagena Demandado Distrito de Cartagena Tema Reparación de vía en mal estado Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Cartagena contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (fs. 1 - 10 del archivo No. 01 del expediente digital).
3.1.1 Pretensiones.
La parte demandante formuló las siguientes:
“PRIMERA: Se declare el amparo de los derechos colectivos de la comunidad vulnerados por la falta de r eparación de la calle 12 avenida principal del barrio Nuevo Campestre de la ciudad de Cartagena de Indias, relativos a “el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso
vulnerados por la falta de r eparación de la calle 12 avenida principal del barrio Nuevo Campestre de la ciudad de Cartagena de Indias, relativos a “el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”, y “la seguridad y salubridad pública”, como consecuencia de la conducta negligente de la entidad accionada.
SEGUNDA: A partir de lo anterior, se ordene a la Alcaldía Mayor de Cartagena a realizar las gestiones administrativas, presupuestales y contractuales para
ejecutar la reparación integral de la calle 12 avenida principal del barrio Nuevo Bosque de la ciudad de Cartagena de Indias.
3.1.2 Hechos
La parte demandante adujo, en resumen, que la calle 12 avenida principal del barrio Nuevo Campestre se encuentra pavimentada, pero en mal estado, pues contiene grietas y lomas de tierras. Por ella transitan permanentemente vehículos particulares y de transporte público y un alimentados de Transcaribe,Código: FCA - 008
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así como niños y jóvenes que reciben clases en las instituciones educativas Bertha Gedeón de Baladi, Instituto Frowuel y Concentración Educativa 20 de Julio, quienes se encuentran propensos a caídas , dadas las diferencias estructurales del terreno.
La cantidad de grietas sobre la avenida contribuyen a la proliferación de mosquitos, roedores y demás plagas transmisoras de enfermedades con
Julio, quienes se encuentran propensos a caídas , dadas las diferencias estructurales del terreno.
La cantidad de grietas sobre la avenida contribuyen a la proliferación de mosquitos, roedores y demás plagas transmisoras de enfermedades con potencial para afectar gravemente la salud y la vida humana, quienes además están expuestos a la tierra que le levanta dada la resequedad del verano, que puede generar enfermedades respiratorias.
Señaló, por último, que las viviendas ubicadas a lo largo de la calle corre n el riesgo de ser golpeadas con pedazos de piedras que se desprenden al pasar carros en alta velocidad.
3.1.3. Derechos colectivos vulnerados.
La parte accionante consideró vulnerados los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública y al goce efectivo del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público.
Adujo que el mal estado de las carreteras pone en riesgo la seguridad de las personas que por allí transitan, y por ello el Distrito de Cartagena debe procurar su reparación.
3.2. Contestación de la demanda (archivo No. 06 del expediente digital).
El Distrito de Cartagena adujo, en resumen, que es consciente de la obligación constitucional que le atañe en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia, y dentro de su plan de desarrollo toma medidas necesarias a ejecutar proyectos que han sido objeto de estudios , con el fin de satisfacer el mayor número de necesidades de pe rsonas dentro de la comunidad.
Con apoyo en los artículos 311 y 313 constitucionales y 3 y 5 de la Ley 1551/12
satisfacer el mayor número de necesidades de pe rsonas dentro de la comunidad.
Con apoyo en los artículos 311 y 313 constitucionales y 3 y 5 de la Ley 1551/12 manifestó que corresponde los distritos resolver las necesidades básicas insatisfechas de la comunidad en materia de cultura, recreación , deporte, servicios públicos domiciliarios, infraest ructura, movilidad, educación y salud ambiental.
Aseguró que existe un plan para el manejo de la problemática planteada, consistente en la realización de mantenimiento, recuperación y/o adecuaciónCódigo: FCA - 008
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de la malla vial que se encuentra en alto riesgo de deter ioro, entre las que se encuentra la calle 12 entre carera 56 y 57D.
3.3. Sentencia de primera instancia (archivo No. 30 del expediente digital).
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia notificada el 24 de noviembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: Declarar que el DISTRITO DE CARTAGENA vulneró los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público.
Segundo: Ordenar al distrito de Cartagena que en el término de seis (6) meses adelante las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal
bienes de uso público.
Segundo: Ordenar al distrito de Cartagena que en el término de seis (6) meses adelante las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal necesarias para la consecución de los recursos suficientes para realizar las
obras de rehabilitación de la calle 12 del barrio Nuevo Campestre, labores que deberán ejecutarse dentro del mismo término.
Tercero: Ordenar la conformación de un Comité de Verificación que se integrará por la parte actora, un delegado de la Secretaría de Infraestructura del Distrito de Cartagena y un delegado de la Defensoría del Pueblo. El Comité de Verificación deberá rendir informes periódicos a este Juzgado sobre el avance de las gestiones adelantadas para el cumplimiento de la presente sentencia.
Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)”
Para sustentar su decisión adujo, en resumen, que el informe técnico elaborado por la Secretaría de Infraestructura del Distrito dio cuenta que la vía objeto de la acción popular se encuentra deteriorada, lo cual representa un alto riesgo de accidentalidad, que hace necesaria y urgente su reparación; máxime si se tiene en cuenta que es una vía que tiene un gran volumen de tránsito vehicular y que sirve como vía alterna de descongestión de la Avenida Pedro de Heredia.
El mal estado de la vía evidencia el incumplimiento por parte del ente distrital de sus deberes legales, en particular el de velar por la protección del espacio público, el cual comporta la obligación de adelantar las gestiones encaminadas a su mantenimiento y adecuación.
Concluyó que, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, s i bien las
público, el cual comporta la obligación de adelantar las gestiones encaminadas a su mantenimiento y adecuación.
Concluyó que, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, s i bien las medidas de mantenimiento de las vías requieren la satisfacción de una serie de condicionamientos y la destinación de los recursos, no puede constituirse en un obstáculo para la protección de los derechos colectivos cuando se ha demostrado su vulneración o amenaza.Código: FCA - 008
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Po otro lado, denegó la protección del derecho colectivo a la salubridad y seguridad pública , porque el informe rendido por el DADIS dio cuenta de la existencia de residuos sólidos, bolsas de basuras, entre otros agentes contaminantes en los callejones y en la vía principal objeto de la ac ción popular, y agregó que aunque se presentara acumulación de aguas lluvias y residuales en los huecos de la vía, no era posible que se convirtiera en criaderos de mosquitos, porque dichas aguas se encontraban en constante movimientos por los vehículos y se produce su desecación por evaporación por la acción del sol.
3.4 Recurso de apelación (archivo No. 32 del expediente digital).
El Distrito de Cartagena apeló la sentencia de primera instancia alegando, en resumen, que no desconoce l a necesidad planteada en la acción popular,
3.4 Recurso de apelación (archivo No. 32 del expediente digital).
El Distrito de Cartagena apeló la sentencia de primera instancia alegando, en resumen, que no desconoce l a necesidad planteada en la acción popular, pero que para adelantar las obras tendiente s a la ad ecuación de las calles debe sujetarse a los principios de planificación, inversión y gasto público que rigen estos asuntos, los cuales deben ser tenidos en cuenta por las autoridades judiciales para proferir las órdenes y ajustar al plazo de su cumplimiento.
El juez A -quo solo concedió un término de seis (6) meses para adelantar las gestiones necesarias de carácter administrativo, financiero, y presupuestal para obtener los recursos necesarios, así como la realización de la obra respectiva.
Sostuvo que el uso de la acción popular para la ejecución de obras públicas, como lo es la pavimentación de una calle, atenta contra los principios de planeación, armonización del presupuesto y priorización de la necesidades , como instrumentos a través de los cuales se ordena la economía del ent e territorial y se pone en beneficio del interés colectivo . Se debe por tanto tener en cuenta la realidad socioeconómica y los factores internos y externos que pueden influir en el logro de los diferentes objetivos de la entidad.
3.5 Actuación procesal en segunda instancia.
Mediante auto de 28 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Cartagena contra la sentencia de primera instancia (archivo No. 0 4 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital).
VI. CONTROL DE LEGALIDAD Agotadas las etapas procesales propias de la instancia sin que se adviertan
interpuesto por el Distrito de Cartagena contra la sentencia de primera instancia (archivo No. 0 4 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital).
VI. CONTROL DE LEGALIDAD Agotadas las etapas procesales propias de la instancia sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado,Código: FCA - 008
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procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para adoptar la decisión que en derecho corresponda en segunda instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2 Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si el plazo de seis (6) meses concedido por el juez de primera instancia para adelantar las gestiones necesarias de carácter administrativo, financiero, y presupuestal para obtener los recursos necesarios , así como la realización de la pavimentación de calles objeto de la acción popular, viola los principios de planificación, inversión , gasto público , armonización del presupuesto y priorización de la necesidades , como instrumentos a través de los cuales se ordena la economía del ente territorial y se pone en beneficio del interés colectivo. Se debe por tanto tener en cuenta
armonización del presupuesto y priorización de la necesidades , como instrumentos a través de los cuales se ordena la economía del ente territorial y se pone en beneficio del interés colectivo. Se debe por tanto tener en cuenta la realidad socioeconómica y los factores internos y externos que pueden influir en el logro de los diferentes objetivos de la entidad.
5.3. Tesis del Despacho
El apelante no cumplió con la carga mínima de explicar las razones concretas por las cuales considera que las órdenes impartidas por el juez violan los principios por él señalados, los cuales ni siquiera definió. Y , si en gracia de discusión, por violación de los princip ios enunciados en materia presupuestal pudiera entenderse la necesidad de obtener certificados de disponibilidad y registro presupuestal, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la ausencia de dichos documentos no se puede convertir en una excusa para que las entidades públicas evadan sus responsabilidades constitucionales y legales . A demás, la administración no aportó razones ni pruebas que demostraran que el término otorgado por el juez A -quo resulta insuficientes para el cumplimiento de lo ordenado.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial. 5.4.1. Generalidades de la acción popularCódigo: FCA - 008
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La acción popular, instituida en el inciso primero del artículo 88 de la
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La acción popular, instituida en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Los derechos e intereses colectivos no son únicamente los enunciados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, sino también los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia.
Los supuestos que deben probarse para que proceda la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distintos del que pro viene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de tales derechos e intereses.
El artículo 4º de la Ley 472/98 señala como derechos e intereses colectivos, entre otros: (…) a) El goce de un ambiente sano, b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los
conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;(…) g) La seguridad y salubridad públicas;(…) l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; precisamente los que e l actor pretende que se le amparen en el presente caso.
5.5. Pruebas relevantes para decidir.
- Fotografías tomadas por el actor popular por medio de las cuales pretende dar cuenta del estado de las vías objeto d e la acción popular (fs. 22 - 25 del archivo No. 01 del expediente digital).
- Informe de visita técnica suscrito el 30 de julio de 2021 por la Secretaría de Infraestructura del Distrito de Cartagena , relacionado con las calles objeto de la acción popular (archivo No. 16 del expediente digi tal).Código: FCA - 008
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- Informe técnico realizado por el DADIS el 5 de agosto de 2021 denominado,
“inspección higiénico sanitaria calle 12 avenida principal del barrio Nuevo Campestre (archivo No. 20 del expediente digital).
- Informe técnico realizado por el DADIS el 5 de agosto de 2021 denominado,
“inspección higiénico sanitaria calle 12 avenida principal del barrio Nuevo Campestre (archivo No. 20 del expediente digital).
4.6. Valoración crítica de los hechos probados de cara al marco jurídico.
En el presente caso no es objeto de discusión que la vía objeto de la acción popular se encuentra en mal estado y que ello vulnera los derechos colectivos invocados en la demanda.
La Juez de primera instancia amparó los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público por parte del Distrito de Cartagena, y le ordenó en el artículo segundo , lo siguiente:
“Segundo: Ordenar al distrito de Cartagena que en el término de seis (6) meses adelante las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal necesarias para la consecución de los recursos suficientes para realizar las obras de rehabilitación de la calle 12 del barrio Nuevo Campestre, labores que deberán ejecutarse dentro del mismo término”.
El apelante afirmó que las órdenes impartidas por el juez violan los principios de planificación, inversión , gasto público , armonización del presupuesto y priorización de las necesidades.
El cuestionamiento anterior carece de todo sustento, porque el apelante incumplió con la carga mínima que le corresponde de explicar las razones concretas por las cuales considera que las órdenes impartidas por el juez violan los principios por él señalados, los cuales ni siquiera definió. Los pri ncipios, en tanto que tipos de normas jurídicas están contenidos en el ordenamiento
concretas por las cuales considera que las órdenes impartidas por el juez violan los principios por él señalados, los cuales ni siquiera definió. Los pri ncipios, en tanto que tipos de normas jurídicas están contenidos en el ordenamiento jurídico y el apelante no señaló norma constitucional, legal o reglamentaria alguna que la enuncie o de la que pueda deducirse. Tampoco describió su significado o alcance, todo lo cual revela la insuficiencia del cuestionamiento que se pretendió hacer a la sentencia.
Tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado la falta de concreción de los cuestionamientos del apelante constituye motivo suficiente para que sean desestimados
Afirmó el apoderado judicial del Distrito que los principios que enunció son instrumentos a través de los cuales se ordena la economía del ente territorial y se pone en beneficio del interés colectivo, por lo que se debe tener en cuenta la realidad socioeconómica y los factores internos y externos que pueden influir en el logro de los diferentes objetivos de la entidad ; realidad socioeconómicaCódigo: FCA - 008
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que tampoco describió, así como tampoco los presuntos factores externos e internos que pueden impedir el cumplimiento de la sentencia en el plazo conferido.
Si, en gracia de discusión, se considerara que la presunta violación de los
que tampoco describió, así como tampoco los presuntos factores externos e internos que pueden impedir el cumplimiento de la sentencia en el plazo conferido.
Si, en gracia de discusión, se considerara que la presunta violación de los principios presupuestales enunciados, estuvieron referidos a dificultades para obtener los certificados de disponibilidad y registro presupuestales, cabe anotar que el Consejo de Estado ha señalado , en los siguientes términos, que su ausencia no puede convertirse en una excusa de las entidades públicas para evadir sus responsabilidades constitucionales y legales:
“(...) la Sala ha puesto de presente que, el hecho de que la ejecución de obras públicas esté supeditada al agotamiento de los pasos previos, de la formulación e inscripción de proyectos en los Bancos de Proyectos de Inversión, así como de la inclusión de los proyectos en los planes de desarrollo municipal, departamental y nacional, no es razón para negar la protección de los derechos colectivos cuando está probado el supuesto fáctico que sirvió de fundamento a la acción popular. En este caso, el juez debe ordenar a las autoridades adelantar las gestiones técnicas de planeación, las contractuales y presupuestales conducentes a que los respectivos proyectos se incluyan en el plan de desarrollo y cuenten con disponibilidad presupuestal, para que luego de cumplirse las exigencias legales puedan ejecutarse.
Además, esta Sala ha manifestado que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos. Ante esa situación, lo procedente es ordenar a las autoridades que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos enconómicos requeridos.
no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos. Ante esa situación, lo procedente es ordenar a las autoridades que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos enconómicos requeridos.
(…)La falta de recursos públicos no es óbice para proteger los derechos e intereses colectivos; la efectividad de los derechos colectivos garantizados por la Constitución y la ley demandan atención prioritaria de las autoridades administrativas, y si su actuación no colma las exigencias de protección impuestas por el ordenamiento jurídico, es deber del juez Constitucional de Acción Popular velar porque dicha situación sea debidamente atendida.
Cosa distinta es que para el cumplimiento del fallo se requieran hacer erogaciones presupuestales y que para ello en la sentencia se deban tomar en consideración los tiempos necesarios para surtir los trámites del caso y ordenar agotar los pasos presupuestales y trámites administrativos correspondientes. Es claro que las órdenes impartidas por el juez de Acción Popular no pueden hacer abstracción de las exigencias impuestas por la realidad material en que opera la Administración ni por la legislación vigente en materia presupuestal en particular, ni por el marco legal que rige las actuaciones administrativas en general. De aquí que en esta clase de procesos la juez Constitucional deba siempre ponderar cuidadosamente qué clase de obligaciones impone con el tiempo y las condiciones en que debe llevarlas a cabo.”1 (Subrayado fuera de texto)
La misma Corporación ha establecido que la falta de recursos no es óbice para
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 15 de
llevarlas a cabo.”1 (Subrayado fuera de texto)
La misma Corporación ha establecido que la falta de recursos no es óbice para
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 15 de diciembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E). Radicación: 2015-00084-01(AP).Código: FCA - 008
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la protección de los derechos colectivos que se encuentren vulnerados:
“(...) La falta de disponibilidad presupuestal y de existencia real de recursos no es, en manera alguna, argumento válido para destruir el acervo probatorio que sustenta el fallo del inferior y que se puntualiza en la indudable demostración de los hechos que sirvieron de fundamento al ejercicio de la acción popular”. En el mismo sentido, en oportunidad posterior dijo la Sala: “La falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección se instauró. Cosa distinta es que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades… que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtenerlos (…)”2
El argumento del Distrito queda desvirtuado con los criterios anteriores, de acuerdo con los cuales la ausencia de disponibilidad presupuestal no se puede convertir en una excusa para que las entidades públicas puedan evadir sus responsabilidades constitucionales y legales; a lo sumo justifica que en la
acuerdo con los cuales la ausencia de disponibilidad presupuestal no se puede convertir en una excusa para que las entidades públicas puedan evadir sus responsabilidades constitucionales y legales; a lo sumo justifica que en la sentencia se ordene a la entidad condenada que realice las gestiones orientadas a la obtención de dicha disponibilidad, como de hecho lo ordenó el Juez de primera instancia.
Por otra parte, la parte accionada manifestó que el juez de primera instancia concedió un corto plazo para la ejecución de la obra.
Tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en la jurisprudencia transcrita previamente, la sentencia que define una acción popular q ue ordena erogaciones debe tomar en consideración los tiempos necesarios para surtir los trámites del caso, y ordenar agotar los pasos presupuestales y trámites administrativos correspondientes, atendiendo las exigencias impuestas por la realidad material y la legislación vigente en la materia, lo cual impone ponderar cuidadosamente el tiempo y las condiciones en que deben cumplirse las ordenes impuestas.
En el presente caso el A-quo concedió seis meses para adelantar las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal necesarias para la consecución de los recursos suficientes para realizar las obras de rehabilitación de la calle 12 del barrio Nuevo Campestre, y señaló además que dentro de dicho plazo debía ejecutarse la obra.
Resalta la Sala que, si bien la administración está sometida al cumplimiento de requisitos legales en materia de planeación, presupuestos, contratos, etc., ello no puede ser alegado como un pretexto para perpetuar la violación de los derechos de la comunidad . P recisamente para amparar esos derechos al
requisitos legales en materia de planeación, presupuestos, contratos, etc., ello no puede ser alegado como un pretexto para perpetuar la violación de los derechos de la comunidad . P recisamente para amparar esos derechos al
2 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.Código: FCA - 008
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tiempo que se garantiza el principio de legalidad, el juez a quo dispuso realizar las gestiones administrativas, contractuales y presupuestales para la ejecución de las obras y activi dades ordenadas dentro de plazos definidos, y la administración no aportó razones ni pruebas que demostraran que son insuficientes, razón suficiente para confirmar la sentencia apelada.
5.3. Sobre las costas en las acciones populares. El Consejo Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en providencia de 06 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado con el No. 15001-33-33-0072017-00036-01, unificó su jurisprudencia precisando el alcance del artículo 38 de la Ley 472/98 y su armonización con la s disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y liquidación de costas así:
“1. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así:
el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así:
2.1. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte d emandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.
2.2. También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem.
2.3. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia.
364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia.
2.4. Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con indepe ndencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido
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