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TA BOL-13001333300120200001001-(15-05-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300120200001001-(15-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. 13-001-33-33-001-2020-00010-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 038/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias, D T. y C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado 13-001-33-33-001-2020-00010-01. Demandante Ricardo Quintero Serpa. Demandado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL). Tema Asignación de retiro – Reajuste al IPC – Cosa juzgada Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la que se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA.

3.1.1 PRETENSIONES1.

La parte actora pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA.

3.1.1 PRETENSIONES1.

La parte actora pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) oficio No. 211, certificado CREMIL No. 24388 consecutivo 24005 del 15 de abril de 2016, y (ii) oficio No. 99805 certificado CREMIL No. 20443394 consecutivo 99805 del 21 de noviembre de 2019, expedidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), mediante los cuales, se negó la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro que devenga el señor Ricardo Quintero Serpa conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC).

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a la entidad demandada a efectuar las siguientes órdenes:

  • Reconocer, reliquidar y pagar los reajustes de la asignación de retiro que percibe el actor con la inclusión del porcentaje del Índice de Precio al

1 Folios 1-2 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13-001-33-33-001-2020-00010-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 038/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Consumidor (IPC) establecido por el DANE, correspondiente a los años 2001 a 2004 y hasta que se profiera la correspondiente sentencia.

SENTENCIA No. 038/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Consumidor (IPC) establecido por el DANE, correspondiente a los años 2001 a 2004 y hasta que se profiera la correspondiente sentencia. - Reconocer, reliquidar, cancelar el incremento a la asignación de retiro del actor en los porcentajes indicados en los Decretos de aumentos legales anuales de 2001 a 2004 y así modificar la base prestacional para liquidar las mesadas futuras hasta la fecha en que profiera sentencia. - Cancelar el reajuste anterior de forma indexada de acuerdo con la variación porcentual del IPC certificado por el DANE con fundamento en el artículo 192 y siguientes del CPACA, desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se verifique su pago.

Finalmente, la parte actora solicitó la condena en costas y agencia en derecho en contra de la entidad demandada.

3.1.2. HECHOS2.

En la demanda se narra que, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) expidió la Resolución No. 1653 del 20 de junio de 2001, donde reconoció la asignación de retiro a favor del señor Ricardo Quintero Serpa.

Refiere que, las mesadas pensionales que está devengando el demandante han sido ajustadas anualmente , de acuerdo con el principio de oscilación contemplado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990.

Sin embargo, precisa que se ha visto empobrecido por la disminución de la capacidad adquisitiva de su asignación de retiro, dado que, los incrementos a su prestación económica han estado por debajo del Índice de Precios al Consumidor (IPC).

Sin embargo, precisa que se ha visto empobrecido por la disminución de la capacidad adquisitiva de su asignación de retiro, dado que, los incrementos a su prestación económica han estado por debajo del Índice de Precios al Consumidor (IPC).

En razón a lo expuesto, los días 28 de marzo de 2016 y 29 de octubre de 2019 acudió ante la CREMIL para que reliquidara y pagara los reajustes por IPC en su asignación de retiro, en virtud de que los incrementos decretos por el Gobierno Nacional eran inferiores a la base dispuesta en el IPC.

Expone que, la entidad demandada negó sus peticiones mediante los oficios No. 211 del 15 de abril de 2016 y No. 690 del 21 de noviembre de 2019, por cuanto, ya hubo un “ pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción administrativa, opera la existencia del fenómeno procesal de la Cosa Juzgada”.

La parte actora indica que no ha operado la cosa juzgada, por los siguientes motivos: (i) el accionante tiene derecho a que se le revise los montos recibidos por asignación de retiro en cualquier momento, con fundamento en el derecho a la igualdad; (ii) los actos administrativos que se demandan en el

2 Folios 3-4 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13-001-33-33-001-2020-00010-01

Código: FCA - 008

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SENTENCIA No. 038/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

presente caso son diferentes; y (iii) se debaten prestaciones periódicas, por lo tanto, pueden demandarse en cualquier momento.

3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante señaló como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991; 2 de la Ley 4 de 1992; 279 de la Ley 100 de 1996, entre otros. En relación al caso concreto, manifestó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) debe incrementar anualmente la asignación de retiro del demandante, conforme al IPC.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.

El apoderado judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) se opuso a las pretensiones de la demanda. Para sustentar su posición, indicó que las asignaciones de retiro pagadas a los militares retirados deben incrementarse, de conformidad con el principio de oscilación consagrado en los artículos 169 del Decreto 1211 de 1990 y 42 del Decreto 4433 de 2004. Así pues, considera que estas disposiciones normativas son aplicables al presente caso por el régimen especial que detenta la Fuerza Pública. Finalmente, propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

caso por el régimen especial que detenta la Fuerza Pública. Finalmente, propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

Mediante sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, determinó que no hubo cosa juzgada respecto al proceso bajo radicado número 1300133-33-007-2008-00235-00, por cuanto, en el presente asunto se exponen nuevos argumentos con ocasión a situaciones ocurridas con posterioridad a la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena.

En segunda medida, determinó que el demandante tenía derecho al reajuste de su asignación de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), dado que, los miembros de la Fuerza Pública pueden beneficiarse de las disposiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, frente a la variación porcentual del IPC en las pensiones de vejez, según lo previsto en la Ley 238 de 1995. Finalmente, declaró probada la prescripción trienal respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 20 de enero de 2017, teniendo en cuenta aplicación del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.

Se cita en extenso los argumentos expuestos por el despacho de instancia:

3 Archivo 06 del expediente electrónico. 4 Archivo 33 del expediente electrónico.Rad. 13-001-33-33-001-2020-00010-01

Código: FCA - 008

3 Archivo 06 del expediente electrónico. 4 Archivo 33 del expediente electrónico.Rad. 13-001-33-33-001-2020-00010-01

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SALA DE DECISIÓN No. 001

“Conforme a los hechos antes relacionados, concluye el despacho que en el presente caso respecto de los años 2002 a 2004, se configuran los supuestos para dar aplicación a la tesis que ha sido planteada por el Consejo de Estado y a la cual se ha hecho referencia y en consecuencia, habrá de resolverse el segundo problema jurídico concluyendo que le asiste razón a la parte actora al afirmar que la base pensional debe ser modificada aplicando el IPC, para que sean utilizadas para la liquidación de las mesadas futuras, dado que al tratarse de una prestación de naturaleza periódica al reliquidarse la base con fundamento en el IPC, el monto se va incrementando a futuro de manera ininterrumpida.

[…]

Así las cosas, corresponde al Despacho adoptar las medidas necesarias para lograr el restablecimiento del derecho de la parte actora, para lo cual se dispondrá que la entidad demandada reajuste su asignación de retiro correspondiente a las anualidades antes indicadas, aplicando para tales efectos lo previsto en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, esto es, conforme a la variación porcentual del IPC.

[…}

retiro correspondiente a las anualidades antes indicadas, aplicando para tales efectos lo previsto en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, esto es, conforme a la variación porcentual del IPC.

[…}

Conforme a lo expuesto, teniendo en cuenta que la reclamación encaminada a obtener el reajuste de la asignación fue radicada el 28 de marzo de 2016 (f. 19 y 27, archivo 01), el término prescriptivo se interrumpió extendiéndose hasta el 28 de marzo de 2019, lo cual significa que el demandante debió acudir a reclamar sus derechos en sede judicial a más tardar en esa fecha para efectos de que operara la interrupción de la prescripción, por un lapso igual; no obstante, advierte este despacho que este presupuesto no se satisfizo, dado que la demanda fue presentada el 20 de enero de 2020 (archivo 02).

[…]

Bajo este enfoque la excepción de prescripción debe resolverse aplicando la prescripción trienal prevista en el referido artículo 43 del decreto 4433 de 2004, y en consecuencia, se reitera, de declarase probada respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de enero de 2017.”.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN5.

La apoderada judicial de la parte demandante pidió que se modificara el fallo de primera instancia. Como motivo de inconformidad, expuso que a su poderdante debió aplicársele la prescripción cuatrienal, según lo previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. Refiere que esta norma se encontraba vigente al momento en que se hizo exigible el derecho. Así pues,

poderdante debió aplicársele la prescripción cuatrienal, según lo previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. Refiere que esta norma se encontraba vigente al momento en que se hizo exigible el derecho. Así pues, consideró que era errada la argumentación del juzgado de instancia al declarar la prescripción trienal de los derechos invocados en la demanda.

5 Archivo 35 del expediente electrónico.Rad. 13-001-33-33-001-2020-00010-01

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3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 31 de marzo de 20236, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandada, y a su vez, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.6.1. Parte demandante7.

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

3.6.2. Parte demandada.

La parte demandada no presentó escrito de alegatos.

3.6.3. Concepto del Ministerio Público.

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el

3.6.3. Concepto del Ministerio Público.

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

6 Archivo 04 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 7 Archivo 06 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico.Rad. 13-001-33-33-001-2020-00010-01

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SENTENCIA No. 038/2023

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5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Le corresponde a esta Colegiatura resolver el siguiente problema jurídico:

SENTENCIA No. 038/2023

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5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Le corresponde a esta Colegiatura resolver el siguiente problema jurídico:

¿Debe declararse de oficio la excepción de cosa juzgada en segunda instancia, a pesar de que no hubiera sido un argumento planteado en el recurso de apelación presentado por la parte actora?

En caso de que la respuesta permita un estudio de fondo, debe resolverse el siguiente interrogante:

¿Debe accederse al reajuste de la asignación de retiro del señor Ricardo Quintero Serpa para el periodo de 2001 a 2004, conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) que prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; o en su defecto, debe preservarse la legalidad del acto administrativo que negó la reliquidación de la asignación de retiro?

5.3. TESIS DE LA SALA.

La Sala revocará la sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena y, en su lugar, declarar probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada, por existir identidad de partes, objeto y causa. En la providencia, se indicará que existe identidad de objeto en el presente caso, ya que, este nuevo proceso (radicado número 001-2020-00010-01) busca el reajuste de la asignación de retiro del señor Ricardo Quintero Serpa; discusión jurídica que ya había sido resuelta por la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar mediante la sentencia del 25 de noviembre de 2010,

reajuste de la asignación de retiro del señor Ricardo Quintero Serpa; discusión jurídica que ya había sido resuelta por la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar mediante la sentencia del 25 de noviembre de 2010, identificada bajo radicado 003-2008-00235-01. En ese orden de ideas, resolver los cargos de la presente demanda supone pronunciarse sobre un asunto que ya fue debatido y objeto de sentencia judicial que quedó debidamente ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual resulta improcedente volver analizar hechos y pretensiones ya juzgados.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1. El reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC.Rad. 13-001-33-33-001-2020-00010-01

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En lo que tiene que ver con la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, el Consejo de Estado 8 y la Corte Constitucional 9, han manifestado que las asignaciones de retiro ostentan el carácter de una pensión, como la de vejez o de jubilación.

Esta prestación periódica para el personal militar y policial comprende algunas diferencias muy relevantes debido a la situación especial de dichos servidores públicos, como es la dedicación exclusiva al servicio, las jornadas especiales

o de jubilación.

Esta prestación periódica para el personal militar y policial comprende algunas diferencias muy relevantes debido a la situación especial de dichos servidores públicos, como es la dedicación exclusiva al servicio, las jornadas especiales de trabajo, los lugares donde se debe trabajar, la continua reubicación de lugares de servicio y, en fin, el peligro para su vida y familia dadas las circunstancias de nuestro medio, por ello el legislador consagró un régimen salarial y prestacional especial.

Este régimen se encuentra contenido en el Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que en sus artículos 163 y 169, señaló no solo el concepto de asignación de retiro y sus variaciones, sino qu e también tuvo en cuenta el aumento salarial decretado para el personal de las fuerzas militares en actividad, vale decir, mediante la aplicación del principio de oscilación.

“ARTÍCULO 163. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja

causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignació n mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto.

Artículo 169. Oscilación de asignación de retiro y pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo

8 “En lo que tiene que ver con la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, la Sala de Subsección precisa que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, han reconocido a las asignaciones de retiro el carácter de una pensión como la de vejez o de jubilación.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. No. 81001 23 39 000 2018 00114 01 (2496–2021), Sentencia del 12 de septiembre de 2022) 9 “Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tienen, entonces, un régimen exceptuado para atender sus riesgos de vejez, in validez y muerte, en el cual la asignación de retiro se

9 “Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tienen, entonces, un régimen exceptuado para atender sus riesgos de vejez, in validez y muerte, en el cual la asignación de retiro se equipara a estas prestaciones en cuanto a los riesgos que pretende proteger.” (Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-090 de 2019)Rad. 13-001-33-33-001-2020-00010-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal”.

Así, cada vez que existiera una variación en los salarios del personal en servicio activo, esta se extendería para el personal en uso de buen retiro. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral , previó en su artículo 14 el reajuste de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC).

“ARTÍCULO. 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de

de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por e l DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de ofic io cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno”.

Sin embargo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, determinó que a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no se les aplicaría el sistema integral de seguridad social.

“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto -Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de l a vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”.

Si bien es cierto, en principio, dicha norma, excluyó a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de su aplicación, no es menos cierto que posteriormente dicha norma fue adicionada en el parágrafo 4.º por disposición expresa del artículo 1.º de la Ley 238 de 1995.

“ARTÍCULO 1º: Adiciónese el Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el

disposición expresa del artículo 1.º de la Ley 238 de 1995.

“ARTÍCULO 1º: Adiciónese el Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4. Las excepciones consag radas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.

Con fundamento en lo anterior, a partir de la vigencia de la Ley 23 8 de 1995, los pensionados del régimen de excepción de la Ley 100 de 1993 tuvieron derecho a que sus mesadas se reajustaran teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, como lo dispuso el artículo 14 de esta última citada, y a la mesada 14, conforme el artículo 142 ibidem.Rad. 13-001-33-33-001-2020-00010-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

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No obstante, el sistema de liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la fuerza pública con base en el IPC tan solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que el propio legislador volvió a establecer el incremento pensional con base en el principio de oscilación, mediante el artículo 3 de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004.

vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que el propio legislador volvió a establecer el incremento pensional con base en el principio de oscilación, mediante el artículo 3 de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004.

“ARTÍCULO 3°. ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.13. El inc remento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo”.

En el mismo sentido, el artículo 42 del Decre to 4433 de 31 de diciembre de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, determinó lo siguiente:

“ARTÍCULO 42. OSCILACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO Y DE LA PENSIÓN.

Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario m ínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.

mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.

Acorde con lo expuest o, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, se hicieron extensivos para los pensionados pertenecientes a los regímenes excluidos por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como es el caso del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los beneficios contemplados por los artículos 14 y 142 ibidem, es decir, el reajuste de las mesadas pensionales de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

El reajuste con la variación del IPC para los miembros de la fuerza pública tuvo como límite la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, que restableció nuevamente el principio de oscilación, posición que fue asumida por la sentencia de unificación de fecha 17 de mayo de 2007 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado:

“7. Límite del derecho. El reajuste pensional aquí reconocido, debe liquidarse hasta el reajuste dispuesto por el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del decreto 1212 de 1990, o sea decir, teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad”10.

10 Consejo de Estado, Sec ción Segunda, Sala Plena, C.P. Jaime Moreno García, Rad. No. 25000 -23-25cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad”10.

10 Consejo de Estado, Sec ción Segunda, Sala Plena, C.P. Jaime Moreno García, Rad. No. 25000 -23-25000-2003-08152-01(8464-05), Sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007.Rad. 13-001-33-33-001-2020-00010-01

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SENTENCIA No. 038/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

De acuerdo con tales planteamientos, el reajuste ordenado sobre la b ase de la asignación de retiro, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, contaba con un límite temporal, esto es, el 31 de diciembre de 2004, fecha d e entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, mediante el cual se volvió a adoptar como método de reajuste de la citada prestación, el principio de oscilación. Esta tesis jurisprudencial fue reiterada y concretada en el auto de extensión jurisprudencial resuelto por el Consejo de Estado el pasado 3 de febrero de 2022, veamos:

“2.4.1 Reglas jurisprudenciales

Corolario de lo expuesto, la Sala estima que las reglas jurisprudenciales objeto de extensión para el presente caso son las siguientes:

“2.4.1 Reglas jurisprudenciales

Corolario de lo expuesto, la Sala estima que las reglas jurisprudenciales objeto de extensión para el presente caso son las siguientes:

1. El estatus pensional y el reconocimiento de la pensión o de la asignación de retiro se debió configurar con anterioridad al 31 de diciembre de 2004

(fecha en la que fue publicado y entró a regir el Decreto 4433 de 2004).

2. Para los años comprendidos entre 1997 y 2004, las pensiones o las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública se debían incrementar teniendo en cuenta el sistema de oscilación salarial o el IPC del año inmediatamente anterior, tal y como lo prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable por disposición de la Ley 238 de 1995, siempre y cuando este último fuera más favorable que el primero.”11.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se concluyó que el reajuste efectuado sobre las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública obedece a uno solo, el cual se ha efectuado en el tiempo con fundamento en dos criterios distintos, a saber, el primero con observancia del índice de precios al consumidor, IPC, esto, hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la que se retoma el principio de oscilación el cual, en todo caso, incrementará anualmente y a futuro las mesadas de las asignaciones del personal en retiro, partiendo siempre de la última mesada pensional del año 2004.

Ahora bien, es preciso reiterar que no es posible aplicar lo dispuesto en las

asignaciones del personal en retiro, partiendo siempre de la última mesada pensional del año 2004.

Ahora bien, es preciso reiterar que no es posible aplicar lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, normas que regulan el Sistema General de Pensiones a las asig

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