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TA BOL-13001333300120200011101-(22-03-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300120200011101-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 038/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES.

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-001-2020-00111-01

Demandante HARVIS LUIS POVEDA BORREGO

Demandado ESE HOSPITAL SAN FERNANDO-BOLÍVAR

Tema Contrato realidadMedico SSO. Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Magangué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda

III.- ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones1

Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:

“PRIMERO: declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo respecto con la petición elevada ante la entidad demandada el día 8 de enero de 2020 con el objeto de obtener el reconocimiento y

“PRIMERO: declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo respecto con la petición elevada ante la entidad demandada el día 8 de enero de 2020 con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y apor tes a seguridad social sin obtener respuesta dentro del término de ley.

1 Fl 3-7 archivo 01DemandaCódigo: FCA - 008

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SEGUNDO: que a título de restablecimiento de derecho se condene a la parte demandada al pago de los salarios dejados de cancelar de los meses de abril agosto, noviembre y diciembre del año 2017 y salarios de enero y febrero del año 2018, prestaciones sociales tales como prima de navidad, prima de vacaciones, comprendidos entre el 1 de marzo de 2017 al primero de marzo de 2018.

(…)”

1.2. Hechos2

Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:

  • Se señalan en los hechos de la demanda que el señor Harvis Povea Borrego estuvo vinculado a la ESE Hospital local de San Fernando Bolívar con el fin de que prestara el Servicio Social Obligatorio (SSO) mediante contrato de prestación de servicio desde el 1de marzo de 2017 hasta el 1 de marzo de 2018.
  • El actor presentó reclamación administrativa solicitando el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar, sin embargo, la entidad

contrato de prestación de servicio desde el 1de marzo de 2017 hasta el 1 de marzo de 2018.

  • El actor presentó reclamación administrativa solicitando el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar, sin embargo, la entidad accionada no expidió respuesta alguna frente a la petición en comento.

2. Contestación de la demanda3

Señala la entidad accionada ESE HOSPITAL LOCAL SAN FERNANDO que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que la vinculación del actor fue contractual y no legal y reglamentaria.

2 Fl 2-3 del archivo 01Demanda 3 08ContestacionDemanda.Código: FCA - 008

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Asimismo, propuso las siguientes excepciones previas y de mérito: terminación del proceso por no agotamiento de la conciliación , y la inadmisión de la demanda y nulidad del proceso.

3. Sentencia apelada4

En sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, se negaron las pretensiones de la demanda.

Al respecto, el A quo precisó que, en el material probatorio obrante en el proceso, se acreditaron los elementos de prestación personal del servicio y la remuneración, en la vinculación contractual suscitada entre el señor Harvis Luis

Al respecto, el A quo precisó que, en el material probatorio obrante en el proceso, se acreditaron los elementos de prestación personal del servicio y la remuneración, en la vinculación contractual suscitada entre el señor Harvis Luis Poveda Borrego y la entidad ESE Hospital Local de San Fernando, de acuerdo con las certificaciones , o rdenes de trabajo y contratos de prestación de servicios aportados al plenario.

Por otro lado , respecto a la subordinación, indicó que no encuentr o demostrado tal elemento toda vez que, de las pruebas rec audadas, no se evidencian que le hayan sido enviados a l accionante, memorandos o circulares, requerimientos o cualquier otro documento que establezca que él se encontraba bajo la autoridad de algún mando de la entidad accionada.

Precisó que es deber de l a parte demandante probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, sin embargo, en este caso, las pruebas allegadas al proceso, no permiten arribar a la conclusión inequívoca respecto a la requerida subordinación deri vada de la OPS suscrita, que por lo menos permitiera constatar que el demandante desarrollaba las mismas funciones y en las mismas condiciones que lo hacen los servidores que desempeñaban la misma labor.

Por lo anterior, concluyó ante la carencia de pruebas, que no se configuraron los elementos que caracteriza a una relación laboral, por lo que se negaron

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las pretensiones propuestas en la demanda.

3. Recurso de apelación.

La parte accionante en su recurso de alzada solicita que se revoque el fallo de primera instancia al considerar que no comparte la decisión adoptada por el A quo toda vez que a su juicio se configuraron los elementos constitutivos de la relación laboral.

Indicó que el A quo incurrió en error cuando omitió valorar en forma conjunta e integral las pruebas obrantes en el expediente, esto es, el contrato de trabajo a término fijo No. 20170301-001; en efecto señaló que era deber del juez valorar las pruebas en conjunto pata establecer la existencia de la vinculación laboral del actor como médico en Servicio Social Obligatorio

Por otro lado, el recurrente manifestó que dentro de la sentencia se evidenció que solo el demandado presentó alegatos de conclusión, es decir, no tuvo en cuenta los alegados presentados por la parte demandante dentro del término legal.

4. Actuación procesal en segunda instancia

Mediante providencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)5, se admitió los recursos de apelación interpuesto.

5. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia procesal.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

(2023)5, se admitió los recursos de apelación interpuesto.

5. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia procesal.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

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De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.

V.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, situación que se evidencia en el sub-lite.

2. Problema jurídico

De acuerdo con el objeto del recurso de apelación impetrado, el problema jurídico en el presente proceso consiste en determinar:

  • ¿Si e stán demostrados los supuestos de hecho para declarar la existencia de una relación laboral entre el señor HARVIS LUIS POVEDA

jurídico en el presente proceso consiste en determinar:

  • ¿Si e stán demostrados los supuestos de hecho para declarar la existencia de una relación laboral entre el señor HARVIS LUIS POVEDA BORREGO y la HARVIS LUIS POVEDA BORREGO con ocasión de los servicios prestados por el actor como médico del servicio social obligatorio, del 1 de marzo de 2017 hasta el 1 de marzo de 2018 , y en consecuencia les asiste el derecho a las prestaciones sociales deprecadas?

3. Tesis

La Sala confirmará el fallo de primera instancia, al considerar que en el presente asunto no se configuraron la totalidad de los elementos de una relación laboral; en efecto, no se aportaron al plenario elementos probatoriosCódigo: FCA - 008

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que permitieran acreditar la subordinación o dependencia al que estaba sometido el actor en la vinculación contractual; pues en efecto, no se advierten pruebas que permitan evidenciar que la labor desarrollada por el actor estaba sujeta a las directrices, circulares o recomendaciones emanadas por el Gerente de la entidad, y el solo contrato de prestación de servicios, no tiene la virtualidad de demostrar el tercer elemento de la relación laboral.

La anterior tesis se fundamenta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco normativo y jurisprudencial

El presente caso se resolverá a partir de las normas y jurisprudencia que se cita

La anterior tesis se fundamenta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco normativo y jurisprudencial

El presente caso se resolverá a partir de las normas y jurisprudencia que se cita a continuación.

  • Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997. • Consejo de Estado, sentencia de la Sección Segunda Subsección “B”, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), Radicación número 25000-23-25-000-2000-01217-01(4107-04). • Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "A" del Consejo de Estado, sentencia de fecha 6 de marzo de 2008, expediente 23001-2331-000-2002-00244-01(2152-06). • CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Sentencia de unificación por importancia jurídica

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otros. • Artículo 53 CP • Ley 80 de 1993

5. Caso concreto

5.1. Pruebas RelevantesCódigo: FCA - 008

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Las probanzas que seguidamente se relacionan, dan cuenta de los hechos que resultan relevantes para resolver la presente causa:

  • Obra en el expediente Acta de Inicio del Contrato No. 20170301 -001 suscrito entre el señor HARVIS LUIS POVEA BORREGO y la ESE SAN FERNANDO-BOLIVAR el cual tuvo por objeto prestar sus servicios profesionales como médico SSSO.
  • Obra en el expediente certificado de fecha 31 de enero de 2018 proferido por la Secretaria de Salud del Municipio de Regidor6, en el cual se indicó que el señor HARVIS LUIS POVEA BORREGO, realizó su labor como Medico Social Obligatorio por asignación directa de la ESE SAN FERNANDO SEDE REGIDO R BOLIVAR, la cual inició en la U.O.I. SAN FERNANDO DE ASIS, el 1 de marzo de 2017 hasta el 31 de enero de 2018 en el munici pio de Regidos, cumpliendo de manera responsable la totalidad de actividades programadas y exigidas por la entidad.
  • Obra en el expediente certificado de fecha 31 de enero de 2018 proferido por la ASOCIASION EPS-S MUTUAL SER7, en el cual se indicó que el HARVIS LUIS POVEA BORREGO, realizó su labor como Medico Social Obligatorio por asignación directa de la ESE SAN FERNANDO SEDE

proferido por la ASOCIASION EPS-S MUTUAL SER7, en el cual se indicó que el HARVIS LUIS POVEA BORREGO, realizó su labor como Medico Social Obligatorio por asignación directa de la ESE SAN FERNANDO SEDE REGIDOS BOLIVAR, la cual inició en la U.O.I. SAN FERNANDO DE ASIS, el 1 de marzo de 2017 hasta el 31 de enero de 2018 en el munici pio de Regidos, cumpliendo de manera responsable la totalidad de actividades programadas y exigidas por la entidad.

  • Obra en el expediente certificado de fecha 31 de enero de 2018 proferido por la Personería del Municipio de Regidor8, en el cual se indicó

6 Fl. 10 01Demanda.pdf 7 Fl. 11 01Demanda.pdf 8 Fl. 12 01Demanda.pdfCódigo: FCA - 008

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que el HARVIS LUIS POVEA BORREGO, realizó su labor como Medico Social Obligatorio por asignación directa de la ESE SAN FERNANDO SEDE REGIDOS BOLIVAR, la cual inició en la U.O.I. SAN FERNANDO DE ASIS, el 1 de marzo de 2017 hasta el 31 de enero de 2018 en el municipio de Regidos, cumpliendo de manera responsable la totalidad de actividades programadas y exigidas por la entidad.

de marzo de 2017 hasta el 31 de enero de 2018 en el municipio de Regidos, cumpliendo de manera responsable la totalidad de actividades programadas y exigidas por la entidad.

  • Obra en el expediente CERTIFICADO CULMINACIÓN RURAL No. 0008120189 proferido por el Profesional universitario del Área de Talento Humano de la Secretaria de Salud de Bolívar en el cual hace constar que el profesional HARVIS LUIS POVEA BORREGO cumplió el servicio social obligatorio como MEDICO, en la ESE HOSPITAL LOCAL SA N FERNANDO BOLIVAR mediante prestación de servicios del 1 de marzo de 20117 hasta el 28 de febrero de 2018.
  • Reclamación administrativa presentada el 8 de enero de 2020 10 por parte del señor HARVIS LUIS POVEA BORREGO ante la ESE HOSPITAL LOCAL SAN FERNANDO BOLIVAR solicitado el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales.

5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

En el presente caso, se tiene que la parte demandante pretende que se revoque la sentencia proferida en primera instancia al considerar que no comparte la decisión adoptada por el A quo toda vez que a su juicio se configuraron los elementos constitutivos de la relación laboral.

Indicó que el A quo incurrió en error cuando omitió valorar en forma conjunta e integral las pruebas obrantes en el expediente, esto es, el contrato de trabajo a término fijo No. 20170301-001; en efecto señaló que era deber del juez valorar

9 Fl. 13 01Demanda.pdf 10 Fl. 14 01Demanda.pdfCódigo: FCA - 008

a término fijo No. 20170301-001; en efecto señaló que era deber del juez valorar

9 Fl. 13 01Demanda.pdf 10 Fl. 14 01Demanda.pdfCódigo: FCA - 008

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las pruebas en conjunto pata establecer la existencia de la vinculación laboral del actor como médico en Servicio Social Obligatorio.

En este contexto, procede la Sala a resolver el problema jurídico expuesto, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados y los objetos de los recursos de apelación; para lo cual, se determinará si se encuentra acreditado el elemento de la subordinación o dependencia, que permitan inferir que, entre el actor y la ESE HOSPITAL LOCAL SAN FERNANDO BOLIVAR existió una verdadera relación laboral.

  • Elemento subordinación o dependencia.

El elemento subordinación ha sido catalogado como el distintivo entre la existencia de un contrato de prestación de servicios y una verdadera relación laboral, es por ello que su análisis debe hacerse en cada caso concreto de acuerdo con los elementos arrimados al expediente.

En este orden, advierte la Sala que en sentencia de Unificación del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Consejo de Estado Sección Segunda11 se refirió al contrato estatal de prestación de servicios por ser uno

En este orden, advierte la Sala que en sentencia de Unificación del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Consejo de Estado Sección Segunda11 se refirió al contrato estatal de prestación de servicios por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del E stado, y estableció como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:

87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.

11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Sentencia de

unificación por importancia jurídica Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 -23-33-000-2013-0114301 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otroCódigo: FCA - 008

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88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar , en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados» .

25

89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».

26”

Por lo anterior conclu yó que, lo que debe existir entre el contratante y el contratista es una relación de coordinación de actividades la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el he cho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.

Por otra parte, fijó algunos indicios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, tales como: i. Subordinación continuada , i) El lugar de trabajo , ii) El horario de labores, iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar , y iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen

como: i. Subordinación continuada , i) El lugar de trabajo , ii) El horario de labores, iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar , y iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

De lo anterior se concluye que, constituye una carga para el interesado, el acreditar en forma incontrovertible la subordinación , dependencia, y que de hecho desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista, se enmarca en el objeto misional de la entidad , siempre y cuando la aludida subordinación no enmarque simplemente una relación de coordinación entre las partes contractuales para el desarrollo de la labor encomendada, de acuerdo a las particularidades de la función que se deba desempeñar.Código: FCA - 008

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En el plenario se observa que el objeto del contrato para cual fue contratado el actor consistió en la prestación de servicios profesionales como Medico SSO, asimismo, de las pruebas aportadas se advierte que cumplió a satisfacción la labor encomendada.

No obstante, advierte la Sala que en el sub examine, la parte actora no aportó al plenario elementos probatorios que permitieran acreditar la subordinación o dependencia al que estaba sometido el actor en la vinculación contractual;

labor encomendada.

No obstante, advierte la Sala que en el sub examine, la parte actora no aportó al plenario elementos probatorios que permitieran acreditar la subordinación o dependencia al que estaba sometido el actor en la vinculación contractual; pues en efecto, no se advierten pruebas que permitan evidenciar que la labor desarrollada por e l actor estaba sujeta a las directrices, circulares o recomendaciones emanadas por el Gerente de la entidad, similares a las que se le exigía al personal de planta de la entidad, y en el marco de una relación de sujeción limitante de la autonomía de la contratista.

En efecto, debe destacarse que el Consejo de Estado ha reiterado 12 que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, se reitera, no constituye una subordinación o dependencia , toda vez que es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las m ismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran de coordinación entre las partes.

Por lo expuesto, considera la Sala que el solo contrato de prestación de servicios mediante el cual se vinculó al actor a la entidad accionada, no tiene la virtualidad de demostrar el tercer elemento de la relación laboral, esto es la subordinación como elemento determinante de la relación laboral, pues la parte demandante omitió su deber de acreditar los supuestos de hecho que

la virtualidad de demostrar el tercer elemento de la relación laboral, esto es la subordinación como elemento determinante de la relación laboral, pues la parte demandante omitió su deber de acreditar los supuestos de hecho que

12 Sentencia CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN

“B”. Consejero Ponente: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN (E). Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001 -23-33-000-2012-00120-01 (4 380-13). Actor: GERMÁN DARIO RUEDA SANABRIA.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S., EN SUPRESIÓN Autoridades Nacionales.Código: FCA - 008

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quería hacer Valer en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 167 del CGP.

En otra arista , la parte accionada manifestó que dentro de la sentencia se evidenció que solo el demandado presentó alegatos de conclusión, es decir, no tuvo en cuenta los alegados presentados por la parte demandante dentro del término legal y en la cual había realizado una cronología del marco normativo del régimen salarial y prestacional de los trabajadores y empleados del sector salud.

En virtud de lo an terior, precisa la Sala que en el sub examine, si bien en la

del término legal y en la cual había realizado una cronología del marco normativo del régimen salarial y prestacional de los trabajadores y empleados del sector salud.

En virtud de lo an terior, precisa la Sala que en el sub examine, si bien en la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué se indicó en el acápite de alegatos de conclusión que s olo la parte demandada alegó en conclusión, y en el expediente digitalizado se advierte en el archivo digital 17Memorial.pdf los alegatos de conclusión presentados por el actor, lo cierto es que tal i rregularidad no tiene la virtualidad de configurar una nulidad procesal, como quiera que el A quo no omitió la oportunidad de que la parte actora presentara sus alegatos de conclusión, pues en providencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) se indicó en la parte resolutiva que se correría traslado a las partes para presentaran alegatos de conclusión por el término de diez (10) días y al Ministerio Público para que emitiera concepto si a bien lo tiene.

Por otro lado, precisa la Sala que dicha irregularidad tampoco invalida la sentencia proferida en primera instancia como quiera que la decisión proferida en primera instancia se fundamentó en todos los elementos probatorios aportados al proceso.

Así las cosas , la Sala confirmará la sen tencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el J uzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Código: FCA - 008

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6. Condena en Costas

La Sala condenará en costas en segunda instancia a la parte accionante; pero sólo en la modalidad de agencias en derecho; al no estar acreditada la causación de expensas; con fundamento en lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP; y aplicando el criterio objetivo -valorativo desarrollado por la jurisprudencia del Consejo de Estado 13 ; las cuales serán liquidadas por la secretaria del Juzgado de origen.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el J uzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, en la modalidad de agencias en derecho ; liquídense por la Secretaría del Juzgado de origen

Circuito de Magangué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, en la modalidad de agencias en derecho ; liquídense por la Secretaría del Juzgado de origen conforme lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P., según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

13 Consejo de Estado, sentencia del 21 de enero de 2021, proceso radicado No. 25000234200020130494101.Código: FCA - 008

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LOS MAGISTRADOS

LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

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