TA BOL-13001333300120210017301-(31-08-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300120210017301-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 115/2023
SALA DE DECISION No. 7
Cartagena de Indias D.T. y C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVNIENTES.
Acción ACCIÓN POPULAR Radicado 13-001-33-33-001-2021-00173-01 Accionante HANNIA CORENA NAVAS
Accionado DISTRITO DE CARTAGENA – GERENCIA DE ESPACIO
PÚBLICO Y MOVILIDAD; TRANSCARIBE S.A.
Vinculado SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTES
Intervinientes VEEDURIA CIUDADANA A LA RAMA JUDICIAL DE
CARTAGENA “VEJUCA”
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ. Tema Implementación del SITM/ derecho colectivo al acceso al servicio público de transporte y a su prestación eficiente y oportuna.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés ( 2023) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
1. Demanda1
mil veintitrés ( 2023) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
1. Demanda1
La señora HANNIA CORENA NAVAS presentó acción popular contra el DISTRITO DE CARTAGENA y TRANSCARIBE S.A. , con el objeto de que se proteja el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
2.Hechos
1 01Demandapdf.Código: FCA - 002
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- Señala la parte actora que el Concejo Distrital de Cartagena, expidió los Acuerdos 004/03 y 019/03, en virtud de los cuales autorizó al Alcalde de Cartagena para crear la empresa encargada de desarrollar el sistema integrado de servicio público urbano y de transporte masivo multimodal, que tiene por objeto la gestión, organización y planificación del sistema de transporte colectivo, masivo y multimodal de pasajeros en el Distrito de Cartagena y su área de influencia y para constituir un Fondo de Cuenta y se adicionan unas funciones a la Gerencia de Espacio Público y Movilidad, definiéndola como la autoridad de transporte masivo de la ciudad de Cartagena, respectivamente.
de influencia y para constituir un Fondo de Cuenta y se adicionan unas funciones a la Gerencia de Espacio Público y Movilidad, definiéndola como la autoridad de transporte masivo de la ciudad de Cartagena, respectivamente.
- Posteriormente, mediante Escritura Pública No 0654 del 05/07/2003 se creó Transcaribe SA, entidad facultada como gestor para el desarrollo de la operación del sistema integrado de transporte masivo y por Resolución 003922 del 20/12/2004 el Ministerio de Transporte reconoce como autoridad de transporte masivo a la Gerencia de Espacio Público y Movilidad, la cual de acuerdo con el Decreto 3109 de 1997 y el Acuerdo 19 del 2003 debía planificar el sistema integrado de transporte masivo y hacer el estudio de la demanda de pasajeros para determinar las necesidades del servicio.
- Sin embargo, la Gerencia no realizó el Plan de Implementación, sino que fue Transcaribe, a través de sus contratistas, quien lo estructuró, influyendo directamente en la revocatoria de los actos administrativos que habilitan la prestación del servicio de transporte público colectivo
(en adelante TPC) y en la cancelación de rutas.
- Considera la parte actora que, la motivación de los decretos de cancelación fue la planificación y entrada en operación del sistema, indebidamente realizada por Transcaribe, y en cuyo Plan, que debió efectuar la Autoridad del Transporte Masivo, es decir, la Gerencia de Espacio Público y Movilidad, no existe un estudio de demanda y oferta que justifique el cambio de las condiciones que dieron pie a las habilitaciones en primer lugar.
- Sostiene que, la forma irregular e improvisada de implementar un SITM,
Espacio Público y Movilidad, no existe un estudio de demanda y oferta que justifique el cambio de las condiciones que dieron pie a las habilitaciones en primer lugar.
- Sostiene que, la forma irregular e improvisada de implementar un SITM, donde no existe estudio de demanda de pasajeros y donde el planCódigo: FCA - 002
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de implementación lo hace Transcaribe, pese a que así se haya convenido, pero sin una expresa de legación de funciones, se ve reflejada en la situación actual que se vive en Cartagena, imponiéndosele a sus ciudadanos una normativa que propende por el monopolio del transporte masivo, vulnerando su derecho al libre acceso, escogencia y prestación del básico, que es el colectivo.
- Indicó que, cuando la Alcaldía acepta que exist e segregación, esto es, que si una ruta la presta Transcaribe, no pueda ser prestada a su vez por una del TPC ; lo que impone es un monopolio y vulnera el principio y libre escogenci a del servicio de transporte al ciudadano, incentivando de manera directa la prestación del servicio por transportadores ilegales.
- Por lo anterior, indica que toda esa situación evidencia que la Autoridad del Transporte Masivo, es decir la Gerencia de Esp acio Público y Movilidad, se encuentra en MORA de efectuar un Plan de Implementación que responda a las necesidades REALES de la
- Por lo anterior, indica que toda esa situación evidencia que la Autoridad del Transporte Masivo, es decir la Gerencia de Esp acio Público y Movilidad, se encuentra en MORA de efectuar un Plan de Implementación que responda a las necesidades REALES de la comunidad cartagenera, en el cual se deberá definir y atender la demanda real del servicio de transporte que existe en la ciudad, y que se defina realmente cuál debe o puede prestarse por el sistema masivo, pues considera que es ilegal la prestación del SITM en el 100% de la demanda de pasajeros toda vez que, la segregación vulnera el principio y libre escogencia del servicio de t ransporte, de optar entre un modo y el otro.
- Señala que a partir del convenio interadministrativo celebrado entre el Distrito de Cartagena y Transcaribe, con ocasión de la implementación del SITM se cancelaron las rutas de las empresas del
TPC, así:
Decreto 854/15 Renaciente Decreto 855/15 Coointracar Decreto 856/15 MediaLuna Decreto 857/15 Vehitráns Decreto 858/15 Montero Decreto 859/15 Etul Decreto 860/15 MetrocarCódigo: FCA - 002
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Decreto 861/15 Rodriguez Torices Decreto 862/15 Cootransurb Decreto 863/15 Flota de Lujo Decreto 864/15 Pemape
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Decreto 861/15 Rodriguez Torices Decreto 862/15 Cootransurb Decreto 863/15 Flota de Lujo Decreto 864/15 Pemape
- Adicionalmente, señala que en los CONPES 3167 de 2002, 3259 de 2003 y 3516 de 2008, no establecían un 100% de acaparamiento de la demanda de pasajeros, sino una reorganización y mejora de la calidad en el TPC. Así en el último de los documentos en comento, se plantea la propuesta operacion al en el entendido de que el SITM atienda el 79% de la demanda de pasajeros y el restante, el 21%, sea cubierta por el sistema público, a través de rutas alimentadoras o complementarias, con integración tarifaria, por ello considera que el 100% de la deman da de pasajeros para la implementación del SITM es ilegal.
- Precisó que esas actuaciones son prueba de la vulneración y amenaza a los derechos e intereses colectivos de comunidad de Cartagena, quienes han sido privados de la prestación del servicio público de transporte en las zonas que monopoliza Transcaribe y bajo la amenaza de que se terminen de llamar las demás rutas restantes; asimismo, porque a los ciudadanos cartageneros se les ha impuesto el masivo, de manera exclusiva y monopolística sin que exista n los fundamentos jurídicos y técnicos que prueben siquiera la necesidad de un SITM en Cartagena (Decreto 3109 de 1997, art 11).
- Señala que, el desconocimiento del régimen de transición previsto la cláusula 10 del Convenio Interadministrativo, comoquiera que los
de un SITM en Cartagena (Decreto 3109 de 1997, art 11).
- Señala que, el desconocimiento del régimen de transición previsto la cláusula 10 del Convenio Interadministrativo, comoquiera que los decretos de cancelación de rutas no lo mencionan en su parte motiva, simplemente se cancelan rutas con sujeción a la condición suspensiva del llamado de la ruta por Transcaribe, lo cual a su juicio es ilegal.
- Expresó su desacuerdo con la expedició n de los Decretos 1252 y 334 del 2011 por medio de los cuales se actualiza el parque automotor de vehículos de transporte colectivo de pasajeros de la ciudad de Cartagena de Indias, pues considera que no se puede aumentar el parque automotor de transporte público de Cartagena (busetas,Código: FCA - 002
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buses, micros), lo que trae como consecuencia que a los habitantes de los sectores a los que Transcaribe no pueda llegar y de los cuales han ido sacando los vehículos del TPC, se queden sin un transporte básico.
- Por último, se aduce que la inminente eliminación del TPC, obliga a la ciudadanía a optar por el mototaxi, poniendo en riesgo sus vidas.
1.2 Pretensiones 2
El accionante a través de la presente Acción Constitucional pretende lo siguiente:
ciudadanía a optar por el mototaxi, poniendo en riesgo sus vidas.
1.2 Pretensiones 2
El accionante a través de la presente Acción Constitucional pretende lo siguiente:
“Por todo lo anterior, solicito respetuosamente Señor Juez ordenar al Alcalde Mayor y Señor Gerente de Espacio Público y Movilidad, abstenerse de seguir vulnerando la prestación del servicio básico de transporte, es decir, ordenar que sean estos entes los q ue coordinen con Transcaribe y el DATT y se ordene suspender la implementación de Transcaribe y llamada de rutas hasta tanto no exista un plan de implementación y un régimen de transición que garanticen la prestación del servicio de transporte básico y un estudio que defina las necesidades de prestación del servicio masivo, para atender de fondo y de manera eficiente la necesidad de toda la demanda de pasajeros y que dicha prestación del servicio RESPETE la protección que la ley establece sobre el básico, por su interrelación con el servicio público de transporte, y su conexidad con los derechos fundamentales, tema plasmado en la jurisprudencia citada en este escrito. Se pone de presente que de acuerdo al Convenio Interadministrativo, la Alcaldía es el garan te del cumplimiento del convenio. (…)
2. Ordenar a la Accionados, esto es, la Alcaldía y la GEPM, revisar, reajustar y realizar la actualización del Plan de Implementación desarrollado por Transcaribe SA sin una debida delegación de funciones y se realicen los estudios de rigor (Art. 11 del Dto 3109/97).
2 Fl. 2 01DemandaAnexos.pdfCódigo: FCA - 002
funciones y se realicen los estudios de rigor (Art. 11 del Dto 3109/97).
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3. Ordenar a las accionadas, en la medida en que estos se aplicables y legales, de acoger las recomendaciones del documento CONPES 3516 el cual estipuló como política o propuesta operacional para Cartagena que la implementación del SITM seria con la siguiente demanda de pasajeros: 79% y 21%, siendo que el 21% debe ser atendido por el TPC a través de integración, con el fin de cumplir con lo establecido en la ley y en la Constitución, referente a la obligac ión de las autoridades de transito de garantizar la prestación del servicio básico. Esto sin perjuicio de que, posterior al estudio que realice la Gerencia de Espacio Público y Movilidad, ese porcentaje pueda variar, dadas las características socioeconómic as la población Cartagena, y de las calles, donde son muchos los habitantes en situación de pobreza, aunado a que la ciudad sigue creciendo y existe una población que solo cuenta con el servicio informal de transporte por la mala implementación del SITM.
4. Actualizar el parque automotor de Cartagena por estar conexo a la prestación del servicio básico, dado que no se ha hecho un estudio de demanda actual ni se ha determinado a cuánto debe ascender
transporte por la mala implementación del SITM.
4. Actualizar el parque automotor de Cartagena por estar conexo a la prestación del servicio básico, dado que no se ha hecho un estudio de demanda actual ni se ha determinado a cuánto debe ascender el parque automotor de los buses colectivos, para que pres ten un servicio eficaz y se integren de manera complementaria.
5. Que se suspenda de manera provisional la cláusula 7 del Convenio ya que está fundamentada en una mala interpretación de los CONPES, que dicho sea de paso no tienen fuerza vinculante y que se suspendan provisionalmente los decretos de cancelación por ir en contravía de la obligación legal de GARANTIZAR la prestación del básico, no existiendo fundamento legal alguno para eliminarlo en su totalidad por la sola implementación del SITM, dado que ambos servicios deben prestarse.
1. Decreto 854 Renaciente
2. Decreto 855 Coointracar
3. Decreto 856 MediaLuna
4. Decreto 857 VehitránsCódigo: FCA - 002
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5. Decreto 858 Montero (Dto ya suspendido provisionalmente en proceso de Nulidad que cursa en los juzgados administrativos por estar fundamentado en el 100% de la demanda de pasajeros).
6. Decreto 859 Etul
7. Decreto 860 Metrocar
8. Decreto 861 Rodriguez Torices
9. Decreto 862 Cootransurb
fundamentado en el 100% de la demanda de pasajeros).
6. Decreto 859 Etul
7. Decreto 860 Metrocar
8. Decreto 861 Rodriguez Torices
9. Decreto 862 Cootransurb
10. Decreto 863 Flota de Lujo
11. Decreto 864 Pemape
6. Ordenar reestablecer el servicio de transporte colectivo a todas las empresas en virtud de que no se hicieron los estudios y planes por parte de la autoridad competente y se ha proliferado el transporte ilegal en los barrios, como consecuencia del monopolio de rutas del masivo sin la debida prestación de esa misma opción pero prestada por el TPC y por la falta de estudios que definan a cuanto debe ascender el parque automotor de buses colectivos para prestar el servicio básico, todo esto poniendo en riesgo la seguridad de la comunidad cartagenera.
7. Las demás que el juez considere pertinentes para proteger los derechos colectivos vulnerados por las autoridades de transporte locales.”
2. Interviniente - VEEDURIA CIUDADANA A LA RAMA JUDICIAL DE CARTAGENA
“VEJUCA”3.
La VEEDURIA CIUDADANA A LA RAMA JUDICIAL DE CARTAGENA “VEJUCA”, interviene en el presente asunto en calidad de coadyuvante de la parte actora, indicado para tal efecto que el Distrito de Cartagena y Transcaribe pretenden imponer un monopolio en el servicio de transporte de pasajeros, eliminando la prestación del servicio de transporte básico, lo cual es contrario al Art. 365 de la Constitución Política, el cual estipula que el monopolio solo es viable con una ley que así lo permita.
Sostiene que, de sacar al TPC y quedar la ciudad solo con Transcaribe se
contrario al Art. 365 de la Constitución Política, el cual estipula que el monopolio solo es viable con una ley que así lo permita.
Sostiene que, de sacar al TPC y quedar la ciudad solo con Transcaribe se presentaría la eventualidad de que, si el transporte masivo decide paralizar sus servicios, sea por voluntad propia o por inconvenientes de presupuesto
3 34SolicitudCoadyuvancia.pdf 35SolicitudCoadyuvancia.pdfCódigo: FCA - 002
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o contractuales, como se ha vis to en ocasiones anteriores, que son de público conocimiento, quedarían expuestos a un caos total, y se estaría a merced de Transcaribe, circunstancia que contraviene las funciones y obligaciones del estado de garantizar la prestación de servicios de transporte de manera eficiente, oportuna, y con el respeto al libre acceso.
Sumado a lo anterior, asegura que la Constitución en el Art. 336 establece que dado el caso que se establezca un monopolio, este será rentístico y que debería existir una ley que permita el mismo, hechos que en este caso no se cumplen. A su vez las resoluciones de habilitación de Transcaribe y sus operadores son claras en el sentido de que el servicio al que están habilitados es MASIVO, no básico.
Por último, agrega que Transcaribe y s us operadores no pueden pretender que el servicio que ellos prestan sea “equiparable” al básico o que sea
operadores son claras en el sentido de que el servicio al que están habilitados es MASIVO, no básico.
Por último, agrega que Transcaribe y s us operadores no pueden pretender que el servicio que ellos prestan sea “equiparable” al básico o que sea “asequible”, dado que no están autorizados para ello.
3.Contestación
3.1 Distrito de Cartagena de Indias4
El Distrito de Cartagena se opone a todas y cada una de las pretensiones del demandante al considerar que dicha entidad no ha vulnerado los derechos colectivos invocados.
Indicó que la parte actora hace un extensivo recuento de normas, del Convenio Interadministrativo de implementación del SITM en Cartagena, de documentos CONPES y de ellos hace interpretaciones subjetivas con las cuales basa sus argumentos sin solides alguna para solicitar sus pretensiones, pero no aporta prueba de daño alguno o perjuicio i rremediable, lo que hace es señalar una supuesta ilegalidad del Convenio o Acto Administrativo que implemento y puso en marcha TRANSCARIBE, no siendo la acción popular el medio legal idóneo para controvertir dichos actos, ya que existen otros medios como l a Nulidad Simple o la Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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Aduce que la parte accionante subjetivamente señala que, como
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Aduce que la parte accionante subjetivamente señala que, como consecuencia de la entrada en servicio de TRANSCARIBE, aumentará el mototaxismo, por lo que manifiesta que dicho fenómeno, está más que demostrado que obedece entre otros factores a la alta tasa de desempleo existente en la ciudad y que dicho fenómeno existe antes de la entrada en servicio del SITM en Cartagena, y el mismo es un fenómeno que se ha extendido por toda la Costa Atlántica y ya se está presentando en otras ciudades del interior del país
Precisa que el valor probatorio de los recortes de prensa allegados por la parte actora relacionado con la salida de busetas de Campestre, no son plena prueba de vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados, por el contrario, afirma que en la actualidad estas busetas no han salido de circulación.
Señala que no se configura una vulneración de derechos colectivos invocados, toda vez que no se puede alegar un supuesto interés c olectivo, en aras de buscar un interés particular que no es coherente con la situación planteada por la parte actora, ya que no se concibe que el solicitar la suspensión de la implementación de TRANSCARIBE y sus rutas actuales que están cubriendo toda la c iudad solucione la supuesta problemática colectiva aducida por la accionante, ya que la prestación del servicio público de transporte masivo va dirigido a un bienestar común colectivo de la población que se beneficia de dicho transporte eficiente, cómodo y
colectiva aducida por la accionante, ya que la prestación del servicio público de transporte masivo va dirigido a un bienestar común colectivo de la población que se beneficia de dicho transporte eficiente, cómodo y seguro. Dejar a la ciudadanía de Cartagena en estos momentos sin ese servicio esencial de transporte, si sería una violación a los derechos colectivos de la ciudadanía, generaría un caos en la movilidad sin contar con la imposibilidad de que las rutas de busetas ya chatarrizadas puedan volver a circular. La parte accionante no demuestra que exista una vulneración al derecho colectivo alegado, lo que hace es que expone unos fundamentos subjetivos, sin prueba alguna, buscando improcedentemente señalar una posible ilegalidad de un Convenio.
Por otro lado, señala que la parte actora está realizando una interpretación subjetiva los documentos CO NPES, precisó que dichos documentos no son obligatorios, y la parte actora los quiere colocar como incumplidos por parte del Distrito, siendo esto contradictorio si la misma señala que no sonCódigo: FCA - 002
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vinculantes. Indicó que en materia de documentos CONPES, los mismos asignan recursos y señalan la guía que los planes de desarrollo tanto nacionales como territoriales deben seguir p ara su creación e implementación, pero dejando en los principios de descentralización, autonomía administrativa y financiera de las entidades territoriales su
asignan recursos y señalan la guía que los planes de desarrollo tanto nacionales como territoriales deben seguir p ara su creación e implementación, pero dejando en los principios de descentralización, autonomía administrativa y financiera de las entidades territoriales su ejecución acorde a las necesidades de cada ente.
En virtud de lo anterior, anexó como prueba el Oficio AMC-OFI-0101530-2021 de fecha 23 de agosto de 2021, donde el Doctor AUSBERTO CONEO CAICEDO, en su calidad de GERENTE DE ESPACIO PUBLICO Y MOVILIDAD, le rinde un informe exhaustivo a la Doctora MYRNA ELVIRA MARTINEZ MAYORGA, sobre las acciones adelantadas en la implementación y entrada en funcionamiento de TRANSCARIBE y hace las precisiones técnicas, legales y fácticas en oposición a la presente acción popular, el cual asegura, debe ser tenido como prueba en su integridad, ya que proviene de la autori dad que por su funcionalidad y competencia es conocedora de la materia.
Finalmente, señala que, el SITM – TRANSCARIBE S.A. tiene una amplia cobertura en toda la ciudad a través de sus rutas troncales y al interior de los barrios a través de sus rutas alimentadoras, con lo que el Estado a través del Distrito cumple con su función de prestar un servicio público de transporte sostenible y de calidad ; resaltó que la presente acción popular no persigue ningún interés colectivo ni menos violación alguna colectiva, ya que lo que pretende la actora es la suspensión de la implementación de TRANSCARIBE y sus rutas actuales que están cubriendo toda la ciudad por una supuesta ilegalidad del Convenio Interadministrativo que lo puso en funcionamiento y que tiene otro s mecanismos legales idóneos para que la
TRANSCARIBE y sus rutas actuales que están cubriendo toda la ciudad por una supuesta ilegalidad del Convenio Interadministrativo que lo puso en funcionamiento y que tiene otro s mecanismos legales idóneos para que la actora eleve su pretensión.
Propuso la excepción de pleito pendiente, al considerar que han existido varias acciones que comparten identidad de partes, pretensiones y causa, como es el caso de las acciones que curs an en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena mientras que en el Tribunal Administrativo de Bolívar, despacho 06 cursan los procesos de Nulidad simple Radicado: 13001 -33-33-008-2021-00120-00 y Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radic ado: 13-001-23-33-000-201601044-00, respectivamente, sobre los mismos actos administrativos, en este caso enCódigo: FCA - 002
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contra de los Decretos 0858 de 2015 y 0102 de 2016, con los mismos intereses o pretensiones solicitadas en el presente proceso.
3.2. Transcaribe S.A.5
En primer lugar, precisa la accionada que el plan de implementación de Transcaribe, goza de presunción de legalidad, así mismo los decretos que ordenaron la cancelación de diferentes empresas a las rutas del transporte público colectivo, hasta tanto no se demuestre que se encuentran viciados
Transcaribe, goza de presunción de legalidad, así mismo los decretos que ordenaron la cancelación de diferentes empresas a las rutas del transporte público colectivo, hasta tanto no se demuestre que se encuentran viciados de alguna de las causales de nulidad, dentro del proceso pertinente, de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.
Por otro lado, alegó la improcedencia de la acción popular señalando para tal e fecto que la accionante en su escrito, pretende la suspensión de la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Cartagena, y de los decretos de cancelación de las RUTAS del TPC por, presuntamente ir en contravía de la obligación legal de garantizar la prestación del básico, no existiendo fundamento legal alguno para eliminarlo en su totalidad por la sola implementación del SITM. En ese orden de ideas, consideró que la acción popular no es el medio de control idóneo para debatir la presunta ilegalidad de decretos y/o actos administrativos expedidos por la Alcaldía Distrital para el proceso de desmonte o cancelación del transporte público en la ciudad con la implementación de TRANSCARIBE.
En relación a la presunta vulneración de los derechos colectivos a la libre elección, escogencia y prestación del servicio básico de transporte en la ciudad de Cartagena indicó que en la ciudad de Cartagena de Indias, surgió la necesidad de implementar un Sistema Integrado de Transporte Masivo, acorde a los estatutos legales, el cual atendiera las necesidades de sus habitantes y transformara la estructura de prestación del servicio hacia un modelo más eficiente. La implementación del Sistema implicó la desintegración o chatarrización paulatina de los tradicion ales vehículos de
sus habitantes y transformara la estructura de prestación del servicio hacia un modelo más eficiente. La implementación del Sistema implicó la desintegración o chatarrización paulatina de los tradicion ales vehículos de trasporte colectivo de pasajeros para dar paso a los nuevos vehículos del SITM, lo cual, dicha transición ha estado precedida de la adecuada planeación e infraestructura, garantizando que los ciudadanos no sufrieran afectaciones en sus derechos e intereses colectivos.
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Que actualmente el Sistema Integrado de Transporte Masivo (SITM) Transcaribe opera en gran parte de la ciudad, cubriendo con las rutas que anteriormente tenía el TPC, incluso en mayor cobertura. Sin embargo, en muchos sectores, continúa circulando el transporte público colectivo, toda vez que el proceso de chatarrización no ha culminado, en cumplimiento de varias decisiones judiciales, las cuales se mencionaran a lo largo del presente documento.
Señaló que es errado el argume nto del accionante al decir que, la priorización del SITM no debería eliminar las rutas del TPC, en atención a que es el documento CONPES 3516 2008 el que para efectos de la sostenibilidad del sistema amplia la cobertura a un 100%. Aunado a lo anterior, indicó que se abrió la posibilidad de que las que las empresas transportadoras se asociaran para ser adjudicatarios de las rutas bajo el control de
del sistema amplia la cobertura a un 100%. Aunado a lo anterior, indicó que se abrió la posibilidad de que las que las empresas transportadoras se asociaran para ser adjudicatarios de las rutas bajo el control de TRANSCARIBE S.A., lo cual favorece la libre competencia, hecho que desdice el supuesto monopolio que afirma el accionante existe, y que contraria la finalidad de los decretos y la presunta vulneración de los derechos colectivos.
Finalmente, adujó que no existe ninguna vulneración de los intereses y derechos colectivos de la comunidad con la implementación de TRANSCARIBE, y la cancelación de las rutas a las empresas del TPC, toda vez que el Sistema Integrado de Transporte Masivo garantiza la movilidad urbana y está diseñado para mejorar la calidad de vida de los habitantes y visitantes de Cartagena.
Señala que se presenta prejudicialidad toda vez que existe un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No 13001233300020160104400 del cual es ponente el Dr. Cartagena, emanado del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha 23 de j unio de 2021, dentro de la acción popular radicado No. 13001333301020190026800.
Asimismo, considera que debe verificarse la existencia de cosa juzgada, comoquiera que en el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 130013333010201900268 se tramitó una acción popular en la cual se consideró la vulneración de los derechos colectivosCódigo: FCA - 002
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popular en la cual se consideró la vulneración de los derechos colectivosCódigo: FCA - 002
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con ocasión de la ejecución de los decretos 0858, 0859, 0863, 0854, 0861 y 0860 del 10 de julio de 2015, expedidos por el Alcalde del Distrito de Cartagena, los cuales también son objeto de la presente acción.
3.3. VinculadaSUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE6
La vinculada propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que el artículo 14 de la Ley 472 de 1998 dispone que la demanda de acción popular debe dirigirs
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