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TA BOL-13001333300120210022801-(14-01-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300120210022801-(14-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 001/2021

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias, D. T. y C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-001-2021-00228-01

Accionante GERMAN ANGEL GONZALEZ TORRES

Accionado INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

Asunto DERECHO DE PETICIÓN

II. – PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por parte del accionante, el señor GERMAN ANGEL GONZALEZ TORRES, contra la sentencia de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual, se declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

III.- ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1.1. Hechos relevantes planteados por la parte accionante

En la solicitud, la accionante narró los siguientes hechos:

“1. En ejercicio del derecho fundamental de petición, el día 10 de septiembre

1. DEMANDA

1.1. Hechos relevantes planteados por la parte accionante

En la solicitud, la accionante narró los siguientes hechos:

“1. En ejercicio del derecho fundamental de petición, el día 10 de septiembre de 2021, radiqué solicitud al accionado, donde solicito lo siguiente: a. Copia del material cartográfico (planos en formato PDF o DWG) de la zona urbana No. 1 y No. 2 del municipio de Turbaco (conurbación). b. Copia de la base catastral del municipio de Turbaco actualizada.Código: FCA - 008

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c. Indicar las razones por las cuales el geo -portal de Agustín Codazzi, no se encuentra reflejada la información de la zona de conurbación del municipio de Turbaco.

2. A pesar de haber transcurrido los 15 días hábiles para obtener respuesta, hasta la fecha no he recibido respuesta clara, expresa, congruente y de fondo de la petición precitada.

3. Dicha situación actualmente vulnera mi derecho fundamental de petición, por lo que me veo en la necesidad de acudir ante los estrados judiciales a ejercer la presente acción de tutela.”

1.2. Pretensiones

  • El demandante solicita el amparo del derecho fundamental de petición, vulnerado por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC.

ejercer la presente acción de tutela.”

1.2. Pretensiones

  • El demandante solicita el amparo del derecho fundamental de petición, vulnerado por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC. - Que, como consecuencia del amparo, se ordene al accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia produzca la respuesta de la petición presentada el día 10 de septiembre de 2021.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Admisión y notificación.

La acción de tutela de la referencia, se presentó el día seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021), correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena; mediante auto de fecha ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se procedió a admitir la acción instaurada encaminada a obtener la protección del derecho fundamental de petición. La notificación de la anterior providencia se surtió por correo electrónico el día once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

3. De la contestación de la tutela

- INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGACCódigo: FCA - 008

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La entidad accionada allegó informe requerido por el Juzgado Primero

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La entidad accionada allegó informe requerido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, en el cual señaló lo siguiente:

Informó que, se realizó un estudio de los antecedentes administrativos del caso con el fin de veri ficar si se le dio respuesta a la petición presentada por el accionante, y se encontró que, mediante oficio Radicado No. 2602 DTB -20210003496-EE-001 de fecha 14 de octubre de 2021 se dio respuesta manifestando que, debe acreditar la legitimidad para acc eder a la información, toda vez se le debe dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución N°1149 de 2021, emitida por el IGAC, que en su Artículo 69 establece: “Derecho constitucional de hábeas data o a la autodeterminación informática. En los proc esos de formación, actualización, conservación y difusión catastral, se dará estricto cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales en materia de protección de datos personales”; por tal razón, el accionante debe acreditar la legitimidad y un a vez aporte dichos documentos el IGAC se encargará de realizar el análisis correspondiente.

Señala en su informe que, el material cartográfico de los sectores urbanos catastrales 01 y 02, está disponible, para la venta, por un valor de $43.591, cada plancha y el Sector Catastral 01 está conformado aproximadamente por ochocientas treinta ( 830) manzanas, el Sector Catastral 02 está conformado

catastrales 01 y 02, está disponible, para la venta, por un valor de $43.591, cada plancha y el Sector Catastral 01 está conformado aproximadamente por ochocientas treinta ( 830) manzanas, el Sector Catastral 02 está conformado aproximadamente por seiscientas sesenta y nueve ( 669) manzanas . Aclaró que, se calcula la cantidad de planchas de manera aproximada, debido a que según el tamaño del polígono que define una manzana, pueden ser dos o más planchas y como el valor es por plancha, el monto total no es directo por la multiplicación del número de manzanas por el valor de cada plancha.

Afirma que, para dar respuesta a su tercera inquietud, esto es indicar las razones por las cuales el geo portal de Agustín Codazzi, no se encuentra reflejada la información de la zona de conurbación del municipio de Turbaco; el IGAC necesita dar traslado de dicha inquietud a la Subdirección de Catastro, pues el aplicativo del geo portal es manejado directamente por esa Subdirección.

Por último, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por haberse configurado la carencia actual de objeto, toda vezCódigo: FCA - 008

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que, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi le dio trámite y contestó la solicitud del accionante.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

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que, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi le dio trámite y contestó la solicitud del accionante.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021), dispuso lo siguiente:

“Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las solicitudes tendientes a obtener copia del material cartográfico (planos en formato PDF o DWG) de la zona urbana No. 1 y No. 2 del municipio de Turbaco (conurbación) y copia de la base catastral del municipio de Turbaco actualizada, formuladas el 10 de s eptiembre de 2021 por el señor GERMAN

ANGEL GONZALEZ TORRES.

Segundo: AMPARAR el derecho de petición del señor GERMÁN ÁNGEL GONZÁLEZ TORRES vulnerado por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI-IGAC, respecto de la solicitud relacionada con la zona de conurbación del municipio de Turbaco.

Tercero: ORDENAR a INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC – UGPP que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, remita a la autoridad competente la petición elevada por el señor GERMÁN ÁNGEL GONZÁLEZ TORRES, el10 de septiembre

la notificación del presente fallo, remita a la autoridad competente la petición elevada por el señor GERMÁN ÁNGEL GONZÁLEZ TORRES, el10 de septiembre de 2021 encaminada a que se le indiquen las razones por las cuales en el geo-portal de Agustín Codazzi no se encuentra reflejada la información de la zona de conurbación del municipio de Turbaco, debiendo dentro del mismo término enviar al peticionario el oficio remisorio respectivo.

Cuarto: Si la presente providencia no es impugnada, envíese a la Corte Constitucional. En evento de ser excluida de revisión, archívese el expediente previa cancelación de su radicado.”

La anterior decisión la basó el A quo, en consideración a que la entidad accionada INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC respondió la solicitud del señor GERMAN ANGEL GONZALEZ TORRES, el día 14 de octubre de 2021, en la cual se emitió un pronunciamiento de fondo y acorde con las dosCódigo: FCA - 008

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primeras peticiones, a pesar de que la respuesta fue de manera extemporánea, razón por la cual, declaró la carencia actual d e objeto por hecho superado.

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primeras peticiones, a pesar de que la respuesta fue de manera extemporánea, razón por la cual, declaró la carencia actual d e objeto por hecho superado.

Señaló el juez de primera instancia que, con respecto a la tercera petición, el IGAC indicó que, no es la entidad competente para resolver dicha solicitud, sin embargo, la accionada no acreditó que la petición hubiese sido trasladada a la autoridad competente tal como lo consagra el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

Por todo lo anterior, el A quo consideró declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, y amparó el derecho fundamental de petición del accionante vulnerado por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI-IGAC respecto de la solicitud relacionada con la zona de conurbación del municipio de Turbaco

5. IMPUGNACIÓN.

El señor German Ángel González Torres, impugnó la sentencia de tutela de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021 ), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, el día 25 de octubre de 2021, dicha impugnación fue concedida en el auto de fecha 29 de octubre de 2021 por el juzgado citado.

Manifiesta el actor que, si bien el IGAC respondió el punto número 2 del derecho de petición presentado el día 10 de septiembre de 2021, referente a la copia de la base catastral del municipio de Turbaco, la entidad accionada no ha dado respuesta expresa, congruente y de fondo respecto a dos de los tres puntos mencionados en el derecho de petición , específicamente de los

la copia de la base catastral del municipio de Turbaco, la entidad accionada no ha dado respuesta expresa, congruente y de fondo respecto a dos de los tres puntos mencionados en el derecho de petición , específicamente de los puntos número 1 y 3, los cuales se refieren en primer lugar, a la solicitud de la copia del material cartográfico de la zona urbana N° 1 y N° 2 del municipio de Turbaco (conurbación) , y en segundo lugar, a la solicitud de indicar las razones por las cuales en el geo portal de Agustín Codazzi, no se encuentra reflejada la información de la zona de conurbación del municipio de Turbaco.Código: FCA - 008

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En ese sentido, el actor solicitó revocar el numeral primero del fallo de primera instancia de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, así mismo, solicitó e l amparo de los derechos violados y ordenar al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI a que otorguen respuestas claras , expresas, de fondo y congruentes respecto del punto 1 y 3 del derecho de petición.

6. TRÁMITE PROCESAL.

La presente acción de tutela fue asignada al Despacho del ponente,

de fondo y congruentes respecto del punto 1 y 3 del derecho de petición.

6. TRÁMITE PROCESAL.

La presente acción de tutela fue asignada al Despacho del ponente, mediante acta de reparto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) y pasó a este para su pronunciamiento de fondo.

IV.-CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso bajo análisis, teniendo en cuenta el objeto de la impugnación la Sala considera necesario resolver el siguiente problema jurídico:

  • ¿Determinar si en el sub judice, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de las solicitudes tendientes a obtener copia del material cartográfico (planos en formato PDF o DWG) de la

zona urbana No. 1 y No. 2 del municipio de Turbaco (conurbación) y copia de la base catastral del municipio de Turbaco actualizada, formuladas el 10 de septiembre de 2021 por el actor?.

si la respuesta al anterior interrogante es negativa, se deberá establecer:Código: FCA - 008

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¿Si existe violación del derecho de petición del actor, respecto de las solicitudes tendientes a obtener copia del material cartográfico (planos en formato PDF o DWG) de la zona urbana No. 1 y No. 2 del municipio de Turbaco (conurbación) y copia de la base catastral del municipio de Turbaco actualizada, formuladas el 10 de septiembre de 2021 por el actor?

¿Igualmente se debe determinar, si existe violación del derecho de petición, respecto a la solicitud encaminada a que se le indiquen al actor, las razones por las cuales en el geo-portal de Agustín Codazzi no se encuentra reflejada la información de la zona de conurbación del municipio de Turbaco?.

3. TESIS

La Sala considera que, en el sub examine existió vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto no se remitió a la autoridad competente la petición elevada por el actor, para que se pronunciara sobre la solicitud presentada el día 10 de septie mbre de 2021 por el señor German Ángel González Torres, encaminada a que se le indiquen las razones por las cuales en el Geo portal de Agustín Codazzi no se encuentra reflejada la información de la zona de conurbación del municipio de Turbaco.

Igualmente, a juicio de la Sala, en el sub examine, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de las solicitudes tendientes a

de la zona de conurbación del municipio de Turbaco.

Igualmente, a juicio de la Sala, en el sub examine, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de las solicitudes tendientes a obtener copia del material cartográfico (planos en formato PDF o DWG) de la zona urbana No. 1 y No. 2 del municipio de Turbaco (conurbación) y copia de la base catastral del municipio de Turbaco actualizada, formuladas el 10 de septiembre de 2021 por el actor.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia.

La anterior tesis, se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

4.1. LA ACCIÓN DE TUTELA. SU NATURALEZA JURÍDICACódigo: FCA - 008

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Con la expedición de la Constitución de 1991 se instituyó en nuestro ordenamiento la Acción de Tutela como herramienta idónea que faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales. Si estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o inclusive respecto de particulares encargados de la prestación de un servicio.

4.1.2. La legitimación para interponer la Acción de Tutela.

amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o inclusive respecto de particulares encargados de la prestación de un servicio.

4.1.2. La legitimación para interponer la Acción de Tutela.

4.1.2.1. Activa.

La legitimación en la causa por activa es aquel nexo sustancial que debe coexistir entre las partes de un proceso y el interés sustancial del litigio, es decir es la persona habilitada por la ley para actuar procesalmente. En materia de acción de tutela, sobre la legitimación en la causa por activa el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10 establece:

“Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” Sobre este tema la jurisprudencia de la H. Corte Constit ucional [1] ha manifestado:

“El legislador de 1991 instituyó en el artículo 86 la acción de tutela como un mecanismo especial para que todos los ciudadanos pudieran reclamar ante los jueces, por sí mismos o por quien actúe a su nombre, la protección de su s derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o particulares encargados de la prestación de un servicio público.Código: FCA - 008

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amenazados por las autoridades públicas o particulares encargados de la prestación de un servicio público.Código: FCA - 008

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En ese mismo sentido, el artículo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, el cual reglamentó la acción de tutela, establece que ésta puede ser ejercida por “cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”. Así entonces, el amparo debe demandarse por el titular de los derechos presuntamente vulnerados, quien puede hacerlo por sí mismo o a través de representante. Igualmente, se permite la agencia de derechos ajenos, cuando el facultado legalmente para hacerlo “no esté en condiciones de promover su propia defensa”; por intermedio de la Defensoría del Pueblo o los personeros municipales.

De acuerdo con la normatividad, existen cuatro conductos a través de los cuales se puede interponer la acción de tutela por parte de la persona presuntamente vulnerada en sus derechos:

(i) Por sí misma. En este caso no se precisa de profesional del derecho.

(ii) Cuando se trata de personas jurídicas, incapaces absolutos o menores de edad, el facultado para presentar la demanda es el representante legal.

(iii) A través de abogado, caso en el cual se requiere de un poder que expresamente otorgue la facultad para interponer la acción tuitiva.

edad, el facultado para presentar la demanda es el representante legal.

(iii) A través de abogado, caso en el cual se requiere de un poder que expresamente otorgue la facultad para interponer la acción tuitiva.

(iv) Por intermedio de un agente oficioso, o sea, una persona indeterminada, la cual no requiere de poder, pero debe especificar que lo hace en esa calidad y siempre que el ti tular del derecho “no esté en condiciones” de promoverla directamente.”

Por lo anterior, en el sub judice existe legitimación por activa; debido a que la accionante, al ser quien presentó el derecho de petición, es la titular del derecho fundamental cuya protección se persigue.

4.1.2.2. Pasiva.

En relación con la legitimación por pasiva en el trámite de la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone:

"Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. SiCódigo: FCA - 008

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uno u otro hubieren actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por

impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior". (Negrillas fuera de texto)

La entidad accionada, INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, en principio tiene competencia para garantizar el derecho fundamental de petición. Por lo tanto, está legitimada en la causa por pasiva frente a la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que el actor narra en su escrito de tutela.

4.2. La Subsidiariedad o Residualidad en la Acción de Tutela.

Como se describió en las características esenciales de la Acción de Tutela, la subsidiariedad se refiere a que la acción procede únicamente cuando no existe otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, o que, de existirlos, se tornen ineficaces, por tanto, la subsidiariedad de la Acción es vital para su procedencia.

De conformidad con el artículo 86 Constitucional, se puede dilucidar en qué consiste la Subsidiariedad o Residualidad de la Acción de Tutela.

“Artículo 86. Acción de Tutela. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo mome nto y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Código: FCA - 008

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Está acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio públic o o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o con respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

De la lectura del artículo en cita, se entiende que la subsidiariedad de la Acción de Tutela s e refiere a que ella procede únicamente cuando el titular

quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

De la lectura del artículo en cita, se entiende que la subsidiariedad de la Acción de Tutela s e refiere a que ella procede únicamente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado no cuenta con otra herramienta judicial para la defensa de sus Derechos Constitucionales Fundamentales.

Es dable anotar que existen excepciones a la subsidiarieda d en la Acción de Tutela, esto es cuando: i-. El interesado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; ii-. Teniendo otro medio judicial éste no resulte eficaz para la protección de los derechos; y, iii-. En los eventos en los que, luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se pretende evitar a través de la acción de tutela.

Cuando el Accionante se encuentra en cualquiera de las situaciones arriba descritas puede acudir, sin ningún reparo, ante el Juez de Tutela, sin importar la existencia de la vía ordinaria, debido a que en estos casos prevalece la protección, restablecimiento y materialización del derecho conculcado sobre el carácter subsidiario de la Acción de Tutela.

4.3. De los Derechos Invocados.

4.3.1. Derecho de Petición.

Con relación al derecho de petición la Constitución Política colombiana, Consagra en su artículo 23 lo siguiente:Código: FCA - 008

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"ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales".

Así pues, el derecho de petición consagra, por un lado, la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y por el otro, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, competente y de fondo al asunto solicitado.

En ese orden de ideas, del texto constitucional se erige como elemento fundamental del derecho de petición, la obligación por parte de la autoridad y el derecho de la persona, de obtener una respuesta pronta, de manera que, no se encuentra sometida al arbitrio d el funcionario correspondiente la oportunidad para resolver la petición elevada, sino que la misma se circunscribe a los términos establecidos por la ley. Por tanto, cuando se vislumbra una demora injustificada para dar respuesta a una petición, se configura la vulneración al derecho fundamental de petición.

La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se re quiere "una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el

autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se re quiere "una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin Importar que la misma sea favorable o no a sus intereses. Se consagra el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas antes ellas, y no suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo: "la respuesta de la administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite"

La Corte constitucional ha definido los elementos característicos del derecho fundamental de petición, así:Código: FCA - 008

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"(...) a) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la Información, a la participación política y a la libertad d e expresión.

"b) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de la nada serviría la posibilidad de dirigirse a la

expresión.

"b) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de la nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no se resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

"c) La respuesta debe cumplir con los requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

"d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en cuan respuesta escrita. "e) La figura del silencio administrativo no libera a la adm inistración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición"

f) el derecho de petición también es aplicable a la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T294 de 1997 y T-457 de / 994."

De conformidad con la citada jurisprudencia, para que se entienda satisfecho el derecho de petición, resuelta necesaria que a la solicitud se le dé respuesta oportuna, que se resuelva de fondo la petición, de forma clara, expresa y congruente con lo solicitado, y que dicha respuesta se ponga en conocimiento del peticionario, de tal forma que, la ausencia de uno de estos requisitos conlleva a la vulneración del anotado derecho fundamental por

congruente con lo solicitado, y que dicha respuesta se ponga en conocimiento del peticionario, de tal forma que, la ausencia de uno de estos requisitos conlleva a la vulneración del anotado derecho fundamental por parte del funcionario correspondiente.

Con relación al término

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