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TA BOL-13001333300120210025801-(03-02-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300120210025801-(03-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.006/2023

SALA DE DECISIÓN No.002

Cartagena de Indias D. T. y C., tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-001-2021-00258-01 Accionante FAIRIS TORRES TURIZO Accionados CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Tema Confirma - No se configura un hecho superado cuando la respuesta a una petición se da con posterioridad al fallo de tutela, por el contrario, se trata del cumplimiento de una orden judicial. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ1

II. PRONUNCIAMIENTO.

La Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por la accionada Clínica General del Norte S.A.2, contra sentencia3 de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que amparó los derechos fundamentales de la accionante Fairis Torres Turizo.

III. ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones4.

En ejercicio de la acción de tutela, la accionante formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales invocados.

III. ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones4.

En ejercicio de la acción de tutela, la accionante formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: Se ordene al representante de la Clínica General del Norte de Cartagena, o quien haga sus veces al momento de la notificación del presente fallo de tutela que, en un término de 48 horas, se ordene la valoración de mi mandante con el Comité de Medicina de Sa lud Ocupacional para que este emita concepto y a su vez, le expida las recomendaciones médicas, teniendo en cuenta en el estado de salud y las condiciones inhumanas en las que está dando clase mi representada para hacerla llegar a Secretaría de Educación de Bolívar.

TERCERO: S e ordene a la entidad accionada a realizar, por medio de la entidad Aprehsi LTDA, el estudio de los rie sgos del puesto de trabajo de mi mandante con el fin de determinar si en las condiciones en las las que trabaja mi representada puede seguir trabajando”

1 Asume la ponencia el suscrito magistrado, en virtud a la derrota del proyecto convocado por el Dr. José Rafael Guerrero en fecha 24 de enero de 2023. 2 Doc. 11 archivo 01 exp. Dig. 3 Doc. 09 archivo 01 exp. Dig. 4 Fol. 3 doc. 01 archivo 01 exp. Dig.13001-33-33-001-2021-00258-01

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3.2. Hechos5.

La señora Fairis Torres Turizo, relató que, el día 23 de septiembre de 2021, a través de apoderado, presentó solicitud de valoración y expediciones de recomendaciones médicas ante la Clínica General del Norte de Cartagena, ello, con la finalidad de poder solicitar su traslado del servicio docente a la Secretaría de Educación de Bolívar, sin embargo, no h a obtenido respuesta alguna.

Expuso que, padece complicaciones en la tiroides, patología que le produce nódulos en la garganta, los cuales le causan dolor, le dificulta el habla e ingerir alimentos; además padece cálculos renales que le producen fuertes dolores en la espalda.

Finalmente, expresó que, la entidad accionada no le ha realizado la valoración médica requerida ni le ha expedido la recomendación médica solicitada, teniendo en cuenta su estado de salud y las condiciones precarias en las que se encuentra laborando.

3.3. CONTESTACIÓN.

3.3.1. CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A.6

La Clínica General del Norte, presentó informe manifestando que una vez revisados los registros de historia clínica, no observó ordenamiento de atención médica por salud ocupacional, contrario a ello, encontró que a la accionante le fue asignada valoración por la especialidad en fisiatría en la

revisados los registros de historia clínica, no observó ordenamiento de atención médica por salud ocupacional, contrario a ello, encontró que a la accionante le fue asignada valoración por la especialidad en fisiatría en la sede de la clínica en la ciudad de Barranquilla, por lo que será el especialista quien determine si remite o no a la paciente por medicina de salud ocupacional, conforme a su estado de salud y criterio médico científico.

Igualmente, señaló que se encuentra en calidad de contratista y prestadora servicios de calificación en salud a l os docentes y sus beneficiarios activos con base a la lista que le remite mensualmente la Fiduprevisora S.A., motivo por el cual no está obligado a acceder a la petición de valorar a la accionante con el Comité de Medicina de Salud Ocupacional sin previo aviso de esa última. A su juicio, quien tiene la responsabilidad de atender la solicitud es Aprehsi LTDA, por ser la prestadora de riesgos laborales contratada por la Fiduprevisora, y quien tiene la carga de realizar un análisis de puesto psico -laboral en la instit ución donde trabaja la actora para esclarecer el origen de su patología actual.

En ese sentido, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela y se decrete que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la señora Fairis Torres Turizo.

5 Fols. 1 – 3 doc. 01 archivo 01 exp. Dig. 6 Doc. 05 archivo 01 exp. Dig.13001-33-33-001-2021-00258-01

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6 Doc. 05 archivo 01 exp. Dig.13001-33-33-001-2021-00258-01

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3.3.2 APREHSI LTDA7.

Aprehsi LTDA, rindió informe alegando que no hacen parte directa del sistema general de seguridad social, sino que son una institución prestadora de servicios de salud contratista de la Fiduprevisora S.A, la cual los contrata para que presten sus servicios a 23 secretarías de educación; servicios que se prestan una vez son ordenados por las secretarías a través de la Fiduprevisora y, esta última se los solicite.

En ese orden, señaló que la accionante debió solicitar el estudio de los riesgos del puesto de trabajo a la Secretaría de Educación de Bolívar, para que esta mediante la Fiduprevisora ordenara la prestación del servicio.

Por último, sostuvo que no se encuentran legitimados en la causa por pasiva dentro de la acción, toda vez que solo es una IPS contratis ta de la Fiduprevisora

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.8

Mediante sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:

“Primero: CONCEDER el amparo del derecho de petición de la señora FAIRIS TORRES

TURIZO vulnerado por ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE.

“Primero: CONCEDER el amparo del derecho de petición de la señora FAIRIS TORRES

TURIZO vulnerado por ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE.

Segundo: ORDENAR a la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci ón de esta providencia, se pronuncie sobre la solicitud de la accionante formulada el 25/09/2021; en caso de advertir que se encuentra pendiente alguna actuación a cargo de la accionante para acceder al dictamen médico del comité de medicina laboral, dentro del aludido término deberá informárselo; en caso contrario, si la solicitud satisface los requisitos requeridos, dentro del mismo término, deberá practicarse la valoración respectiva.”

Tercero: NEGAR las demás pretensiones formuladas por la parte actora.”

El a-quo estimó que, la Clínica General del Norte sí es la entidad competente para resolver la petición presentada el día 25 de septiembre de 2021, por ser la encargada de prestar los servicios de salud a los docentes del departamento de Bolívar y a sus beneficiarios, razón por la cual, la conducta omisiva de esta entidad, al no contestar solicitud, circunstancia que vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Fairis Torres Turizo.

Por otro lado, determinó que no estaba demostrado que el accionante haya solicitado a la Secretaría de Educación de Bolívar el análisis de su puesto psicolaboral para que, a través de la Fiduprevisora, ordenara a Aprehsi LTDA, realizar

7 Doc. 08 archivo 01 exp. Dig. 8 Doc. 09 archivo 01 exp. Dig.13001-33-33-001-2021-00258-01

7 Doc. 08 archivo 01 exp. Dig. 8 Doc. 09 archivo 01 exp. Dig.13001-33-33-001-2021-00258-01

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el estudio, circunstancia por la cual no puede atribuírsele a esta prestadora, una conducta de acción u omisión que afecte los derechos fundamentales de la accionante.

3.5. IMPUGNACIÓN9.

La Clínica General del Norte de Cartagena impugnó la decisión anterior, argumentando que, en cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia, emitió respuesta clara y de fondo a la señora Fairis Torres Turizo, habiéndole notificado de la misma vía electrónica.

Sostuvo que, fue comunicado a la accionante que se realizó una búsqueda en el sistema interno de información y los registros de historia clínica de la paciente Fairis Torres Turizo y no se encontró ningún ordenamiento m édico por salud ocupacional por parte de l médico especialista tratante; contrario a el lo, hallaron que la accionante tenía programada para el día 14 de diciembre de 2021 a las 6:00 A.M. una cita de valoración en el área de fisiatría en la ciudad de Barranquilla por lo que corresponde a la especialista tratante en la cita de valoración, emitir las respectivas recomendaciones médicas para el trabajo de la ac cionante y así mismo determinar si remite a la paciente por medicina de salud ocupacional.

en la ciudad de Barranquilla por lo que corresponde a la especialista tratante en la cita de valoración, emitir las respectivas recomendaciones médicas para el trabajo de la ac cionante y así mismo determinar si remite a la paciente por medicina de salud ocupacional.

Precisó que, en caso de que la especialista tratante remita a la señora Torres Turizo a salud ocupacional y sea valorada, será esa área quien deberá pasar la solicitud de análisis del puesto de trabajo al prestador de riesgos laborales - Aprehsi LTDA, el cual realizará un análisis de puesto de trabajo; posteriormente, se le realizaría el comité por medicina laboral y por último, se le entregaría el informe final al paciente y al ente territorial.

Finalmente, manifestó que la emisión de recomendaciones médicas para entregar al ente territorial, le corresponde al prestador de riesgos laborales que esté actualmente contratado por la Fiduprevisora S.A., por lo que no se le puede exigir la prestación de sus servicios de una manera diferente a la pactada en el contrato con el FOMAG y FIDUPREVISORA, así como lo estipulado en los pliegos de condiciones que regulan la prestación de los servicios médicos de los docentes y sus beneficiarios.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2021 10, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accion ada contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a l Despacho

9 Doc. 11 archivo 01 exp. Dig. 10Doc. 13 archivo 01 exp. Dig.13001-33-33-001-2021-00258-01

primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a l Despacho

9 Doc. 11 archivo 01 exp. Dig. 10Doc. 13 archivo 01 exp. Dig.13001-33-33-001-2021-00258-01

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005 de este Tribunal, presidido por el Dr. JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL , de conformidad con el reparto efectuado el 05 de diciembre 202211.

Con posterioridad, el magistrado antes indicado, presentó proyecto de decisión del asunto, el día 24 de enero de 2023, el cual fue derrotado por el resto de la Sala de Decisión 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar. Por consiguiente, el expediente, pasó al Dr. M oisés R odríguez Pérez, titular del Despacho 006 de este Tribunal, quien sigue en turno para asumir la ponencia.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si ¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior se entrará a estudiar lo siguiente:

¿Se encuentra demostrada la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la Clínica General del Norte S.A., dio respuesta de fondo a lo pretendido por la accionante, el 01 de diciembre de 2021, con posterioridad al proferimiento del fallo de primera instancia?

5.3. Tesis de la Sala.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia, l a Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, por encontrar que si bien la entidad accionada dio respuesta a la petición del 25 de septiembre de 2021,

11 Doc. 01 archivo 02 exp. Dig. La Sala deja constancia de que, entre la concesión del recurso por parte de la primera instancia y el reparto de la segunda instancia, transcurrieron 12 meses, sin que en el expediente aparezca justificación alguna.13001-33-33-001-2021-00258-01

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lo hizo con posterioridad al fallo de primera instancia del 22 de noviembre del mismo año, específicamente el 01 de diciembre de esa calenda; es decir, que el actuar que hizo cesar la vulneración, se dio en cumplimiento de una orden judicial, circunstancia que no permite tener por configurado el hecho superado.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (i i) Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iii) Supuestos de existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado; y (iv) Caso concreto

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obten drá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo proc ede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.13001-33-33-001-2021-00258-01

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irremediable.13001-33-33-001-2021-00258-01

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5.4.2. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición.

De conformidad con el artículo 23 de la Carta Política y los postulados de la Ley 1755 de 2015, el derecho fundamental de petición, faculta a toda persona a presentar peticiones por motivos de interés general o particular respetuosas ante las autoridades, o ante las organizaciones privadas sea verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Las peticiones se resolverán dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción, salvo que se traten de peticiones de documentos y de información o de consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, caso en el cual deberán contestarse dentro de los 10 y 30 días hábiles siguientes a su presentación, respectivamente; de no ser posible contestarlas o resolverlas en dicho término, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del d oble del inicialmente previsto.

Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, que el peticionario pueda obtener una respuesta de fondo, congruente, clara y

inicialmente previsto.

Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, que el peticionario pueda obtener una respuesta de fondo, congruente, clara y oportuna a la petición formulada . E n efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-149/1312, fijó las reglas básicas fijadas de este derecho, así:

“(…) 5.1. En relación con los tres elementos iníciales resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. (…)

4.5.2. Respecto de la oportunidad de la respuesta, (…) se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que, en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas. (…)

4.5.3. Así mismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que, ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y

subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.”

12 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-149-13.htm13001-33-33-001-2021-00258-01

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5.4.2 Supuestos de existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual del objeto se configura cuando “frente a la petición de amparo, la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o caería en el vacío” 13. Por regla general, esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

El hecho superado se constituye de manera previa al cumplimiento de un fallo proferido por una autoridad judicial, es decir, la configuración de esta institución jurídica solo acontecerá cuando el detrimento de los derechos fundamentales de una persona, termine sin necesidad de ordenar a la entidad tutelada a realizar los actos tendientes a restab lecer sus derechos menoscabados; pues en caso de haberse dictado previamente el fallo, se

fundamentales de una persona, termine sin necesidad de ordenar a la entidad tutelada a realizar los actos tendientes a restab lecer sus derechos menoscabados; pues en caso de haberse dictado previamente el fallo, se estaría ante un simple cumplimiento de la sentencia14.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Hechos Relevantes Probados.

  • Petición de valoración y expediciones de recomendaciones médicas presentado por la señora Fairis Torres Turizo a través de apoderado, el día 25 de septiembre de 2021, ante la Clínica General del Norte de

Cartagena.15

  • Constancia de entrega de la petición anterior a la Clínica General del Norte de Cartagena, por parte de la empresa de correo certificado

AM Mensajes16

  • Respuesta de la accionada Clínica General del Norte de fecha 01 de diciembre de 2021 a la petición realizada por la señora Fairis Torres

Turizo.17

  • Constancia de envió electrónico, de la respuesta antes indicada, en fecha 01 de diciembre de 202118

13 Sentencia T - 038 de 2019 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-03919.htm#:~:text=T%2D039%2D19%20Corte%20Constitucional%20de%20Colombia&text=La%2 0intervenci%C3%B3n%20del%20juez%20debe,individual%20y%20subjetiva%20del%20derech o. 14 Sentencia T - 439 de 2018 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-43918.htm

o. 14 Sentencia T - 439 de 2018 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-43918.htm 15 Fols. 11 – 13 doc. 01 archivo 01 exp. Dig. 16 Fol. 10 doc. 01 archivo 01 exp. Dig. 17 Fols. 9 – 13 doc. 11 archivo 01 exp. Dig. 18 Fol. 16 doc. 11 archivo 01 exp. Dig.13001-33-33-001-2021-00258-01

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5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Teniendo en cuenta los hechos formulados en la tutela, y las inconformidades planteadas en la impugnación , considera esta Sala necesario estudiar el primer problema jurídico, atinente a si en el presente caso se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, así:

(i)Legitimación por activa: Está en cabeza de la señora la señora Fairis Torres Turizo, por ser quien presentó, a través de apoderado judicial, debidamente facultado para el efecto19, la presente acción, así como la petición del 25 de septiembre de 2021 , ante la Clínica General del Norte de Cartagena, respecto de la cual, aduce no haber obtenido respuesta alguna.

(ii)Legitimación por pasiva: La ostenta la la Clínica General del Norte S.A .,

septiembre de 2021 , ante la Clínica General del Norte de Cartagena, respecto de la cual, aduce no haber obtenido respuesta alguna.

(ii)Legitimación por pasiva: La ostenta la la Clínica General del Norte S.A ., entidad ante la cual se radicó la solicitud sobre valoración y expedición de recomendaciones médicas, y a quien le corresponde resolver dicho trámite.

(iii)Inmediatez: La Sala encuentra satisfecho este requisito, al estar demostrado que la petición presentada por la accionante, fue radicada el 25 de septiembre de 202120, habiéndose interpuesto la acción de tutela el 11 de noviembre de 202121, a menos de dos (2) meses de la presentación de la solicitud y dentro de los seis (06) meses siguientes, término que resulta razonable de conformidad con la jurisprudencia constitucional22.

Además, se tiene que tal como se ha indicado con anterioridad, el hecho que se alega como vulnerador, consiste en la falta de respuesta por parte de la accionada, omisión que, a juicio de la tutelante, permanece en el tiempo.

(iv)Subsidiariedad: Se insiste en que, el conflicto presentado versa sobre la posible vulneración del derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta oportuna y de fondo frente a la solicitud de valoración y expedición por salud ocupacional ; en ese senti do, atendiendo a la naturaleza iusfundamental, así como la importancia constitucional del derecho involucrado, y el hecho de que la actora no dispone de otros medios eficaces ni idóneos para su protección, corresponde al juez de tutela efectuar el respecti vo estudio y decidir de fondo, de conformidad con el

derecho involucrado, y el hecho de que la actora no dispone de otros medios eficaces ni idóneos para su protección, corresponde al juez de tutela efectuar el respecti vo estudio y decidir de fondo, de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política.

19 Fol. 14 doc. 01 exp. Dig. 20 Fol. 10 doc. 01 archivo 01 exp. Dig 21 Doc. 02 archivo 01 exp. Dig. 22 Corte Constitucional, sentencia T -461 de 2019 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-461-19.htm13001-33-33-001-2021-00258-01

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Estudiado lo anterior, procede la Sala a resolver el segundo problema jurídico, concerniente a determinar si, en el sub examine se configura la carencia actual de objet o por hecho superado, en virtud de la respuesta emitida por la accionada el 01 de diciembre de 2021.

En primer lugar, se reitera, que mediante petición presentada el 25 de septiembre de 202123, la accionante solicitó por medio de apoderado a la Clínica General del Norte de Cartagena , la valoración y expedición de recomendaciones médicas, sin embargo, transcurrido el término legal de 15 días hábiles para resolver su solicitud, la entidad no le había dado respuesta de fondo.

Sin perjuicio de lo anterior, luego de examinar las pruebas aportadas con la

recomendaciones médicas, sin embargo, transcurrido el término legal de 15 días hábiles para resolver su solicitud, la entidad no le había dado respuesta de fondo.

Sin perjuicio de lo anterior, luego de examinar las pruebas aportadas con la impugnación, se observa que, en efecto, la entidad dio respuesta a la petición el 01 de diciembre de 202124, en forma negativa, bajo el argumento de que previo a acceder a su pretensión, se requiere q ue la paciente sea atendida por el médico tratante, y sea este quien ordene la remisión a la especialidad de salud ocupacional, en estos términos:

La respuesta antes citada, fue debidamente notificada a la accionante, a través de correo electrónico, en la misma fecha de su expedición, esto es, el 01 de diciembre de 202125.

En atención a lo expuesto, se constata que la Clínica General del Norte, dio respuesta de fondo, clara, y congruente frente a lo pedido, pues si bien no accedió a lo solicitado, determinó con suficiencia el motivo de la decisión, consistente en que debe respetarse el debido proceso que maneja la

23 Fols. 11 – 13 doc. 01 archivo 01 exp. Dig. 24 Fols. 9 – 13 doc. 11 archivo 01 exp. Dig. 25 Fol. 16 doc. 11 archivo 01 exp. Dig.13001-33-33-001-2021-00258-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.006/2023

SALA DE DECISIÓN No.002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.006/2023

SALA DE DECISIÓN No.002

entidad para brindar acceso a los pacientes a las áreas de especialidad requeridas, en este caso, salud ocupacional, y determinó los requisitos que deben cumplirse para el efecto.

Sin embargo, resulta claro que, dicha respuesta fue emitida con posterioridad al fallo de primera instancia, proferido el 22 de noviembre de 2021, circunstancia que impide tener por demostrada la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no se reúnen los supuestos para su declaratoria, ni se hallan cumplidos todos los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición de la señora Fairis Torres Turizo.

Finalmente, no sobra precisar que, dentro del presente asunto, la Sala advirtió que, entre la concesión del recurso en primera instancia y el reparto efectuado en segunda instancia, transcurrieron 12 meses, sin que en el exped

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