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TA BOL-13001333300120210028601-(31-03-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300120210028601-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _________/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2021-00286-01 Demandante Luis Alberto Arias Castro Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) , y Departamento de Bolívar - Secretaría de Educación Tema Sanción moratoria por el no pago de cesantías docentes Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve apelación presentada por el Departamento de Bolívar contra sentencia de 11 de octubre de 2024, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena concedió pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad.

3.1. Posición de la parte demandante

3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Luis Alberto Arias Castro , a través de apoderad o judicial, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) y el Departamento de Bolívar – Secretaria de Educación, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto que le negó sanción moratoria reclamada.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1:

“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 11 de marzo de 2021 frente a la petición presentada el día 11 de diciembre de 2020 ante el Departamento de Bolívar – Secretaría De Educación Departamental de Bolívar y La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que niega el reconocimiento de la sanción por mora a mi mandante de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

SEGUNDO: Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora al Departamento de Bolívar – Secretaria De Educación Departamental De Bolívar, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento que se radicó la solicitud

establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. TERCERO. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora a La Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al

1 Folio 1, Archivo “01Demanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2021-00286-01 Accionante Luis Alberto Arias Castro Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 2 de 11

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momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS:

PRIMERO: Condenar al Departamento De Bolívar - Secretaría de Educación Departamental de

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momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS:

PRIMERO: Condenar al Departamento De Bolívar - Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representada, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

SEGUNDO: Condenar a La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

TERCERO: Que se ordene a la Departamento De BolívarSecretaría de Educación Departamental de Bolívar; a la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., dar cumplimiento al fallo que se dict e dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A).

en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A).

CUARTO: Condenar al Departamento De Bolívar - Secretaría de Educación Departamental de Bolívar; a la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., al reconocimiento y pago de los ajustes de va lor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, has ta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

QUINTO: Condenar al Departamento De Bolívar - Secretaría de Educación Departamental de Bolívar; a la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., al reconocimiento y pago de intereses morato rios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.

SEXTO: Condenar en costas a la Departamento De Bolívar - Secretaría de Educación Departamental de Bolívar; a la Nación Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., de conformidad con lo estipulado en el artículo 188

Departamental de Bolívar; a la Nación Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010”.

4. La parte demandante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:

5. (1) El 12 de noviembre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías.

Dicha prestación fue reconocida mediante la Resolución No. 0088 de 9 de enero de 2020 y puesta a disposición el 13 de julio de 2020.

6. (2) Por lo anterior, el 11 de diciembre de 2020 presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 ante

2 Folios 2-3, Archivo “01Demanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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las entidades demandadas; sin embargo, esta no fue resuelta, configurándose un acto ficto negativo cuya nulidad se pretende.

3.2. Posición de las partes demandada

7. El Departamento de Bolívar3, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de motivaciones jurídicas. Por otro lado, propuso las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia de la indexación y prescripción.

8. La Gobernación de Bolívar4, se opuso a las pretensiones de la demanda, considerando que el Departamento de Bolívar no es la entidad legitimada por activa para responder por el pago de la sanción moratoria. Adicionalmente, propuso las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva, expresa prohibición legal, inexistencia de la obligación, responsabilidad exclusiva de la entidad fiduciaria y la genérica.

9. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, no contestó la demanda.

3.3. Sentencia de primera instancia

10. Mediante sentencia de 11 de octubre de 20245, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió las pretensiones de la demanda, con fundamento en que se incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales, cuya responsabilidad es atribuible al ente territorial demandado, toda vez que este excedió el plazo

del Circuito de Cartagena, concedió las pretensiones de la demanda, con fundamento en que se incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales, cuya responsabilidad es atribuible al ente territorial demandado, toda vez que este excedió el plazo establecido para expedir el acto administrativo.

3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

11. El Departamento de Bolívar presentó recurso de apelación 6 solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) no es sujeto llamado a responder por las pretensiones de la demanda, y al FOMAG le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al mismo; (2) para la fecha de los hechos objeto de controversia, se encontraban vigentes los Decreto 107 y 491 de 2020, que suspendieron los términos establecidos en las normas, a causa de la Covid-19.

12. El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 25 de noviembre de 20247, se admitió por esta corporación en auto de 14 de febrero de 20258, decisión en la que se otorgó el término para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público

3 Archivo Digital “19ContestacionDepartamento”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 4 Archivo digital “20ContestacionDemanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 5Archivo digital “39SentenciaPrimeraInstancia”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo digital “39RecursoApelacionSentenciaDepartamento”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo Digital “43AutoConcedeApelacion”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.

5Archivo digital “39SentenciaPrimeraInstancia”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo digital “39RecursoApelacionSentenciaDepartamento”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo Digital “43AutoConcedeApelacion”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo Digital “03AutoAdmiteApel”, Carpeta “02Segundanstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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para rendir concepto de fondo, oportunidades que las partes no presentaron alegatos, ni el Ministerio Público rindió informe9.

IV. – CONTROL DE LEGALIDAD

13. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.

5.1. Competencia

14. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. Problema jurídico de instancia

15. Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, la Sala deberá establecer si debe revocarse la decisión de primera instancia con ocasión a que el Departamento de Bolívar cumplió con los términos establecidos en la norma aplicable; o si por el contrario, debe mantenerse la decisión de primera instancia, debido a que la mora objeto de controversia, se ocasionó por el incumplimiento de la entidad territorial en su deber de expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías por fuera del término previsto, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

5.3. Tesis de la Sala

16. El análisis de las normas y jurisprudencia aplicable a la situación particular del demandante permite concluir que se deberá confirmar la sentencia de primera

la Ley 1955 de 2019.

5.3. Tesis de la Sala

16. El análisis de las normas y jurisprudencia aplicable a la situación particular del demandante permite concluir que se deberá confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el Departamento de Bolívar remitió de manera tardía el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías al FOMAG, por lo tanto, el Departamento de Bolívar deberá realizar el pago de la sanción moratoria generada.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5), ello con el propósito de establecer

9 Archivo digital “06nformeSecretarial”, Carpeta “02SegundaInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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la configuración de la sanción moratoria (5.5.1); y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.)

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la configuración de la sanción moratoria (5.5.1); y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.)

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. De las cesantías definitivas y la sanción moratoria

18. Las cesantías, son una prestación social originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo y que se reconoce, de manera parcial cuando se dan los supuestos fácticos que originan el derecho a ella o en forma definitiva luego del retiro del servicio, siendo su oportuno pago, en ambos eventos, asunto de trascendencia constitucional.

19. La Ley 244 de 199510, estableció en cabeza de la entidad empleadora la obligación de liquidar, reconocer y pagar las cesantías definitivas de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo.

20. Por su parte, la Ley 1071 de 200611 en sus artículos 4 y 5, determinó el trámite de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales y la mora en el pago así:

hasta su pago efectivo.

20. Por su parte, la Ley 1071 de 200611 en sus artículos 4 y 5, determinó el trámite de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales y la mora en el pago así:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el rec onocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada

para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas , para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas de la Sala).

10 “Pormediodelacualsefijantérminosparaelpagooportunodecesantíasparalosservidorespúblicos,seestablecensancionesysedictan otras disposiciones.” 11 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. Su ámbito de aplicación son los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, así como los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o tr ansitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afilados al Fondo Nacional del Ahorro.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2021-00286-01 Accionante Luis Alberto Arias Castro

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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2021-00286-01 Accionante Luis Alberto Arias Castro Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 6 de 11

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21. Al respecto, la Sala precisa que el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2de 18 de agosto de 2018, determinó los eventos en que tiene lugar la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, en los

siguientes términos y condiciones:

“(…) 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, términ o que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse

condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De i gual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…)”.

22. Sobre el ajuste de valor de las condenas, se mantuvo el criterio fijado en providencia del 17 de noviembre de 201613, conforme al cual, no resulta procedente el ajuste de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, porque se entiende “que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria”; y en lo relacionado con la prescripción, se señaló que la sanción moratoria por la no

de las cesantías, porque se entiende “que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria”; y en lo relacionado con la prescripción, se señaló que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, iniciándose su conteo en el momento en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizarse el pago, lo cual se aplica sin distingo a tratarse del no pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales, disponiendo que el término de la prescripción trienal de dicha sanción, empieza a contar cuando inicia la mora en el pago, es decir, desde el día siguiente a la finalización del término señalado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 del 31 de 2006 para efectuar el pago de la sanción moratoria.

23. En cuanto a la entidad responsable del pago de la sanción moratoria, el artículo

57 de la Ley 1955 de 2019 establece lo siguiente:

“Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el

reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entid ad territorial. en la

12 Artículos 68 y 69 CPACA. 13 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sub Sección A., expediente con Número Interno: 1520 -2014, Demandante: Fabio Ernesto Rodríguez Díaz, Consejero Ponente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del

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administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pa go de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o e ntrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”.

24. De conformidad con lo anterior, las Secretarías de Educación serán responsables de la sanción moratoria cuando el retraso en el pago de las cesantías sea causado por:

(i) la falta de radicación o remisión oportuna de la solicitud al FOMAG, o (ii) errores administrativos que generen demoras en el trámite

25. Por su parte, el FOMAG será responsable de la sanción moratoria únicamente

(i) la falta de radicación o remisión oportuna de la solicitud al FOMAG, o (ii) errores administrativos que generen demoras en el trámite

25. Por su parte, el FOMAG será responsable de la sanción moratoria únicamente cuando el retraso en el pago de las cesantías sea atribuible a su gestión.

5.6. Caso concreto

5.6.1. Pruebas relevantes

26. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

27. (1) El señor Luis Alberto Arias Castró solicitó reconocimiento y pago de cesantía parcial el 15 de noviembre de 201914.

28. (2) Mediante la Resolución No. 0088 de 9 de enero de 202015, el FOMAG a través de la Secretaria de Educación Departamental de Bolívar, reconoció al señor Luis Alberto Arias Castro el pago de las cesantías.

29. (3) La Secretaría de Educación remitió para pago el acto administrativo, el 11 de junio de 202016.

30. (4) El FOMAG puso a disposición los dineros desde el 13 de julio de 202017.

31. (5) El señor Arias solicitó la sanción por mora derivada del reconocimiento tardío de sus el reconocimiento y pago de cesantías el 11 de diciembre de 202018.

14 Folio 4, Archivo “36RespuestaRequerimientoDepartamento”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 15 Folios 26-28, Archivo “01Demanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 16 Folio 22, Archivo “36RespuestaRequerimientoDepartamento”, Carpeta “01PrimeraInstancia”

15 Folios 26-28, Archivo “01Demanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 16 Folio 22, Archivo “36RespuestaRequerimientoDepartamento”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 17 Archivo “01Demanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 18 Folios 22-23, Archivo “01Demanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _________/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2021-00286-01 Accionante Luis Alberto Arias Castro Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 8 de 11

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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5.6.2. Análisis crítico d

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