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TA BOL-13001333300120220008801-(06-06-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300120220008801-(06-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado 13001-33-33-001-2022-00088-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA FIJA DE DECISIÓN No. 01

SENTENCIA No. 34 /2022

Cartagena de Indias D. T. y C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022) .

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-001-2022-00088-01 Accionante Ángela del Carmen de Ávila Campo Accionada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFTema Derecho de petición Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza

2. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por l a accionada, contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por la cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

3. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. Pretensiones

El accionante solicita que se conceda el amparo de su derecho fundamental de petición. Como consecuencia de ello, se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , dar respuesta de fondo a la petición realizada el 27 de diciembre de 2021.

El accionante solicita que se conceda el amparo de su derecho fundamental de petición. Como consecuencia de ello, se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , dar respuesta de fondo a la petición realizada el 27 de diciembre de 2021.

3.1.2. Hechos

El 27 de diciembre de 2021, la tutelante elevó una petición al ICBF. Solicitó certificado donde aplic a al cálculo actuarial de los cinco (5) años. La petición la remitió al correo electrónico atenciónalciudadano@icbf.gov.co.

1 Archivo 01 del expediente digital.Radicado 13001-33-33-001-2022-00088-01

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El mismo día, ICBF emitió notificación de tramite interno donde informa “que hemos recibido su solicitud remitida a t ravés de correo elect rónico, de fecha 27 de diciembre de 2021, la cual fue enviada al Direct or de la Regional Bolívar de ICBF, que es el área compet ente para dar respuest a a su pet ición, de acuerdo con la nat uraleza y fines de la misma”.

El 4 de abril de 2022 , el ICBF emitió un oficio bajo radicado No. 202235004000019351 solicitándole a la acciona nte que aportara copia del histórico laboral de Colpensiones y la dirección donde recibe notificaciones,

El 4 de abril de 2022 , el ICBF emitió un oficio bajo radicado No. 202235004000019351 solicitándole a la acciona nte que aportara copia del histórico laboral de Colpensiones y la dirección donde recibe notificaciones, información que fue remitida por la accionante al día siguiente, indicando que la petición se encuentra bajo estudio para ser resuelta.

3.2 CONTESTACIÓN2

Precisó que la actora ya había elevado la misma petición varias semanas antes. En ese sentido, afirmó que en octubre de 2021 elevó dicha petición y mes y medio antes de la presente tutela, la actora se acercó a las instalaciones del ICBF -luego de haber renunciado a su condición de madre comunitariay se le informó “que dado a que ella había realizado aportes a su pensión en los años comprendidos ent re el 2003 y el 2008 no t enía derecho que se le cert ificara el cálculo act uarial”.

Explica que con respecto a la petición de diciembre, el 4 de abril de 2022, con instrumento de radicación 202235004000019351, le fue solicitado que allegara copia de su historia clínica de Colpensiones y la dirección de notificación, a efectos de resolver de fondo lo solicitado. La información fue allegada el 5 de abril de 2022 y a la fecha se encuentra en estudio la petición.

Por lo anterior, insta a la Sala a desestimar las pretensiones de la tutela.

3.3. ACTUACIÓN PROCESAL

La solicitud de tutela fue admitida el 30 de marzo de 2022 3, en el que se ordenó notificar a la entidad accionada . El 8 de abril de 2022 4, se ordenó

3.3. ACTUACIÓN PROCESAL

La solicitud de tutela fue admitida el 30 de marzo de 2022 3, en el que se ordenó notificar a la entidad accionada . El 8 de abril de 2022 4, se ordenó vincular a la Dirección Regional Bolívar del ICBF para atender el objeto de

2 Archivo 13 de la carpeta de primera instancia. 3 Archivo 08 del expediente de primera instancia. 4 Archivo 10 del expediente de primera instancia.Radicado 13001-33-33-001-2022-00088-01

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SENTENCIA No. 34 /2022 la petición presentada, por el medio más expedito y entregarle copia del auto admisorio, del escrito de tutela y de sus anexos.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Mediante sentencia de 19 de abril 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió el amparo del derecho fundamental de petición del accionante.

No estimó de recibo el argumento expuesto por la tutelada sobre la improcedencia; de otra parte, estimó que la actora probó que hizo una petición el 27 de diciembre de 2021 que a la fecha de expedición de la sentencia, aún no había sido desatada.

Indicó que trascurrieron más de 3 meses desde la interposición de la

petición el 27 de diciembre de 2021 que a la fecha de expedición de la sentencia, aún no había sido desatada.

Indicó que trascurrieron más de 3 meses desde la interposición de la petición, por lo que no es de recibo el argumento sobre la petición incompleta, pues aun en ese caso, debió haberle informado sobre el particular y resuelto de fondo la petición en el lapso ya trascurrido.

3.5. IMPUGNACIÓN6

Instó a la Sala a revocar la decisión de instancia, bajo el argumento que en la actualidad ya había cesado la vulneración del derecho invocado. Para sustentar su afirmación, expresó que el 21 de abril de 2022, con instrumento de referencia 202235300000023691, dio alcance a la solicitud de la parte actora.

Indicó además que la decisión fue notificada a los correos dispuestos por la actora para la notificación de la decisión ( deavilaluis@hotmail.com y serprodis.sas@gmail.com).

3.6. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

A través de auto de fecha 25 de abril de 202 2, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Bolívar.

5 Archivo 14 del expediente de primera instancia. 6 Archivo 16 del expediente de primera instancia.Radicado 13001-33-33-001-2022-00088-01

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IV. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a los argumentos de la impugnación presentada por la parte accionada y las pruebas que obran en el expediente, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico.

¿Vulneró el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Bolívar el derecho fundamental de petición del tutelante al no atender la peticion elevada el pasado 27 de diciembre de 2021?

4.3. TESIS

La Sala sustentará como tesis que la tutelada si vulneró el derecho de petición del actor, sin embargo, den la actualidad, ya cesó la vulneración, de suerte que se declarará la ocurrencia del hecho superado. En el mismo tenor, se advertirá a la accionada sobre la obligación de dar alcance a las peticiones en el lapso legalmente establecido.

de suerte que se declarará la ocurrencia del hecho superado. En el mismo tenor, se advertirá a la accionada sobre la obligación de dar alcance a las peticiones en el lapso legalmente establecido.

4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

4.4.1. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano. Su finalidad es reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente, por un particular. El procedimiento de laRadicado 13001-33-33-001-2022-00088-01

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SENTENCIA No. 34 /2022 acción de tutela es preferente y sumario. Sin embargo, para que tenga esta connotación se requiere acreditar los siguientes requisitos de procedencia:

(i) Legitimación en la causa. Este presupuesto procesal comprende la legitimación por activa y por pasiva. El primero, re fiere a la posibilidad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales7. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante apoderado, debidament e facultado; c) a través de agente oficioso,

fundamentales7. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante apoderado, debidament e facultado; c) a través de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa. El segundo, precisa la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el medio de control8. Bajo ese entendido, puede interponerse este mecanismo judicial contra: a) cualquier autoridad pública, o b) excepcionalmente, contra particulares. En el caso bajo estudio, la hoy tutelante es la titular del derecho que pretende hacer valer con su petición, por lo que se cumple el requisito; mientras que el ICBF es la entidad competente para resolver su petición, de suerte que se encuentra demostrada la legitimación pasiva.

(ii) Inmediatez. Si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, se insta al afectado para que acuda a la administración de justicia en un plazo prudente y razonable. Este plazo se contabiliza desde el momento en que ocurrieron los hechos que afectan o amenazan los derechos fundamentales 9. La actora interpuso la tutela en un térmi no razonable luego que se comenzó a configurar la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.

(iii) Subsidiariedad. La acción de tutela puede interponerse en las siguientes situaciones: a) cuando la persona afectada no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; b) cuando existiendo un mecanismo ordinario, este no sea idóneo ni eficaz; c) cuando se utilice como mecanismo transitorio para

situaciones: a) cuando la persona afectada no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; b) cuando existiendo un mecanismo ordinario, este no sea idóneo ni eficaz; c) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 10. El presente mecanismo es idóneo para proteger el derecho fundament al invocado.

7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T007 de 2019. 8 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-133 de 2020. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T -243 de 2019. 10 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017.Radicado 13001-33-33-001-2022-00088-01

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4.4.2. Derecho fundamental de petición

La Carta Política de 1991 estableció en su artículo 23 el derecho fundamental de petición. A través de esta garantía constitucional, se permite que, las personas puedan “ present ar pet iciones respet uosas a las aut oridades por mot ivos de int erés general o part icular y a obt ener pronta

fundamental de petición. A través de esta garantía constitucional, se permite que, las personas puedan “ present ar pet iciones respet uosas a las aut oridades por mot ivos de int erés general o part icular y a obt ener pronta resolución”. Además, los particulares también tienen el deber de contestar las peticiones que se presenten ante ellos 11. Las condiciones para q ue sea factible esta última situación son: (i) que presten un servicio público o desempeñe funciones públicas; (ii) que se busque proteger un derecho fundamental; o (iii) que exista una relación especial de poder entre el peticionario y la organización privada12.

El término para contestar las peticiones está establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 13. Sin embargo, por la pandemia del Covid -19 se aumentaron los plazos legales con el artículo 5 del Decreto Ley 491 de 2020. La Corte Constitucional realizó un cuadro comparativo de ambas normas14.

Término general para resolver peticiones Art. 14 CPACA: 15 días Art. 5° Dto. 491/20: 30 días (no aplica para peticiones relativas a la efectividad de derechos fundamentales). Término para resolver peticiones de documentos y de información Art. 14 CPACA: 10 días Art. 5° Dto. 491/20: 20 días (no aplica para peticiones relativas a la efectividad de derechos fundamentales). Término para resolver peticiones referentes a consultas Art. 14 CPACA: 30 días Art. 5° Dto. 491/20: 35 días (no aplica para peticiones relativas a la efectividad de derechos fundamentales).

El núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes

Art. 14 CPACA: 30 días Art. 5° Dto. 491/20: 35 días (no aplica para peticiones relativas a la efectividad de derechos fundamentales).

El núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes aspectos: (i) formulación de la petición; (ii) pronta resolución; (iii )

11 Ley 1437 de 2011, artículo 32, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 12 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, M.P. Carlos Bernal Pulido, Sentencia T -451 de 2017. 13 Ley 1437 de 2011, artículo 14, modificado por el artículo 1 de la L ey 1755 de 2015. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez & Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia C -242 de 2020.Radicado 13001-33-33-001-2022-00088-01

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SENTENCIA No. 34 /2022 contestación clara y de fondo; (iv) notificación al peticionario 15. Si la autoridad a la que se remite la petición no puede responderla por una situación excepcional, o por estar sometida a un procedimiento especial, deberá informárselo oportunamente al peticionario16. Y en caso tal, de que no sea competente para dar una respuesta de fondo, deberá remitirla a la

situación excepcional, o por estar sometida a un procedimiento especial, deberá informárselo oportunamente al peticionario16. Y en caso tal, de que no sea competente para dar una respuesta de fondo, deberá remitirla a la entidad competente17. Si no se explican cualquiera de estas situaciones en el tiempo indicado por la ley, se entenderá vulnerado este derecho fundamental18.

4.4.3 Carencia actual de objeto por hecho superado

La Corte ha entendido por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, endilgados en el escrito de la acción de tutela, ha cesado.

“La tutela fue diseñada por la Constitución de 1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de todas las personas, con el fin de brindar “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad”. En ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. La doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de “carencia actual de objeto”; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la ju risprudencia se ha venido ajustando su clasificación y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios.

“carencia actual de objeto”; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la ju risprudencia se ha venido ajustando su clasificación y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios.

Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protecc ión efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o

15 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia T-230 de 2020. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), Rad. No. 19001 -23-33-000-2014-00272-01(AC), Sentencia del 30 de septiembre de 2014. 17 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Alejandro Martínez Caballer o, Sentencia T-180 de 2001. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01616-01(AC), Sentencia del 8 de julio de 2021.Radicado 13001-33-33-001-2022-00088-01

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SENTENCIA No. 34 /2022 resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Políticao para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales”19.

La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

El hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la or den del juez

componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la or den del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente

4.5. CASO CONCRETO

4.5.1. Hechos relevantes probados

El 27 de diciembre de 202120, la señora Ángela del Carmen de Ávila Campo radicó una petición ante el ICBF.

El 27 de diciembre de 2021 21, ICBF le indicó a la actora que su petición fue trasladada por competencia al Director de la Regional Bolívar de ICBF .

19 Sentencia SU 522 de 2019 . 20 Archivo 03 de la carpeta de primera instancia. 21 Archivo 05 de la carpeta de primera instancia.Radicado 13001-33-33-001-2022-00088-01

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El 4 de abril de 2022 22, a través del oficio bajo el radicado No.

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El 4 de abril de 2022 22, a través del oficio bajo el radicado No. 202235004000019351 la Dirección Regional Bolívar del ICBF, le solicitó a la actora que aportara el histórico de Colpensiones y la dirección para notificaciones con el fin de poder dar una respuesta de fondo a su petición.

El 5 de abril de 2022 , la accionante envió la documentación a la hoy tutelada.

El 21 de abril de 202223, la accionada emitió un oficio con el que dio alcance a la petición elevada por la accionante. Dicha respuesta fue remitida a los correos electrónicos deavilaluis@hotmail.com, serprodis.sas@gmail.com.

4.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico La accionante interpuso la presente tutela al estimar que la accionada vulneró su derecho fundamental de petición al omitir dar alcance a la peticion elevada el pasado 27 de diciembre de 2021.

De las pruebas obrantes en el plenario, le es dable a la Sala concluir que existió una vulneración del derecho de petición y que, a la fecha, estamos en presencia de la figura del hecho superado. Veamos.

22 Folio 6 del archivo 13 del expediente de primera instancia. 23 Folio 9 del archivo 16 del expediente de primera instancia.Radicado 13001-33-33-001-2022-00088-01

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23 Folio 9 del archivo 16 del expediente de primera instancia.Radicado 13001-33-33-001-2022-00088-01

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El 27 de diciembre de 202124, la señora Ángela del Carmen de Ávila Campo radicó una petición ante el ICBF.

El 4 de abril de 2022 25, a través del oficio bajo el radicado No. 202235004000019351 la Dirección Regional Bolívar del ICBF, le solicitó a la actora que aportara el histórico de Colpensiones y la dirección para notificaciones con el fin de poder dar una respuesta de fondo a su petición.

El 5 de abril de 2022, la accionante envió la documentación a la hoy tutelada.

El 21 de abril de 202226, la accionada emitió un oficio con el que dio alcance a la petición elevada por la accionante. Dicha respuesta fue remitida a los correos electrónicos deavilaluis@hotmail.com, serprodis.sas@gmail.com.

El contenido de la misma fue adverso a las pretensiones de la actora. En efecto, no accedió a la expedición del calculo actuarial, por estimar que la actora no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión 27semanas cotizadas-.

24 Archivo 03 de la carpeta de primera instancia.

la actora no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión 27semanas cotizadas-.

24 Archivo 03 de la carpeta de primera instancia. 25 Folio 6 del archivo 13 del expediente de primera instancia. 26 Folio 9 del archivo 16 del expediente de primera instancia. 27 Véase el folio 10 del archivo 16 del expediente de primera instancia.Radicado 13001-33-33-001-2022-00088-01

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Más allá del resultado adverso a la petición de la actora, lo cierto es que se dio alcance a su solicitud. La garantía del derecho invocado no trae implícita la prosperidad de las peticiones elevadas a la administración, mas encuentra limite en la verifica ción de los elementos enunciados en líneas pasadas. La respuesta fue de fondo, debidamente notificada y, si bien no se hizo dentro del término legalmente establecido, se prohijó el derecho de la accionante hasta tanto se dio alcance a su solicitud.

El la pso comprendido entre la petición interpuesta y su respuesta superó ostensiblemente el dispuesto por la normatividad para tal efecto , sin embargo, en el trámite de la presente acción, se dio alcance a la solicitud.

Para el momento en que se admitió la tutela y se dictó sentencia de primera instancia, se estaba vulnerando el derecho invocado, sin embargo, dicha

embargo, en el trámite de la presente acción, se dio alcance a la solicitud.

Para el momento en que se admitió la tutela y se dictó sentencia de primera instancia, se estaba vulnerando el derecho invocado, sin embargo, dicha vulneración finalizó cuando se tramitaba esta acción; por tanto, es procedente declarar el hecho superado, no sin antes precisar que la vulneración del derecho de petición fue apenas evidente. Desde hace más de 5 meses la actora elevó una petición, sin que la accionada diera alcance a la misma. No se entiende lógica la actuación de la tutelada, por lo que se le insta que -en lo sucesivode alcance a las peticiones s dentro de los lapsos establecidos por la Ley.

Con fundamento en los razonamientos precedentes, el Tribunal Administrativo de Bolívar , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho supera do, de acuerdo a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al Juzgado de origen y, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado 13001-33-33-001-2022-00088-01

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Constitucional para su eventual revisión.Radicado 13001-33-33-001-2022-00088-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

OSCAR IVAN CASTAÑEDA DAZA

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Con salvamento de voto

Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-001-2022-00088-01 Accionante Ángela del Carmen de Áv ila Campo Accionada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFMagistrado Ponente Oscar Iv án Castañeda Daza

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