TA BOL-13001333300120220015601-(27-07-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300120220015601-(27-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 036/2022
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C., veintisiete (27) de jul io de dos mil veintidós (2022).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES
Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-001-2022-00156-01
Demandante DEIVIS ALVAREZ VASQUEZ
Demandado
ARMADA NACIONAL-DIRECCION DE SANIDAD
NAVAL-HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA-HONACMagistrado
Ponente
LUIS MIGUEL VILLALOBOS ALVAREZ
Asunto DERECHO A LA SALUD
II. PRONUNCIAMIENTO Cuestión previa Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de tutela de fecha diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022 ) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena a través de la cual se declara improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante , el señor DEIVIS ALVAREZ
VASQUEZ.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes planteados por la parte accionante.
Los hechos narrados por la parte actora pueden resumirse así:
VASQUEZ.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes planteados por la parte accionante.
Los hechos narrados por la parte actora pueden resumirse así: El 06 de febrero de 2020 se realizó los exámenes obligatorios para retiro del servicio; durante el examen le explicó a la médico general sus dolencias y entre ellas el lumbago crónico (dolor en la espalda y hombro) que venía sintiendo, así como también informó problemas para dormir. Posterior a los exámenes, la entidad accionada emite la resolución 3814 del 26 de marzo de 2020, en el que se indica la baja efectiva desde el 15 deCódigo: FCA - 008
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abril del 2020 con el grado de Infante de Marina Profesional (RA) de la Armada. El 21 de noviembre de 2020, el Área Medicina Laboral -DISAN emite documento donde se inicia el proceso médico laboral, en el que se señaló que revisado el expediente médico laboral de retiro y posterior a la calificación de la ficha médico odontológica se pudo evidenciar que se encuentra aplazado por las especialidades de OTORRINOLARINGOLOGIA, MEDICINA INTERNA,UROLOGIA y PSIQUIATRIA, omitiendo la valoración
calificación de la ficha médico odontológica se pudo evidenciar que se encuentra aplazado por las especialidades de OTORRINOLARINGOLOGIA, MEDICINA INTERNA,UROLOGIA y PSIQUIATRIA, omitiendo la valoración respecto al LUMBAGO CRONICO, al no remitir orden de ORTOPEDA. En consulta del 17/01/2022 con Medicina General, le comento del dolor en el hombro derecho y en la espalda, por lo cual es remitido a ORTOPEDIA para la correspondiente va loración. En la consulta con ortopedia le ordenaron un examen, que se realizó el 14/02/2022 cuyo resultado fue entregado el 16/02/2022, en el que se reporta que padece de DISCOPATIA L5 -S1, patología que actualmente no está cubierta por Medicina Labora y respecto de la cual presentó síntomas estando en servicio y lo informó al momento de los exámenes previos a la baja por tiempo de servicios, como consta en la historia clínica del 05/02/2020. El 06 de mayo de 2022 interpuso derecho de pet ición ante la DIRECCION SANIDAD FFMM y SUD -DIRECCION MEDICINA LABORAL, solicitando que las especialidades de NEUROLOGIA (trastorno del sueño), ORTOPEDIA (discopatía L5 -S1) y CIRUGIA MAXILOFACIAL (disfuncionalidad maxilar inferior) sean anexas a su hoja de servicio, en aras de proteger su estabilidad emocional y física.
ORTOPEDIA (discopatía L5 -S1) y CIRUGIA MAXILOFACIAL (disfuncionalidad maxilar inferior) sean anexas a su hoja de servicio, en aras de proteger su estabilidad emocional y física. Dicha entidad dio respuesta el 17 de mayo de 2022, esgrimiendo que dicha solicitud se había realizado en ocasiones anteriores, y que tal como se le había indicado en tales oportunidades , los hechos que narraba y/o describía, eran pertinentes a tiempos posteriores al retiro. Aduce que en anteriores oportunidades, había elevado solicitudes a la oficina de Medicina Laboral -DISAN-, precisamente solicitando la inclusión del especialista en ORTOPEDIA y las respuestas han sido negativas de forma reiterativa
2. PRETENSIONESCódigo: FCA - 008
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Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes: “Primero: Tutelar INTEGRALMENTE y proteger MI DERECHO A LA SALUD,
DERECHO A LA VIDA DIGNA, AL TRATO DIGNO.
Segundo: Solicito de forma comedida y respetuosa, que las especialidades de NEUROLOGIA (trastorno del sueño),
ORTOPEDIA(discopatíaL5-S1) y CIRUGIA MAXILOFACIAL
Segundo: Solicito de forma comedida y respetuosa, que las especialidades de NEUROLOGIA (trastorno del sueño),
ORTOPEDIA(discopatíaL5-S1) y CIRUGIA MAXILOFACIAL
(disfuncionalidad maxilar inferior) sean anexas a la hoja de servicio, en aras de proteger mi estabilidad emocional y física,
Tercero: Solicito de Forma respetuosa y comedida que se evite vulnerar mis DERECHOS A LA VIDA, A LA SALUD, A UNA SALUD DIGNA, A UN TRATO
DIGNO.”
3. Actuación procesal. 3.1. Admisión y notificación.
La acción de tutela de la referencia, fue presentada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veint idós (2022), la misma fue admitida en auto de fecha del mismo día, mes y año correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena para su conocimiento. 3.2. De la contestación de acción de tutela.
- Hospital Naval de Cartagena Manifiesta que, no tienen actualmente proceso médico laboral pendiente respecto del accionante, por lo tanto se remite el 27 de mayo de 2022 a quien corresponde la competencia respecto de la presente acción de tutela, la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, para referirse a las pretensiones de la misma, de acuerdo con el artículo 18 del decreto 1796 de 2000.
No obstante, señala que el accionante solicitó la adición de unas especialidades para la realización de conceptos médicos requeridos paraCódigo: FCA - 008
de 2000. No obstante, señala que el accionante solicitó la adición de unas especialidades para la realización de conceptos médicos requeridos paraCódigo: FCA - 008
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realizarse la Junta Médico Laboral y por tanto, mediante oficio No. 202200311901590621-MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-DISANSUBME-27.3 del 17 de mayo de 2022, el Subdirector de Medicina Laboral Dirección de Sanidad Naval le manifiesta que en anterior ocasión se le informó que los soportes aportados son posteriores a su retiro por tanto no es posible hacer dicha adición. Finalmente, aduce que conforme a su competencia funcional que se tiene frente a los servicios médicos, es evidente que le fue prestada la atención médica y le fueron garantizados los derechos fundamentales del accionante, aclarando que la competencia para emitir la autorización de los servicios médicos y de la Junta Médico Laboral no es directamente de este centro asistencial sino de la Dirección de Sanidad Naval, por lo que solicita su desvinculación de la presente acción constitucional. - Dirección de Sanidad Naval La Dirección de Sanidad Naval mediante escrito presentado el día 01 de
Naval, por lo que solicita su desvinculación de la presente acción constitucional. - Dirección de Sanidad Naval La Dirección de Sanidad Naval mediante escrito presentado el día 01 de junio de 2022 rindió informe en el cual señala que l as patologías valoradas por las especialidades de neurología y cirugía maxilofacial fueron diagnosticadas con posterioridad a su retiro de la institución, es decir, luego de la comunic ación del acto administrativo que puso fin a su vinculación a la ARMADA DE COLOMBIA. Ahora bien, precisa la diferencia entre el retiro y la baja efectiva, en razón de que la primera hace referencia a la culminación de la ejecución de la actividad militar por parte del sujeto y, la segunda, se refiere a la cesación de los efectos propios de la relación laboral, dado que el personal militar cuenta con tres (3) meses de alta, tras el retiro, para adelantar las diligencias inherentes a esta novedad, tales como la presentación ante la Dirección de Prestaciones Sociales para informar su retiro a fin de gestionar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas generadas, el traslado a la Caja de Retiro Militar para efectos del pago de la pensión y el diligenciamiento de la ficha médico odontológica de retiro para la posterior realización de la junta médico laboral, en caso de configurarse alguna de sus causales.Código: FCA - 008
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posterior realización de la junta médico laboral, en caso de configurarse alguna de sus causales.Código: FCA - 008
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Indica que la Subdirección de Medic ina Laboral de esa Dirección, ha indicado en múltiples oportunidades al accionante la improcedencia de la inclusión de los diagnósticos de trastorno del sueño, discopatía L5-S1 y disfuncionalidad maxilar inferior, toda vez que la atenció n médica recibida tuvo lugar con posterioridad a su retiro de la institución, pues la importancia de la definición de la situación médico laboral o examen de retiro, reside en que permite establecer la capacidad psicofísica de los miembros de la fuerza pública, entendida como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir sus miembros, dicha capacidad será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 1796 de 2000. En esa medida, agrega que el examen de retiro permite valorar las condiciones de salud en que sale un ex miembro cuando termina de prestar servicio militar, permitiendo evidenciar que síntomas presenta, se les suministra tratamiento integral y posteriormente, si no logra recuperarse de
condiciones de salud en que sale un ex miembro cuando termina de prestar servicio militar, permitiendo evidenciar que síntomas presenta, se les suministra tratamiento integral y posteriormente, si no logra recuperarse de las patologías completamente, estas secuelas se valoran por Junta Médica Laboral quien determina, cual es el índice de disminución de capacidad laboral que presenta y el mismo es objeto de indemnización, lo que claramente no ocurre en el caso particular, al tener que las atenciones brindadas al accionante por los diagnósticos antes mencionados tuvieron lugar después de la fecha de retiro de la institución. Finalmente resalta que seguirán prestando servicios de salud al accionante de forma vitalicia al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, pues al contar con asignación de retiro se le atenderá en el Establecimiento de Sanidad Militar, por lo que solicita se declare improcedente la acción de tutela no existir vulneración de los derechos fundamentales del accionante. - Dirección General de Sanidad Militar La Dirección General de Sanidad Mili tar, en informe presentado el 03 de junio de 2020 señala, que el Departamento de Sanidad Militar Naval no existe y que el nombre correcto es Dirección de Sanidad Naval; en tanto que la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fue rzas Militares, la cual no tiene competencia alguna respecto de la prestación de los serviciosCódigo: FCA - 008
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del Comando General de las Fue rzas Militares, la cual no tiene competencia alguna respecto de la prestación de los serviciosCódigo: FCA - 008
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asistenciales ni realización de junta médica de retiro a los usuarios, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo10 de la ley352 d e 1997, sus funciones son de carácter puramente administrativas. En consecuencia la llamada a la autorización de servicios médicos y por ende la prestación de los servicios de salud al accionante es la Dirección de Sanidad Naval a través de Hospital Naval de Cartagena, por lo que solicita su desvinculación por falta de legitimación en causa por pasiva. 3.3. Sentencia impugnada Mediante sentencia de tutela de fecha diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) proferida por el J uzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena se dispuso lo siguiente: “Primero.-Declarar improcedente la presente acción de tutela formulada por el señor DEIVIS ÁLVAREZ VÁSQUEZ contra la Armada Nacional -Dirección de Sanidad Naval y Hospital Naval de Cartagena-HONAC. Segundo.-Si esta providencia no es impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su revisión; en caso de ser excluida, archívese el expediente, previa cancelación de su radicado.”
Segundo.-Si esta providencia no es impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su revisión; en caso de ser excluida, archívese el expediente, previa cancelación de su radicado.” La decisión anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: El A quo estableció que, el actor desde el momento en que se le comunicó que se encontraba aplazado por las especialidades médicasotorrinolaringología, medicina interna, urología y psiquiatría - tuvo conocimiento que la entidad accionada no emitió las órdenes para las especialidades de ortopedia, neurología y cirugía maxilofacial dentro del proceso médico laboral. En orden a lo expresado, considera el fallador de primera instancia, que la presente acción de tutela no fue presentada dentro de un término razonable, toda vez que entre la fecha en que tuvo conocimiento de la conducta atribuida a la entidad accionada21/11/2020-, consistente en omitir la expedición de los conceptos médicos y la fecha de interposición de la presente acción -26/05/2022transcurrió un lapso de 18 meses. Por lo que el principio de inmediatez de la acción no se satisface. 3.4. ImpugnaciónCódigo: FCA - 008
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3.4.1. Accionante.
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3.4.1. Accionante. La parte actora impugnó el fallo del diez (10) de junio de dos mil veint idós (2022) que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, solicitando la revocatoria de lo proferido por el A quo. Señala la accionante que en cuanto a las respuestas negativas a los derechos de petición elevados, afirma que los padecimientos lumbares y demás solicitudes fueron presentadas estando bajo banderas. De igual manera destaca que en la historia clínica que se generó por la consulta del médico general, se explica que se presenta LUMBAGO CRONICO, es decir, que NO FUE POSTERIOR A LA BAJA como lo argumentan en la dirección de medicina laboral. Por otro lado, informa que sus pretensiones no van encaminadas a discutir si se le continuarán prestando los servicios médicos, sino que al no recibir la incorporación de los especialistas solicitados en la hoja de servicio médica, las FFMM y la DIRECCION DE MEDICINA LABORAL, estará n obviando unas patologías que se presentaron debido al servicio. Seguidamente cita una jurisprudencia donde indica los tres casos por los que las fuerzas militares deberán prestar los servicios de salud a sus miembros con posterioridad a su desvinculación. Finalmente señala que lo pedido es que se incorporen sus patologías adquiridas en tiempo de servicio en la hoja de servicio médico, por lo que
deberán prestar los servicios de salud a sus miembros con posterioridad a su desvinculación. Finalmente señala que lo pedido es que se incorporen sus patologías adquiridas en tiempo de servicio en la hoja de servicio médico, por lo que solicita que se revoque el fallo de tutela de diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022).
4. Trámite La acción de tutela de la referencia, fue repartida en línea a través del sistema TYBA web en fecha 26 de mayo de 2022 a las 08 :06:03 am, correspondiéndole su reparto al Juzgado Primero Administrativo del circuito de Cartagena para conocer de la presente acción de tutela, y mediante auto de mismo día, mes y año, se procedió a admitir la solicitud de amparo, esta se notificó por correo electrónico el 27 de mayo de 2022, a las FUERZAS MILITARESARMADA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SANIDAD MILITAR NAVAL-HONAC para atender el objeto de la presente acción de tutela y solicitar a la parte accionada un informe que rendirá bajo la gravedad deCódigo: FCA - 008
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juramento, con la remisión del expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto y demás elementos probatorios en que funden sus derechos de defe nsa y contradicción. Así mismo, se le(s) requiere para que indique(n) el funcionario
documentación donde consten los antecedentes del asunto y demás elementos probatorios en que funden sus derechos de defe nsa y contradicción. Así mismo, se le(s) requiere para que indique(n) el funcionario competente para atender el objeto del presente trámite tutelar, la dirección electrónica de éste, donde autorice recibir notificaciones judiciales, así como el acto de vin culación con la entidad respectiva. Para tal efecto se concede un término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación. Adviértasele que la omisión de respuesta a lo solicitado acarreará responsabilidad conforme a lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, además de tenerse por ciertos los hechos de la demanda y que ésta se resolverá de plano, conforme a lo previsto en el canon 20 ibídem. El día 10 de junio de 2022, se dictó el fallo de primera insta ncia, recurrido por la accionante , impugnación concedida mediante auto de fecha 7 de julio de 2022, para que surta el recurso ante el superior funcional.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción.
2. Problema Jurídico
Teniendo en cuenta el objeto de la impugnación, La Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿En el sub judice se cumple el requisito de inmediatez y subsidiariedad, por tanto es procedente la acción de tutela? Si la respuesta al anterior interrogante es positiva, se revocará el fallo impugnado; en caso contrario, se deberá establecer:
¿En el sub judice se cumple el requisito de inmediatez y subsidiariedad, por tanto es procedente la acción de tutela? Si la respuesta al anterior interrogante es positiva, se revocará el fallo impugnado; en caso contrario, se deberá establecer: ¿ Si la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y el Hospital Naval de Cartagena, vulneran los derechos fundamentales a la salud, vida digna y trato digno invocados por elCódigo: FCA - 008
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accionante, al habérsele negado la inclusió n de las patologías ortopedia , neurología y cirugía maxilofacial en su hoja de servicio médico?
3. Tesis
La Sala de Decisión confirmará el fallo impugnado, pero no por la falta de inmediatez, sino al considerar que en el sub examine no se cumple con el requisito de la subsidiariedad; debido a que, como existe un acto administrativo (oficio del 20 de abril de 2022), que negó lo pretendido por el actor; el mecanismo procedente para resolver el conflicto planteado, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual se puede solicitar el decreto de una medida cautelar, en los términos previstos en los artículos 229 y siguientes del CPACA; no estando acreditado que dicho medi o no sea idóneo para la efectiva protección, como
se puede solicitar el decreto de una medida cautelar, en los términos previstos en los artículos 229 y siguientes del CPACA; no estando acreditado que dicho medi o no sea idóneo para la efectiva protección, como tampoco la configuración de un perjuicio irremediable, que haga excepcionalmente procedente la acción.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
4.1. LA ACCIÓN DE TUTELA - SU NATURALEZA JURÍDICA.
Con la expedición de la Constitución de 1991 se instituyó en nuestro ordenamiento la Acción de Tutela como herramienta idónea que faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales., si estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o inclusive respecto de particulares encargados que en la prestación de un servicio. 4.2. -Requisitos de procedencia. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 por el cual se regula el trámite de la acción de tutela, esta requiere para suCódigo: FCA - 008
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procedencia el cumplimiento de ciertos presupuestos, los que son
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procedencia el cumplimiento de ciertos presupuestos, los que son analizados ulteriormente.
La Subsidiariedad o Residualidad: Se refiere a que la Acción de tutela procede únicamente cuando no existe otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que se esti men vulnerados o amenazados, es decir, que los asociados debemos agotar las herramientas judiciales que el legislador haya establecido, para poder acudir ante el Juez Constitucional. Sin perjuicio de lo anterior, no se aplicará la subsidiariedad cuando el Actor pretenda, con la Acción de Tutela, evitar un perjuicio irremediable con ocasión a la vulneración del derecho esbozado, o cuando los mecanismos ordinarios se tornen ineficaces, teniendo en cuenta las condiciones de debilidad manifiesta en que se pued a encontrar la persona a causa de factores físicos, económicos o sociales, ajustándose así al criterio esgrimido por la Corte Constitucional, como se cita a continuación: “De acuerdo con el artículo 86 superior, la acción de tutela procede, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial pues se trata de un mecanismo subsidiario de protección y no de uno susceptible de remplazar los medios judiciales ordinarios. Con todo, el mismo precepto superior consagra un supuesto en el que la acción de tutela procede a pesar de la existencia de tales medios judiciales: Hay lugar al amparo constitucional de los derechos cuando se interpone
mismo precepto superior consagra un supuesto en el que la acción de tutela procede a pesar de la existencia de tales medios judiciales: Hay lugar al amparo constitucional de los derechos cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irre mediable, perjuicio que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo concurre cuando es inminente, grave y de urgente atención”1.
Al respecto el inciso 3° del artículo 86 superior dice:
1 Corte Constitucional. Sentencia SU901 de 2005. Expediente N° T-905903. Magistrado Ponente Jaime
Córdoba Triviño.Código: FCA - 008
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“Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La inmediatez: La Acción de Tutela debe ser interpuesta en un tiempo razonable, teniendo en cuenta la ocurrencia del hecho o la omisión generadora de la amenaza o violación del derecho invocado. La razón de ser de la inmediatez es la prevalencia misma del derecho fundamental conculcado, en el entendido de que no tendría objeto amparar un derecho en el que la violación se haya consumado sin que se pueda restablecer éste a su estado natural.
La especialidad: La razón de ser o el objeto de la Acción de Tutela es la protección de los
amparar un derecho en el que la violación se haya consumado sin que se pueda restablecer éste a su estado natural.
La especialidad: La razón de ser o el objeto de la Acción de Tutela es la protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales especiales, es decir, procede únicamente para pr oteger esta clase de derechos y no para otros, ahí la especialidad de la Acción.
Sin embargo, es posible que la Acción de Tutela proceda para proteger derechos de otra categoría (v.gr. los Derechos Colectivos) cuando estos tengan conexidad directa con los Derechos Constitucionales Fundamentales. 4.2 La legitimación para interponer la Acción de Tutela. El sujeto legitimado en la causa para proponer la Acción de Tutela es el titular del Derecho vulnerado o amenazado, tal como lo dispone el inciso 1° del artículo 86 cuando ordena que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces… por s i misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…). La interposición de la Acción de Tutela no requiere de la intervención de Abogado, sin embargo, cuando el Actor a bien lo tenga podrá hacer uso de los profesionales del derecho. Aquellas personas que no puedan comparecer por sí mismas, por discapacidad o p or falta de capacidad procesal, podrán hacerlo por conducto de representante.Código: FCA - 008
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4.2.1 ACTIVA La legitimación en la causa por activa es aquel nexo sustancial que debe coexistir entre las partes de un proceso y el interés sustancial del litigio, es decir es la persona habilitada por la ley para actuar procesalmente. En materia de acción de tutela, sobre la legitimación en la causa por activa el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10 establece: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”
Sobre este tema la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 ha manifestado: “El legislador de 1991 instituyó en el artículo 86 la acción de tutela como un mecanismo especial para que todos los ciudadanos pudieran reclamar ante los jueces, por sí mismos o por quien actué a su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vul nerados o amenazados por las autoridades públicas o particulares encargados de la prestación de un servicio público. En ese mismo sentido, el artículo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, el cual
derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vul nerados o amenazados por las autoridades públicas o particulares encargados de la prestación de un servicio público. En ese mismo sentido, el artículo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, el cual reglamentó la acción de tutela, establece que ésta puede ser ejercida por “cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”. Así entonces, el amparo debe demandarse por el titular de los derechos presuntamente vulnerados, quien puede hacerlo por sí mismo o a través de representante. Igualmente, se permite la agencia de derechos ajenos, cuando el facultado legalmente para hacerlo “no esté en condiciones de promover su propia defensa”; por intermedio de la Defensoría del Pueblo o los personeros municipales.
2 Sentencia t406 de 2017 MP: Iván Humberto Escrucería MayoloCódigo: FCA - 008
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De acuerdo con la normativid ad, existen cuatro conductos a través de los cuales se puede interponer la acción de tutela por parte de la persona presuntamente vulnerada en sus derechos: (i) Por sí misma. En este caso no se precisa de profesional del derecho. (ii) Cuando se trata de personas jurídicas, incapaces absolutos o menores de edad, el facultado para presentar la demanda es el representante legal. (iii) A través de abogado, caso en el cual se requiere de un poder que
(ii) Cuando se trata de personas jurídicas, incapaces absolutos o menores de edad, el facultado para presentar la demanda es el representante legal. (iii) A través de abogado, caso en el cual se requiere de un poder que expresamente otorgue la facultad para interponer la acción tuitiva. (iv) Por intermedio de un agente oficioso, o sea, una persona indeterminada, la cual no requiere de poder, pero debe especificar que lo hace en esa calidad y siempre que el titular del derecho “no esté en condiciones” de promoverla directamente.” Por lo anterior, en el sub judice existe legitimación por activa; debido a que el accionante, es el titular de los derechos presuntamente afectados.
4.2.2 PASIVA.
En relación con la legitimación por pasiva en el trámite de la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone: "Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubieren actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un sup
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