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TA BOL-13001333300120220024701-(26-10-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300120220024701-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

13001-33-33-001-2022-00247-01

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha de aprobación del Formato: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 016/2022

SALA DE DECISIÓN Nº 02

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO - TUTELA Radicado 13001-33-33-001-2022-0247-01

Demandante JOSÉ SALVADOR GUEVARA LORA

jsalgl@hotmail.com Demandado MARÍA ISABEL HURTADO SAAVEDRA Directora de Ingresos por Aportes de

COLPENSIONES S.A.

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

Auto REVOCA SANCIÓN

II. PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala de Decisión Nº. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver en grado de Consulta el Incidente de Desacato decidido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena dentro del proceso de la referencia, mediante el auto de fecha de 11 de octubre de dos mil veintidós 2022 1, en el cual resolvió imponer sanción, a la doctora MARÍA ISABEL HURTADO SAAVEDRA , por la posible omisión en el cumplimiento de orden judicial.

III. ANTECEDENTES.

MARÍA ISABEL HURTADO SAAVEDRA , por la posible omisión en el cumplimiento de orden judicial.

III. ANTECEDENTES.

Del fallo de tutela proferido por el A quo el 25 de agosto de 2022, se extrae que la orden presuntamente incumplida ostenta el siguiente tenor:

1 Expediente Digital “10AutoResuelveIncidente.pdf”.13001-33-33-001-2022-00247-01

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AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 016/2022

SALA DE DECISIÓN Nº 02

La anterior decisión fue notificada2 a las partes el 26 de agosto del año en curso y no fue objeto de impugnación.

El 31 de agosto de 2022, la apoderada judicial de COLPENSIONES S.A., presentó informe de cumplimiento del fallo de tutela antes referenciado, manifestando en lo relevante que, mediante oficio del 30 de agosto de 2022, la Dirección de Procesos Judiciales dio respuesta a lo solicitado, y a su vez, puso en conocimiento del peticionario tal como lo muestra la guía N° MT709426103CO, configurándose así una carencia actual de objeto.

Posteriormente, en fecha 13 de septiembre de 2022 el señor JOSÉ SALVADOR GUEVARA LORA radicó ante el A quo escrito incidental en el que informó que COLPENSIONES no cumplió lo ordenado en el fallo del 25 de agosto de 2022, por cuanto, no le ha suministrado una respuesta de

SALVADOR GUEVARA LORA radicó ante el A quo escrito incidental en el que informó que COLPENSIONES no cumplió lo ordenado en el fallo del 25 de agosto de 2022, por cuanto, no le ha suministrado una respuesta de fondo a sus peticiones de fecha 29 de abril y 2 de junio de 2022, sobre el traslado de aportes de Protección S.A. a la Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES, así como, expedir la correspondiente certificación de afiliación a esta última.

En providencia de fecha 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de es ta ciudad, efectuó un requerimiento previo a la incidentada COLPENSIONES, a fin de que allegara informe de cumplimiento, quien el 21 del mismo mes y año, remitió lo pertinente, afirmando que para su cumplimiento confluyen la Dirección de Estandarización, en cabeza del Dr. JIMMY PERILLA RODRIGUEZ, la Dirección de Afiliaciones, en cabeza de la Dra. ROSA MERCEDES NIÑO AMAYA y la Dirección de Ingresos por Aportes, en cabeza de la Dra.

MARIA ISABEL HURTADO SAAVEDRA.

Mediante auto del 27 de septiembre del 2022, el A quo abrió el incidente de desacato en contra de l os señores: JIMMY PERILLA RODRÍGUEZ, en su condición de Director de Estandarización; ROSA MERCEDES NIÑO AMAYA como Directora de Afiliaciones; y, MARIA ISABEL HURTADO SAAVEDRA, en su condición de Directora de Ingresos por Aportes. Ordenó su s

condición de Director de Estandarización; ROSA MERCEDES NIÑO AMAYA como Directora de Afiliaciones; y, MARIA ISABEL HURTADO SAAVEDRA, en su condición de Directora de Ingresos por Aportes. Ordenó su s notificaciones3 por el medio más expedito y les concedió un término de 3 días para que ejercieran su derecho de defensa.

2 Folios 1-2 consecutivo “08ConsanciaNotificación.pdf” digital 3 notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co13001-33-33-001-2022-00247-01

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SALA DE DECISIÓN Nº 02

El 30 de septiembre de 2022, COLPENSIONES S.A., informa que la Dirección de Estandarización, remitió mediante oficio del 29 de septiembre de 2022, respuesta a la petición radicada por el accionante, en la cual se informó que la documentación aportada no cumplía con los requisitos para ser tramitada, razón por la cual, ele vó solicitud al Juzgado 8 Laboral del Circuito de esta ciudad, a fin de que enviara copia auténtica de la documentación pertinente. La comunicación del Oficio de 29 de septiembre de 2022, fue remitida a la dirección aportada por el accionante en su escrito de tutela mediante la guía de envió No. MT711690342COpor medio de la empresa de mensajería 472.

Posteriormente, el 7 de octubre del año en curso COLPENSIONES vuelve a

accionante en su escrito de tutela mediante la guía de envió No. MT711690342COpor medio de la empresa de mensajería 472.

Posteriormente, el 7 de octubre del año en curso COLPENSIONES vuelve a radicar informe de cumplimiento del fallo, argumentando en lo relevante que el caso fue escalado con la Dirección de Afiliación, la cual mediante oficio No. De Radicado, BZ. 2022_14113077 - 2022_14508681 del 06 de octubre de 2022, remitió la siguiente información al accionante:

Adicionalmente le informa al accionante que e l proceso de traslado de aportes desde el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS al de Régimen de Prima Media, está compuesto de varios pasos, que pasan por el envío del valor acumulado en la cuenta individual, pero también del reporte de la historia laboral al RPM, para que sea posible actualizar la información. Y que, mientras toda la información no sea entregada por la AFP, no es posible la actualización de la información en el RPM. Dicha respuesta, fue remitida a la dirección apo rtada por el accionante mediante la guía de envió No. MT712397068CO por medio de la empresa de mensajería 472.

En fecha 10 de octubre de 2022, el Oficial Mayor del Juzgado Primero Administrativo de esta ciudad, dejó constancia 4 en el expediente de la llamada telefónica que hiciere en la fecha al numero de contacto del accionante, en el sentido que éste: “… informó que recibió los oficios de

4 Consecutivo “09ConstanciaSustanciador.pdf” digital13001-33-33-001-2022-00247-01

accionante, en el sentido que éste: “… informó que recibió los oficios de

4 Consecutivo “09ConstanciaSustanciador.pdf” digital13001-33-33-001-2022-00247-01

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SALA DE DECISIÓN Nº 02 29 de septiembre de 2022 y 06 de octubre de 2022 y que pudo acceder al certificado de afiliación expedido por COLPENSIONES”.

Finalmente, mediante auto del 11 de octubre de 2022, el A quo resolvió el incidente de desacato propuesto por el señor JOSÉ SALVADOR GUEVARA LORA.

3.1. DECISIÓN SANCIONATORIA.

Mediante decisión del 11 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, determinó:

La anterior determinación fue sustentada de la siguiente manera:

En cuanto al primer punto de la petición de fecha 29 de abril de 2022 en comento estimó que COLPENSIONES no acreditó que hubiese suministrado al accionante la información solicitada en relación con las diligencias necesarias para lograr el traslado de los aportes, bonos pensionales, rendimientos financieros y devolución de gastos de administración por parte de la AFP PROTECCIÓN. Es decir, si bien en los13001-33-33-001-2022-00247-01

pensionales, rendimientos financieros y devolución de gastos de administración por parte de la AFP PROTECCIÓN. Es decir, si bien en los13001-33-33-001-2022-00247-01

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SALA DE DECISIÓN Nº 02 informes rendidos al A quo respecto del cumplimiento del fallo de tutela, la accionada aduce que para el traslado de los aportes y entrega del archivo de la historia laboral se debe agotar el procedimiento legalmente establecido para esos efectos y que los mismos implican una serie de etapas, lo cierto es que no se acreditó que se le haya brindado información al accionante sobre el particular.

En ese orden, concluye que la orden contenida en la sentencia no ha sido cumplida a cabalidad, puesto que no se ha dado respuesta a la totalidad de las peticiones formuladas por el accionante mediante escrito radicado el 29/04/2022, toda vez que la que se encamina a obtener información sobre el traslado de sus aportes, no ha sido objeto de un pronunciamiento por parte de la incidentada y por tanto no ha cumplido el deber a su cargo.

3.2. TRÁMITE PROCESAL.

Mediante acta5 de reparto del veintiuno (21) de octubre del año en curso, fue asignado a esta Corporación el conocimiento de la consulta del presente incidente de desacato.

3.3. INTERVENCIONES.

Mediante acta5 de reparto del veintiuno (21) de octubre del año en curso, fue asignado a esta Corporación el conocimiento de la consulta del presente incidente de desacato.

3.3. INTERVENCIONES.

3.3.1. COLPENSIONES S.A.6

Mediante apoderado judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES S.A., rindió el correspondiente informe de cumplimiento del fallo en el siguiente tenor:

Indica que la Dirección de Ingresos por Aportes, emitió oficio No 2022_15275297. En lo que respecta al primer punto de la petición de fecha 29 de abril de 2022, le informa al peticionario: “La AFP Protección reportó novedad de retiro para los ciclos 200206 y 202212 motivo por el cual no se encuentran aportes pendientes por trasladar”.

Lo anterior, se remitió al accionante con guía No. MT713650818CO de la empresa de mensajería 4-72 a la dirección dispuesta por el peticionario para ello, la cual en razón a su reciente emisión está en proceso de entrega,

5 Expediente Digital “03ActaReparto” 6 Expediente Digital “05PronunciamientoColpensiones”13001-33-33-001-2022-00247-01

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SALA DE DECISIÓN Nº 02 igualmente se remitió al correo electrónicojsalgl@hotmail.com y registra entrega efectiva.

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SALA DE DECISIÓN Nº 02 igualmente se remitió al correo electrónicojsalgl@hotmail.com y registra entrega efectiva.

Así las cosas, afirma que COLPENSIONES ha dado respuesta de fondo y suficiente al accionante, una respuesta sin confusiones ni ambigüedades y en la que existe concordancia entre lo solicitado en la petición y lo informado en el oficio, independientemente de que acceda o no a las pretensiones, pues no es mandatario que la administración reconozca lo pedido.

Finalmente aduce que, teniendo en cuenta que la finalidad y naturaleza especial de la sanción por desacato es la de coaccionar a la parte accionada a fin de obtener el cumplimiento del fallo tutelar, más no como una figura encaminada a castigar a la autoridad accionada y teniendo en cuenta que la orden emitida por el honorable juez constitucional fue atendida de manera integral por parte de COLPENSIONES, se tiene que la orden sancionatoria impuesta ha quedado desprovista de su fundamento básico, siendo procedente en consecuencia solicitar el levantamiento de las medidas sancionatorias impue stas al funcionario de dicha entidad conforme lo expuesto.

De lo anterior, procederemos a realizar el estudio de control de legalidad con las actuaciones presentadas hasta este momento.

IV.-CONTROL DE LEGALIDAD

No se advierten irregularidades sustancial es o procedimentales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado, al

con las actuaciones presentadas hasta este momento.

IV.-CONTROL DE LEGALIDAD

No se advierten irregularidades sustancial es o procedimentales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado, al observarse el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer del asunto objeto de estudio, de conformidad a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incident al y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”13001-33-33-001-2022-00247-01

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5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a esta Casa Judicial determinar si:

¿Se debe revocar o no, la sanción impuesta a la doctora MARÍA ISABEL HURTADO SAAVEDRA en su calidad de Directora de Ingresos por Aporte de COLPENSIONES , por haber incurrido presuntamente en desacato en relación con la orden impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena mediante fallo de tutela de fecha 29 de abril de 2022?

5.3. TESIS DE LA SALA.

presuntamente en desacato en relación con la orden impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena mediante fallo de tutela de fecha 29 de abril de 2022?

5.3. TESIS DE LA SALA.

A juicio de la Sala, en el presente caso se debe REVOCAR la sanción impuesta a la accionada, y que fuere ordenada por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022), al no existir hasta este momento pruebas en el sentido que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES se halla abstenido de pronunciarse de fondo de la petición de fecha 29 de abril de 2022 incoada por el incidentante.

A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta el marco normativo deprecado a continuación y las pruebas que fueron arrimadas al proceso, en los siguientes términos:

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. DE LA CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO.

Mediante el Decreto Ley 2591 de 1991, se reguló la acción de tutela de que trata el artículo 86 de la Constitución Política. A través de esta acción se acude a la administración de justicia en procura de la protección de los derechos fundamentales de los a sociados; esta acción tiene un carácter especial, por cuanto los fallos que se profieren en torno de este amparo constitucional, no necesitan estar ejecutoriado para que se haga13001-33-33-001-2022-00247-01

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amparo constitucional, no necesitan estar ejecutoriado para que se haga13001-33-33-001-2022-00247-01

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SALA DE DECISIÓN Nº 02 exigible su cumplimiento, toda vez que el artículo 86 7 de la Constitución impuso la obligatoria del fallo desde que el juez la profiere.

En esa misma línea, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que, una vez proferido un fallo de tutela, las autoridades responsables de la afectación de los derechos fundamentales, tienen la obligación de cumplirlo de manera inmediata y, en caso de no hacerlo en las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior responsable y le requerirá para que haga cumplir el fallo y proceda a abrir el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Así mismo, dispone la norma que, pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir el proceso contra el superior que no hubiere cumplido con lo ordenado y adoptará directamente las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

Previniendo la posibilidad de que las autoridades desobedezcan o tarden en cumplir los fallos de tutela, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que quien incumpla orden judicial proferida en acciones de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales.

Cabe precisar que, el desacato es un instrumento que constituye un

tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales.

Cabe precisar que, el desacato es un instrumento que constituye un medio coercitivo y sancionatorio contra la persona cuya conducta depende el cumplimiento de la orden judicial desacatada, y tiene como finalidad procurar el acatamiento de las órdenes impartidas en los fallos en acción de tutelas.

Así mismo, se tiene que el juez del incidente de desacato sea el mismo que impartió la orden desacatada o el superior jerárquico que revisa la sanción en apelación o en consulta a fin de determinar si hay lugar a sancionar al funcionario renuente, deberá verificar que concurran dos requisitos el objetivo, tendientes al cumplimiento de la orden judicial y el subjetivo, referido a la conducta del funcionario que incurrió en la omisión de la sentencia.

En ese sentido, si el obligado al cumplimiento de una norma ha incurrido en desacato, se deberá analizar su conducta frente al contenido del fallo y las órdenes allí impartidas, para concluir si incur rió en responsabilidad subjetiva. De tal manera que, si el incumplimiento está justificado en

7 “Artículo 86. Acción de Tutela. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por13001-33-33-001-2022-00247-01

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SALA DE DECISIÓN Nº 02 hechos objetivos insuperables o ajenos a la voluntad del funcionario, este no debe ser sancionado; de lo contrario, cuando se comprueba que la inactividad del fun cionario se explica por razones de carácter subjetivo, la sanción es procedente y el juez discrecionalmente establecerá el grado de la misma.

5.5. CASO EN CONCRETO

Esta Sala precisa que, en el presente caso se debe verificar si ha existido por parte de la accionada un incumplimiento injustificado de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, de fecha 25 de agosto de 2022.

En primer lugar, es importante destacar que, tal y como se advirtió en el marco normativo precitado, para declarar en desacato, es necesario analizar los aspectos objetivos y subjetivos en la conducta del incidentado obligado a dar cumplimiento al fallo de tutela.

En el primero de ellos, se debe verificar incumplimiento de la sentenc ia y con relación al segundo, se debe observar la falta de justificación del incumplimiento. Por lo tanto, el mero incumplimiento no constituye necesariamente desacato, debido a que es necesario la concurrencia de los dos elementos, tanto del objetivo como el subjetivo.

En ese orden de ideas, se procede estudiar el cumplimiento de las órdenes impuestas en la acción de tutela en el presente caso.

5.5.1 DEL ELEMENTO OBJETIVO.

los dos elementos, tanto del objetivo como el subjetivo.

En ese orden de ideas, se procede estudiar el cumplimiento de las órdenes impuestas en la acción de tutela en el presente caso.

5.5.1 DEL ELEMENTO OBJETIVO.

La decisión consultada básicamente impone la sanción a la Directora de Ingresos Aportes de COLPENSIONES por cuanto consideró que al actor no se le había dado respuesta al punto 1 de la petición de fecha 29 de abril de 2022 relativa a las diligencias necesarias para lograr el traslado de los aportes, bonos pensionales, rendimientos financieros y devolución de gastos de administración del actor, por parte de COLPENSIONES.

De acuerdo a lo que consta en el expediente digital, esta Corporación observa que, mediante memoriales allegados, se deja constancia que COLPENSIONES si emitió pronunciamiento de fondo a la petición de fecha 29 de abril del presente año, que en su punto 1 reza:13001-33-33-001-2022-00247-01

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Sobre esto, en oficio Radicado No. 2022_15275297 , la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, indicó:

La anterior respuesta fue puest a en conocimiento del actor JOSÉ

SALVADOR GUEVARA LORA, veamos:

Por lo anterior, analizado el elemento objetivo, se encuentra que por los motivos que fue sancionada la doctora MARÍA ISABEL HURTADO

SALVADOR GUEVARA LORA, veamos:

Por lo anterior, analizado el elemento objetivo, se encuentra que por los motivos que fue sancionada la doctora MARÍA ISABEL HURTADO SAAVEDRA en calidad de Directora de Ingresos por Aportes de13001-33-33-001-2022-00247-01

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COLPENSIONES, no son de recibo para este Tribunal, al existir una respuesta de fondo a la petición de fecha 29 de abril del año en curso, debidamente comunicada al accionante.

De conformidad con lo antes expuesto, y u na vez verificada la ausencia del elemento objetivo, la Sala considera que no es necesario el estudio del elemento subjetivo.

En consecuencia, se ordenará revocar la sanción impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, pues no se acreditó el elemento objetivo, el cual es necesario para imponer una sanción en el incidente de desacato conforme a lo analizado en el marco normativo de la presente providencia.

En virtud de lo antes expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto que impone una sanción a la doctora María Isabel Hurtado Saavedra en su calidad de Directora de Ingresos por Aportes de COLPENSIONES , de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión y previas las anotaciones

Isabel Hurtado Saavedra en su calidad de Directora de Ingresos por Aportes de COLPENSIONES , de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión y previas las anotaciones en el sistema Justica XXI Web - Tyba, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

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