TA BOL-13001333300120220026301-(17-05-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300120220026301-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-001-2022-00263-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.42 /2024
SALA DE DECISIÓN No.02
Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-001-2022-00263-01
DEMANDANTE YENIS MARIA DURAN CARDOZA
DEMANDADA
NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO -DEPARTAMENTO DE BOLÍVARFIDUPREVISORA.
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA SANCIÓN MORATORIA
SUBTEMA RESPONSABILIDAD ENTE TERRITORIAL
II.- PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada Departamento de Bolívar contra la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil vei ntitrés (2023) 1, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué , por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones
catorce (14) de diciembre de dos mil vei ntitrés (2023) 1, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué , por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones
III.- ANTECEDENTES.
3.1. PRETENSIONES2.
Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:
“1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 2 6 de mayo de 2022, frente a la petición presentada el día 25 de febrero de 2022, en cuenta negó el derecho a pagar la SANCION MORA a la demandante.
2. Declarar que el demandante tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE BOLIVARSECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMANETAL DE BOLIVAR –
1 Expediente Digitalizado, archivo “51Sentencia.pdf” 2 Expediente Digitalizado, archivo “01Demanda.pdf fls 1-2”13001-33-33-001-2022-00263-01
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.42 /2024
SALA DE DECISIÓN No.02
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA) reconozca y pague la sanción por mora.
SENTENCIA No.42 /2024
SALA DE DECISIÓN No.02
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA) reconozca y pague la sanción por mora.
3. Condenar a la Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento De BolivarSecretaria De Educación Departamental De Bolivar – Fiduciaria La Previsora S.A (Fiduprevisora), al reconocimiento y pago de la sanción por mora , equivalente a un (I) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70 ) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.
4. Que se ordene a la Nación - Ministerio De Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento De Bolivar - Secretaria De Educación Departamental De Bolivar – Fiduciaria La Previsora S.A (Fiduprevisora), dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
5. Condenar a la Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento De BolivarSecretaria De Educación Departamental De Bolivar – Fiduciaria La Previsora S.A (Fiduprevisora) - al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder
Secretaria De Educación Departamental De Bolivar – Fiduciaria La Previsora S.A (Fiduprevisora) - al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se e fectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
6. Condenar al Departamento de Bolívar -Secretaria De Educación Departamental de Bolívar - Nación-Ministerio De Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.
7. Condenar en costas al Departamento de Bolívar -Secretaria De Educación Departamental de Bolívar - Nación-Ministerio De Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.”13001-33-33-001-2022-00263-01
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SENTENCIA No.42 /2024
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3.2. HECHOS RELEVANTES PLANTEADOS POR EL DEMANDANTE3.
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3.2. HECHOS RELEVANTES PLANTEADOS POR EL DEMANDANTE3.
Se señalan, en síntesis, como fundamentos fácticos de la demanda los que se relata a continuación:
El demandante en calidad de docente adscrito a la Secretaría de Educación Dep artamental de Bolívar, el día 29 de noviembre de 2020 , solicitó a la Secretar ía de Educación Departamental de Bol ívar, el reconocimiento y pago de cesantías parciales, la cual fue reconocida mediante Resolución 285 del 1 de febrero de 2021, sin embargo, los recursos fueron pagados hasta el 27 de marzo de 2021; con fecha 25 de febrero de 2022, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
3.3. CONTESTACION
3.3.1. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUPREVISORA S.A.4
La demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUPREVISORA S.A., a través de apoderado, contestó la demanda, donde rindió informe frente a los hechos y pretensiones de la demanda del proceso de la referencia.
Primeramente, se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que carecen de sustento fáctico y jurídico para la concesión de las mismas, en razón a que están relacionadas con un sujeto de derecho ajeno a Fiduprevisora en posición propia . A su vez, manifestó que no le constan ninguno de los hechos.
razón a que están relacionadas con un sujeto de derecho ajeno a Fiduprevisora en posición propia . A su vez, manifestó que no le constan ninguno de los hechos.
Indico que la entidad fiduciaria, como entidad de servicios financieros, actuó dentro del marco legal permitida, sin extralimitar su deber y obligación, por lo cual no es óbice para que el demandante señale, incluso sin demostrarlo teniendo el deber de hacerlo, que la entidad f inanciera actuó fuera del marco legal permitido.
Acota además que canceló las respectivas cesantías dentro de los 45 días desde el momento de la ejecutoria del acto administrativo que reconoció la cesantía una vez informada por parte de la Secretaría de Educación.
Propuso las siguientes exce pciones: (i) cobro de lo no debido ; (ii) Enriquecimiento sin justa causa ; (iii) Indebida composición de la parte
3 Expediente Digitalizado, archivo “01Demanda.pdf fls 2-3” 4 Expediente Digitalizado, archivo “28ContestacionDemanda.pdf”13001-33-33-001-2022-00263-01
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pasiva _Fiduprevisora S.A.; (iv) Inexistencia en la reclamación del derecho; y (v) excepción genérica.
3.3.2. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR5
pasiva _Fiduprevisora S.A.; (iv) Inexistencia en la reclamación del derecho; y (v) excepción genérica.
3.3.2. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR5
En su contestación de demanda se opuso a las pretensiones bajo el argumento de encontrarlas infundadas, carecer de motivaciones jurídicas o fácticas para invocarlas y a su vez solicitó que se condene en costas a la parte actora.
Aceptó como ciertos los hechos 1, 2, 7, 8, 9, relacionados con citas de normas y jurisprudencia, con la vinculación laboral del demandante, la solicitud de cesantías y la expedición del acto de reconocimiento de las mismas. Aceptó como cierto parcialmente el hecho 8 el cual se refiere a la solicitud de la sanción moratoria. No aceptó como ciertos los hechos 3, 4, 5, 6.
Indicó que es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al citado fondo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias.
Al caso concreto sostuvo que, la consignación de las cesantías, las realiza directamente el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., por ser de su competencia como vocera y administradora de los recursos del fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme al contrato de fiducia mercantil, suscrito por el Gobierno Nacional.
competencia como vocera y administradora de los recursos del fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme al contrato de fiducia mercantil, suscrito por el Gobierno Nacional.
Sustentó las excepciones de: (i) los docentes con cesantías anualizadas no tienen derecho a sanción por mora mi a intereses de cesantías; (ii) falta de legitimación por pasiva del Departamento y obligación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (iii) cobro de lo no debido;
(iv) inexistencia de la obligación a cargo del Departamento de Bolívar; (v) Buena Fe; (vi) improcedencia de indexación de la sanción moratoria; y (vii) prescripción.
5 Expediente Digitalizado, archivo “29ContestacionDemanda.pdf”13001-33-33-001-2022-00263-01
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3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Mediante sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)7,proferida por el Juzgado Primero Administrativo oral del Circuito de Magangué, se resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, el A quo sostuvo, que se desprende que la accionada Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación
Magangué, se resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, el A quo sostuvo, que se desprende que la accionada Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar tardó más allá del lapso límite establecido por la norma para hacer efectivo el reconocimiento de las cesantías parciales solicitadas por el actor. Se halló que la mora ascendió a 15 días, comprendidos entre el 12 de marzo de 2021 (día siguiente al día límite para el pago oportuno de la prestación) hasta el 26 de marzo de 2021 (día anterior al que se hizo efectivo el pago). Allí se afirmó que , hubo una tardanza de cuarenta y dos (42) días hábiles para dar cumplimiento a los plazos previstos en la legislación aplicable, respecto a la expedición del acto administrativo que decidía sobre la solicitud de cesantías presentada por el actor.
Sostuvo que, quedó plenamente demostrado que hubo una actuación negligente por parte de la entidad demanda Secretaría de Educación Departamental de Bolívar al dejar transcurrir el plazo dispuesto por la legislación para resolver la solicitud de las cesantías del actor.
Sobre las actuaciones surtidas frente a la petición de las cesantías solicitadas el a quo indicó: “Teniendo que, no existe ninguna prueba que revele la fecha exacta en que la entidad territorial remitió la documentación con destino al FOMAG, se entenderá que fue a partir del día en que cobró ejecutoria la Resolución No. 0285 de 2021. Bajo ese entendido, el Fondo tenía 45 días hábiles para realizar el pago de las cesantías, los cuales, se cumplían el 22 de abril de 2021
Resolución No. 0285 de 2021. Bajo ese entendido, el Fondo tenía 45 días hábiles para realizar el pago de las cesantías, los cuales, se cumplían el 22 de abril de 2021 (partiendo de la lógica que el ente territorial envió los documentos desde el 15 de febrero de 2021). En el caso sub examine, se observa que el pago se realizó el 27 de marzo de 2021, por tanto, el pago fue realizado dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días hábiles previstos en la legislación aplicable”.
En ese sentido, concluyó que en el presente asunto se declarará la nulidad del acto administrativo ficto demandado y, en consecuencia, se condenará al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental, a que reconozca y pague a favor del demandante, la
6 Expediente Digitalizado, archivo “17SentenciaAnticipada.pdf” 7 Expediente Digitalizado, archivo “51Sentencia.pdf”13001-33-33-001-2022-00263-01
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sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, en razón a un (1) día de salario por cada día de retardo.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADA8.
La parte demandada Departamento Bolivar, presentó recurso de apelación
un (1) día de salario por cada día de retardo.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADA8.
La parte demandada Departamento Bolivar, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia, solicitó que se revoque parcialmente la sentencia, al explicar que no es competencia ni obligación legal del Departamento de Bolívar, asumir el pago del concepto que se demanda, teniendo en cuenta que se trata de una prestación social a cargo del Fondo Nacional De Prestaciones So ciales del Magisterio, por ser una cuenta especial de la Nación y que no corresponde al erario del Departamento. Aunado, manifiesta que el ente territorial actuó de buena fe.
Indicó que, Ley 962 de 2005, le atribuye la función de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes oficiales “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo.”
Por tal razón, encontrándose en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías, no se debe condenar al ente territorial. Por lo que solicita sea revocada la sentencia apelada.
3.6. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
La demanda fue asignada por reparto de fecha veintiuno (21 ) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)9. Con auto de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)10, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
Las partes, no presentaron pronunciamiento en segunda instancia.
de abril de dos mil veinticuatro (2024)10, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
Las partes, no presentaron pronunciamiento en segunda instancia.
3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
8 Expediente Digitalizado, archivo “53RecursoApelacionDepartamentoBolivar.pdf” 9 Expediente Digitalizado, archivo “01ActaReparto.pdf” 10 Expediente Digitalizado, archivo “03AutoAdmiteRecurso.pdf”.13001-33-33-001-2022-00263-01
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IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad sin observase causal de nulidad que invalide lo actuado. Por ello y como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver el presente asunto.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Para resolver el caso de marras, este Tribunal procederá a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante en su recurso , conforme lo establece el art. 328 del CGP; y para ello, deberá responder el siguiente problema jurídico:
¿Se deberá confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones y condenó al Departamento de Bolívar al pago de la sanción moratoria?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala sostendrá como tesis que, en el caso concreto, al tratarse de un reconocimiento de sanción moratoria causada con posterioridad a la Ley 1955 de 2019, y adicionalmente darse los supuestos del parágrafo del artículo 57 de esa norma 11, la obligación de asumir la condena por concepto de sanción moratoria, reside en la entidad territorial. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.
11 “Articulo 57. (…) PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las
de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”.13001-33-33-001-2022-00263-01
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5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
NORMATIVAS: - Numeral 5º del artículo 2º; artículo 9, 15 de la Ley 91 de 1989. - Artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995 - Ley 1071 de 2006 - Ley 1955 de 2019.
JURISPRUDENCIALES: - Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018
(Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. - Corte Constitucional , Sentencia SU 336 de 18 de mayo de 2017, magistrado ponente (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo.
5.5. CASO EN CONCRETO.
5.5.1. ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO
A fin de resolver el problema jurídico teniendo en cuenta el acervo probatorio, p ara esta Sala se encuentra acreditado que: (i) el día 29 de
A fin de resolver el problema jurídico teniendo en cuenta el acervo probatorio, p ara esta Sala se encuentra acreditado que: (i) el día 29 de noviembre de 2020 la señora Yenis María Duran Cardoza solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial con destino a estudio, ante la Secretaria de Educación Departamental de Bolivar; (ii) la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación de Bolivar, mediante Resolución No. 285 del 01 de febrero de 202112, le reconoció el pago de las cesantías parciales a la señora Yenis María Duran Cardoza ; (iii) el pago de este emolumento fue efectivamente cancelado el día 27 de marzo del 202113; y (iv) el día 25 de febrero de 2022 la parte actora, por medio de apoderado judicial, radicó solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria14.
En ese sentido, de acuerdo con los hechos probados y según el marco normativo y jurisprudencial, en el sub judice la Sala advierte que la señora Yenis María Duran Cardoza como docente tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Aspecto que no es materia de discusión en esta instancia procesal.
Así las cosas, en el sub judice, el trámite surtido con ocasión de la solicitud de cesantías de la actora, es el siguiente:
12 Expediente Digitalizado, archivo “14Anexo” 13 Expediente Digitalizado, archivo “12Anexo” 14 Expediente Digitalizado, archivo “11Anexo.pdf”13001-33-33-001-2022-00263-01
Código: FCA - 008
13 Expediente Digitalizado, archivo “12Anexo” 14 Expediente Digitalizado, archivo “11Anexo.pdf”13001-33-33-001-2022-00263-01
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Actuación Fecha máxima en la que se debía efectuar Fecha en que se efectuó Radicación de la Solicitud de las cesantías 29 de noviembre de 2020 Término para expedir la resolución (15 días) 21 de diciembre de 2020 01 de febrero de 2021 Ejecutoria del acto administrativo (10 días) 06 de enero de 2021 15 de febrero de 2021 Término para efectuar el pago (45 días) 11 de marzo de 2021 27 de marzo de 2021
De conformidad con lo anterior, esta Corporación evidencia que en efecto se incumplió con los términos establecidos en la Ley para el pago de las cesantías parciales de la demandante y, en virtud de ello, se tiene que se incurrió en mora en el pago de las cesantías, ya que la fecha límite para realizar el pago de estas, era el día 11 de marzo del 2021, sin embargo, ese pago se efectuó el 27 de marzo de 2021.
En lo que concierne a la responsabilidad de la entidad que debe pagar la sanción moratoria, el juez de primera instancia atribuyó la responsabilidad
pago se efectuó el 27 de marzo de 2021.
En lo que concierne a la responsabilidad de la entidad que debe pagar la sanción moratoria, el juez de primera instancia atribuyó la responsabilidad de dicho pago, al ente territorial con base en la siguiente consideración:
Por su parte, el ente territorial reprocha , en su recurso de apelación, que la condena debe ser dirigida al Fondo Nacional de prestaciones Sociales pues la ley 91 de 1989 le atribuyó esa responsabilidad y de otra parte que actuó de buena fe.
Fijémonos en primer lugar, que el recurso no dirige un cuestionamiento frente a lo afirmado por el juez, en el sentido que el Departamento incumplió los términos previstos para decidir la solicitud de reconocimiento de cesantías.
De otra parte, para el momento en que se adelanta el trámite, estaba vigente la Ley 1955 de 2019, norma que contempló que la entidad territorial estaría a cargo del pago de la sanción moratoria cuando incumpliera los términos dispuestos para la entrega o radicación de la solicitud de pago de cesantías al Fondo , el parágrafo del articulo 57 de dicha ley, establece lo siguiente: La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago13001-33-33-001-2022-00263-01
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extemporáneo se genere como consecuencia del in cumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
En el caso de análisis, observamos que el ente territorial incumplió el plazo previsto para decidir la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías (Ver cuadro incorporado al presente texto), lo cual conllevó finalmente que se generará la sanción moratoria que nos ocupa. Así las cosas, al darse el supuesto del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la obligación de asumir la condena reside en el ente t erritorial, es decir, en el Departamento de Bolívar.
Por último, con relación al argumento de parte del Departamento de Bolivar, que actuó de buena fe, las normas que imponen esta sanción no exigen que se demuestre buena o mala fe para su imposición.
5.6. De la condena en costas en segunda instancia.
Con fundamento en lo establecido en el numeral 8 15 del artículo 365 del CGP, aplicable en materia contenciosa administrativa por remisión expresa del artículo 188 del CPACA. 16 La Sala se abstendrá de condenar en costas,
Con fundamento en lo establecido en el numeral 8 15 del artículo 365 del CGP, aplicable en materia contenciosa administrativa por remisión expresa del artículo 188 del CPACA. 16 La Sala se abstendrá de condenar en costas, como quiera que, no se encuentran probadas ni comprobada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Oral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, por las razones expuestas en esta providencia.
15 “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” 16 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”13001-33-33-001-2022-00263-01
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SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas en segunda instancia, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas en segunda instancia, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLEASE El anterior proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.