TA BOL-13001333300120220031801-(14-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300120220031801-(14-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 002/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-001-2022-00318-01
Demandante YENYS BELEN CABARCAS ARNEDO
Demandado
NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN–FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DE BOLÍVARSECRETARÍA
DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR
Asunto SANCION MORATORIA-DOCENTE - LEY 1955/2019
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
1. La demanda1
1.1 Pretensiones
Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:
pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
1. La demanda1
1.1 Pretensiones
Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:
“I. PETICIONES
DECLARACIONES
1 01PrimeraInstancia C01Principal 01DemandaCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 002/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 23 de febrero de 2022, frente a la petición presentada el día 23 de noviembre de 2021, ante el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que niega el reconocimiento de la sanción por mora a mi mandante de conformidad con los parámetros establecido en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
SEGUNDO: Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de la cesantía de mi representado (a), de conformidad con el
su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de la cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
TERCERO: Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora a La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
CONDENAS
PRIMERO: Condenar al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de la cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
SEGUNDO: Condenar a La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por c ada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció
salario por c ada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
TERCERO: Que se ordene al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar - Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el t érmino de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 002/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
CUARTO: Condenar al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar - Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la e jecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la e jecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Condenar al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar - Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguient e de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.
SEXTO: Condenar en costas a l Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar - Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.”
1.2. Hechos
Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:
- Se aduce en los hechos de la demanda que , la accionante por laborar como docente educativo del Estado, solicitó el 24 de agosto de 2020 ante el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar - Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , el reconocimiento y pago de la cesantía parcial a la que tenía derecho.
- Indica la actora, que mediante Resolución No. 2034 del 19 de octubre de 2020 le fue reconocida la cesantía deprecada, cuyos dineros fueron
cesantía parcial a la que tenía derecho.
- Indica la actora, que mediante Resolución No. 2034 del 19 de octubre de 2020 le fue reconocida la cesantía deprecada, cuyos dineros fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el 23 de enero de 2021.
- Señala la demandante que teniendo en cuenta la fecha en que solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía a la demandada, la entidad territorial tenía como plazo legal para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación el 14 de septiembre de 2020, la cual fueCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 002/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
expedida el 19 de octubre de 2020 sobrepasando el término previsto por la ley para ello.
- Arguye la actora que el plazo para cancelar dicha prestación fenecía el 03 de diciembre de 2020; sin embargo, indica que el pago de la misma se realizó el 23 de enero de 2021, transcurriendo 46 días de mora.
- Afirma la demandante que el 23 de noviembre de 2021 radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía a nte la accionada , configurándose el silenci o administrativo negativo el 23 de febrero de 2022, lo que conllevó a solicitar se declare la nulidad del acto ficto configurado que niega el reconocimiento de la sanción moratoria.
negativo el 23 de febrero de 2022, lo que conllevó a solicitar se declare la nulidad del acto ficto configurado que niega el reconocimiento de la sanción moratoria.
2. Contestación de la demanda.
2.1. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO2
Mediante escrito allegado , la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de apoderada, rindió informe frente a los hechos y pretensiones de la demanda del proceso de la referencia.
La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones, solicitando que se tomara en consideración que el incumplimiento de los plazos fijados por la ley es responsabilidad únicamente de la entidad territorial, esto es, la Secretaría de Educación Departamental, por cuanto la totalidad de la mora se causó en el año 2020, por lo que a su criterio, es el ente territorial quien debe responder por el pago de la sanción moratoria por expreso mandato del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Así mismo aclara la entidad accionada que, teniendo en cuenta que la mora se causó dentro del periodo comprendido entre el 06 de enero de 2021 y el 23
2 01PrimeraInstancia C01Principal 08ContestacionFomagCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 002/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 002/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
de enero de 2021, entonces serian 17 días de mora y no 46 como lo afirma la parte actora.
Respecto de la indexación deprecada, la entidad accionada precisa, que la sanción moratoria por pago extemporáneo de la cesantía es una penalidad cuyo propósito es que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, aunado a que la sanción por mora es incompatible con la indexación.
Por último, arguye la improcedencia de la condena en costas, argumentando que conforme pronunciamiento del Consejo de Estado, la condena en costas no es objetiva, sino que el juez debe tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales, por lo que señala que en el expediente no se evidencia pruebas o fundamento alguno de la ocurrencia de alguna actuación por parte de la entidad demandada que desvirtúen la presunción de la buena fe.
Además, propuso las siguientes excepciones de mérito:
✓ Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en cuenta, independientemente del momento en que este valor se retire por el titular del derecho. ✓ Debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que representa. ✓ Inexistencia actual de la obligación ✓ Ausencia actual de objeto litigioso por pago de la obligación.
2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que representa. ✓ Inexistencia actual de la obligación ✓ Ausencia actual de objeto litigioso por pago de la obligación. ✓ Ausencia actual de presupuestos materiales. ✓ Falta de legitimación en la causa por pasiva para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019. ✓ Legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria, generadas desde el 01 de enero de 2020. ✓ Sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial. ✓ Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 002/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
✓ Improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria. ✓ Improcedencia de la condena en costas. ✓ Excepción genérica.
2.2. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR3
El accionado DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y legal para invocarlas, y solicitó absolverlo de toda condena.
El accionado sustenta su defensa argumentando que con la expedición de la
oponiéndose a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y legal para invocarlas, y solicitó absolverlo de toda condena.
El accionado sustenta su defensa argumentando que con la expedición de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG el cual contempla un régimen de liquidación de prestaciones a los docentes afiliados, por lo que no le es aplicable la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Por lo anterior, concluye el accionado que no se puede pretender hacer extensiva una sanción contemplada en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no la contempla.
Indicó, que el pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales se encuentra a cargo del FOMAG, quien es el responsable de cancelar dentro de la oportunidad establecida por ley.
Por último, propone las siguientes excepciones:
✓ Inexistencia de la obligación. ✓ Falta de legitimación. ✓ Inepta demanda – existencia de acta administrativo expreso. ✓ Caducidad del medio de control.
3 01PrimeraInstancia C01Principal 10ContestacionDepartamentoCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 002/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 002/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
✓ Reclamación de sanción por pago tardío de cesantías no requiere vinculación del departamento como litisconsorte necesario. ✓ Excepción genérica.
3. Concepto del ministerio público
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
4. Sentencia apelada.4
Mediante sentencia de fecha once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, bajo los argumentos que a continuación se relacionan.
Indicó de manera inicial que la solicitud de reconocimiento de cesantías se hizo el 21 de septiembre de 2020, por lo que a partir de esta fecha el acto administrativo se debió expedir el 13 de octubre de 2020 (15 días hábiles) evidenciándose la extemporaneidad del acto al ser proferido el 19 de octubre de 2020, por lo que en aplicación de la regla establecida en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 emanada del Consejo de Estado, el término para pagar las cesantías era hasta el 05 de enero de 2021 configurándose la mora por cuanto el pago de la prestación se hizo efectivo el 23 de enero de 2021.
Indicó el a quo que, si bien la parte actora afirm ó que la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación se elevó el 24 de agosto de 2020, esto
2021.
Indicó el a quo que, si bien la parte actora afirm ó que la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación se elevó el 24 de agosto de 2020, esto no fue acreditado en el plenario, por lo que se tuvo en cuenta la fecha consignada en el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, es decir, el 21 de septiembre de 2020.
Precisó el a quo que , con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 se determinó la responsabilidad de los entes territoriales cuando incumplan los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de la
4 01PrimeraInstancia C01Principal 10ContestacionDepartamentoCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 002/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
referida prestación al FOMAG, por lo que en el presente caso se advierte que hubo incumplimiento del ente territorial en el término establecido para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, debido a que dicho término venció el 13 de octubre de 2020 y dicho act o administrativo fue expedido el 18 de octubre de 2020.
De igual forma advierte el a quo , que la resolución de reconocimiento de la prestación fue remitida a FIDUPREVISORA para el pago de la prestación el 08 de enero de 2021, fecha para la cual ya había vencido el término para
De igual forma advierte el a quo , que la resolución de reconocimiento de la prestación fue remitida a FIDUPREVISORA para el pago de la prestación el 08 de enero de 2021, fecha para la cual ya había vencido el término para efectuar el pago de la prestación, la cual era el 05 de enero de 2021.
Afirma el a quo, que teniendo en cuenta todo lo anterior, se declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el ente territorial y declarará probada la misma excepción aducida por el FOMAG por carecer de responsabilidad en el pago de la sanción moratoria objeto del presente litigio.
Concluyó el a quo que se declarará la nulidad del acto acusado y condenará al ente territorial DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR a pagar a la parte accionante la sanción moratoria causada desde el 06 de enero de 2021 al 22 de enero de 2021, la cual será liquidada con base en la asignación básica devengada por la parte actora en la fecha en que se causó la mora
Señaló el a quo que, en aplicación a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, resulta improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías y la causación de intereses moratorios pretendida se dispondrá de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del CPACA.
5. Recurso de apelación.
5.1. PARTE DEMANDANTE. 5
La parte actora, a través de su apoderada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, presentando los siguientes reparos:
5. Recurso de apelación.
5.1. PARTE DEMANDANTE. 5
La parte actora, a través de su apoderada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, presentando los siguientes reparos:
5 01PrimeraInstancia C01Principal 37RecursoApelacionCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 002/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
5.1.1. De la fecha en que se elevó la solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías y del número de días de mora por el pago tardío de las cesantías
La actora en su escrito de apelación manifiesta que realizó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 24 de agosto de 2020, por lo que no comparte que el a quo no tuviera en cuenta dicha fecha, ya que, a criterio de la recurrente , por encontrarse el ente territorial en situación más favorable, es el llamado a dar claridad a dicha controversia, por ser la entidad encargada de recepcionar la documentación requerida para el reconocimiento de la prestación.
Señala la recurrente que, por encontrarse la fecha del 24 de agosto de 2020 contenida en un documento público, del cual existe certeza del funcionario que la expidió, es un indicio que en esa fecha se presentaron los documentos exigidos para el reconocimiento de la prestación deprecada.
Así las cosas, concluye la recurrente que los 15 días con que contaba el en te
que la expidió, es un indicio que en esa fecha se presentaron los documentos exigidos para el reconocimiento de la prestación deprecada.
Así las cosas, concluye la recurrente que los 15 días con que contaba el en te territorial para expedir la r esolución acusada feneció el 14 de septiembre de 2020, los 10 días de ejecutoria vencieron el 28 de septiembre de 2020 y los 45 días para el pago oportuno fenecieron el 03 de diciembre de 2020 , razón por la cual la recurrente indica que, en el caso concreto, la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a favor de la actora se causó desde el 04 de diciembre de 2020 al 23 de enero de 2021, inclusive, por un total de 51 días, liquidables con la asignación básica del año 2020.
5.1.2. De la actualización de la condena por concepto de sanción moratoria
Por otro lado, la actora también solicita en su recurso de alzada la actualización de la condena líquida generada por los días de sanción moratoria reconocidos, de conformidad a la establecido en el artículo 187 del CPACA y de los pronunciamientos emanados de la sección segunda del Consejo de Estado y de esta colegiatura.
Así las cosas, a criterio de la recurrente, la condena derivada de la sanción moratoria debe ser ajustada desde que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a la Litis.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
sentencia que ponga fin a la Litis.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 002/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
5.2. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR. 6
5.2.1. De la entidad accionada responsable del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías
Mediante escrito de apelación allegado al expediente, la parte demandada DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, manifestó su inconformidad por el fallo de primera instancia, a través del cual el a quo condenó a esa entidad a pagar sanción moratoria generada.
Arguye el accionado, que para la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación se encontraba vigente el Decreto 491 de 2020, por medio del cual se suspendieron los trámites administrativos en todas las entidades públicas del país, a raíz de la declaratoria de emergencia sanitaria causada por el COVID -19, el cual fue objeto de sendas prórrogas, hasta que mediante el Decreto 393 del 28 de agosto de 2020, se levantó dicha suspensión a partir del 01 de septiembre de 2020, por l o que al momento de presentación de la solicitud de reconocimiento de la prestación y hasta el 01 de septiembre de 2020, los términos dentro de las actuaciones administrativas se encontraban suspendidos.
Por lo anterior, afirma el recurrente que el a quo debió darle aplicación al
presentación de la solicitud de reconocimiento de la prestación y hasta el 01 de septiembre de 2020, los términos dentro de las actuaciones administrativas se encontraban suspendidos.
Por lo anterior, afirma el recurrente que el a quo debió darle aplicación al referido decreto, al momento de contabilizar el término para resolver la petición.
Explicó además el recurrente, que el mismo decreto legislativo en su artículo 5 amplió los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 para dar respuesta a las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria a 30 días.
En ese orden, indica el recurrente que como el Ministerio de Salud decretó la emergencia sanitaria mediante Resolución No 385 de 2020 y fue objeto de prórroga mediante Resolución No 666 del 28 de abril de 2022 hasta el 30 de junio de 2022, entonces la ampliación de los términos para dar respuesta a las peticiones ante las autoridades administrativas se encontraba vigente al
6 01PrimeraInstancia C01Principal 38RecursoApelacionDepartamentoCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 002/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
momento de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación, por lo que el término para expedir el acto administrativo acusado no serían 15 días hábiles sino 30 días hábiles, indicando el recurrente que la
momento de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación, por lo que el término para expedir el acto administrativo acusado no serían 15 días hábiles sino 30 días hábiles, indicando el recurrente que la solicitud de reconocimiento se hizo el 20 de septiembre de 2020 y el acto administrativo acusado se expidió el día 19 de octubre de 2020, es decir dentro del término de los 30 días con que contaba la entidad para hacerlo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 491 de 2020 , cumpliendo con las obligaciones a su cargo, no siendo atribuible responsabilidad alguna al ente territorial.
Afirma el recurrente que, como el acto acusado fue notificado dentro del término, la mora alegada se escapa de la órbita de competencia del ente territorial.
Concluye el recurrente que, en gracia de discusión, en el evento en que para el caso concreto no tuviera aplicación lo establecido en el Decreto 491 de 2020, la mora causada por pago tardío de la prestación a cargo del ente territorial sería de 5 días, que corresponden al periodo comprendido entre el 13 de octubre de 2020 y el 1 8 de octubre de 2020 , por la tardanza en la expedición del acto acusado, siendo entonces una responsabilidad compartida y no la condena impuesta por el a quo al ente territorial en su fallo correspondiente al periodo comprendido entre el 06 de enero y el 22 de enero de 2021.
6. Trámite procesal de segunda instancia.
Mediante auto de fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se
correspondiente al periodo comprendido entre el 06 de enero y el 22 de enero de 2021.
6. Trámite procesal de segunda instancia.
Mediante auto de fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG.7
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en
701SegundaaInstancia C02ApelacionSentencia 03AdmiteRecursoApelacionCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 002/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad de lo actuado. Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico
Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte
Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico
Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿Establecer a cargo de cuál de las dos entidades, entre FOMAG y DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR, recae la obligación de pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la parte demandante; y cuál es el periodo de mora a cancelar por dicho concepto?
3. Tesis.
La Sala de Decisión CONFIRMARÁ la sentencia recurrida, ya que existe claridad que la entidad responsable del pago de la totalidad de la sanción moratoria es el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR ; debido a que la mora causada fue producto del incumplimiento del ente territorial de las obligaciones a su cargo, como lo es la expedición extemporánea de la Resolución 2034 y remisión extemporánea de la misma al FOMAG para el pago d e la prestación a la accionante.
Por otra parte, en cuanto al periodo de mora, se mantendrá lo decidido por el A quo, es decir desde el 06 de enero de 2021 hasta el 22 de enero de 2021.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
13
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 002/2025
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
13
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 002/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
La Tesis planteada se soporta en los argumentos que a continuación se exponen.
4. Marco normativo y jurisprudencial.
Para resolver el presente asunto, se aplicarán las normas y jurisprudencia que se relacionan a continuación.
- Ley 91 de 1989, artículo 5 y 15; • Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; • Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5; • Ley 1955 de 2019, artículo 57; • Decreto 1272 de 2018. • Decreto 942 de 2022. • Consejo de Estado - Sala Plena – Sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, expediente No. 2777-2004, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante • Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Rad. 47001 -23-31-000-2002-00266-01(0875-06). C. P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. • Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 2 de marzo de 2017. Rad. 1721 -2014. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez y Sentencia de la Subsección A, de fecha primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
marzo de 2017. Rad. 1721 -2014. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez y Sentencia de la Subsección A, de fecha primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) • Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 18 de julio de 2018, exp. 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15), MP. Dra.
SANDRA LISSET IBARRA VELEZ.
5. Caso concreto.
5.1 Relación de pruebas relevantes
✓ Resolución No. 2034 del 19 de octubre de 20 20 mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a favor de YENYS BELEN CABARCAS ARNEDO . (01PrimeraInstancia C01Principal 01Demanda Folios 26-28)Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
14
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 002/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
✓ De la Resolución No . 2034 del 19 de octubre de 2020 mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a favor de YENYS BELEN CABARCAS ARNEDO se extrae que la solicitud de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.