TA BOL-13001333300120220032301-(12-01-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300120220032301-(12-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
13-001-33-33-008-2022-00311-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 001/2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Impugnación de Tutela Radicado 13-001-33-33-001-2022-00323-01 Demandante Wilfrido Antonio Gómez Cañate Demandado Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Carencia actual del objeto por hecho superado
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena declaró la carencia actual del objeto por hecho superado y la improcedencia de la acción de tutela.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (documento No. 1 del expediente digital).
a) Pretensiones.
El accionante s olicitó que se ampare n sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y vivienda digna; y que en consecuencia se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena dar respuesta
a) Pretensiones.
El accionante s olicitó que se ampare n sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y vivienda digna; y que en consecuencia se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena dar respuesta al recurso de reposición interpuesto y haga la respectiva inscripción ordenada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena en la matricula inmobiliaria FMI 060-26801. b) Hechos.
Las pretensiones descritas se sustentaron en los hechos que enseguida se resumen:
Mediante auto proferido el 20 de mayo de 2019 en el curso del proceso ejecutivo hipotecario No 1998-00458, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena aprobó el remate del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060 -26801 y ordenó a la Notaría Tercera del Círculo de13-001-33-33-008-2022-00311-01
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SALA DE DECISIÓN No. 005
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Cartagena cancelar todos los gravám enes que pesen sobre el inmueble rematado ubicado en la urbanización la Macarena, barrio Pie de la popa, apartamento 502-B, calle 29/30 fue adjudicado al cesionario MARTIN ALONSO
GIRALDO GOMEZ.
En la providencia mencionada se ordenó igualmente levantar la afectación
apartamento 502-B, calle 29/30 fue adjudicado al cesionario MARTIN ALONSO
GIRALDO GOMEZ.
En la providencia mencionada se ordenó igualmente levantar la afectación de vivienda familiar y oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena para que expidiera copia de la diligencia de remate, tramitara su protocolización y la inscribiera en el folio de matrícula mencionado. Posteriormente inició el trámite de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, siendo rechazado en dos ocasiones mediante radicados 2021060-6-26288 y 2021060-6-26289, en virtud de lo dispuesto en los artículos 3, literal d y 22 de la Ley 1579 de 2012, sin dar una explicación de fondo. El 4 de diciembre de 2021 presentó los recursos dentro del término legal, sin que a la fecha hayan sido resueltos 3.2 Contestación. La Oficina De Registro De Instrumentos Públicos (documento No. 7 del expediente digital) manifestó que mediante Resolución N° 244 de 2022 resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante, razón por la cual se debe declarar la carencia actual del objeto por hecho superado. Agregó que si el demandante no se encuentra de acuerdo con lo resuelto debió interponer el recurso previsto en el artículo 245 del CPACA. 3.3. Sentencia impugnada (documento digital No. 10). Mediante sentencia del 12 de octubre de 2022 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la carencia actual del objeto por hecho superado frente a la pretensión encaminada a que se resuelvan los
Mediante sentencia del 12 de octubre de 2022 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la carencia actual del objeto por hecho superado frente a la pretensión encaminada a que se resuelvan los recursos interpuestos por el accionante, y declaró la improcedencia respecto a las pretensiones tendientes a obtener que se registre en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-26801 la orden impartida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y respecto de la solicitud de revocatoria de la Resolución 244 del 3 de octubre de 2022. Lo anterior, porque de acuerdo con las pruebas aportadas la entidad accionada resolvió los recurs os interpuesto el 3 de octubre de 2022, decisión que fue notificada al correo del demandante el 7 de octubre de 2022.13-001-33-33-008-2022-00311-01
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Agregó, en cuanto a la solicitud realizada por el demandante el 7 de octubre de 2022, relacionada con que se revoque la Resolución 244/2022, que la misma debía declararse improcedente, toda vez que se cuestiona la legalidad de un acto administrativo y el demandante cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertirlo. 3.4. Impugnación (documento digital No. 10). La accionante solicitó que se revocara la decisión y, en consecuencia, se
acto administrativo y el demandante cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertirlo. 3.4. Impugnación (documento digital No. 10). La accionante solicitó que se revocara la decisión y, en consecuencia, se amparen sus derechos fundamentales, toda vez que a su juicio el a quo profirió el fallo de primera instancia dando prioridad a los argumentos expuestos por la demandada, sin tener en cu enta que dicha entidad resolvió extemporáneamente los recursos, razón por la cual se configur ó el silencio administrativo positivo.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena dio respuesta a la solicitud de 4 de diciembre de 2022 y, en caso afirmativo, si se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado.
5.3 Tesis de la Sala.
La Sala constató que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena resolvió los recursos mediante Resolución N° 244 de 2022, decisión que fue notificada al actor el 7 de octubre de 2022, dando lugar a la carencia
La Sala constató que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena resolvió los recursos mediante Resolución N° 244 de 2022, decisión que fue notificada al actor el 7 de octubre de 2022, dando lugar a la carencia actual de objeto por hecho superado.13-001-33-33-008-2022-00311-01
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5.4 Marco jurídico y jurisprudencial.
5.4.1. Procedencia de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:
-Está instituida para proteger derechos fundamentales.
-La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
-La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva,
no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
-La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
5.4.2. De la carencia actual de objeto por hecho superado. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional1 ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando se presentan ciertas situaciones que llevan a inferir al operador jurídico que la vulneración o amenaza cuya protección se persigue ha desaparecido. Lo anterior significa que es inexistente el objeto jurídico de la acción, lo que a su vez conlleva o implica a que la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o seria inocua. Dicha figura es conocida como carencia actual de objeto y se presenta en aquellos casos donde ocurra un daño consumado, un hecho superado o situación sobreviniente.
Respecto al hecho superado se ha señalado que tiene ocurrencia cuando entre la interposición de la tutela y el fallo del juez de tutela, desaparece la vulneración
1 Corte Constitucional, sentencia T 085 de 06 de marzo de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. También, sentencia T-060 de 14 de febrero de 201913-001-33-33-008-2022-00311-01
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y amenaza de los derechos fundamentales incoados por el accionante como quiera que lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface por completo con ocasión a hechos imputables a la parte accionada2.
Todo lo anterior significa que, el hecho superado acontece cuando los que se pretendía a través del medio tuitivo, es resuelto favorablemente por la parte accionada antes de que el juez constitucional se pronuncie. Es de gran importancia que cuando ocurran estos casos, se incluya en la providencia la demostración de que el hecho que provocó el remedio constitucional cesó o que se satisfizo lo perseguido antes del momento del fallo.
Así mismo, la H. Corte Constitucional estableció unos criterios para determinar la ocurrencia de un hecho superado, de la siguiente manera:
- Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa.
- Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
- Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
- Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
5.5. Caso Concreto.
5.5.1. Pruebas relevantes para decidir.
- Constancia de presentación del recurso de reposición y en subsidio apelación de 6 de diciembre de 2021por parte del accionante a la dirección de correo electrónicoofiregiscartagena@supernotariado.gov.co (folios 117, archivo 05).
- Nota devolutiva del 9 de septiembre de 2021 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartag ena respecto a la solicitud de registro radicada con el número 2021-060-6-20780 (folio 70, archivo 01), notificada el 2 de diciembre de 2021 , en la cual se indica que no procede la inscripción de la escritura pública 2415 del 28 de agosto de 2021 (f. 21 archivo 07).
-Nota devolutiva del 13 de noviembre de 2021 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena respecto a la solicitud de registro con
2 Ver Sentencia T-107 de 2018.13-001-33-33-008-2022-00311-01
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radicado 2021-060-6-26289 (fs. 11-12, archivo 01), notificada el 2 de diciembre de 2021, por medio de la cual se informa que no procede la solicitud de cancelación de hipoteca y afectación a vivienda familiar (f. 18 archivo 07).
- Nota devolutiva del 13 de noviembre de 2021 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena respecto a la solicitud de registro con radicado 2021060-6-26288 (folios 67 -68, archivo 01) , notificada el 2 de diciembre de 2021 por medio de la cual se le indica que se devuelve sin registrar el documento, porque no se han subsanado la totalidad de las causales que dieron lugar a la negativa de registro de este documento consignadas en la devolución anterior (f. 17 archivo 07).
- Copia de la Resolución N° 244 del 3 de octubre de 2022, mediante la se rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación (fs. 16-23, archivo 07). La anterior resolución fue notificada a la dirección de correo electrónico del accionante - wilfridogomez1396@hotmail.com -, el 7 de octubre de 2022
(f. 24, archivo 07).
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
del accionante - wilfridogomez1396@hotmail.com -, el 7 de octubre de 2022 (f. 24, archivo 07).
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. El señor Wilfrido Antonio Gómez Cañate presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su s derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y vivienda digna y, en consecuencia, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena que dé respuesta al recurso de reposición interpuesto y haga la respectiva inscr ipción ordenada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena en la matricula inmobiliaria FMI 060-26801.
Mediante Resolución No. 244 de 3 de octubre de 2022 la demandada dentro del trámite de la primera instancia resolvió rechazar por extemporáneos los recursos interpuestos por el demandante, acto administrativo que fue notificado al actor el 7 de octubre de 2022 (fs. 16-17 ibídem).
De acuerdo con lo anterior es evidente que, tal y como afirmó el Juez Aquo, en el presente caso operó la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que la demandada dio resp uesta a los recursos presentados por el accionante.
Ahora bien, si el demandante considera que la resolución de los recursos fue extemporánea y que se configuró el silencio administrativo positivo, debió13-001-33-33-008-2022-00311-01
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iniciar el procedimiento previsto en los artículos 84 y siguientes del CPACA y no solicitarlo a través de la acción de tutela.
Por otro lado, no pasa por alto la Sala el carácter subsidiario de la acción tutela, además de que este no es el escenario para entrar a debatir sobre la revocatoria de la Resolución No. 244 de 2022 y, por lo tanto, si el demandante se encuentra inconforme con la misma, puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y controvertir su legalidad pues, se reitera, no es el Juez Constitucional el competente para resolver esos asuntos.
Las razones anteriores, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados