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TA BOL-13001333300120230019401-(30-05-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300120230019401-(30-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.032/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-001-2023-00194-01 Accionante AMAURY LAMBIS CARABALLO Accionado FIDUPREVISORA S.A. , en calidad de vocera de l PAC FONECA Tema Confirma – No se demuestra afectación a la seguridad social y al mínimo vital que hagan procedentes la tutela para ordenar el cumplimiento de un fallo judicial. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionante1, contra la sentencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023 )2, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, mediante la cual se resolvió amparar el derecho fundamental invocado.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones3

En ejercicio de la acción de tutela, el señor Amaury Lambis Caraballo, pretende la protección a su derecho fundamental de petición, motivo por el cual solicitó ordenar a la Fiduprevisora S.A., como vocera del Foneca, dar respuesta a la

En ejercicio de la acción de tutela, el señor Amaury Lambis Caraballo, pretende la protección a su derecho fundamental de petición, motivo por el cual solicitó ordenar a la Fiduprevisora S.A., como vocera del Foneca, dar respuesta a la petición del 03de marzo de 2023, relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reconocida en su favor por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en sentencia del 09 de junio de 2016, confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral, el día 29 de agosto de 2019, la cual quedó en firme el 16 de febrero de 2022.

3.2 Hechos4

El señor Amaury Lambis Caraballo cuenta con 63 años de edad e ingresó a laborar al servicio de la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP el 20 de agosto de 1986 hasta el día 4 de enero del año 2007, mediante contrato laboral a término indefinido, para un total de tiempo laborado de 20 años, 04 meses y 15 días.

1 Doc. 09 fols 2-4 Exp. Digital. 2 Doc. 07 fols. 1-14 Exp. Digital 3 Doc 01 fol. 5 Exp. Digital 4 Doc 01 fols 1 -9 Exp. Digital13001-33-33-001-2023-00194-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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El día 22 de marzo de 2012, presentó petición ante dicha empresa con el fin de

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SALA DE DECISIÓN No. 004

El día 22 de marzo de 2012, presentó petición ante dicha empresa con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación convenci onal, siéndole negado el derecho a través de oficio del 13 de abril de 2012.

Por tal razón, pro cedió a presentar demanda ordinaria laboral con radicado 13001-3105-008-201500163-00, la cual fue resuelta por e l Juzgado Octavo Laboral de Cartagena, en sentencia el día 9 de junio de 2016, ordenando reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional. La decisión anterior, fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral, mediante sentencia del 29 de agosto de 2019 , la cual quedó en firme el 16 de febrero de 2022

Seguidamente, e l actor, en fecha 3 de marzo de 2023 presentó vía correo electrónico ante la Fiduprevisora, solicitud de cumplimiento del fallo referido, sin embargo, a pesar de haber trascurrido un año y dos meses desde la ejecutoria y los 15 días hábiles para responder el derecho de petición, la entidad no ha emitido pronunciamiento alguno.

3.3 CONTESTACIÓN FIDPREVISORA S.A., en calidad de vocera del PATRIMONIO

AUTÓNOMO FONECA 5.

En primer lugar, informó que recibió la petición presentada por el actor el 03 de marzo de 2023, y en cumplimiento de la sentencia de reconocimiento pensional

AUTÓNOMO FONECA 5.

En primer lugar, informó que recibió la petición presentada por el actor el 03 de marzo de 2023, y en cumplimiento de la sentencia de reconocimiento pensional proferida por la jurisdicción ordinaria, dio respuesta a la solicitud, informándole al accionante mediante radicado de salida No.20230040676611 del 13 de abril de 2023, que en la misma fecha requirió a Electricaribe S.A., la remisión del expediente laboral, a su vez, le requirió al señor Lambis Caraballo allegar distintos documentos, y procedió a remit ir la solicitud al área de pensiones de la entidad, para su estudio jurídico.

Adicionalmente, la entidad señaló que, el accionante cuenta con otras acciones ordinarias para solicitar el cumplimiento de la sentencia judicial referida, pues conforme a la sentencia SU-622 de 2001 , al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, la acción constitucional resulta improcedente , motivo por el cual, de accederse a las pretensiones de la tutela, el juez constitucional estaría invadiendo la órbita de competencia del juez ordinario.

Por otro lado, alegó que no existía la supuesta vulneración al derecho fundamental al mínimo vital y la seguridad social, pues el actor cuenta con una pensión de vejez reconocida por Colpensiones, además, tiene afiliación activa en el sistema de salud, tal como se desprende de la captura de pantalla de la consulta en la página del RUAF, allegado con el informe.

Por las ra zones expuestas, solicitó denegar y declarar improcedentes las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.

consulta en la página del RUAF, allegado con el informe.

Por las ra zones expuestas, solicitó denegar y declarar improcedentes las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.

5 Doc. 05 fols. 3-14 Exp. Digital13001-33-33-001-2023-00194-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El Juzgado Primero Administrativo de Cartagena , en sentencia del 24 de abril de 2023, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del señor Amaury Lambis Caraballo, y en consecuencia, ordenó:

“Segundo: ORDENAR a FIDUPREVISORA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMA DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -FONECA que resuelva de fondo la solicitud presentada el 03/03/2023 por el señor AMAURY LAMBIS CARABALLO. Para cumplir lo anterior dispo ne de un término de cuarenta y ocho (48) horas que se contarán a partir del día siguiente a la fecha en que el peticionario aporte los documentos que le fueron requeridos mediante el oficio no. 20230040676611 del13/04/2023. Dentro del este mismo término la respuesta emitida deberá ser comunicada al peticionario.”

documentos que le fueron requeridos mediante el oficio no. 20230040676611 del13/04/2023. Dentro del este mismo término la respuesta emitida deberá ser comunicada al peticionario.”

El A-quo, tuvo por demostrado que el día 03 de marzo de 2023, el actor presentó petición ante la accionada con el objeto de obtener el cumplimiento de una sentencia judicial dictada en su favor. Por su parte, las Fiduprevisora S.A., emitió oficio con radicado No , 20230040676611 del 13/04/2023, a través del cual le solicitó aportar unos documentos para completar el expediente pensional , el cual le fue comunicado a través de correo electrónico, en la misma fecha.

Al respecto, sostuvo que la accionada contaba con el término de quince (15) días hábiles para comunicar al accionante si requería un plazo mayor a l legalmente establecido para resolver su solicitud, señalándole, además, los documentos faltantes, el momento en el cual respondería de fondo la petición y las razones que le impedían contestar antes. Sin embargo, la entidad incumplió dicho plazo, pues el mismo venció el 27 de marzo de 2023, habiéndose expedido el oficio en forma extemporánea, el 13 de abril de 2023, con ocasión al trámite de la presente acción de tutela , vulnerando con ello el derecho de petición.

Finalmente, en lo que respecta al derecho fundamental a la seguridad social, estimó que no estaba demostrada su vulneración pues de conformidad con la información reportada por la accionada en el informe rendido, la cual fue corroborada mediante consulta en el RUAF, actualmente el accionante es

estimó que no estaba demostrada su vulneración pues de conformidad con la información reportada por la accionada en el informe rendido, la cual fue corroborada mediante consulta en el RUAF, actualmente el accionante es pensionado activo de COLPENSIONES, y se encuentra af iliado al régimen contributivo de SALUD TOTAL EPS, garantizando con estos, sus derechos al mínimo vital y a la salud

3.5. IMPUGNACIÓN7.

El accionante manifestó su inconformidad frente al fallo anterior, en lo que concierne a la negativa de amparar su derecho fundamental a la segu ridad social, pues tiene 10 años defendiendo su “derecho a la pensión de jubilación

6 Doc 07 fols 1-14 Exp. Digital 7 Doc. 09 fols. 2-4 Exp. Digital.13001-33-33-001-2023-00194-01

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para efectos de tener una vejez digna y acorde a lo que devengaba cuando estaba laborando activamente”, y a pesar de haberse reconocido la misma a través de una sentencia judicial, ha trascurrido un (1) año y dos (2) meses desde su ejecutoria y más de quince (15) días hábiles desde la presentación de la solicitud de su cumplimiento, sin que la entidad haya dado respuesta, extendiéndose en forma indefinida la vulneración de su derecho.

En ese orden, estimó que, la Fiduprevisora S.A., ha sido negligente y solo después de la imposición y posterior notificación de la presente acción solicitó

extendiéndose en forma indefinida la vulneración de su derecho.

En ese orden, estimó que, la Fiduprevisora S.A., ha sido negligente y solo después de la imposición y posterior notificación de la presente acción solicitó documentos aduanales, en oficio del 1 de abril de 2023, los cuales resultan irrelevantes para resolver el asunto, pues pudieron ser solicitados con posterioridad al reconocimiento del derecho, por cuanto en anda impiden el cumplimiento del fallo. Además, los documentos requeridos ya fueron aportados el 17 de abril de 2023. De otro lado, explicó que, el proceso ejecutivo laboral no es el mecanismo idóneo en atención a su extensa duración, aunado a ello, su trámite conllevaría más pagos innecesarios y un detrimento patrimonial a costas de la nación.

En suma, solicitó que se ampare su derecho fundamental a la seguridad social y como consecuencia de ello, se ordene dar cumplimiento a la sentencia del 09 de junio de 2016, confirmada el 29 de agosto de 2019.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha 02 de mayo de 202 38, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena , se concedió la impugnación interpuesta por el accionante, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuad o el 03 de mayo del mismo año 9, por lo que se dispuso su admisión en proveído del 4 de mayo de 202310.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

8 Doc. 10, Exp. Digital. 9 Doc. 12 Exp. Digital. 10Doc. 13 Exp. Digital.13001-33-33-001-2023-00194-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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5.2 Problema jurídico

De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

¿En el presente asunto, se cumplen los requisitos que determinan la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial , en especial lo que respecta a la afectación del derecho fundamental a la seguridad social?

5.3 Tesis de la Sala

Esta Sala de Decisión confirmará l a decisión adoptada por el A -quo al abstenerse de ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial vía tutela, toda vez que el accionante no acreditó estar en una situación de debilidad

Esta Sala de Decisión confirmará l a decisión adoptada por el A -quo al abstenerse de ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial vía tutela, toda vez que el accionante no acreditó estar en una situación de debilidad manifiesta, la existencia de un perjuicio irremediable, o una manifiesta falta de capacidad económica que afecta gravemente los derechos al mínimo vital, vida digna y seguridad social, que tornen necesaria la intervención del juez constitucional, por el contrario, está demostrado que este cuenta con una pensión de vejez ordinaria a cargo de Colpensiones y se encuentra afiliado en el régimen contributivo de salud.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Procedibilidad de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de fallo judicial ; y (iii) Caso concreto.

5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualqui er autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias d e índole formal y con la certeza

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias d e índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.13001-33-33-001-2023-00194-01

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Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ap arecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el

acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transit orio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial , con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses.

5.4.2 Procedibilidad de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de fallo judicial11.

Cuando hablamos sobre la ejecución de sentencia, el artículo 305 del CGP señala que podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.

No obstante, en los casos que Colpensiones ha ordenado el reconocimiento y pago de derechos prestacionales reconocidos judicialmente, se ha dispuesto la inclusión en nómina pensional de los ciudadanos en términos de, incluso, 2 4 horas. Y en otras decisiones, de acuerdo con las particularidades del caso, ha considerado que para el cumplimiento de la providencia judicial se debe cumplir la respectiva orden dentro de un “plazo razonable”, el cual, en todo caso, debe ser oportuno, célere y pronto.

La Corte ha señalado que tratándose del cumplimiento de providencias judiciales que han reconocido el pago de derechos pensionales, y que

caso, debe ser oportuno, célere y pronto.

La Corte ha señalado que tratándose del cumplimiento de providencias judiciales que han reconocido el pago de derechos pensionales, y que corresponden a obligaciones da dar, resulta una obligación de las autoridades concernidas el acatamie nto del fallo y la materialización de los derechos prestacionales a través de la incorporación oportuna y célere en la nómina de quién adquirió la calidad de pensionado.

Lo anterior, como quiera que el ciudadano afectado, previamente, ha acudido ante la jurisdicción ordinaria para resolver una controversia, que le ha

11 Corte Constitucional, Sentencia T-048 del 08 de febrero de 2019, MP: Alberto Rojas Ríos, Exp: T-6.970.42713001-33-33-001-2023-00194-01

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sido fallada favorablemente a sus intereses y pretensiones. Por lo que someterlo a una espera adicional cuando su derecho pensional ya ha sido reconocido sería una carga desproporcionada que tendría que asumir.

En estas situaciones, el desconocimiento de este tipo de obligaciones lleva a que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable siempre que: (i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implique la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante;

sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable siempre que: (i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implique la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante; y que (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del proceso eje cutivo, lo que ameritaría acudir a la acción de tute la para obtener el cumplimiento.

La jurisprudencia ha advertido que los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales oportunamente. En eso está fundamentado el principio de legalidad que orienta toda actividad administrativa, el cual protege a los asociados de decisiones arbitrarias que se apartan de la voluntad d el Legislador democráticamente elegido. Lo anterior, se deduce de los artículos 29, 95, 228 y 229 de la Constitución Política. Las entidades públicas se encuentran en el deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme “sin dilaciones injustificadas” para que estas produzcan todos los efectos a los que están destinadas.

5.5 CASO CONCRETO.

5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico, consistente en la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela, así:

(i)Legitimación por activa: Se encuentra en cabeza del señor, Amaury Lambis

Sala dar respuesta al primer problema jurídico, consistente en la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela, así:

(i)Legitimación por activa: Se encuentra en cabeza del señor, Amaury Lambis Caraballo por ser el titular del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado, al haber presentado la petición del 03 de marzo de 202312, mediante la cual pretende el cumplimiento de la sentencia judicial de reconocimiento pensional dictada en su favor13. (ii)Legitimación por pasiva: La ostenta la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Foneca, conforme a lo dispuesto en el Decreto 042 de 2020 y el contrato de fiducia mercantil, celebrado entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Fiduciaria la Previsora SA, además, es la entidad ante la cual se radicó la solicitud del 03 de marzo de 2023 , y a quien va d irigida la

12 Doc. 01 fols. 7-12 Exp. Digital. 13 Doc. 01 fols. 15-19 Exp. Digital.13001-33-33-001-2023-00194-01

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orden adoptada en la sentencia del 09 de junio de 2016, confirmada el 29 de agosto de 2019.

(iii)Inmediatez: En el presente asunto, está demostrado que la petición presentada por el señor Amaury Lambis Caraballo fue radicada el día 03 de

agosto de 2019.

(iii)Inmediatez: En el presente asunto, está demostrado que la petición presentada por el señor Amaury Lambis Caraballo fue radicada el día 03 de marzo de 2023, habiéndose interpuesto la acción de tutela el 12 de abril del presente año14, a solo un (1) meses y nueve (9) días de la presentación de la solicitud y dentro de los seis (06) meses siguientes, término que resulta razonable de conformidad con la juris prudencia constitucional 15 y el alto tribunal de lo contencioso administrativo16.

(iv)Subsidiariedad: En el sub examine el conflicto suscitado versa sobre la posible vulneración del derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud del 03 de marzo de 2023 , en este sentido atendiendo a la naturaleza iusfundamental, así como la importancia constitucional del derecho involucrado, y el hecho de que el actor no dispone de otros medios eficaces ni idóneos para su protección, se encuentra satisfecho este requisito.

Por otro lado, se aduce la vulneración del derecho a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, por cuanto la solicitud no resuelta, recae sobre el cumplimiento de una sentencia judicial que reconoció y ordenó el pago de una pensión convencional.

Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia T-261 de 2018, sostuvo que de manera general, la acción de tutela es improcedente ante cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales, pues la persona que estime afectados sus derechos con el desacato de la decisión dispone del proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa

pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales, pues la persona que estime afectados sus derechos con el desacato de la decisión dispone del proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa según el caso (artículos 422 al 445 del CGP y 297 – ss CPACA); no obstante, en la misma oportunidad el alto tribunal precisó que, cuando la falta de cumplimiento de un fallo afecta en forma cualificada el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente, especialmente el mínimo vital, la dignidad y la seguridad social del actor, este se releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería exi girle, en las condiciones en las cuales se encuentra, que tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sob re una controversia ya decidida, pues ello supone una carga excesiva para el peticionario, como cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, personas con falta de capacidad económica o cuando “por cualquiera otra razón, el trámite de un proceso ordinario, lo expone a un perjuicio irremediable”17.

14 Doc. 02 Exp. Digital. 15 Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). 16 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Sentencia T-079 de 2016, reiterada en la sentencia T-090 de 2018.13001-33-33-001-2023-00194-01

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Una vez examinado el caso concreto de cara a los supuestos jurisprudenciales antes referidos, en aras de determinar la procedencia de la tutela ante la situación particular del accionante, se tiene lo siguiente:

El accionante nació el 18 de marzo de 1960 18, por lo que actualmente cuenta con 63 años de edad, por ello, el solicitante no puede considerarse una persona de la tercera edad con protección especial, teniendo presente que quienes se encuentran en esta categoría, son aquellas personas que han superado la esperanza de vida certificada por el DANE, la cual, para el periodo “2015-2020”, corresponde a “76 años” sin distinguir entre hombres y mujeres19.

Por otro lado, esta Sala comparte lo expuesto por el A -quo, al sostener que dentro del asunto no hay afectación a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital pues el derecho reconocido judicialmente fue una pensión convencional, la cual tiene compatibilidad pensional, con la pensión de vejez ordinaria, ello por cuanto, la prestación otorgada en virtud de la convención colectiva celebrado entre los trabajadores y Electricaribe S.A., al llegar su beneficiario a los 60 años de edad, le daba derecho a obtener la pensión de vejez por parte del Seguro Social, o la entidad pensional correspondiente, dada su naturaleza.

En ese orden, al consultarse el Registro Único de Afiliados – RUAF, tal como se

vejez por parte del Seguro Social, o la entidad pensional correspondiente, dada su naturaleza.

En ese orden, al consultarse el Registro Único de Afiliados – RUAF, tal como se expresó en el fallo de primera instancia, el accionante aparece como pensionado activo en el régimen de prima media a cargo de Colpensiones, y en salud, como cotizante activo del régimen contributivo afiliado a Salud Total EPS, como pasa a observarse:

Por tal razón, al no demostrar el accionante estar en una situación de debilidad manifiesta, la existencia de un perjuicio irremediable, o una manifiesta falta de capacidad económica que afecta gravemente los derechos al mínimo vital, vida digna y seguridad social, la tutela resulta improcedente, pues de lo contrario, estaría operando como u n medio ordinario, lo cual desnaturalizaría dicha acción.

Sin perjuicio de estas consideraciones, no pasa por alto la Sala que, la Fiduprevisora S.A., allegó al expediente informe de cumplimiento del fallo impugnado, mediante el cual se informa que la entidad mediante documento

18 Doc. 01 fol. 30 Exp. Digital. 19 Corte Constitucional Sentencia T-034 de 2021.13001-33-33-001-2023-00194-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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privado No. FO -62405/05/202320 dio cumplimiento a lo ordenado por el juez laboral y procedió a reconocer la pensión convencional, adicionalmente,

SALA DE DECISIÓN No. 004

privado No. FO -62405/05/202320 dio cumplimiento a lo ordenado por el juez laboral y procedió a reconocer la pensión convencional, adicionalmente, mediante Oficio de radicado 20231094001213811 del 11 de mayo de 2023 21, informó que el pago sería ingresado a nómina del mes de mayo de 2023. Los oficios anteriores, fueron comunicados al actor el 09 y 11 de mayo del mismo año, respectivamente22.

En ese orden de ideas, la Sala CONFIRMARÁ el fallo de primera instancia en lo que respecta a la negativa de amparar el derecho fundamental a la seguridad social.

VI.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 036 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 036 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ En uso de permiso

20 Doc. 15 fols. 68-77 Exp. Digital. 21 Doc. 15 fols. 3-5 Exp. Digital. 22 Doc. 15 fols. 78-79 Exp. Digital.

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